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TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00320 - 01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 007 2020 00320 - 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad MP Ramiro Aponte Pino Neiva, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2020 00320 - 01

ACTA: 069 VIRTUAL

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 1° de julio de 2021. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, MARÍA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 2 de noviembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene que “… le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en el Laye 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene que “… le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en el Laye 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma…” Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente la prestación, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada, y que se le déMaría Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 20 de marzo de 2018 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 3923 del 30 de abril de 2018, y fueron efectivamente pagadas el 11 de septiembre de esa misma anualidad. b.- Sin precisar la fecha, afirma que solicitó el pago de la sanción moratoria; la cual, no fue contestada. c.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelarle esa prestación hasta el 5 de julio de 2018, y lo hizo el 11 de septiembre de 2018; de suerte que incurrió en 68 días de mora. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: 2

hasta el 5 de julio de 2018, y lo hizo el 11 de septiembre de 2018; de suerte que incurrió en 68 días de mora. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: 2 Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. Ley 244 de 1995: art. 1 y 2. Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5. En su opinión, no existe justificación para negar el pago de la sanción moratoria, porque las cesantías se deben pagar dentro del término conferido por la ley, es decir, en un lapso de 65 días (CCA) o 70 días (CPACA). Como fundamento transcribe copiosa jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 4.- La oposición. Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada de la autoridad demandada abordó el estudio del régimen prestacional de los educadores nacionales y de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 -Litisconsorte necesario. Solicita que se vincule al trámite procesal al ente territorial como parte pasiva, ya que “…se observa la necesidad de vincular al ente territorial en el presente proceso por incumplimiento de los términos otorgados de manera taxativa por la normatividad y más aun otorgando aplicabilidad a la reciente normatividad esto es Ley 1955 de 2019 (…) Concluyendo entonces, que la Secretaría de Educación territorial a la que se

taxativa por la normatividad y más aun otorgando aplicabilidad a la reciente normatividad esto es Ley 1955 de 2019 (…) Concluyendo entonces, que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra ads-crito el demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoro todo el trámite administrativo que de él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, cau-sando una afectación a las funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo…”. -Legalidad de los actos atacados de nulidad. Los actos administrativos enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente. Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere 3 que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente. -Caducidad. No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control ha debido interponerse en el término de 4 meses. Advirtiendo que es necesario obtener “…certificación donde conste o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora…”. -Prescripción. En caso acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo. -Compensación. Cualquier suma de dinero que resulte a favor de su representada, y que

-Prescripción. En caso acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo. -Compensación. Cualquier suma de dinero que resulte a favor de su representada, y que haya sido pagada a la actora.María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 -Falta de legitimación en la causa por pasiva. Teniendo en cuenta que la demora en la expedición del acto fue causada por el ente territorial, no le asiste responsabilidad en la mora alegada por la accionante. -Genérica. “…frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (documento 010 cuad. prim. inst. exp. digital). 5.- El fallo impugnado. El 1° de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (concentrada), se declararon no probadas las exceptivas propuestas por la demanda; la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición formulada el 2 de noviembre de 2018, y no condenó en costas a la parte demandada. A título de restablecimiento del derecho le ordenó a la Nación– Ministerio de Educación1 reconocer y pagar de sus propios recursos la 4 indemnización moratoria, tasada en la suma de $3.884.384 (correspondiente a 32 días de mora); es decir, desde la fecha en que se debió realizar el pago y aquella en que efectivamente se hizo.

indemnización moratoria, tasada en la suma de $3.884.384 (correspondiente a 32 días de mora); es decir, desde la fecha en que se debió realizar el pago y aquella en que efectivamente se hizo. En primer lugar, abordó el análisis de diferentes precedentes relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías del personal docente (incluyendo la de unificación del año 2018); advirtiendo que aunque estos servidores se rigen por una norma especial (Ley 91 de 1989), también se regulan por la Ley 1071 de 2006; porque el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados empleados públicos. En ese orden de ideas, la pluricitada sanción también se extiende a los educadores. Al referirse al caso concreto de la demandante, precisó que las cesantías fueron reconocidas mediante la resolución 3923 del 30 de abril de 2018, la cual, fue notificada el 17 de mayo de 2018 (más 10 días de ejecutoria). 1 Argumentando, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de personería jurídica y no tiene asignado el pago de la sanción mora. Por tanto, el pago de la misma debe ser asumida por el Ministerio de Educación. A su turno, precisó que los entes territoriales actúan como representantes de esta cartera ministerial (bajo la modalidad de desconcentración) en la fase de reconocimiento, de suerte, que no es necesaria la vinculación de los municipios y/o departamento al trámite judicial.María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01

la fase de reconocimiento, de suerte, que no es necesaria la vinculación de los municipios y/o departamento al trámite judicial.María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 En razón a que el 9 de agosto de 2018 vencieron los 45 días para realizar el pago, y en la medida en que esto ocurrió el 11 de septiembre de 2018, la entidad incurrió en 32 días de mora (documentos 018 y 019 exp. digital; cd anexo al acta de audiencia inicial). 6.- La impugnación. La mandataria judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación, considerando que la sanción moratoria se causa 70 días siguientes a la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y no 45 días después de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. En el caso particular, destaca que la petición de reconocimiento de la prestación se formuló el 20 de marzo de 2018; en tal virtud, el pago se debió efectuar a más tardar el 5 julio de 2018 (70 días después de la radicación). No obstante, esto ocurrió el 11 septiembre de 2018, incurriendo en 68 días de mora. De otra parte, solicita que se le dé aplicación al criterio contenido en la sentencia del 26 de agosto de 2019 (radicación: 68001-23-33-0002016-00406-01); en la cual, se reconoció la indexación de la sanción moratoria ”desde el último día que se causó la mora, es decir el día del pago de 5 las cesantías al docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago, se reconozcan los intereses legales”. Con base en esas consideraciones, solicita modificar el fallo apelado y en su lugar, acceder a las súplicas esgrimidas en la demanda (documento 010 exp. digital prim. inst.). 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte Actora. Guardó silencio (documento 006 exp. digital. cuad. seg. inst). b.- Nación-Ministerio de Educación-Fomag. Guardó silencio (documento 006 exp. digital. cuad. seg. inst).María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 8.- Concepto del Ministerio Público. El concepto se rindió de manera extemporánea 2 (documento 007 exp. hibrido cuad. seg. inst). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de

únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantías; al soslayar el término establecido en la Ley 1071 de 2006. 3.- El caso concreto. 6 En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La accionante solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 20 de marzo de 2018, y por conducto de la resolución 3923 del 30 de abril de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Huila reconoció y ordenó pagarle la suma de $31.858.835 (f.21 a 25 documento 001 exp. digital). b.- La entidad demandada realizó el pago de las cesantías el 11 septiembre de 2018; cuyo monto ascendió a $31.858.835 (f. 26 documento 001 exp. digital). 2 El expediente fue ingresado para sentencia el 29 octubre de 2021, y el concepto se allegó el 2 noviembre de ese mismo mes y año (documentos 006 y 007 cuad. seg. inst. exp. digital). 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 c.- El 2 de noviembre de 2018 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (f. 30 y ss. documento 001 exp. digital). En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. En tal virtud, operó el silencio administrativo negativo. 4.- Análisis de fondo. a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20184, el

H. Consejo de Estado estableció i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

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señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 7 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se

de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 4 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 5 Artículos 68 y 69 CPACA.María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. b.- Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 20 de marzo de 2018, la entidad demandada debía resolver la petición el 26 de abril de 2018 6; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 30 de abril de 2018

(resolución 3923); soslayando el término establecido en el citado

sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 30 de abril de 2018 (resolución 3923); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 27 de abril de 2018 ; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 5 de julio de 2018, y en razón a que la entidad lo hizo el 11 de septiembre de 2018, incurrió en 67 días de mora , los cuales equivalen a $: 5.772.257: 8 -Asignación básica. Julio 2018: $2.670.7467 -Salario diario. $86.153 -Días de mora. 67 -Valor de la mora: $86.153 67=$5.772.257 En consecuencia, se modificarán los numerales segundo y cuarto de la providencia impugnada, en el sentido de precisar que la mora es de 67 días; es decir, desde el 6 de julio al 10 septiembre de 2018; los cuales, 6 Esto es, 15 días para responder la solicitud, y 10 días de ejecutoria (CPACA). 7 f. 28 documento 001 cuad. prim. inst. exp. Digital.María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 ascienden a $5.772.257. Siendo pertinente resaltar, que la sanción se liquida con la asignación básica vigente en el momento de la causación de la mora (por tratarse de cesantías parciales). c.- En lo relacionado con el pago de la indexación (con base en el

liquida con la asignación básica vigente en el momento de la causación de la mora (por tratarse de cesantías parciales). c.- En lo relacionado con el pago de la indexación (con base en el índice de precios al consumidor); huelga destacar que la sentencia de unificación trascrita ad supra, precisó que la sanción no es un derecho laboral, y que su naturaleza y alcance es sancionar la negligencia del empleador en el trámite del auxilio de cesantía; en tal virtud, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente “…pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”. En tal virtud, no prospera el cargo de impugnación. 5.- Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA8, en concordancia con el artículo 479 de la Ley 2080 de 202010; y en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte demandada, no se condenará en costas en esta instancia. 6.- Decisión. 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Modificar los numerales segundo y cuarto de la providencia apelada, los cuales quedan así: “SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, equivalente a 67 días de mora. 8 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá

derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, equivalente a 67 días de mora. 8 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 10 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.María Coraicarime Calambas Quinto vs. Fonpremag 202000320-01 (…) CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer y pagar con sus propios recursos, a la señora MARÍA CORAICARIME CALAMBAS QUINTO, la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, entre el 6 de julio y el 10 septiembre de 2018, esto es, 67 días; los cuales, ascienden a $5.772.257..”. SEGUNDO.- En lo demás, confirmar la providencia apelada. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese.

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado 10

CUARTO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese.

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado 10

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

Firmado Por: Ramiro Aponte Pino

Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - HuilaJorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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