TA HUI - 41 001 33 33 007 2022 00110 01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2022 00110 01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIÁN CAMILO DÍAZ TRUJILLO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2022 00110 01
ACTA: 031
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocontra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 28 de marzo de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por c onducto de apoderada judicial, JULIÁN CAMILO DÍAZ TRUJILLO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL HUILA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el cual, se gener ó por omitir responder la petición
de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el cual, se gener ó por omitir responder la petición formulada el 14 de julio de 2021.
A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene al demandado a pagar “la suma aproximada de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($4.108.136), correspondiente al excedente de la Sanción Moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en elJulián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
2 pago, comprendida entre los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de cesantías, es decir desde el día 08 de Junio de 2020, hasta el pago integral o definitivo llevado a cabo el 13 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas.
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 24 de febrero de 2020 le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Huila , el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas.
b.- Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 2073 del
a.- El 24 de febrero de 2020 le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Huila , el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas.
b.- Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 2073 del 13 de marzo de 2020 (notificada el 24 de marzo) , modificada el 14 de julio de 2020 (3786) “por diferentes errores cometidos por parte de la parte demanda”.
c.- Los dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 13 de agosto de 2020.
d.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 8 de junio de 2020 ; de suerte que incurrió en 65 días de mora ($4.108.136).
e.- El 14 de julio de 2021 le solicitó a las entidades demandadas el pago de la sanción moratoria; pero dicha petición no fue contestada.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 1, 2 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58.
Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006 Decreto 2831 de 2005
CPACA: art. 83Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
3 Luego de transcribir varios preceptos constitucionales y legales , y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado1 y
410013333-007-2022-00110-01
3 Luego de transcribir varios preceptos constitucionales y legales , y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, teniendo en cuenta que mi representada solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 24 de febrero de 2020, y que el término de 70 días hábiles otorgado por la Ley al M inisterio de Educación - Secretaria de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 08 de junio de 2020, motivo por el cual a partir del día 09 de junio de 2020, se causa la sanción moratoria a favor de mi poderdante, hasta el 12 de agosto de 2020 (65 días) un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías definitivas de acuerdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, así, se evidencia la mora en el pago de las cesantías del señor JULIÁN CAMILO DÍAZ TRUJILLO” (OneDrive, pdf. 001. primera instancia).
4.- La oposición.
4.1.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos, la apoderada judicial abordó el análisis del régimen de cesantías aplicable a los docentes; concluyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es el llamado a
hechos, la apoderada judicial abordó el análisis del régimen de cesantías aplicable a los docentes; concluyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es el llamado a responder por la mora; porque “… como se entrevé para el caso objeto de Litis, el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso del ente territor ial para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia”.
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.
Después de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad, advierte que “no es la fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar, pero que aun así, se ha dado tramite y la sanción mora solicitada por la parte demandante, ya se encuentra aprobada y pendiente por disponibilidad presupuestal”.
1 Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018. C.E Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013. Rad. 76001 23 31 000 2008 00046 01 (1383-12). C.E Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013. Rad. 76001 23 31 000 2008 00046 01 (1383-12). C.E Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2013. Rad. 080012331000201100121001 -No Interno; 0489-2013 2 Sentencia T-777 de 2008, C448 de 1996, entre otras.Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
4 b.- Litisconsorcio necesario por pasiva
“… la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual, demoró todo el trámite administrativo que de él se decanta, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple la entidad a la que represento, siendo en este caso, que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo”.
c.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativos enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
d.- Improcedencia de la indexación de las condenas.
Refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
d.- Improcedencia de la indexación de las condenas.
Refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.
e.- Caducidad.
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
f.- Prescripción.
En caso de acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.
g.- Compensación
“De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o este en proceso administrativo de pago”.Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
5 h.- Falta de legitimación en la causa por pasiva
Reitera que le corresponde al ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria.
i.- Cobro de lo no debido
“… si se hubiese generado la sanción mora que pretende la parte demandante, dicha sanción, al haberse generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, será
moratoria.
i.- Cobro de lo no debido
“… si se hubiese generado la sanción mora que pretende la parte demandante, dicha sanción, al haberse generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, será endilgada y pagada por el ente territorial nominador del docente, con cargo a sus propios recursos”.
j.- Genérica.
“… si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (OneDrive, pdf. 016. primera instancia).
4.2.- Departamento del Huila.
La apoderada del ente territorial se refirió sucintamente a los hechos de la demanda (aceptando la mayoría de ellos) y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- La sanción moratoria está a cargo únicamente del Fomag
Después de explicar el procedimiento de pago de las cesantías de los docentes, refirió que “… la responsabilidad de la entidad territorial en la configuración de la sanción moratoria sigue siendo la misma tanto en el Decreto 1272 de 2018 como en Ley 1955 de 2019; es decir; deberá asumirla siempre que incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, lo cual no excluye de suyo la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando la mora se genera después de los 45 días le gales que tiene para el pago, pues sigue obligado por el artículo 2º, SUBSECCIÓN 2, artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, disposición que
días le gales que tiene para el pago, pues sigue obligado por el artículo 2º, SUBSECCIÓN 2, artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, disposición que no fue derogada por la Ley 1955 de 2019, como se advierte de su artículo 336 ibídem que comprende las Vigencias y Derogatorias.
(…)
Por lo tanto, la competencia de la Entidad territorial llega hasta el día 25 en donde la misma tiene el deber de radicar ante el Fondo Nacional la solicitud con la documentación completa y a partir del día 26 hasta el día 70 la competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el caso en concreto el docente solicito el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, como entidad territorial se resolvió la solicitud de reconocimiento deJulián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
6 cesantías parciales, cumpliendo con dicha exigencia de responderla conforme lo manifiesta la Ley.
Posteriormente se remite a la FIDUPREVISORA, para que esta procediera al pago, posterior a la revisión, sin embargo, dicha revisión la conoció el Departamento del Huila, por fuera del término estipulado para ello, incumpliendo la FIDU, lo dispuesto por el Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.24 …
(…)
No obstante, la condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo
(…)
No obstante, la condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 …”.
Finalmente, solicita se establezca la competencia y responsabilidad de cada entidad.
b.- Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En el caso que se establezca condenar a la entidad, solicita se ordene el pago con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ley 1955 de 2019 – art. 57).
c.- Buena fe exculpatoria de mora
La mala fe “no está probada en el presente proceso pues para la época en que estaba en trámite el reconocimiento y pago de las cesantías habían situaciones excepcionales que afectaron el cumplimiento de los tiempos señalados en la Ley dado que estábamos en plena Emergencia Sanitaria Declarada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y un aislamiento preventivo obligatorio de 19 días por Pandemia del Covid-19 ordenado mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que empezó a regir a partir del 25 de marzo de 2020”.
d.- Genérica
Las que el juzgador encuentre probadas (OneDrive, pdf. 013. primera instancia).
5.- El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia. Mediante providencia del 8 de febrero de 2023 , el a quo declaró no
Las que el juzgador encuentre probadas (OneDrive, pdf. 013. primera instancia).
5.- El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia. Mediante providencia del 8 de febrero de 2023 , el a quo declaró no probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que se constituye en una excepción de mérito a analizar en la sentencia, fijó el litigio, incorporó los medios de convicción allegados con la demanda y contestaciones, anunció que posteriormente proferiría sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 020. primera instancia).Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
7 En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Refiere que “ en el presente caso el término de 70 días hábiles otorgado por la Ley al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías de mi representado se cumplió el día 08 de junio de 2020, motivo por el cual a partir del día 09 de junio de 2020, se causa la sanción moratoria a favor de mi poderdante, hasta el 12 de agosto de 2020 (65 días), un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías parciales de acuerdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia; ahora bien
disposición en la entidad bancaria las cesantías parciales de acuerdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia; ahora bien conforme al parágrafo anterior se confirma que la responsabilidad se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG en el pago de la presente sanción moratoria ya que fue causada en el año 2020 ” (OneDrive, pdf. 022. primera instancia).
b.- Fomag.
“… se infiere con certeza que la Secretaria de Educación de H uila en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020” (Ley 1955 de 2019 – art. 57 y su decreto reglamentario 942 de 2022). (…) Así las cosas, al cotejar el contexto fáctico con el jurídico, se tiene que si bien no se desconoce que en el presente caso se generó mora en el pago de las cesantías, la misma no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que la Ley de forma expresa y sin lugar a dubitaciones indicó que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial con cargo a los recursos del Fomag, toda ve z que los mismos solo pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes. (…) Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado
afiliados docentes. (…) Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaria de Educación de Huila, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora ” (OneDrive, pdf. 024. primera instancia).Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
8 c.- Ministerio público. No emitió concepto (OneDrive, pdf. 025. primera instancia). 6.- El fallo impugnado.
El 28 de marzo de 2023 el a quo declaró la existencia y nulidad del acto negativo ficto derivado de la petición radicada el 14 de julio de 2021, y a título de restablecimiento dispuso:
“TERCERO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar al señor JULIAN CAMILO DIAZ TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.075.228.313, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del Artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, por los días comprendidos entre el 9
moratoria prevista en el parágrafo del Artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, por los días comprendidos entre el 9 de junio de 2020 y el 13 de Agosto de 2020, esto es, por 65 días, liquidada con la asignación básica devengada al momento de la causación de la mora, sin que varié por la prolongación del tiempo, por las razones ya señaladas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor del accionante deberán ser indexadas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., conforme al índice de precios del consumidor que publica el DANE”.
Apoyándose en la normatividad aplicable al caso3 y en las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional4 y del H. Consejo de Estado 5, determinó la hipótesis a aplicar para la contabilización de los términos para el pago de las cesantías, concluyendo que se incurrió en 65 días de mora:
“Conforme a las consideraciones efectuadas, el acto administrativo mediante el cual la entidad reconoció la cesantía parcial a la demandante (Resolución. 2073 del 13 de marzo de 2020), expedido en vigencia del CPACA, fue proferido dentro de los 15 días establecidos por la ley para el efecto, pues la solicitud de dicha presta ción fue radicada el 24 de febrero de 2020; entonces, se trata de la primera hipótesis planteada por el Consejo de Estado y, en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de presentada la petición.
radicada el 24 de febrero de 2020; entonces, se trata de la primera hipótesis planteada por el Consejo de Estado y, en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de presentada la petición.
Ahora bien, se reitera que la petición fue elevada el 24 de febrero de 2020, razón por la cual la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial debió proferirse, a más tardar el 16 de marzo de 2020, sin embargo, la Resolución 2073 fue expedida el 13 de marzo de 2020, quedando ejecutoriada el 31 de marzo de 2020. Por lo tanto, el término para efectuar el pago de la cesantía definitiva feneció el 8 de junio de 2020 e incurrió en mora a partir del 9 del mismo mes y año. De otra parte, el pago de las cesa ntías fue puesto a disposición de la docente el 13 de agosto de 2020, como consta en la certificación expedida por la FIDUPREVISORA, relacionada
3 Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 4 SU-336 de 2017 5 Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018.Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
9 en el acápite de pruebas de esta sentencia, por lo tanto, la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 se causó entre el 9 de junio de 2020 y el 13 de agosto de 2020, es decir, la mora fue de 65 días.
En relación con el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la mora, la misma
Ley 1071 de 2006 se causó entre el 9 de junio de 2020 y el 13 de agosto de 2020, es decir, la mora fue de 65 días.
En relación con el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la mora, la misma sentencia de unificación citada precisó que, cuando se trata de cesantía definit iva, es el de la fecha en que se causó la mora. En tal virtud así se ordenará a la entidad que efectúe el pago.
Finalmente, ordenó la in dexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA y no condenó en costas (OneDrive, pdf. 026. primera instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apoyándose en la Ley 1955 de 2019 – art. 57 y su decreto reglamentario 942 de 2022 – art. 2.4.4.2.3.2.28, advirtió la imposibilidad de “que se realicen condenas, incluso judiciales, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de sanción moratoria generada en el año 2020. De igual modo el Plan Nacional de Desarrollo prevé que es la Entidad territorial la llamada a responder por dicha indemnización en el caso en el cual no cumpliera con el término previsto para proferir el Acto Administrativo de reconocimiento”.
Además, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva “dado que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada.
Conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el entendido que
que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada.
Conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio …”.
Finalmente, aduce, que en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado6, se señaló “la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora” al constituirse en una penalidad de carácter económico (OneDrive, pdf. 029. primera instancia).
8.- Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte demandante
Reitera que el demandante tiende derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado (Samai, índice 10, segunda instancia).
6 radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
10 b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
No se pronunció.
c. Departamento del Huila
No se pronunció
d. Ministerio público
No emitió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en
No se pronunció
d. Ministerio público
No emitió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso7 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y establecer si el pago de la sanción moratoria debe ser compartido por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el departamento del Huila, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Julián Camilo Díaz Trujillo solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas el 24 de febrero de 2020 , y por conducto de la
7Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
11 resolución 2073 del 13 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Huila le reconoció y ordenó pagarle la suma de $3.812.062.
La anterior determinación f ue notificada por aviso el 24 de marzo de 2020 (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).
b.- A través de la resolución 3786 del 14 de julio de 2020, se modificó el valor a pagar - $3.887.765 (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).
El acto administrativo se notificó electrónicamente el 16 de julio de 2020 (Carpeta AnexosContestaciónDptoHuila).
c.- De acuerdo con el certificado expedido por la Fiduprevisora, dicha suma estuvo a disposición de la accionante desde el 13 de agosto de 2020, y al no ser cobrada se reprogramó para el 16 de marzo de 2021 (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).
d.- El 14 de julio de 2021 el demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos
d.- El 14 de julio de 2021 el demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).
En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiese contestado.
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20188, el H.
Consejo de Estado estableció: i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de
moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
8 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Julián Camilo Díaz Trujillo vs Fomag y otro 410013333-007-2022-00110-01
12
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.