🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 33 007 2023 00182 01-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 007 2023 00182 01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: HERMES CLAVIJO TRUJILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2023 00182 01

ACTA VIRTUAL: 66

I.- EL ASUNTO.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación ; resuelve la Sal a la impugnación instaurada por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva del 29 de junio de 2023.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

El señor Hermes Clavijo Trujillo promueve la acción constitucional de tutela contra Colpensiones; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y seguridad social ; que considera vulnerados porque no le han resuelto el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó el 4 de enero de 2023.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que el 4 de enero de 2023 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adjuntando la documentación necesaria.

El 8 de mayo de 2023 reiteró la petición, solicitando respuesta de fondo.

Aduce que el 4 de enero de 2023 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adjuntando la documentación necesaria.

El 8 de mayo de 2023 reiteró la petición, solicitando respuesta de fondo.

A través del oficio BZ2023_6860099-1288499 del 11 de mayo de 202 3, Colpensiones le informó que se encuentran haciendo las validaciones pertinentes para emitir una respuesta de fondo.Hermes Clavijo Trujillo vs Colpensiones Radicación 410013333007-2023-00182-01 2 3.- La pretensión.

En concreto, depreca lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en el término dado por el Despacho proceda a emitir una respuesta de fondo frente a mi solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, radicada el 04 de enero de 2023.

TERCERO: Que se ordene a Colpensiones que, en caso de asistirme derecho al reconocimiento pensional, ordene en la Resolución de reconocimiento la inclusión en nómina de la pensión que me fuese reconocida, dado que la demora en ello, afecta abiertamente mis derechos fundamentales”.

4.- El traslado de la petición de amparo.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Guardó silencio.

5.- El fallo impugnado.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió fallo el 29 de junio de

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Guardó silencio.

5.- El fallo impugnado.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió fallo el 29 de junio de 2023, ampar ando el derecho fundamental de petición y le ordenó a Colpensiones “…a través de dependencia competente de ello, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la Solicitud de Reconocimiento de la Pensión de Vejez, presentada el 04 de enero de 2023, bajo el número de radicado 2023_168887”.

6.- La impugnación.

Inconforme, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó revocar el fallo, argumentando que se configuró la carencia de objeto por hecho superado; porque a través de la comunicación 2023_9407808 del 22 de junio de 2023 le informaron al accionante que la entidad ya proyectó el acto administrativo y el mismo fue remitido al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva, con el fin de consultar la cuota parte que le corresponde.

Actualmente se encuentra a la espera de que las respectivas entidades se pronuncien y en el evento de que transcurr an 15 hábiles sin obtener respuesta, procederán con la emisión del acto administrativo definitivo.Hermes Clavijo Trujillo vs Colpensiones Radicación 410013333007-2023-00182-01 3

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si en el sub lite se configuró la carencia actual de

Radicación 410013333007-2023-00182-01 3

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; en razón a que la accionante expidió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y se encuentra a la espera de que el departamento del Huila y el municipio de Neiva se pronuncien sobre la cuota parte que les corresponde.

2.- El núcleo esencial del derecho de petición.

De acuerdo con el precepto contenido en el artículo 23 de la Carta Política, “[T]odas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”.

En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental d e petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo 14 preceptúa que “…salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”.

Al abordar el análisis del núcleo esencial del derecho de petición, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que puede concretarse en dos aspectos:

“i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario…”6.

“i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario…”6.

La Corte Constitucional, ha señalado las circunstancias en las cuales se considera que se ha vulnerado el derecho de petición en materia pensional:

“En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;Hermes Clavijo Trujillo vs Colpensiones Radicación 410013333007-2023-00182-01 4

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento

elevadas a Cajanal;Hermes Clavijo Trujillo vs Colpensiones Radicación 410013333007-2023-00182-01 4

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”1.

3.- El caso concreto.

Como ya se indicara, la entidad impugnante argumenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque mediante la comunicación número 2023_9407808 del 22 de junio de 2023 , dirigida al actor, le informaban que ya se había emitido el proyecto del ac to administrativo que le resolvía la situación pensional.

Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:

a.- El 4 de enero de 202 3 el señor Hermes Clavijo Trujillo le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.

b.- Por medio del oficio BZ2023_6860099-1288499 del 11 de mayo de 2023, Colpensiones le informó que “una vez verificado el expediente pensional de HERMES CLAVIJO TRUJILLO identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12270549, respecto al radicado No. 2023_168887 de fecha 4/01/2023, esta Administradora en cabeza de la

CLAVIJO TRUJILLO identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12270549, respecto al radicado No. 2023_168887 de fecha 4/01/2023, esta Administradora en cabeza de la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN IV, está adelantando las validaciones pertinentes, en aras de resolver lo que en derecho corresponda y dar gestión a su petición aportada.

De acuerdo a lo antes expuesto, una vez se emita pronunciamiento de fondo a la solicitud por usted elevada, procederemos a notificarle la decisión final para su conocimiento y fines pertinentes”.

c.- Después de l fallo de primera instancia, Colpensiones le dirigió al accionante el oficio 2023_9407808 del 22 de junio de 2023, informándole el estado actual del trámite pensional:

“Verificados los aplicativos con que dispone esta entidad, se encontró que COLPENSIONES emitió Proyecto de Resolución con el fin de consultar la cuota part e correspondiente al DEPARTAMENTO DEL HUILA y el MUNICIPIO DE NEIVA, para así dar respuesta a su solicitud pensional.

Fueron consultadas mediante oficios de fecha 22 de junio de 2023 Nro.BZ2023_1688871682568 enviado mediante correspondencia externa No. 2 023_9957104 con guía MT733971897CO y Nro. BZ2023_168887 - 1682569 enviado mediante correspondencia externa No. 2023_9957105 con guía MT733971906CO por correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72”, que a la fecha no han sido recibidas por las entidades.

1 T-045-22Hermes Clavijo Trujillo vs Colpensiones

Postales Nacionales S.A. 4-72”, que a la fecha no han sido recibidas por las entidades.

1 T-045-22Hermes Clavijo Trujillo vs Colpensiones Radicación 410013333007-2023-00182-01 5 Vale la pena señalar que el término para dar respuesta a la consulta realizada es de (15) quince días hábiles.

Tenga en cuenta que la cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. (…) Es menester informar que en el evento que COLPENSIONES no reciba respuesta en el plazo mencionado, operará la figura del silencio administrativo positivo y tendrá por aceptada la concurrencia en el pago de la pensión, procediendo a emitir el acto administrativo definitivo, decisión de la cual el(a) interesado (a) es notificado(a) como corresponde”.

c.- Tomando como marco de reflexión el precedente citado líneas atrás y el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada; considera la Sala que la respuesta no resolvió de fondo la situación pensional; porque se limitó a informar que se expidió un proyecto de acto de administrativo y que se encuentra pendiente que dos entidades se pronuncien al respecto. Aunado al hecho de que se soslayó ampliamente el término para resolver la petición solicitada.

a informar que se expidió un proyecto de acto de administrativo y que se encuentra pendiente que dos entidades se pronuncien al respecto. Aunado al hecho de que se soslayó ampliamente el término para resolver la petición solicitada.

En tal virtud, subsiste la vulneración del derecho de petición

d.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 29 de junio de 202 3 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado MagistradoHermes Clavijo Trujillo vs Colpensiones Radicación 410013333007-2023-00182-01 6

(firmado electrónicamente)

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...