TA HUI - 41-001-33-33-007-2023-00219-01-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-007-2023-00219-01-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-007-2023-00219-01
Accionante: Gerardo González Zambrano; Accionado: Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
ACCIONANTE: GERARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 41-001-33-33-007-2023-00219-01
SENTENCIA: TAH005-2023-09-283
MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por Gerardo González Zambrano , contra la sentencia de tutela del 27 d e julio de 202 3, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que denegó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital , debido proceso y derecho de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
Gerardo González Zambrano, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y derecho a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral; solicitó se ordene a la accionada, proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y derecho a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral; solicitó se ordene a la accionada, proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
1.1. Hechos2
Manifiesta el accionante, que cuenta con 57 años, quien fue diagnosticado con
1 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 2. 2 Ibídem2
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Accionante: Gerardo González Zambrano; Accionado: Colpensiones
“…DISMINUCIÓN AGUDEZA VISUAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD, DEFICIENCIA COLUMNA CERVICAL, DEFICIENCIA POR DIABETES MELLITUS…” Indicó que el 2 de marzo de 2023 bajo radicado 202 3_3378555, por medio de apoderado judicial, solicitó a la Administra dora Colombiana de PensionesColpensiones, su calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en cuanto a las patologías en referencia.
Señaló que la accionada le realizó distintos requerimientos de actualización de exámenes (valoraciones médicas por las especialidades en psiquiatría, medicina interna, endocrinología, otorrino, audiometría, entre otras); y que el 11 de julio de 2023, fue la última entrega de dichas valoraciones. En razón a ello, adujo que en varias ocasiones ha solicitado información ante la accionada respecto de su calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, sin que a la fecha se haya proferido la misma.
En razón a ello, adujo que en varias ocasiones ha solicitado información ante la accionada respecto de su calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, sin que a la fecha se haya proferido la misma.
2. Contestación a la tutela.
- Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
Guardó silencio3.
3. Decisión de Primera Instancia4
Mediante providencia del 27 de julio de 202 3, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, denegó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y derecho de petición del accionante, en el entendido que:
“…la entidad accionada estando dentro del tiempo razonable, ha efectuado requerimientos de actualización de exámenes al accionante para continuar con el trámite de CALIFACACIÓN de Pérdida de Capacidad Laboral, de manera previa y posterior a la valoración realizada el 23 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m., según manifestación expresa del mismo accionante en el acápite de los hechos de la presente acción, dichos exámenes han sido aportados de forma gradual por el accionante, siendo el último con fecha 11 de julio de 2023 y puesto en conocimiento al Despacho, mediante acción de tutela el 14 de julio de 2023, por lo que es menester precisar que, no es posible al juez constitucional invadir la órbita de competencia de las demás autoridades, entidades, la autonomía o libertad de los particulares, sin adelantar el respectivo proceso especial, para determinar la respectiva valoración; reiterando que, el derecho
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.
entidades, la autonomía o libertad de los particulares, sin adelantar el respectivo proceso especial, para determinar la respectiva valoración; reiterando que, el derecho
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4. 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 5.3
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Accionante: Gerardo González Zambrano; Accionado: Colpensiones
de petición busca una respuesta oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
De otra parte, si bien es cierto el tiempo de duración del trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de COLPENSIONES es de cuatro (4) meses, este se interrumpe con la solicitud de actualización de documentos, para lo cual el interesado debe aportarlos…”.
4. Impugnación5
El señor Gerardo González Zambrano, manifestó que la a quo ignoró lo preceptuado en el decreto 1352 de 2013, el cual establece “…en sus literales a y b de su artículo 38 que la persona deberá ser citada dentro de los dos días siguientes al recibo de su solicitud y valorada en los 10 días siguientes, y, en los lit erales e, g y f dispone que dentro de los 5 días posteriores a la valoración se estudiaran las pruebas, que en caso de requerirse prueba complementaria se indicará el término para ello y una vez radicadas, se presentará el proyecto del dictamen dentro de los dos días siguientes, y se tomará la decisión final dentro de los próximos cinco días siguientes…”.
complementaria se indicará el término para ello y una vez radicadas, se presentará el proyecto del dictamen dentro de los dos días siguientes, y se tomará la decisión final dentro de los próximos cinco días siguientes…”. Y si bien, Colpensiones el 24 de mayo de 2023 efectuó requerimientos de actualización de exámenes para continuar con su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto, es que considera que la accionada, ha dilatado su proceso de calificación, pues el 8 de marzo de 2023, solicitó la histori a clínica completa y actualizada (inferior a un año). Concluyó, que el juez de instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-045 de 2022), pues la accionada ha interrumpido en varias ocasiones el término para emitir el dictamen de pérdida de calificación de invalidez, por lo que considera que dicho trámite no puede durar años, a pesar de que fue valorado por Colpensiones el 21 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Gerardo González Zambrano contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 27 de julio de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7 y 8.4
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2. Problema Jurídico
5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7 y 8.4
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-007-2023-00219-01
Accionante: Gerardo González Zambrano; Accionado: Colpensiones
Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional en el trámite de la calificación por pérdida de la capacidad laboral del accionante.
En caso afirmativo, se analizará, si Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dentro del plazo establecido en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiarida d de la acción de tutela, v) Derecho Fundamental al Debido Proceso, vi) Seguridad social como derecho fundamental, vii) Derecho de petición; y (ix) Caso concreto.
3. Legitimación en la causa
3.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Gerardo González Zambrano, quien manifest ó, que a pesar de ser valorado el 21 de marzo de 2023 por Colpensiones y haber cumplido con los requerimientos de actualización de exámenes, no se le ha proferido su dictamen de pérdida de capacidad laboral.
quien manifest ó, que a pesar de ser valorado el 21 de marzo de 2023 por Colpensiones y haber cumplido con los requerimientos de actualización de exámenes, no se le ha proferido su dictamen de pérdida de capacidad laboral.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son,
6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.5
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entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el ju ez se
entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el ju ez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constituc ional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
En ese sentido, se tiene que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual el accionante el 2 de marzo de 2023 10, solicitó dictamen
155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual el accionante el 2 de marzo de 2023 10, solicitó dictamen de pérdida de capacidad laboral. Máxime teniendo en cuenta que, la parte actora, señaló que Colpensiones ha omitido emitir dicha valoración.
4. Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la
8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 2, Pág. 126
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acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando
fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte d e Colpensiones el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Y como quiera que dicho dictamen se solicitó el 2 de marzo de 2023 11, c onsidera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha fecha y l a interposición de la tutela (14 /07/2023)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
5. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela
- Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección.
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial inst ituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.
De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento)13, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material– por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.
- Subsidiaridad de la acción de tutela.
11 Ibídem 12 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 2 (Acta de reparto). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.7
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La Corte Constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, por regla general ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino q ue la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, también ha señalado que la anterior regla puede ser inaplicada, se trae a colación Sentencia T-044/18, la cual indicó:
contenciosa administrativa.
Sin embargo, también ha señalado que la anterior regla puede ser inaplicada, se trae a colación Sentencia T-044/18, la cual indicó:
“…en efecto, la definición inmedia ta sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se muestra que una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación.
Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación del pr ocedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental v ulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio, se presentan diferentes situaciones que deben ser valoradas frente al requisito de subsidiari dad,
sólo puede ser resarcida económicamente.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio, se presentan diferentes situaciones que deben ser valoradas frente al requisito de subsidiari dad, i) el señor Gerardo González Zambrano , adujo que fue diagnosticado con “…DISMINUCIÓN AGUDEZA VISUAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD, DEFICIENCIA COLUMNA CERVICAL, DEFICIENCIA POR DIABETES MELLITUS…” , ii) el accionante solicitó a Colpensiones el 2 de marzo de 2 02314, realizara la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional , iii) Colpensiones a la fecha no ha emitido dicha valoración y en el trámite de tutela guardó silencio.
14 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 2, Pág. 128
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Nótese que según las patologías físicas del actor , se convierte en un sujeto de especial protección constitucional, lo que conlleva a establecer que efectivamente se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, pues requiere definir concretamente su pérdida de capacidad laboral, a fin de que pueda determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no son idóneos los medios ordinarios de defensa judicial, pues la espera de un p roceso laboral, podría agravar su situación de salud, resultando procedente la acción de tutela.
idóneos los medios ordinarios de defensa judicial, pues la espera de un p roceso laboral, podría agravar su situación de salud, resultando procedente la acción de tutela.
6. Derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T - 404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.15
7. Seguridad Social como derecho fundamental.
El artículo 48 de la Constitución Política, menciona que el derecho a la seguridad social es un “servicio público de carácter obligatorio” y un derecho irrenunciable, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del Estado Colombiano, encontrándose su dirección, coordinación y control a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional indicó que la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”16.
8. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo
15 Sentencia T154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Sentencia T690 de 2014.9
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y clara; peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticio nes o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada17.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamenta l y resulta determinante para la efectividad
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamenta l y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonce s la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la
17 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.10
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respuesta al interesado”18.
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
9. Caso en concreto.
El señor Gerardo González Zambrano en el escrito de tutela 19, deprecó el amparo
2011.
9. Caso en concreto.
El señor Gerardo González Zambrano en el escrito de tutela 19, deprecó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y derecho a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que el 2 de marzo de 2023 20, solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se le realizara la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, respecto del diagnóstico “…DISMINUCIÓN AGUDEZA VISUAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD, DEFICIENCIA COLUMNA CERVICAL, DEFICIENCIA POR DIABETES MELLITUS…” , sin que la accionada haya proferido dicho dictamen, vulnerando así los derechos fundamentales invocados.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia adiada el 27 de julio de 2023 21, denegó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y derecho de petición del accionante, en el entendido que “…la entidad accionada estando dentro del tiempo razonable, ha efectuado requerimientos de actualización de exámenes al accionante para continuar con el trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de manera previa y posterior a la valoración realizada el 23 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m., según manifestación expresa del mismo accionante en el acápite de los hechos de la presente acción, dichos exámenes han sido aportados de forma gradual por el accionante, siendo el último con fecha 11 de julio de 2023 y puesto
el acápite de los hechos de la presente acción, dichos exámenes han sido aportados de forma gradual por el accionante, siendo el último con fecha 11 de julio de 2023 y puesto en conocimiento al Despacho, mediante acción de tutela el 14 de julio de 2023, por lo que es menester precisar que, no es posible al juez constitucional invadir la órbita de competencia de las demás autoridades, entidades, la autonomía o libertad de los particulares, sin adelantar el respectivo proceso especial, para determinar la respectiva
18 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado
Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 19 Expediente digital Samai, índice 2. 20 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 2, Pág. 12 21 Expediente digital, archivo “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, Pág.1-9.11
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-007-2023-00219-01
Accionante: Gerardo González Zambrano; Accionado: Colpensiones
valoración; reiterando que, el derecho de petición busca una respuesta oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado…”. En escrito de impugnación 22, el señor Gerardo González Zambrano manifestó que
valoración; reiterando que, el derecho de petición busca una respuesta oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado…”. En escrito de impugnación 22, el señor Gerardo González Zambrano manifestó que Colpensiones no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 38 del decreto 1352 de 2013 y aunque e l 24 de mayo de 2023 , efectuó requerimientos al accionante de actualización de exámenes para continuar con su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que considera que la accionada ha dilatado su proceso de calificación y no puede durar años en dicho trámite, por tanto, pretende se
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