TA HUI - 41 001 33 33 007 2023 00248 01-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2023 00248 01-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2023 00248 01
ACTA: 080
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación ; resuelve la Sal a la impugnación instaurada por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 29 de agosto de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
El señor Eduardo Delgado Fernández promueve la acción constitucional de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; en procura de obtener el amparo de l derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no le contestaron la petición radicada el 21 de julio de 2023.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que el 21 de julio de 2023 le solicitó a Colpensiones que le expidiera copia de la respuesta que el municipio de Algeciras (o quien corresponda) le dio a la solicitud que esa entidad le formuló el 13 de marzo de la anualidad
Aduce que el 21 de julio de 2023 le solicitó a Colpensiones que le expidiera copia de la respuesta que el municipio de Algeciras (o quien corresponda) le dio a la solicitud que esa entidad le formuló el 13 de marzo de la anualidad (“solicitud a la entidad certificadora de una nueva certificación a través de la plataforma de CETIL bajo el número 20230000032139, y con vencimiento el 04/04/2023”).
El 24 de julio de 2023 la accionada le informó que el correo electrónico donde dirigió la solicitud (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) es de uso exclusivo para trámites judiciales, omitiendo resolver la petición.Eduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 2
El 27 de julio de 2023 presentó sus reparos a la respuesta emitida: en esencia, dificultad para operar otros canales de radicación; obteniendo una respuesta similar a la anterior.
3.- La pretensión.
Solicita amparar el derecho fundamental de petición, y “ordenar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PETICIONES COLPENSIONES, que, en el término perentorio de 48 horas contadas desde su notificación de la sentencia que así lo ordene, dé respuesta clara, precisa, congruente y de fondo con lo que se le pidiera el 21 de julio del 2023” (Samai, índice 2, primera instancia).
4.- El traslado de la petición de amparo.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opone a la prosperidad del amparo (por improcedente) , argumentando qu e en el
4.- El traslado de la petición de amparo.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opone a la prosperidad del amparo (por improcedente) , argumentando qu e en el expediente administrativo del accionante no reposa la solicitud del 21 de julio de 2023.
Refiere que revisada la acción de tutela, la radicación de la petición se realizó por “medios no oficiales” (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) “exclusivos de los trámites que cursan ante la Rama Judicial”; y a pesar de que le inform aron al accionante cuales son los canales de atención autorizados, no radicó la solicitud (Samai, índice 6, primera instancia).
5.- El fallo impugnado.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental de petición, y le ordenó “… a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES representada por el presidente JAIME DUSSAN CALDERON, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo y que se le notifique en debida forma, la solicitud presentada el 21 de julio de 2023, por EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ, y comunicar de ello de manera inmediata a esta agencia judicial”.
Como sustento, citó la normatividad1 que regula el derecho de petición y pronunciamientos de la Corte Constitucional 2 que aclaran que la radicación se puede hacer en cualquier medio electrónico, y al analizar el caso concreto,
Como sustento, citó la normatividad1 que regula el derecho de petición y pronunciamientos de la Corte Constitucional 2 que aclaran que la radicación se puede hacer en cualquier medio electrónico, y al analizar el caso concreto, concluyó que la solicitud que formuló el accionante aún no ha sido resuelta y que “…No resulta procedente el argumento de la entidad accionada, frente a la negativa de conocer la solicitud de referencia, más aún cuando la misma fue puesta en conocimiento con el auto admisorio del presente tramite tutelar, y ofreció respuesta evidenciando que conoció el contenido de la petición, de lo cual se entiende que la misma debió ser remitida al área correspondiente de emitir la respuesta desde el momento en que la misma fue recibida o incluso durante el trámite de la acción de tutela. (…)
1 Constitución Política – art. 23, CPACA – art 3, 13 y 14 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-149 de 2013. T-230 de 2020Eduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 3
Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 21 de julio de 2023 y la acción de tutela se radicó el 14 de agosto de 2023, apenas vencido el término con que contaba la entidad para emitir respuesta, el cual ya se encuentra vencido al momento de emitir la presente sentencia, se evidencia que COLPENSIONES recibió la solicitud, tuvo la oportunidad para darle el trámite correspondiente, no obstante, omitió hacerlo y por lo tanto la respuesta emitida tampoco resolvió de fondo lo peticionado, situación que permite concluir que se está en presencia de una vulneración al derecho fundamental de petición
oportunidad para darle el trámite correspondiente, no obstante, omitió hacerlo y por lo tanto la respuesta emitida tampoco resolvió de fondo lo peticionado, situación que permite concluir que se está en presencia de una vulneración al derecho fundamental de petición y debe otorgarse el amparo solicitado (Samai, índice 7, primera instancia).
6.- La impugnación.
Inconforme, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones reitera que el accionante remitió la petición a un medio no oficial 3; lo cual, no garantiza la identificación plena del remitente y no genera la obligación de remitir por competencia la solicitud:
“Es preciso indicar señor Juez, que el correo al que fue remitida la petición no es el medio adecuado para interponer Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias pues el mismo es de uso exclusivo para trámites que cuerdsan (sic) ante la Rama Judicial y requerimientos de entes de control, no para recepción de peticiones de los ciudadanos. La correcta presentación de las solicitudes, es a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea > Menú > Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias.
(…)
Es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la
que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional ” (Samai, índice 9, primera instancia).
En escrito separado 4, allegó un informe -que en su opinión - acredita el cumplimiento del fallo de tutela, adjuntando la respuesta remitida al accionante al correo electrónico edudelfer20@yahoo.es (Samai, índice 16, primera instancia e índice 5 segunda instancia).
3 Lo que se le advirtió en respuesta del 21 de julio de la anualidad 4 Mediante correo allegado el 7 de septiembre de 2023 (Samai, índiceEduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 4
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Teniendo en cuenta que la impugnante afirm ó que ya remitió al accionante contestación a la solicitud efectuada el 21 de julio de 2023 ; el sub lite se contrae a establecer si se configuró la carencia actual de objeto.
2.- La carencia de objeto por hecho superado.
Al abordar el análisis de la figura del hecho superado, en la sentencia SU540 de 2007 la H. Corte Constitucional2 precisó que “… Si lo pretendido con la
2.- La carencia de objeto por hecho superado.
Al abordar el análisis de la figura del hecho superado, en la sentencia SU540 de 2007 la H. Corte Constitucional2 precisó que “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3.
En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ”4 (subraya la Sala).
3.- El caso concreto.
Como ya se indicara, la entidad impugnante refiere que le dio cumplimiento al fallo de tutela , porque le remitió al accionante la respuesta a la solicitud que él le dirigió el 21 de julio de 2023.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:
a.- El 21 de julio de 2023 el señor Eduardo Delgado Fernández solicitó a
que él le dirigió el 21 de julio de 2023.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:
a.- El 21 de julio de 2023 el señor Eduardo Delgado Fernández solicitó a Colpensiones5 copia de la respuesta remitida por el municipio de Algeciras (o quien corresponda) a la solitud realizada por la Administradora de Pensiones, que señalaba "Por lo tanto, Colpensiones el día 13/03/2023 realizó la solicitud a la entidad certificadora de una nueva certificación a través de la plataforma de CETIL bajo el número 20230000032139, y con vencimiento el 04/04/2023" (Samai, índice 2, primera instancia).
b.- El 24 de julio de 2023, Colpensiones le informó al accionante que recibió la solicitud vía correo electrónico , pero que la dirección electrónic a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites que cursan en la Rama Judicial; indicándole cuales son los canales
5 Al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.coEduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 5 oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y pqr (Samai, índice 2, primera instancia).
c.- Inconforme, el 27 de julio de 2023 el accionante le remitió una comunicación a la misma dirección electrónica , manifestando que tiene dificultades para manejar otros canales de atención y recordándole la obligación de la entidad de remitir la solicitud al área competente (Samai, índice 2, primera instancia).
comunicación a la misma dirección electrónica , manifestando que tiene dificultades para manejar otros canales de atención y recordándole la obligación de la entidad de remitir la solicitud al área competente (Samai, índice 2, primera instancia).
d.- En la misma fecha, Colpensiones le reiteró al accionante la respuesta del 24 de julio de 2023 (Samai, índice 2, primera instancia).
e.- El 5 de septiembre de 2023, Colpensiones le remitió al actor la respuesta a la solicitud del 21 de julio de 2023, adjuntando la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), expedida por el municipio de Algeciras (Samai, índice 25, primera instancia):Eduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 6Eduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 7
g.- Teniendo en cuenta que antes de proferir el fallo de segunda instancia Colpensiones respondió la solicitud que el accionante le formuló el 21 de julio de 2023 ; lo cual, se acreditó con el documento remitido (CETIL) y la certificación de entrega allegada por Colpensiones; considera la Sala que en el sub lite se configuró la carencia de objeto por hecho superado ; como quiera que la pretensión de amparo ya fue cumplida por la entidad.
En tal virtud, la orden impartida pierde razón de ser.
h.- En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado.Eduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 8
En tal virtud, la orden impartida pierde razón de ser.
h.- En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado.Eduardo Delgado Fernández vs Colpensiones 410013333007-2023-00248-01 8
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por carencia actual de objeto; al encontrarse superado el hecho que dio origen a la orden emitida.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado