TA HUI - 41 001 33 33 007 2024 00035 01-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 007 2024 00035 01-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diez de abril de dos mil veinticuatro.
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MATHIAS VEGA HERRERA
ACCIONADAS: EPS SANITAS Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2024 00035 01
ACTA: 027
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 2 7 de febrero de 2024.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
Actuando en representación de su hijo Mathias Vega Herrera, la señora Kellys Patricia Herrera Guerrero promueve la acción constitucional de tutela contra la Eps Sanitas - Superintendencia Nacional de Salud - Ministerio de Salud y Protección Social ; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de “petición, seguridad social, derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad , no discriminación e integridad personal”; que considera vulnerados porque al menor i) no le han realizado una resonancia magnética cerebral simple y contrastada con protocolo de epilepsia bajo sedación y ii) la Eps no ha llevado a cabo la junta médica para expedir el certificado de discapacidad, requerido para tramitar la exoneración de pagos compartidos, copagos, cuotas moderadoras y carnetización.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
expedir el certificado de discapacidad, requerido para tramitar la exoneración de pagos compartidos, copagos, cuotas moderadoras y carnetización.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que el infante se encuentra afiliado a la Eps Sanitas – régimen contributivo-; y le diagnosticaron síndrome de Down1.
1 Diagnosticado mediante examen clínico “cariotipo en sangre periférica (Bancedo G/Q) ” del 25 de julio de 2023.Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01
Desde su nacimiento (22 de julio de 2023), ha recibido atención en la unidad de cuidados intensivos y hospitaliza ción en 4 oportunidades . Actualmente acude a las I ps día de por medio para someterse a terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje. Destacando que son recurrentes las consultas y los exámenes médicos.
Desde el 10 de diciembre de 2023 se encuentra a la espera de que le practiquen una “resonancia magnética cerebral simple y contrastada con protocolo de epilepsia bajo sedación”, y en razón a que atraviesa dificultades económicas, inició el trámite para obtener la exoneración del pago de las cuotas moderadoras, pagos compartidos y copagos , dada la situación de discapacidad del menor.
En dicho trámite se han adelantado las siguientes actuaciones:
i).- El 30 de enero de 2024 radicó en la Eps la historia clínica y los resultados del diagnóstico de síndrome de Down2.
ii).- El 13 de febrero de 2024 le informaron verbalmente que la solicitud había
i).- El 30 de enero de 2024 radicó en la Eps la historia clínica y los resultados del diagnóstico de síndrome de Down2.
ii).- El 13 de febrero de 2024 le informaron verbalmente que la solicitud había sido rechazada , porque necesitaba aportar el certificado de discapacidad expedido por la junta médica; el cual, se debía solicitar en la Secretaría de Salud Departamental o Municipal . R equerimiento que en su opinión contraviene las disposiciones que regulan la materia (Decreto 780 de 2016 – artículos 2.10.4.6, 2.10.4.9, Ley 1438 de 2011-artíulos 18, 65 y 66, Ley 1618 de 2011, artículo 9-9º).
3.- La pretensión.
Solicita, que en el término de 48 horas se sirva “1. Ordenar y practicar el examen ordenado desde el 10 de diciembre del 2023 denominado “Resonancia Magnética cerebral simple y contrastada con protocolo de epilepsia bajo sedación.” 2. Se ordene a la EPS SANITAS, ordene y garantice un tratamiento integral al menor MATHIAS VEGA HERRERA.
3. Se ordene a la EPS SANITAS, realice en los términos del Resolución 1239 de 2022, Junta Médica y emita el certificado de discapacidad. 4. Se emita exoneración de pagos compartidos, copagos y cuotas moderadoras y la carnetización en este sentido y en favor del menor MATHIAS VEGA HERRERA, sin hacer exigencias que la norma no indica más allá de la certificación del médico tratante el cual se allega junt o con la historia clínica anexa (Samai, índice 2, primera instancia).
del menor MATHIAS VEGA HERRERA, sin hacer exigencias que la norma no indica más allá de la certificación del médico tratante el cual se allega junt o con la historia clínica anexa (Samai, índice 2, primera instancia).
4.- El traslado de la petición de amparo.
4.1.- Eps Sanitas.
Guardó silencio.
2 Rad. 0009181136Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01
4.2.- Superintendencia Nacional de Salud.
El subdir ector técnico, adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica, considera que no existe ningún nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados y las funciones de la Supersalud; por lo tanto, es improcedente su vinculación al proceso (Samai, índice 6, primera instancia).
4.3.- Ministerio de Salud y Protección Social
Después de abordar el análisis de la naturaleza y las funciones de los actores del sistema general de seguridad social en salud, refiere que el ente nacional carece de legitimación en la causa por pasiva ; porque su competencia se circunscribe a la dirección del sector salud en el territorio nacional, de suerte que “no es posible jurídicamente que un organismo del orden Nacional, como es el Ministerio de Salud y Protección Social, adopte determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas, ni mucho meno s responda por tales decisiones”.
Finalmente, aduce que los copagos o cuotas moderadas y pagos compartidos o copagos , como servicios complementarios, se pueden ordenar si se
asignadas a las entidades descentralizadas, ni mucho meno s responda por tales decisiones”.
Finalmente, aduce que los copagos o cuotas moderadas y pagos compartidos o copagos , como servicios complementarios, se pueden ordenar si se acreditan los criterios establecidos en las sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 20203; y su p restación corresponde a las Eps (Samai, índice 6, primera instancia).
5.- El fallo impugnado
El 27 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la carencia actual de objeto “al haberse superado los hechos que dieron origen al presente mecanismo constitucional, res pecto de la resonancia cerebral” , y denegó el amparo solicitado en relación al “certificado de discapacidad, exoneración de cuota moderadora y copago, y el tratamiento integral”.
33 “a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servic io o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.
tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d) Que el servicio o tecnología en salud exclui do del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. (i) se evidencie una amenaza o vulneración de los dere chos a la vida o la integridad física del paciente; (ii) no se pueda suplir el medicamento; (iii) exista una incapacidad económica del paciente; y (iv) en los casos en los que exista orden del médico tratante”.Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01
Como sustento, inicialmente analizó el derecho a la salud y la seguridad social4; y descendiendo al sub lite, con base en la historia clínica del menor5, destacó que las afecciones que padece “requieren de continuas valoraciones por distintas especialidades y, además, la prá cticas de terapias y exámenes, entre estos, el de “ cerebral simple y contrastada con protocolo de epilepsia bajo sedación”.
Resaltó que la madre del menor informó que ya le practicaron la resonancia solicitada al menor y expidieron la historia clínica que requería la secretaría de salud de Neiva:
“… entre los días 19 y 20 (no recuerda bien el día) del presente mes y año, le fue realizada la resonancia cerebral ordenada. Del mismo modo, en cuanto al certificado de discapacidad, indicó que, ya había sido valorado médicamente (21/02/24) y se le había
la resonancia cerebral ordenada. Del mismo modo, en cuanto al certificado de discapacidad, indicó que, ya había sido valorado médicamente (21/02/24) y se le había expedido la historia clínica necesaria para la presentación de tales documentos ante la Secretaría de Salud municipal de Neiva, cuyo trámite lo realizó el padre del menor”.
(…)
“…el mismo fue satisfecho en el transcurso de la presente acción y, por tal razón, resulta inane proveer una orden judicial al respecto para garantizar el derecho fundamental invocado por el accionante, lo que conduce a declarar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto (parcial), como lo ha explicado reitera damente la Corte Constitucional6”.
Después de transcribi r el trámite administrativo que se debe surtir para expedir el certificado de discapacidad (Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud); advierte que este “fue iniciado en el curso de la presente acción, tras la valoración médica realizada por la EPS, y la expedición de la documental necesaria; procedimiento que, le era desconocido, como se infiere del hecho 14 de la demanda …”. Por lo tanto, denegó su amparo.
En relación a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos; con base en las reglas fijadas por la Corte Constitucional, concluyó que no se evidencian “los elementos necesarios para concluir que con su cobro se podría establecer una barrera para que el niño reciba los servicios médicos requeridos y que genere la afectación a su derecho fundamental a la salud; máxime, cuando el grupo familiar del accionante n o se encuentra dentro del Sisbén 1 y 2, para resulta exceptuado al tenor de lo dispuesto en el
derecho fundamental a la salud; máxime, cuando el grupo familiar del accionante n o se encuentra dentro del Sisbén 1 y 2, para resulta exceptuado al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.10.4.9., numeral 1.5., del Decreto 1652 de 2022”.
En lo que concierne al tratamiento in tegral, coligió que no se demostraron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia7, “ya
4 Ley 100 de 1993, C.P Art. 48 y 49, Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 y sentencia T-760 de 2008 5 Sepsis de origen pulmonar, neumonía viral por sars cov -2, covid 19, crisis única provocada, síndrome de Down. Diagnostico nutricional: desnutrición aguda moderada, anemia multifactorial. 6 Cfr. Entre otras, las sentencias T-021, SU-057 y T-062 del 2003, proferidas por la Sala Séptima de Revisión. 7 SU-508 de 2020. “248. Para ello ha definido que debe verificarse el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación , poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte ; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente ”. Según la Corte “[l]a claridad que sobre el tratamientoMathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros
permanentes e incluso su muerte ; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente ”. Según la Corte “[l]a claridad que sobre el tratamientoMathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01 que no se evidencia una conducta negligente en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS, máxime, cuando el escrito de tutela no indica haber acudido ante dicho promotora de salud para obtener la autorización del servicio de salud (resonancia), para entender que fue renuente a ello; la historia clínica aportada demuestra lo contrario, esto es, que durante los últimos meses ha recibido atención médica para la patología que presenta”.
Finalmente, denegó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y no discriminación ; argumentando que “i) no se acreditó que las entidades accionadas hubiesen omitido dar respuesta a una solicitud presentada por el accionante, o que la res puesta no sea de fondo, aclarando que, la misma no debe ser siempre favorable; ii) no se puso de presente otra situación distinta a la presente, con similitud de hechos, en la que se hubiese dado un trato difere nte por parte de las accionadas”.
De igual m anera, absolvió de responsabilidad al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que lo pretendido hace parte de la competencia de la Eps accionada (Samai, índice 8 , primera instancia).
6.- La impugnación.
Inconforme, la agente oficiosa manifiesta que a su hijo no le han autorizado la consulta con nefrología pediátrica; la cual, se requiere con urgencia debido
instancia).
6.- La impugnación.
Inconforme, la agente oficiosa manifiesta que a su hijo no le han autorizado la consulta con nefrología pediátrica; la cual, se requiere con urgencia debido a los altos índices de creatinina en suero (por encima de 03.9) y de proteína en orina (por encima de 15). Resalt ando que la Eps la denegó arguyendo que la autorización se encuentra vencida.
Por lo anterior, reitera que se ordene el tratamiento integral; con el fin de evitar los constantes retrasos para atender al menor.
Finalmente, critica que la Eps le exija una certificación de discapacidad8; con el fin de iniciar el trámite administrativo de exoneración de pagos compartidos, copagos y cuotas moderadoras (Samai, índice 10 , primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, el asunto sub examine se contrae a establecer i) si se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral al menor y ii) si se
debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.”
8 Remitiendo al menor a una junta a la secretaría de salud municipal.Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01 requiere la certificación de discapacidad para surtir el trámite administrativo
8 Remitiendo al menor a una junta a la secretaría de salud municipal.Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01 requiere la certificación de discapacidad para surtir el trámite administrativo de exoneración de pagos compartidos, copagos y cuotas moderadoras.
2.- El caso concreto
a.- Con base en los resultados del estudio citogenómico constitucional realizado el 25 de julio de 2023; el menor Mathias Vega Herrera fue diagnosticado con síndrome de Down.
b.- En la consulta con cardiología pediátrica, le detectaron un “conducto arterioso persistente9” y le prescribieron un ecocardiograma y control en un mes.
c.- El 10 de octubre de 2023, el neuropediatra le prescribió “terapia física, ocupacional y de lenguaje 12 sesiones al mes por 2 meses cita control con neurología pediátrica en 2 meses”.
d.- El 23 de noviembre de 2023 ingresó a urgencias al presentar una “infección viral, no especificada”. Le prescribieron terapias respiratorias y cita de control con pediatría.
e.- El 10 de diciembre de 2023 ingresó a cuidados intensivos , y además de reiterar que padece síndrome de Down, le diagnosticaron sepsis de origen pulmonar, neumonía viral por sars cov -2, covid 19, crisis única provocada, desequilibrio hidroelectrolítico en corrección, desnutrición aguda moderada y anemia multifactorial.
Fue dado de alta el 20 de diciembre de 2023, con el siguiente plan de manejo:
“PLAN AMBULATORIO
anemia multifactorial.
Fue dado de alta el 20 de diciembre de 2023, con el siguiente plan de manejo:
“PLAN AMBULATORIO PESO 5.180 KG SULFATO FERROSO 15 GOTAS EN UNA DOSIS CADA DIA (2H DESPUES DE TOMA DE
TETERO) CONTROL AMBULATORIO EN PEDIATRIA EN 15 DIASVIGILAR GANACIA PONDERAL CONTROL AMBULATORIO EN INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA 1 MES CONTR OL
AMBULATORIO EN FISIATRIA
ORDENES POR NEUROPEDIATRIA: LEVETIRACETAM SUSPENDER. SE SOLICITA RNM CEREBRAL SIMPLE Y CONTRASTADA CON PROTOCOLO DE EPILEPSIA BAJO SEDACION SE SOLCIITA BUN Y CREATININA PREVIO A TOMA DE RNM VALORAICON POR
ANESTEISOLOGIA CITA CONTROL CON RESULTADOS” (subrayado propio).
f.- El 30 de enero de 2024 le solicitaron a la Eps Sanitas la exoneración de cuota moderadora y copagos, la carnetización y marcación por diagnóstico.
9 El conducto arterial persistente es un defecto cardíaco que se produce cuando el canal normal situado entre la arteria pulmonar y la aorta en el feto no se cierra al nacer.Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01
g.- El 8 de febrero de 2024 le practicaron los exámenes “nitrógeno ureico , creatinina en orina parcial y creatinina en suero u otros fluidos” (resultados allegados con la impugnación).
g.- El 8 de febrero de 2024 le practicaron los exámenes “nitrógeno ureico , creatinina en orina parcial y creatinina en suero u otros fluidos” (resultados allegados con la impugnación).
3.- Reglas jurisprudenciales del tratamiento integral.
La H. Corte Constitucional define el tratamiento integral como la atención médica permanente e ininterrumpida que requiere un paciente en beneficio de su salud:
“En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integra l. Este último supone la atención “ ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”10.
La misma Colegiatura estableció cuales son los presupuestos que debe analizar el juez de tutela para ordenar el tratamiento integral; como quiera que le está vedado impartir ordenes sobre hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe de la Eps:
“Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de man era injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de
verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de man era injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocio nal, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente . La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”11.
4.- El pago de las cuotas moderadoras, los copagos en los servicios médicos y el certificado de discapacidad.
a. En desarrollo del artículo 187 de la Ley 100 de 199312, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 000260 de 200413 y definió en los siguientes términos las cuotas moderadoras y los copagos:
10 T-513 de 2020 11 T-081-19 12 Artículo 187. De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. 13 Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01 Artículo 1º. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los af iliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS. Artículo 2º. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. Por su parte, los artículos 3º y 5º, prescriben que “Las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios”, y se tendrán en cuenta los principios de equidad, información al usuario, aplicación general y no simultaneidad.
A su turno, el artículo 7º establece que no serán objeto de copagos los 1) servicios de promoción y prevención, 2) programas de control en atenció n materno infantil, 3) programas de control en atención de las enfermedades transmisibles, 4) enfermedades catastróficas o de alto costo, 5) la atención inicial de urgencias y 5) los servicios enunciados en el artículo precedente.
infantil, 3) programas de control en atención de las enfermedades transmisibles, 4) enfermedades catastróficas o de alto costo, 5) la atención inicial de urgencias y 5) los servicios enunciados en el artículo precedente.
A su vez, la Ley 1122 de 2007 exceptuó de copagos y cuotas moderados a las personas pertenecientes al nivel I del Sisben.
b. Al abordar el análisis de este asunto, la H. Corte Constitucional estableció dos causales que a través del recurso de amparo permiten exonerar al usuario del pago de los mencionados valores:
“(i) la persona que necesita con urgencia el servicio médico carece de los medios económicos para cancelar el pago moderador -caso en el cual la entidad obligada a prestar el servicio deberá asegurar el acceso al mismo y asumir el 100% del valoro,
(ii) tiene la capacidad económica para asumir el costo del servicio, pero por alguna razón se le dificulta hacer la erogación oportunamente -situación en la cual la entidad encargada de la prestación deberá facilitar formas de financiamiento del pago correspondiente, con la posibilidad de exigir garantías y así evitar que la falta de disponibilidad inmediata se convierta en un obstáculo para acceder al servicio en cuestión-”14.
c. En reciente pronunciamiento, dicha Corporación15 explicó el procedimiento que se debe seguir para expedir el certificado de discapacidad (resolución 1239 de 2022):
“81. La Resolución 1239 de 2022 regula el procedimiento de certificación de discapacidad a cargo de las secretarías de salud municipales y distritales y las IPS. En su artículo 7º
1239 de 2022):
“81. La Resolución 1239 de 2022 regula el procedimiento de certificación de discapacidad a cargo de las secretarías de salud municipales y distritales y las IPS. En su artículo 7º establece las actuaciones que integran este trámite, que inicia con la solicitud de la persona interesada a la secretaría municipal o distrital de su lugar de residencia. En términos generales, la petición debe estar acompañada de la información requerida como, por ejemplo, la historia clínica con los diagnósticos pertinentes. Una vez recibida la solicitud, la secretaría de salud debe corroborar que cuenta con toda la información necesaria para ordenar a la IPS que realice la valoración clínica multidisciplinaria. En caso
14 Sentencia T-270-20. 15 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia del 3 de febrero de 2023. M.S Juan Carlos Cortés González.Mathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01 de no contar con toda la documentación, debe indicar al solicitante qué información hace falta para poder proseguir con el trámite.
82. La IPS debe tomar una decisión fundamentada sobre la emisión del certificado con base en la valoración médica y comunicar la decisión a la persona interesada. Si los resultados de la valoración así lo indican, se emitirá el certificado de discapacidad. De lo contrario, se informará al solicitante que cuenta con el derecho a pedir una segunda opinión. En ambos casos, el resultado será incluido en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD)”.
5.- Análisis de fondo.
Como ya se indicara, la agente oficiosa inicialmente pretendía que a su hijo
Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD)”.
5.- Análisis de fondo.
Como ya se indicara, la agente oficiosa inicialmente pretendía que a su hijo le practicaran una “resonancia magnética cerebral simple y contrastada con protocolo de epilepsia bajo sedación”. Con la impugnación solicita que se ordene la consulta con nefrología, reiterando la prestación de l tratamiento integral y que la Eps Sanitas expida el certificado de discapacidad para obtener la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y carnetización.
Al respecto, es pertinente puntualizar:
a. En el trámite de primera instancia, la accionada corroboró que la resonancia fue efectivamente practicada, y merced a dicha circunstancia, el a quo declaró la carencia actual de objeto frente a dicho particular.
b. Tomando como marco de reflexión la prueba documental y el precedente jurisprudencial citado ad supra, considera la Sala, que la Eps ha sido diligente en la atención de la salud del menor, y en lo relacionado con la consulta con el servicio de nefrología; en la historia clínica allegada no se acreditó que fue prescrita por un profesional de la salud, y no es de recibo presumir la mala fe de la Eps y ordenarla sin contar previamente con la orden.
En tal virtud, se acoge la conclusión a la que se arribó en el fallo impugnado para denegar el tratamiento integral, porque sin ninguna justificación, los jueces constitucionales no pueden emitir “mandatos futuros e inciertos”.
c. En lo relacionado con la certificación de discapacidad16; de acuerdo con el precedente mencionado líneas atrás y en armonía con lo dispuesto en la
jueces constitucionales no pueden emitir “mandatos futuros e inciertos”.
c. En lo relacionado con la certificación de discapacidad16; de acuerdo con el precedente mencionado líneas atrás y en armonía con lo dispuesto en la resolución 1239 de 2022; para dicho efecto se requiere que la interesada realice previamente el trámite de rigor en la secretaría de salud de su lugar de residencia (allegando la historia clínica y los diagnósticos pertinentes), y una vez reunidos los respectivos soportes, se remitirá a una Ips para que realice la valoración clínica multidisciplinaria y decida sí expide o niega el certificado.
16 Remitiendo al menor a una junta a la Secretaría de Salud MunicipalMathias Vega Herrera vs Sanitas Eps y otros Radicación 410013333007-2024-00035-01
En el trámite de primera instancia, la madre del menor informó que el 21 de febrero del año en curso fue valorado y le expidieron la historia clínica para que iniciara el trámite de la exoneración en la secretaría de salud de Neiva.
Teniendo en cuenta que se se encuentra surtiendo el tramite legal, y al no advertir que la agente oficiosa carezca de medios económicos para asumir el pago moderador, o que se le dificult a efectuar oportunamente la correspondiente erogación, no se infiere la vulneración del derecho fundamental alegado.
d.- En ese orden de ideas, es menester confirmar el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual
TERCERO.- E
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