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TA HUI - 41 001 33 33 007 2024 00047 01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 007 2024 00047 01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: EDISON VARGAS VÉLEZ

ACCIONADO: COLFONDOS AFP Y NUEVA EPS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2024 00047 01

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACTA: 033

I.- EL ASUNTO.

Se resuelve la impugnación instaurada por la accionada -Colfondos Afpcontra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 8 de marzo de 2024.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

El señor Edison Vargas Vélez promueve la acción constitucional de tutela contra Colfondos Afp y contra la Nueva Eps; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales al salario mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada ; que considera vulnerados porque no le cancelaron las incapacidades 2400510, 2400511 , 24013112 y 24013113, y porque aún no le han reconocido la pensión de invalidez. Por lo tanto, no le han pagado las mesadas pensionales a partir de la fecha de estructuración.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que se encuentra vinculado laboralmente en la Agremiación Sindical

han pagado las mesadas pensionales a partir de la fecha de estructuración.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que se encuentra vinculado laboralmente en la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (ASMPECOL) y hace 24 años se desempeña en calidad de auxiliar de enfermería en la unidad mental del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Se encuentra incapacitado desde el 26 de mayo de 2022, aquejado por las siguientes enfermedades de origen común:Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

  • M545 (Lumbago no especificado). • S320 (Fractura de vértebra lumbar). • C412 (Tumor maligno de pulmón adenocarcinoma metastásico óseo).

Mediante dictamen 4268950 del 20 de enero de 2023, la Nueva Eps le otorgó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 67.20%.

El 12 de septiembre de 2023 le solicitó a Colfondos Afp el reconocimiento de la pensión de invalidez (en los términos de la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39); solicitud que a la fecha no ha sido resuelta.

La última incapacidad que cancelaron fue a través de una orden de tutela1, pero aún le adeudan las siguientes:

2400510 - 14/11/2023 al 13/12/2023. 2400511 - 14/12/2023 al 12/01/2024. 2401311213/01/2024 al 11/02/2024.

2400510 - 14/11/2023 al 13/12/2023. 2400511 - 14/12/2023 al 12/01/2024. 2401311213/01/2024 al 11/02/2024. 2401311312/02/2024 al 12/03/2024.

Finalmente, refiere que no cuenta con otro recurso económico, y que su hijo menor y él dependen de ese ingreso.

3.- La pretensión.

Solicita lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL en conexidad con LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA vulnerados por COLFONDOS AFP representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS AFP que en un término de 48 horas proceda a PAGAR las incapacidades relacionadas con los Nos. N 2400510 N2400511 N24013112

N24013113

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS AFP Y NUEVA EPS que en un término d e 48 horas proceda a RECONOCER Y PAGAR incapacidad pensión de invalidez de origen común a favor de EDISON VARGAS VELEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 7.699.839 de

Neiva – Huila.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS AFP que en un término de 48 horas proceda a PAGAR la primera mesada pensional de invalidez con su correspondiente retroactivo causado desde la fecha de estructuración de la invalidez la cual corresponde al día 27 de julio de

la primera mesada pensional de invalidez con su correspondiente retroactivo causado desde la fecha de estructuración de la invalidez la cual corresponde al día 27 de julio de 2022 según se indica en el dictamen No. 4268950 de 20 de enero de 2023 emitido por la NUEVA EPS, a favor de EDISON VARGAS VELEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 7.699.839 de Neiva – Huila.

1 Adelantada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Control de Garantías.Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS AFP NUEVA EPS que en un término de 48 horas proceda a CONSIGNAR las mesadas de incapacidad y pensionales de invalidez a favor de EDISON VARGAS VELEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 7.699.839 de Neiva – Huila, en la cuenta de ahorro del banco BBVA No. 001303610200351091 de la cual es titular” (Samai, índice 3, primera instancia).

4.- El trámite surtido.

El 27 de febrero de 2024 el a quo admitió el amparo contra la Nueva Eps y contra Colfondos Afp, y le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Control de Garantías, que le remitiera el expediente del trámite de tutela que adelantó el accionante (Samai, índice 4, primera instancia).

5.- El traslado de la petición de amparo.

5.1Nueva Eps.

trámite de tutela que adelantó el accionante (Samai, índice 4, primera instancia).

5.- El traslado de la petición de amparo.

5.1Nueva Eps.

La apoderada judicial de la Nueva Eps considera que el encargado de tramitar lo solicitado en la tutela es el Director de Prestaciones Económicas de esa entidad; por ese motivo le corrió traslado para que se pronuncie al respecto.

Después de explicar cuál es el trámite que regula el pago de las incapacidades y apoyándose en un pronunciamiento de la H. corte Constitucional2, estima que el amparo es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos de contenido económico , y a manera de conclusión, considera que quien debe dirimir la controversia es la Superintendencia de Salud (Samai, índice 7, primera instancia).

5.2.- Colfondos

Guardó silencio.

6Pronunciamiento Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías.

Remitió el expediente de la tutela donde el actor solicitó el pago de incapacidades diferentes a las pretendidas en el presente trámite: 2306724, 2306725, 2306726, 2306727 (Samai, índice 6, primera instancia).

7.- Auto de vinculación

El 5 de marzo de 2024, el a quo vinculó como accionada a la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia -Asmepcol (empleador); quién no se pronunció (Samai, índice 8, primera instancia).

Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia -Asmepcol (empleador); quién no se pronunció (Samai, índice 8, primera instancia).

2 Sentencia T489 de 2003. M.P Rodrigo Escobar GilEdison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

8.- Informe del accionante.

El accionante allegó un escrito que le remitió Colfondos, relacionado con el cumplimiento de la tutela que anteriormente había instaurado y la relación de las incapacidades causadas entre el 17 de julio y el 13 de noviembre de 2023 (Samai, índice 10, primera instancia).

9.- El fallo impugnado.

El 8 de marzo de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición , e impartió las siguientes órdenes:

“TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, pague al señor Edison Vargas Vélez, las siguientes incapacidades:

CUARTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS que, dentro del término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a la petición presentada el 12 de septiembre de 2023

“FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTACIÓN POR INVALIDEZ”.

QUINTO: DENEGAR la solicitud de reconocimiento pensional”.

fondo, clara, oportuna y completa a la petición presentada el 12 de septiembre de 2023

“FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTACIÓN POR INVALIDEZ”.

QUINTO: DENEGAR la solicitud de reconocimiento pensional”.

Para adoptar esa decisión, se apoyó en la normatividad que regula el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general 3, y luego de analizar el acervo probatorio, le aplicó la presunción de veracidad al silencio de Colfondos y de Asmepcol; concluyendo se está acreditado que: “…i) a favor del señor Vargas Vélez se han emitido las incapacidades 2400510, 2400511, 2401312, y 2401313, por los periodos del 14/11/23 al 12/03/24; ii) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colfondos AFP, 12 de septiembre 2023, tras ha ber obtenido dictamen de pérdida de capacidad laboral en 67.20% (17/12/22), y concepto de rehabilitación desfavorable (14/10/22), ambos documentos, emitido por la Nueva EPS y; iii) Colfondos a través de escrito del 20 de febrero de 2024, acepta haber recib ido “en días anteriores” petición del señor Vargas Vélez respecto del pago de incapacidades.

3 Ley 100 de 1993: art. 206 Decreto 2943 de 2013: art. 1 (modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999) Decreto Ley 019 de 2012: art. 142 Ley 1753 de 2015: art. 67Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps

Decreto Ley 019 de 2012: art. 142 Ley 1753 de 2015: art. 67Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

Ahora bien, en primer lugar, corresponde al Juzgado definir a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades reclamadas en el escrito de tutela, previo análisis del principio de subsidiariedad alegado por la Nueva EPS. Pese a este escenario de precariedad probatoria, lo único cierto es que, la omisión en el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a partir del día 540, desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y vida digna del señor EDISON VARGAS VÉLEZ, a cuyo amparo, el Juzgado, habrá de proceder, puesto que, al presentar un concepto de rehabilitación desfavorable, resulta desproporcionado exigirle que interpong a los medios ordinarios de defensa, máxime cuando estamos frente a un sujeto de especial protección constitucional, como lo son las personas con discapacidad; así mismo, el pago de las requeridas incapacidades se constituyen en su única fuente de ingreso p ara garantizar sus necesidades básicas, siendo del caso aclarar que las accionadas, no desvirtuaron esa afirmación.

(…)

Como se expuso en líneas anteriores, Colfondos certificó haber pagado 360 días de incapacidad, los cuales, en sentir del Juzgado, podrían corresponder al día 181 hasta 540 que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Pensiones.

incapacidad, los cuales, en sentir del Juzgado, podrían corresponder al día 181 hasta 540 que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Pensiones.

Si bien es cierto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015 4, se atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS; no lo es menos cierto que, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 20185, su reconocimiento y pago serán asumidos por las promotoras de salud, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado artículo.

En el caso objeto de análisis, no se observa el cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 1º del referido artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, toda vez, que, no existe concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico; por contrario, el señor Vargas Vélez cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable y, además, con dictamen de pérdida de capacidad laboral, por consiguiente, el fondo de pensiones deberá proceder al pago de las incapacidades reclamada, toda vez q ue la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Para tal efecto, el Juzgado, ordenara a la AFP COLFONDOS que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, pague al señor Edison Vargas Vélez, las pluricitadas incapacidades.

4 Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad

Vargas Vélez, las pluricitadas incapacidades.

4 Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.” 5“ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacid ades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, h abiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01 Sumado a lo anterior, habrá lugar al amparo del derecho de petición presentado ante la

Radicación 410013333007-2024-00047-01 Sumado a lo anterior, habrá lugar al amparo del derecho de petición presentado ante la AFP COLFONDOS, el 12 de septiembre 2023, por cuanto el término de cuatro (4) meses previsto para reconocimiento pensional, ya feneció; por consiguiente, se ordenará que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a la petición presentada el 12 de septiembre de 2023 “FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTACIÓN POR INVALIDEZ”.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -–que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

Por lo anterior, el Juzgado, denegará la solicitud de reconocimiento pensional, en razón a

dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

Por lo anterior, el Juzgado, denegará la solicitud de reconocimiento pensional, en razón a que ello corresponde legalmente a la administradora del fondo de pensiones; por consiguiente, el Juez constitucional no puede desplazar ni invadir la competencia que recae en Col fondos. Por último, se denegará el amparo del derecho fundamental al trabajo, estabilidad laboral reforzada y a la salud, toda vez que, no se advierte conducta alguna, ya sea por acción u omisión por parte de las accionadas que les restrinja acceder al ejercicio de una labor u oficio, al igual que, a un servicio de salud; por el contrario, es el propio accionante el que afirma la imposibilidad de trabajar con ocasión de la patología que padece” (Samai, índice 11, primera instancia).

10.- Trámite de la impugnación.

El a quo remitió el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, en auto del 2 de abril de la anualidad se advirtió que se impugnó oportunamente y le imprimió el correspondiente trámite (Samai, índice 22, primera instancia).

11.- La impugnación – Colfondos Afp.

La apoderada general de tutelas manifestó que corrió traslado de la petición de tutela, informando que “el accionante ha presentado 5 acciones constitucionales, en las cuales las pretensiones 3 a 5 son idénticas a la presente acción y la única pretensión que modifica es la indicada en el numeral 2, en la cual enlista las incapacidades que

en las cuales las pretensiones 3 a 5 son idénticas a la presente acción y la única pretensión que modifica es la indicada en el numeral 2, en la cual enlista las incapacidades que solicita le sean pagadas, de manera que resulta renuente al intentar conseguir de cada acción le sean accedidas las pretensiones 3 a 5, sin que a la fecha algún despacho judicial accediera a ellas”. Por ese motivo, solicitó conminar al señor Vargas Vélez para que mesurara las reiteradas solicitudes de amparo.

Igualmente, aduce que no es viable exigirle el pago de las incapacidades solicitadas (23/11/2023 al 12/03/2024) ; porque excedier on los 360 días exigibles a la Afp.Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01 Finalmente, recuerda que las incapacidades que superen el día 540 , debe asumirlas la Eps; como lo establece la Ley 1753 de 2015 , artículo 67, el Decreto 7805 de 2016, artículo 2.2.3.3.1, el Decreto 3333 del 27 de julio de 2018, el pronunciamiento T -427 2018 de la H. Corte Constitucional y el concepto 2021-N0472401_20210917 emitido por el ministerio de salud.

En lo que respecta a la orden de resp onder la solicitud formulada el 12 de septiembre de 2023, recuerda que la misma no la hizo el accionante, y que en las cinco oportunidades que se ha promovido la tutela, ha sido negada por otros despachos, y no procede el amparo, porque no satisface el requisito

septiembre de 2023, recuerda que la misma no la hizo el accionante, y que en las cinco oportunidades que se ha promovido la tutela, ha sido negada por otros despachos, y no procede el amparo, porque no satisface el requisito de inmediatez; teniendo en cuenta que se radicó hace más de seis meses.

De otro lado, luego de analizar la solicitud de pensión, el 5 de octubre de 2023 requirió al accionante para que corrigiera el nombre consignado en la documentación aportada, porque el que aparece en la cédula no es el mismo que figura en el registro civil de nacimiento.

Como la corrección solo se allegó el 12 de diciembre de 2023, a partir de esa fecha la Afp tiene cuatro meses para resolver el asunto; los cuales, expiran el 12 de abril de 2024.

Merced a lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado (Samai, índice 12, primera instancia).

12.- Informe allegado por Colfondos Afp en el trámite incidental de la tutela.

La apoderada judicial manifestó que el 12 de marzo de 2024 le reconocieron la pensión al accionante, incluyendo las mesadas causadas entre el 14 de noviembre de 2023 y el 31 de marzo de 2024.

Teniendo en cuenta que ese lapso coincide con las incapacidades solicitadas, no hay lugar a cancelar simultáneamente los dos valores; como lo dispone el artículo 10, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 (Samai, índice 25 y 27, primera instancia).

13.- Informe del despacho.

Con el fin de verificar sí e l accionante fue notificado del reconocimiento

artículo 10, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 (Samai, índice 25 y 27, primera instancia).

13.- Informe del despacho.

Con el fin de verificar sí e l accionante fue notificado del reconocimiento pensional (como lo afirmo la accionada); la oficial del despacho se comunicó con el señor Edison Vargas Vélez ; quien informó que efectivamente le comunicaron que ello fue así y que está a la espera de recibir la primera mesada (Samai, índice 5, segunda instancia).Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, el asunto sub examine se contrae a establecer si el reconocimiento de las incapacidades solicitadas (14 de noviembre de 2023 al 12 de marzo de 2024) le corresponde asumirlas a la Nueva Eps o a Colfondos Afp.

De otro lado, establecer si Colfondos Afp soslayo el término establecido para que emitiera respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional realizada por el accionante.

2.- El caso concreto.

En el sub lite está acreditado lo siguiente:

a.- El 14 de octubre de 2022, la Nueva Eps emitió concepto desfavorable de rehabilitación del señor Vargas Vélez, derivado de las patologías que padece: lumbago no especificado, tumor maligno de los bronquios o del pulmónparte no especificada, fractura de vértebra lumbar y tumor maligno de la

rehabilitación del señor Vargas Vélez, derivado de las patologías que padece: lumbago no especificado, tumor maligno de los bronquios o del pulmónparte no especificada, fractura de vértebra lumbar y tumor maligno de la columna vertebral (Samai, índice 3, primera instancia).

b.- El 20 de enero de 2023, el grupo multidisciplinario de la Nueva Eps le otorgó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 67.20%, atribuible a enfermad común6 (Samai, índice 3, primera instancia).

c.- El 12 de septiembre de 2023 le solicitó a Colfondos Afp el reconocimiento pensional (Samai, índice 3, primera instancia).

d.- El 5 de octubre de 2023 , la Afp le solicitó al señor Vargas Vélez que corrigiera el nombre, porque en la cédula se reseña como Edison y en el registro civil de nacimiento como Edilzon (Samai, índice 12, primera instancia).

e.- El 12 de diciembre de 2023 Colfondos Afp le informó al actor que radicó con éxito la solicitud de pensión y para ingresar a nómina debe aportar el certificado de las incapacidades reconocidas del día 1 al 180, expedido por la Eps (Samai, índice 12, primera instancia).

6 Patologías: tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada – tumor maligno de la columna vertebral y lumbago no especificado.Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

columna vertebral y lumbago no especificado.Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

f.- Colfondos le reconoció al actor las incapacidades del 28 de noviembre de 2022 al 22 de noviembre de 2023 – día 181 a 540 (Samai, índice 10 y 12, primera instancia).

g.- El Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva le otorgó las siguientes incapacidades:

  • Del 14 de noviembre al 13 de diciembre de 2023 (radicada en la Nueva Eps el 22 de enero de 2024). - Del 14 de diciembre de 2023 al 12 de enero de 2024 (radicada en la Nueva Eps el 22 de enero de 2024). -Del 13 de enero al 11 de febrero de 2024 (radicada en la Nueva Eps el 13 de febrero de 2024). -Del 12 de febrero al 12 de marzo de 2024 (radicada en la Nueva Eps el 19 de febrero de 2024).

h.- El 12 de marzo de 2024 Colfondos Afp le notificó al accionante el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez ; estableciendo como fecha de estructuración el 27 de julio de 2022 . A su vez, le reconoció las mesadas causadas desde el 14 de noviembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

El valor de la mesada fue cuantificada en la suma de $1.300.000, y la fecha de pago de la primera se programó para el mes de abril de 2024 (Samai,

El valor de la mesada fue cuantificada en la suma de $1.300.000, y la fecha de pago de la primera se programó para el mes de abril de 2024 (Samai, índice 25 y 27, primera instancia):Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

3.- Pago de incapacidades posteriores al día 540.

En reciente pronunciamiento, la H. Corte Constitucional analizó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que se expidan con posterioridad al día 5407; precisando que de acuerdo con lo dispuesto en el

7 Reiterando jurisprudenciaEdison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01 inciso segundo, literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 8, le corresponde asumirlas a las Eps. Destacando que el artículo 1º del Decreto 1427 de 2022 reguló concretamente la materia, cuyo numeral 2º le impone a esas entidades tal responsabilidad, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50% y el concepto de rehabilitación sea desfavorable:

“… 54. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esta Corte conoció de multiplicidad de casos9 en los que se reclamaba el pago de incapacidades superiores al día 540. La Corte identificó que existía un vacío normativo respecto de los sujetos que debían responder por el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades.

en los que se reclamaba el pago de incapacidades superiores al día 540. La Corte identificó que existía un vacío normativo respecto de los sujetos que debían responder por el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades.

55. La Sentencia T-194-2021 explicó esta problemática en los siguientes términos: «(…) los asegurados incursos en estas circunstancias [incapacidades superiores al día 540], antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…) se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus fu nciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad»10.

56. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia T-144 de 2016 ordenó a una EPS el pago de incapacidades médicas superiores al día 540 de una persona que no tenía pensión de invalidez, estaba incapacitada medicamente para trabajar, no contaba con otros ingresos para subsistir y, en consecuencia, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.

Por estas razones, la Cort e amparó el derecho fundamental al mínimo vital y encontró que se configuró una amenaza respecto de otros derechos fundamentales, como la vida digna y la salud11.

Por estas razones, la Cort e amparó el derecho fundamental al mínimo vital y encontró que se configuró una amenaza respecto de otros derechos fundamentales, como la vida digna y la salud11.

57. Puntualmente, el literal a) del inciso segundo del artículo 67 de la mencionada ley, establece que los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRESserán destinados al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud -EPSpor las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos. También estableció que el Gobierno Nacional reglamentaría, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades12.

8 Con anterioridad existía una ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. 9 Sentencias T-468 de 2010, T-684 de 2010, T-867 de 2013, T-004 de 2014, entre otras. 10 Sentencia T-194 de 2021 reiterada por la T-265 de 2022. 11 Cfr. Sentencia T-144 de 2016 reiterada por la T-265 de 2022. 12 De conformidad con el literal a) del inciso 2° del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los recursos que administra el ADRES se destinaran, entre otras cosas, al: « a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común

Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, en tre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades».Edison Vargas Vélez vs Colfondos Afp y Nueva Eps Radicación 410013333007-2024-00047-01

58. De conformidad con lo anterior, las sentencias T-194 de 202113 y la T-369 de 202214 reconocieron que las incapacidades médicas emitidas con posterioridad al día 540 deben ser reconocidas y pagadas por la EPS del afiliado, la cual podrá perseguir lo pagado ante la ADRES15.

59. El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022 16. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las inca

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