🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 33 008 2017 00043 01-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 008 2017 00043 01-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado Nación Rama Judicial y otros Radicación 41 001 33 33 008 2017 00043 01

Asunto SENTENCIA Número: S-105

Acta de Sala N°. 035 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Pretensiones.

Los señores Luis Alberto Alarcón Villareal, Aceneth Villareal V illareal, Miguel Ángel Alarcón Villareal, Claudia Patricia Hernández Aguirre, Celmira Villareal de Villareal, José María Villareal, Luis Alberto Alarcón Mosquera, y Felina Mosquera Sánchez , pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, Nación Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales causados al señor Luis Alberto Alarcón Villareal como consecuencia de la privación injusta de la libertad; condena que será actualizada de acuerdo al artículo 178 del C.C.A y los artículos 176 y 177 ibídem.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

la privación injusta de la libertad; condena que será actualizada de acuerdo al artículo 178 del C.C.A y los artículos 176 y 177 ibídem.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Expone que el 24 de enero de 2015 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. el señor Luis Alberto Alarcón Villareal quien trabajaba como moto taxista, recogió al señor Brayan Andrés Ramos Mendoza en el barrio Acacias y como a unas cuatro cuadras los policías le hicieron el pare, sin embargo, el pasajero se lanzó de la motocicleta y emprendi ó la huida.

Sostiene que la patrulla del cuadrante 57, dio captura a los citados señores, por lo delitos de porte ilegal de armas y hurto, poniéndolos a disposición de la Fiscalía Séptima Local y posteriormente a la Fiscalía Diecinueve Seccional.

1 fs. 53 a 62 expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

Asimismo, que el Juzgado Promiscuo de Yaguará con Función de Control de Garantías en audiencias preliminares de fecha 26 de enero de 2015 (sic) impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera Huila.

La Fiscalía Diecinueve Seccional luego de la investigación, solicitó la

de 2015 (sic) impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera Huila.

La Fiscalía Diecinueve Seccional luego de la investigación, solicitó la preclusión a fa vor del señor Luis Alberto Alarcón Villareal, la cual fue aceptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva el 4 de agosto de 2015.

Finalmente sostiene que estuvo privado de la libertad de manera injusta desde el 24 de enero de 2015 al 4 de agosto de 2015, conforme lo indica el certificado del Inpec.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

Hace una transcripción de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de la Sección Tercera Subsección A C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de fecha 17 de octubre de 20 13 rad. 52001 -23-31-000-199607459-01 (23354)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación Rama Judicial Consejo Superior d e La Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

El apoderado se opone a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas , dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la rama judicial , por lo que solicita disponer en la sentencia qué no le asiste respons abilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora.

Propone las excepciones de:

  1. Falta de causa para demandar . Indica que los jueces de la

resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora.

Propone las excepciones de:

  1. Falta de causa para demandar . Indica que los jueces de la república deben acatar las normas que regulan los procedimientos judiciales que les competen. ii) Inexistencia de perjuicios . Expone que si las decisiones judiciales estuvieron soportadas en normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia, no puede existir perjuicios. iii) Inexistencia del nexo de causalidad . Indica que los hechos que originaron la presente acción no existe nexo causal, por cuanto la actuación del Juez de Control de Garantías y del Juzgado Penal del Circuito, son razonables y argumentadas, contienen un criterio debidamente sustentado, se refieren a los

2 fs.98 a 124 expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

mismos supuestos fácticos, fueron proferidos por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso y demás de derechos fundamentales y que además no se allegaron pruebas que demuestren, los perjuicios reclamados. iv) Culpa exclusiva y determinante de la víctima . Considera que se configura esta exceptiva toda vez que de la situación fáctica acreditada queda claro que Luis Alberto Alarcón Villareal, se encontraba esperando a su compañero de

  1. Culpa exclusiva y determinante de la víctima . Considera que se configura esta exceptiva toda vez que de la situación fáctica acreditada queda claro que Luis Alberto Alarcón Villareal, se encontraba esperando a su compañero de andanzas, el cual de forma ágil y rápida abordaba la motocicleta pulsar de color negro la cual arranca a gran velocidad con rumbo al barrio Panorama, momentos en los cuales se da inicio a la persecución, donde el actor y su acompañante al notar la presencia policial y el soni do de la sirena hacen caso omiso al llamado policial y continúan su marcha donde cuadras más adelante son interceptados y capturados. Encontrándose en poder de su compañero el arma y bolso hurtado momentos antes de su captura lo que constituye un primer el emento a valorar. Además, que, en momentos que es detectado el menor infractor al abordar la motocicleta que conducía el hoy demandante no observó el policía captor que este hubiere hecho una señal de pare para asumir el servicio de moto taxi, como pretend e hacerlo ver la parte actora.

Sostiene que ante la situación presentada de un hecho punible que resultó ser cierto al encontrar en poder del pasajero de la motocicleta que huyó del sitio de los hechos y que no atendió la orden de pare de la policía en medio de una persecución, no resultó caprichosa o arbitraria; sino que por el contrario fue fruto de los señalamientos directos sobre uno de los ocupantes del velocípedo; información que encontró respaldo en el hallazgo del bolso hurtado y el arma mediante e l cual intimidaron a sus v íctimas; por lo que es evidente que los policiales se encontraban ante unos hechos que objetivamente

del velocípedo; información que encontró respaldo en el hallazgo del bolso hurtado y el arma mediante e l cual intimidaron a sus v íctimas; por lo que es evidente que los policiales se encontraban ante unos hechos que objetivamente revestían características de delito, razones suficientes para proceder a la captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento sobre Luis Alberto Alarcón Villareal.

3.2. Nación Fiscalía General de la Nación. 3

El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se configura la inexistencia de falla del servicio, dado que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al marco del artículo 250 de la C.P. y la ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctimas.

3 Fs 133 a 167 expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

Indica que el hecho de la preclusi ón a favor del demandante, por no existir en el juzgador el convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda, per se, no torna las actuaciones de la entidad en ilegales o arbitrarias, tampoco injusta la medida de

existir en el juzgador el convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda, per se, no torna las actuaciones de la entidad en ilegales o arbitrarias, tampoco injusta la medida de aseguramiento de detención que fue impuesta.

Expone que conforme los criterios de gradualidad y progresividad solo le eran exigibles motivos fundados para la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento; mas nunca la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, pue es este un grado de convicción, que es necesario al momento de proferir sentencia condenatoria.

Advierte que se presenta ausencia de nexo causal, ya que correspondió al juez de control de garantías , impartir legalidad a las actuaciones de la Fiscalía con base en los elementos probatorios y evidencia física existentes, además de verificar los requisitos formales y sustanciales exigidos para imponer la medida de aseguramiento del señor Luis Alberto Alarcón Villareal por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado; por lo que dicha decisión judicial no puede ser atribuida a la entidad, pues en el actual sistema penal acusatorio de tipo adversarial la Fiscalía es solo una parte en el proceso, y c onforme el artículo 250 de la C.P. cumple su función concentrada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia del 30 de noviembre de 2021, decidido negar las pretensiones de la demanda.

Hace una ex posición del marco normativo y jurisprudencial de la

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia del 30 de noviembre de 2021, decidido negar las pretensiones de la demanda.

Hace una ex posición del marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, señalando que la sentencia SU - 072 de 2018, ha servido de fundamento para morigerar la postura que se ha tenido frente al tema, en el sentido de sostener que para concluir si la privación de la libertad, dispuesta por las autoridades judiciales competentes, puede ser considerada “injusta”, debe analizarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de libertad que le fue impuesta.

Informa que en el presente caso se tiene acreditado que el 25 de enero de 2015, a partir de las 8:50 p.m., se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará con función de control de garantías; audiencia en la cual se sostuvo por el Fiscal del caso que el implicado Luis Alberto Alarcón Villarreal fue capturado en flagrancia tras ser perseguido por miembros

4 Archivo 001 onedrive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

de la Policía Nacional luego de la comisión de un hurto por parte de un

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

de la Policía Nacional luego de la comisión de un hurto por parte de un menor, quien emprendió la huida en la motocicleta conducida por el señor Alarcón Villarreal, quien no detuvo la marcha del vehículo pese al operativo de persecución que desplegaron l os uniformados, por lo que fue necesario solicitar la ayuda de otros uniformados para que les cerraran el paso más adelante, lográndose así su captura, por lo que se le considera responsable por ser la persona que conducía la motocicleta en la que pretendí a huir el joven delincuente; argumentos que, en esencia, fueron acogidos por el operador judicial de control de garantías.

Indica que como fundamento de la imputación, el Fiscal presentó al Juez de Control de Garantías, como elementos materiales probatori os y evidencias legalmente obtenidas, además del acta de derechos del capturado, acta de materialización de los derechos del capturado y acta de incautación de elementos ; y hace una transcripción del Informe de captura en flagrancia, de la denuncia formula da por María de los Ángeles Yustres, y Manuel Ramírez Rivas, formato de arraigo del capturado, declaración jurada del Patrullero Eduar Rodríguez Murci a quien participó de la captura.

Indica que con fundamento en dicha evidencia y material probatorio el juez de control de garantías declaró legal la captura con fundamento en el Art. 301 – 2 del C. de Procedimiento Penal, esto es, producirse la captura por persecución después de perpetrada la conducta punible, e

juez de control de garantías declaró legal la captura con fundamento en el Art. 301 – 2 del C. de Procedimiento Penal, esto es, producirse la captura por persecución después de perpetrada la conducta punible, e impuso medida de aseguramiento de detención pr eventiva en establecimiento carcelario por los delitos imputados por la Fiscalía, esto es, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y uso de menores de edad en la comisión de delitos, pues consideró que dicha medida era necesaria, adecua da, proporcional y procedente por reunirse los requisitos objetivos establecidos en las normas que regulan la materia.

Señala que dicha decisión no fue impugnada por las partes, ya que por el contrario, la misma defensa del imputado, al descorrer el traslado que le hace la juez de control de garantías sobre la solicitud de medida de aseguramiento que se solicita por la Fiscalía en contra del imputado, refiere que a pesar de no estar de acuerdo con la imputación formulada ni con la solicitud de medida de as eguramiento intramuros que ha solicitado la Fiscalía, reconoce que los tres delitos imputados connotan realmente situaciones bastantes graves, que las penas para cada delito son mayores de cuatro años y que el imputado tiene un antecedente penal, todo lo cual hace que en efecto esa sea la medida procedente en este caso, esperando que en otros estadios procesales posteriores, en los que ya se discuta la responsabilidad, se puedan desvirtuar tales imputaciones, por lo que se atiene al criterio de la juez.

Si bien, finalmente se le precluyó la investigación , ello fue porque con posterioridad a la primera audiencia concentrada, se recaudaron

imputaciones, por lo que se atiene al criterio de la juez.

Si bien, finalmente se le precluyó la investigación , ello fue porque con posterioridad a la primera audiencia concentrada, se recaudaron nuevos elementos probatorios, que impedían predicar con certeza suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

responsabilidad, o dicho en otros términos, no eran su ficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, según lo advierte el a quo.

Estima el Despacho que para el 25 de enero de 2015, cuando se le impuso al hoy actor la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , se contaban con elementos materiales de prueba, evidencia física, documentos y demás medios cognoscitivos con vocación probatoria de estar frente a una conducta punible, y frente a su posible autoría material, en los cuales precisamente se soportó el Fiscal del caso para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del capturado, y los cuales le permitían al operador judicial arribar a la conclusión adoptada en las audiencias preliminares, en la medida en que se podía “inferir razonablemente” que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, de manera que no podía la Fiscalía y el juez de control de garantías pasar por alto los elementos probatorios y evidencias materiales relacionadas.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

o partícipe de la conducta delictiva investigada, de manera que no podía la Fiscalía y el juez de control de garantías pasar por alto los elementos probatorios y evidencias materiales relacionadas.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

Señala que el juez de control de garantías en la audiencia del 25 de enero de 2015, incurrió en las siguientes fallas:

“1. Señala en la audiencia de medida de aseguramiento (minuto 1:32:01 s.s.) que según el acta de POLINAL, da cuenta que el señor Luis Alberto Alarcón Villarreal fue capturado en el mismo momento de la comisión del ilícito lo que a todas luces es una falacia, ya que la captura se dio en un puesto de control de la policía de carabineros, sitio suficientemente distante del lugar de los hechos, lo cual nos indica que la captura NO fue en flagrancia.

2. Indica también en sus argumentos que el señor Villarreal lo espero en su Vehículo

(motocicleta cerca del lugar de los hechos), afirmación esta que también es desacertada, careciendo de material probatorio que así lo indique toda vez que se repite, nunca existió por parte de las víctimas un señalamiento directo, ni indirecto frente al procesado en ese momento señor LUIS ALBERTO ALARCON

VILLARREAL.

3. Arguye la Juez de Control de Garantías que el señor Luis Alberto Alarcón Villarreal, fue avistado por las víctimas, lo que va en contravía a las declaraciones de la cuales le corrió traslado la Fiscalía en la sustentación de la solitud de la medida y de las cuales no tuv o en cuenta al momento de proferir la medida de aseguramiento.

de la cuales le corrió traslado la Fiscalía en la sustentación de la solitud de la medida y de las cuales no tuv o en cuenta al momento de proferir la medida de aseguramiento.

4. Las víctimas no presenciaron la captura, los policías persiguieron al menor con las características dadas por las víctimas, teniendo en cuenta lo anterior surge la pregunta, si el menor de edad y el enjuiciado LUIS ALBERTO ALARCON VILLARREAL, estaban a varias calles del lugar de los hechos, como el agente captor patrullero EDUAR EULISES RODRIGUEZ MURCIA, pudo observar el momento en que supuestamente el menor de edad se estaba subiendo a la motocicleta de “forma ágil” y no observo ninguna señal de pare que le hiciera el menor de edad al mototaxista, como puede mantener una persecución por aproximadamente 10 cuadras, sin capturar a los procesados, cuando es de público conocimiento que los vehículos (motocicletas de la Policía Nacional) utilizados para el patrullaje son de alto cilindraje y la motocicleta en la que se movilizaba los procesados en el momento de la supuesta persecución era una moto de 135 centímetros cúbicos muy por debajo del cilindraje de las motos oficiales. Lo anterior, lo único que indica es que al momento de dar captura a los implicados los agentes captores logran identificar a

5 Archivo 003 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

Brayan Andrés Ramos Mendoza como menor de edad y autor del ilícito, deduciendo sin prueba alguna que el señor Luis Alberto es cómplice o participe dentro del actuar delictual.

5. La Juez no tuvo en cuenta las dos entrevistas y el denuncio porque en ellas en ningún momento se habla de Luis Alberto Alarcón Villarreal, ni se reconoce como autor o participe ; a pesar de tener estas pruebas en su poder, se denota que no fueron leídas por la Juez o lo que es más gra ve aun fueron desconocidas las manifestaciones de las víctimas, que siempre fueron las mismas tanto así que de manera posterior este fue el argumento que la Fiscalía General de la Nación utilizo en la solicitud de preclusión en Favor del Luis Alberto, produciendo la Libertad.

Además advierte que en el escrito de alegatos, los cuales fueron omitidos en el fallo, indicó que el señor Alarcón Villareal n o cometió el delito que se le endilga; además que la imposición de la medida de aseguramiento fue poco objetiva pues estaba demostrado que Luis Alberto Alarcón Villarreal no fue quien portó el arma de fuego, ni fue la persona que realizó el hurto, desconoc iendo lo manifestado por las victimas desde ese momento, razón por la cual no presentaba un peligro para la sociedad, ni para el patrimonio económico de ninguna persona, reiterando que no debió ser puesto en prisión, como tampoco ser apartado de su familia y de su labor informal que era su único sustento.

para la sociedad, ni para el patrimonio económico de ninguna persona, reiterando que no debió ser puesto en prisión, como tampoco ser apartado de su familia y de su labor informal que era su único sustento.

Señala que el juez administrativo no valoró el interrogatorio del menor Brayan Andrés Ramos Mendoza de fecha 20 -04-2015, ante la Fiscalía Seccional de Infancia y Adolescencia, quien a la pregunta “PREGUNTADO: INFORME SI CON ANTERIORIDAD A LOS HECHOS USTED CONOCIA A LA PERSONA QUE CONDUCÍA LA MOTOCICLETA EN LA QUE SE TRANSPORTABA EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS, DIGA SI CONOCE SUS NOMBRES, ALIAS O TENIA ALGÚN TIPO DE AMISTAS O RELACIÓN LABORAL O CONOCÍA DE LA F AMILIA DE ESTA PERSONA. CONTESTO: NO NI LO CONOCÍA, NI SE DE SUS NOMBRES NI

DONDE VIVE Y MENOS DE SU FAMILIA NI NADA”.

Asimismo, que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la Fiscalía Seccional aceptó el error cometido por la Fiscalía Local, en cuanto no tenía elementos de prueba ni evidencia física para imponer medida de aseguramiento, además que el ente acusador con simples deducciones propias indicó que fue utilizado el menor, pero no tenía pruebas que así lo demostrara; además que el porte ilegal de armas de fuego, la fiscalía lo imputo como modalidad cotidiana de préstamo o alquiler, a pesar de la denuncia por perdida que el dueño presentó con anterioridad lo cual dejó su tesis sin piso probatorio.

Señala que el a quo, no visualizó la pru eba del audio sobre los

alquiler, a pesar de la denuncia por perdida que el dueño presentó con anterioridad lo cual dejó su tesis sin piso probatorio.

Señala que el a quo, no visualizó la pru eba del audio sobre los argumentos del abogado defensor en la audiencia de preclusión que dio fin a la privación injusta donde indicó: … al revisar el informe de policía tenemos varias incongruencias que utilizan los uniformados para maquillar y legalizar un caso como muchos en Colombia de falso positivo, manifiestan que Calle 1C con carrera 23 se les acercan una mujer y un caballero, quienes les indican que les habían hurtado sus pertenencias y describen al autor de dicho crimen, seguidamente “al doblar la esquina” dicen los agentes policiales observan al delincuente subirse como parrillero de una forma ágil a una moto emprendiendo la huida, huida de qué? Mi cliente solo buscaba el sustento para él y su familia realizando una actividad que no está tipificad a en nuestra ley penal, reitero como lo es el mototaxismo, solo estaba haciendo una carrera, sería ilógico pensar que siendo un delincuente huyera a única parte donde podría ser capturado, una estación de policía, las personas que cometen este tipo de conductas tienen todo muy bien calculadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

y planeado con antelación... lo que demuestra que el citado señor en ningún momento pensaba en un actuar ilícito.

Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

y planeado con antelación... lo que demuestra que el citado señor en ningún momento pensaba en un actuar ilícito.

Para el apelante es tan poco creíble el testimonio del agente captor tanto en el informe de policía como en su posterior entrevista, que hasta la misma Fiscalía determinó que no era suficiente para desvirtuar la inocencia del señor Luis Alberto Alarcón Villarreal frente a su responsabilidad en los hechos ocurridos el 24 de enero de 2015 y decide en aras de r ectificar su error solicitar la preclusión de la investigación a favor del procesado Luis Alberto Alarcón Villarreal, buscando el eventual resarciendo del daño causado seis (6) meses después.

Manifiesta que no se está, frente a un caso de absolución por duda sino que se trata de que la Fiscalía no contó con pruebas si quiera sumarias de la participación del señor Luis Alberto Alarcón Villarreal , por lo que no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, y tanto la Juez de Control de Garantías como la Juez Octava Administrativa de Neiva, no le dieron valor probatorio alguno y ni siquiera hicieron mención en sus respetivas decisiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA , corresponde determinar si las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación, La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , las cuales terminaron privando de la libertad a l señor Luis Alberto Alarcón Villarreal, fueron razonables, proporcionales y legales, y por tanto el daño no es antijurídico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 27

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación

Demandante: Aceneth Villareal Villareal y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00043 01

7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Como primera medida se debe indicar que e l artículo 90 de la Carta Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acció n u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.

En nuestra legislación interna el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 regularon lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Est ado la reparación de perjuicios.

Por otro lado, cabe precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187, fijó las reglas para resolver casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

No obstante lo anterior, la Sección Tercera Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019 8 dejó sin efectos la citada sentencia y le ordenó profiriera un fallo de reemplazo; el cual fue

No obstante lo anterior, la Sección Tercera Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019 8 dejó sin efectos la citada sentencia y le ordenó profiriera un fallo de reemplazo; el cual fue proferido el 6 de agosto de 2020 9, sin que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación.

Teniendo en cuenta que, a la fecha, no se tiene un criterio unificado en esta materia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta10, considera que, al desaparecer dicha sentencia de unificación se debe acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU072 de 2018.

Así las cosas, se tiene que en la sentencia C037 de 1996, se estudió la constitucionalidad del artículo 68 del proyecto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...