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TA HUI - 41 001 33 33 008 2021 00059 01-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 008 2021 00059 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Vicente Méndez Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 008 2021 00059 01 Asunto Sentencia N° S067 Acta No. 021 De la fecha.

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor José Vicente Méndez pretende se declare la nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 26 de septiembre de 20 18, con No. de radicado 2018PQR27033, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por el

(70) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por el concepto antes citado, debidamente indexado, conforme lo regulan los artículos 187, y 192 del cpaca.

2.2. Los Hechos.

Manifiesta que, por laborar como docente, en los servicios educativos estatales, el 7 de marzo de 2016 , solicitó a la parte demandada el

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reconocimiento y pago de las cesantías; la cual fue reconocida mediante resolución No. 2470 del 10 de mayo de 2016; además fue cancelada el 2 de marzo de 2017 por intermedio de la entidad bancaria

Reitera que solicitó la cesantía el 7 de marzo de 2016, siendo el plazo para cancelarla el 21 de junio de 2016, pero solo ocurrió 2 de marzo de 2017, por lo que transcurri eron 254 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago.

Así mismo sostiene que luego de haber solicitado la cancelación a la entidad, esta resolvió negativamente mediante acto ficto, producto de la

los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago.

Así mismo sostiene que luego de haber solicitado la cancelación a la entidad, esta resolvió negativamente mediante acto ficto, producto de la petición presentada el 26 de septiembre de 2018 con número de rad. 2018PQR27033.

Advierte que previa presentación de la demanda la entidad realizó el pago parcial por valor $9.293.312.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera que se vulneraron los artículos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.

Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago de la cesantía; señala que el termino con el que cuenta la entidad para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de presentación de la solicitud de su reconocimiento; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, cinco días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

Considera que, dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a la demanda y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, no deja duda del derecho que le asiste, por lo que se debe atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.2

El apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, y así mismo solicita absolver a la Nación2 Índice 0009 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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Magisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio de todo cargo.

Sostiene que, en el presente caso conforme la resolución No. 2470 del 10 de mayo de 2016 se tiene que:

Expone que lo anterior refleja que existe una demora de 27 días en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial, toda vez que contaba hasta el 31 de marzo de 2016 para expedirlo, no obstante, fue solo hasta el 10 de mayo de 2016 que se profirió el mismo, lo que provocó a su vez un retraso en la puesta a disposición de los recursos por parte de la entidad.

Con base en lo anterior, solicita sean analizados a luz de la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio; por lo que se debe concluir que el FOM AG no es el llamado a responder por la sanción moratoria, teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a 31 de

2019 artículo 57 parágrafo transitorio; por lo que se debe concluir que el FOM AG no es el llamado a responder por la sanción moratoria, teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a 31 de diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

Propone las excepciones de: i) No comprender la demand a todos los litisconsortes necesarios; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Improcedencia de la indexación de las condenas; Iv) Caducidad; V) Prescripción; Vi) Compensación – deducción de pagos ; V) Excepción genérica; Vi) Falta de l egitimación en la causa por pasiva.

4. AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA3

El Despacho mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, decide declarar no probada la excepción de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS

LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”

3 Archivo 011 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Niega la excepción de caducidad porque la parte demandada no

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Niega la excepción de caducidad porque la parte demandada no demostró que, frente a la reclamación radicada por el actor el día 26 de septiembre de 2018, bajo radicado No. 2018PQR27033 (Pág. 25-28 del Doc. 02 del Exp. electrónico), la Administración haya emitido un pronunciamiento expreso . Además, niega le excepción de compensación porque no cumple lo establecido en el artículo 1715 del C.C.

Señala que, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CESUJ-SII-012-2018), el Consejo de Estado, estableció diferentes formas de contabilizar los términos de mora, dependiendo de si el acto de reconocimiento de cesantías fue expedido y notificado oportunamente, de si fue expedido oportunamente, pero notificado tardíamente, de si fue expedido extemporáneamente, de si fue expedido oportunamente, pero pagadas tardíamente.

Así mismo que, la segunda es la que resulta aplicable al caso de autos, dada la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que en nada incide la fecha de notificación de este acto administrativo y se aplica el término de 70 días como plazo máximo para el pago de las cesantías, siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías.

A su vez que, en la citada sentencia de unificación se advierte que si bien el decreto 2381 de 2005 consagró unos términos especiales para

presentación de la solicitud de cesantías.

A su vez que, en la citada sentencia de unificación se advierte que si bien el decreto 2381 de 2005 consagró unos términos especiales para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tales términos no pueden prevalecer sobre los generales consagrado en la ley 1071 d e 2006, dada la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, que impera en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no resulta de recibo lo alegado por la parte demandada, en cuanto señala que al existir una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la ley 1071 de 2006, se debe dar aplicación prevalente y preferencial al decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Frente a lo anterior, considera que, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244

4 Archivo 16 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

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de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, por no haberse reconocido y cancelado por la demandada sus cesantías parciales dentro de los términos pre vistos en dichas normas, sino con un retraso o mora de 160 días.

haberse reconocido y cancelado por la demandada sus cesantías parciales dentro de los términos pre vistos en dichas normas, sino con un retraso o mora de 160 días.

Considera el Juzgado que el periodo de mora debe contabilizarse desde el 22 de junio de 2016 y se extendió hasta el 28 de noviembre de 2016, día previo a aquel en que los dineros fueron deja dos a disposición del actor por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 160 días de mora; sin embargo, no giran en torno al pago de la totalidad del período de mora, pues la misma parte actora reconoce que antes de promoverse la presente demanda se le cancelaron vía administrativa $9.293.312, lo que corresponde a 153 días de mora, según el comprobante o registro de pago aportado por la demandada, lo que es correcto, pues la asignación básica de la actora para el año 2016 era de $1.822.218 según lo indica la demandada y lo acepta la parte actora en la demanda (acápite de determinación razonada de la cuantía), por lo que al momento de radicarse la demanda, se adeudaban al actor únicamente 17 días de sanción moratoria del total causado.

De otra parte c onsidera que la deman dada sí está legitimada en la causa por pasiva para asumir la sanción moratoria causada a favor de la parte actora, pues si bien el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se expedido de manera extemporánea, con lo que se inició la mora, fue emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, dicha mora resulta atribuible a la entidad aquí demandada,

las cesantías, se expedido de manera extemporánea, con lo que se inició la mora, fue emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, dicha mora resulta atribuible a la entidad aquí demandada, dado que se trata de un acto complejo en cuya proyección, aprobación y expedición intervienen tanto dicha Secr etaría como la Fiduprevisora, como entidad vocera y administradora de FOMAG, según los procedimientos indicados en el Decreto 2831 de 2005 y porque en todo caso la actuación que adelanta la Secretaría de Educación, en lo que respecta al reconocimiento de p restaciones a favor de docentes afiliados a Fomag se adelanta por dicha dependencia en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación y no de la respectiva entidad territorial.

Lo anterior, en ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, por medio del cual se reglamentó el inciso 2º del Artículo 3º y el numeral 6º del Ar. 7º de la Ley 91 de 1989, por lo que la única entidad que en últimas resultaría afectada ante una eventual decisión judicial favorable a las pretensiones de la parte actora, sería la titular de la cuenta, esto es, la NACIÓN, pues las decisiones que adoptan las Secretarías son solo actuaciones de intermediación y en todo caso en nombre y representación de la NACIÓN.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

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Niega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada, por considerar que, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 no es aplicable al presente caso, dado que su vigencia es a partir de su expedición, lo que ocurrió e n el año 2019, y en el presente caso se trata de cesantías solicitadas, reconocidas y pagadas en el año 2016, sin que dicha ley tenga efectos retroactivos.

Por lo expuesto en líneas anteriores el Despacho resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las exce pciones de 1. - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, 2. - Improcedencia de la indexación de las condenas, 3Caducidad. 4.- Prescripción, 5. Compensación-Deducción de pagos. 6.- Genérica. y 7. - Falta de legitimidad por pasiva, propuest as por la entidad demandada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: Declarar que se configuró el silencio negativo de la demandada – NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la petición radicada por el actor JOSE VICENTE MENDEZ el 26 de septiembre de 2018, bajo el No.

2018PQR27033, mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

el actor JOSE VICENTE MENDEZ el 26 de septiembre de 2018, bajo el No. 2018PQR27033, mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: ANULAR el acto administrativo ficto p or medio del cual se negó al accionante el reconocimiento y pago la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante la petición antes referida.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar a favor del señor JOSE VICENTE MENDEZ, diecisiete (17) días de sanción moratoria, correspondiente al saldo pendiente por pagar de los 160 días mora causados del 22 de junio de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2016, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento en que causó la sanción moratoria (22 de junio de 2016), sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora, por tratarse de cesantías parciales.

QUINTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor del demandante conforme a la anterior condena , le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (29 de noviembre de 2016) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con ba se en la fórmula indicada en la parte considerativa.

finalización de la mora (29 de noviembre de 2016) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con ba se en la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEXTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del Art. 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas….”

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

La parte actora solicita se modifique el fallo recurrido y se establezca que la mora se presentó en el periodo comprendido entre el 22 de junio

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de 2016 al 1 de marzo de 2017, y que por lo tanto la sanción moratoria corresponde a 254 días de mora.

No compa rte el argumento del a quo, en cuanto al periodo por considerar que no se ajusta a la realidad, dado a que el hecho que la Fiduprevisora certifique que el dinero estuvo por primera vez a disposición en la entidad bancaria desde el 27 de noviembre de 2016 , no se demostró que hubiese informado por cualquier medio a la actora para que esta reclamara sus cesantías, pues no puede la demandante presentarse al banco a averiguar, cuando la resolución que le reconoció las cesantías fue notificada desde el 31 de mayo de 2016.

Expone que, está demostrado que la entidad, le realizó el pago de sus

presentarse al banco a averiguar, cuando la resolución que le reconoció las cesantías fue notificada desde el 31 de mayo de 2016.

Expone que, está demostrado que la entidad, le realizó el pago de sus cesantías el 7 de marzo de 2016.

Recalca que, la solicitud de la sanción moratoria, la está realizando a partir de la petición radicada el 7 de marzo de 2016 , ya que todos lo s términos para la aplicación de la sanción se toman en cuenta desde el momento de radicación de la solicitud de entrega de las cesantías parciales y hasta la fecha en que se realiza el pago efectivo, es decir, hasta el 2 de marzo de 2017, fecha en la que la docente pudo cobrar las cesantías.

No entiende por qué el Juzgado, toma como fecha de pago de las cesantías el 29 de noviembre de 2016, cuando no se demostró que se haya comunicado a la docente que podía retirar el dinero; además si el dinero se puso a disposición desde esa fecha, por qué la Fiduciaria solicita la devolución del dinero cuando este forma parte del haber del docente.

Considera que se debe tener en cuenta que, la solicitud de cesantías se realizó el 7 de marzo de 2016 que la entidad territorial le notificó la resolución de cesantías parciales el 31 de mayo de 2016, cuando ya se habían superado notoriamente los 70 días con que contaba la entidad para el reconocimiento y pago de las mismas; pues el término venció el 21 de junio de 2016, por lo que no hay razón a que la docente estuviera pendiente a que algún día se pusiera a disposición el dinero.

para el reconocimiento y pago de las mismas; pues el término venció el 21 de junio de 2016, por lo que no hay razón a que la docente estuviera pendiente a que algún día se pusiera a disposición el dinero.

Finalmente señala que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación en el sentido de indicarle que el pago estaba a disposición con anterioridad al 2 de marzo de 2017.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del C PACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se debe establecer la fecha a partir de la cual, queda a disposición del docente el dinero que corresponde al pago de las cesantías; esto es, si es el 29 de noviembre de 2016 fecha en la cual no fueron cobradas por la parte actora - conforme certificado allegado al expediente -, o el 2 de marzo de 2017, momento en que se reprogramó dicho desembolso; lo anterio r, para efectos de establecer los días de sanción por mora en el pago tardío de esta prestación.

En igual sentido se debe determinar si la Fiduprevisora debe notificar a la parte actora cuando deja a disposición el dinero de las cesantías.

7.3. Notificación del reconocimiento y pago de las cesantías al docente, y momento en el cual cesa la sanción moratoria.

El marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos como también, las correspondientes sanciones, por el no pago oportuno de las mismas, se encuentra establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

El artículo 2 de la ley 244 de 1995, regula el plazo con que cuenta la entidad para su reconocimiento en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El

entidad para su reconocimiento en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y c inco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (subrayado fuera de texto)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así mismo el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, establece frente a la mora en el pago que: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena

mora en el pago que: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Cabe precisar que la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud del reconocimiento de las cesantías debe ser notificado en los términos del artículo 76 del cpaca.

De las normas transcritas se puede concluir que el Fomag tiene el deber legal de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, además de llevar a cabo el proceso de notificación de dicho acto; por l o que queda desvirtuado que también deba comunicarle al docente la fecha en que se llevó a cabo el desembolso que corresponde al pago de la prestación social.

En casos similares donde la parte actora no se percató del desembolso del pago de las cesantías , el Consejo de Estado 6 ha considerado que este hecho no implica que el dinero no haya sido cancelado, dado a que

al pago de la prestación social.

En casos similares donde la parte actora no se percató del desembolso del pago de las cesantías , el Consejo de Estado 6 ha considerado que este hecho no implica que el dinero no haya sido cancelado, dado a que físicamente se llevó a cabo la consignación, lo que genera el cumplimiento por parte de la entidad:

“Al respecto, la Sala considera que tal c omo se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a

6 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Inarra Vélez; demandante: Herlinda Montaña Briñez; demandado: Fomag; rad. 73001233300020130015601; de fecha 15 de junio de 2017TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

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la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida . (subrayado fuera de texto).

Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 008 2021 00059 01

la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida . (subrayado fuera de texto).

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG”

El Consejo de Estado, 7 es del criterio que la forma para demostrar el momento en que fue puesto el dinero a disposición del docente, es con la certificación emitida por la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, según se evidencia a continuación:

(…) la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanci ón moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo de artículo 5 de la Ley 1071 de 200611 , toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor

artículo 5 de la Ley 1071 de 200611 , toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. - Subraya la Sala

Postura que también es acogida por la Sección segunda Subsección “A” del Consejo de Estado8 al indicar:

“Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).

Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, 13 no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas”

7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Inarra Vélez; demandante:

demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas”

7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Inarra Vélez; demandante: Jesús Albeiro Puentes Tirado; Demandado: Fomag; Rad. 68001-23-33-000-2016-00495-01,

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