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TA HUI - 41 001 33 33 008 2021 00152 01-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 008 2021 00152 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luz Adriana Cuellar Muñoz Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 008 2021 00152 01 Asunto Sentencia N° S-068 Acta No. 021 De la fecha.

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Luz Adriana Cuellar Muñoz, pretende se declare la nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 19 de septiembre de 2018, con No. de radicado 2018PQR26388, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las

(70) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por el concepto antes citado, debidamente indexado, conforme lo regulan los artículos 187, y 192 del cpaca.

2.2. Los Hechos.

Manifiesta que, por laborar como docente, en los servicios educativos estatales, el 27 de julio de 2015 , solicitó a la parte demandada el

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reconocimiento y pago de las cesantías; la cual fue reconocida mediante resolución No. 5479 del 23 de noviembre de 2015, además fue cancelada el 20 de septiembre de 2016 por intermedio de la entidad bancaria

Reitera que solicitó la cesantía el 27 de julio de 2015 , siendo el plazo para cancelarla el 6 de noviembre de 2015 pero solo ocurrió el 20 de septiembre de 2016 , por lo que transcurrieron 319 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago.

Así mismo sostiene que luego de haber solicitado la ca ncelación a la entidad, esta resolvió negativamente mediante acto ficto, producto de la

cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago.

Así mismo sostiene que luego de haber solicitado la ca ncelación a la entidad, esta resolvió negativamente mediante acto ficto, producto de la petición presentada el 19 de septiembre de 2018 con número de rad. 2018PQR26388.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera que se vulneraron los artículos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.

Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago de la cesantía; señala que el termino con el que cuenta la entidad para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de presentación de la solicitud de su reconocimiento; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, cinco días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

Considera que, dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a la demanda y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, no deja duda del derecho que le asiste, por lo que se debe atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.2

El apoderado se opone a que se declare la existencia de un acto ficto

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.2

El apoderado se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto hasta tanto no se pruebe de manera directa la legalidad de la fecha alegada en el documento presentado por la parte demandante, con soporte de validación de la oficina de radicación del ente territorial que expidió el acto administrativo; como también a que se declare que

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el accionante tiene derecho al pago de sanción por mora de todo lo solicitado en el presente escrito y más aún que la culpa re caiga de manera directa en la entidad , pues el ente territorial empleador tiene responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a la norma.

En igual sentido se opone a las pretensiones condenatorias respecto de la indexación, toda vez que, en el presente caso, no se evidencia que faltaren dineros por reconocer, sobre los cuales se debe aplicar corrección monetaria alguna. Además, porque de gen erarse dicha sanción, estaría imponiéndosele a la administración una doble sanción, lo que conlleva en un detrimento del patrimonio económico injustificado al patrimonio del E stado, afectando de manera directa el principio

sanción, estaría imponiéndosele a la administración una doble sanción, lo que conlleva en un detrimento del patrimonio económico injustificado al patrimonio del E stado, afectando de manera directa el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.

Señala que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago.

Luego de hacer un recuento normativo del procedimiento y responsable del pago de las cesantías y la sanción moratoria, indica que si bien el Fondo tiene la función del pago de prestaciones la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación; además que se encarga a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del fondo, y la de pagar las prestaciones sociales ; d e tal suerte que es, la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos y prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión.

Solicita sean analizados a luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019; por lo que se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la sanción moratoria, teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

Propone las excepciones de: i) litisconsortes necesarios por pasiva; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii)

es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

Propone las excepciones de: i) litisconsortes necesarios por pasiva; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Improcedencia de la indexación de las condenas ; i v) Caducidad; V) Prescripción; Vi) Compensación; V) Excepción genérica; Vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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4. AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA3

El Despacho mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022, decide declarar no probada la excepción de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS

LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Niega la excepción de caducidad porque la parte demandada no demostró que, frente a la reclamación radicada por la actora el día 19 de septiembre de 2018, bajo radicado No. 2018PQR26388 (pág. 33-37 del Doc. 02 Exp. Electrónico), la Administración haya emit ido un pronunciamiento expreso. Además, niega le excepción de compensación porque no cumple lo establecido en el artículo 1715 del C.C.

del Doc. 02 Exp. Electrónico), la Administración haya emit ido un pronunciamiento expreso. Además, niega le excepción de compensación porque no cumple lo establecido en el artículo 1715 del C.C.

Señala que, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CESUJ-SII-012-2018), el Consejo de Estado, establec ió diferente s formas de contabilizar los términos de mora, dependiendo de si el acto de reconocimiento de cesantías fue expedido y notificado oportunamente, de si fue expedido oportunamente, pero notificado tardíamente, de si fue expedido extemporáneamente, de si fue expedido oportunamente, pero pagadas tardíamente.

Así mismo que, la segunda es la que resulta aplicable al caso de autos, dada la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que en nada incide la fecha de notificación de este acto administrativo y se aplica el término de 70 días como plazo máximo para el pago de las cesantías, siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías.

A su vez que, en la citada sentencia de unificación se advierte que si bien el decreto 2381 de 2005 consagró unos términos especiales para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tales términos no pueden prevalecer sobre los generales consagrado en la ley 1071 de 2006, dada la jerarquía normativa de la ley sobre el re glamento, que impera en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no resulta de recibo lo alegado por la parte demandada, en cuanto señala que al existir una

2006, dada la jerarquía normativa de la ley sobre el re glamento, que impera en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no resulta de recibo lo alegado por la parte demandada, en cuanto señala que al existir una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la

3 Archivo 013 onedrive 4 Archivo 017 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

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ley 1071 de 2006, se debe dar aplicación prevalente y preferencial al decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Advierte que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 27 de julio de 2015, los 70 días hábiles siguientes, para el pago efectivo de la prestación, vencieron el 6 de noviembre de 2015; término dentro del cual se encuentran comprendidos los 15 días hábiles para emitir el acto de reconocimiento de la prestación, los 10 días hábiles de ejecutoria (bajo los términos del CPACA) y los 45 días hábiles para el pago.

En consecuencia, el término de mora comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la reclamación, esto es, del 7 de noviembre de 2 015 y se extendió hasta

para el pago.

En consecuencia, el término de mora comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la reclamación, esto es, del 7 de noviembre de 2 015 y se extendió hasta el 28 de febrero de 2016, día previo a aquel en que los dineros fueron dejados a disposición de la actora por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 114 días de mora, diferencia que se presenta por cuanto la parte actora to ma como extremo final el día 20 de septiembre de 2016, lo que es incorrecto, pues tal y como se acreditó en el proceso los dineros quedaron a disposición de la parte actora para su cobro el 29 de febrero de 2016, sólo que al no ser cobrados, se reprogramó su entrega para el día 20 de septiembre de 2016, por lo tanto para el 29 de febrero de 2016 ya no puede hablarse de mora, sino hasta el día anterior, esto es, hasta el 28 de febrero de 2016.

De otra parte considera que la demanda sí está legitimada en la causa por pasiva para asumir la sanción moratoria causada a favor de la parte actora, pues si bien el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, expedido de manera extemporánea, con lo que se inició la mora, fue emitido por la Secretaría de Ed ucación Departamental del Huila, dicha mora resulta atribuible a la entidad aquí demandada, dado que se trata de un acto complejo en cuya proyección, aprobación y expedición intervienen tanto dicha Secretaría como la Fiduprevisora, como entidad vocera y ad ministradora de FOMAG, según los

que se trata de un acto complejo en cuya proyección, aprobación y expedición intervienen tanto dicha Secretaría como la Fiduprevisora, como entidad vocera y ad ministradora de FOMAG, según los procedimientos indicados en el decreto 2831 de 2005 y porque en todo caso la actuación que adelanta la Secretaría de Educación, en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones a favor de docentes afiliados a Fomag se a delanta por dicha dependencia en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación y no de la respectiva entidad territorial.

Lo anterior, en ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 20 05, por medio del cual se reglamentó el inciso 2º del Artículo 3º y el numeral 6º del Ar. 7º de la Ley 91 de 1989, por lo que la única entidad que en últimas resultaríaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

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afectada ante una eventual decisión judicial favorable a las pretensiones de la parte actora, sería la titular de la cuenta, esto es, la NACIÓN, pues las decisiones que adoptan las Secretarías son solo actuaciones de intermediación y en todo caso en nombre y representación de la

NACIÓN.

Niega la excepción de falta de legitimación en la caus a por pasiva propuesta por la parte demandada, por considerar que, el art. 57 de la

intermediación y en todo caso en nombre y representación de la

NACIÓN.

Niega la excepción de falta de legitimación en la caus a por pasiva propuesta por la parte demandada, por considerar que, el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 no es aplicable al presente caso, dado que su vigencia es a partir de su expedición, lo que ocurrió en el año 2019, y en el presente caso se trata de cesan tías solicitadas, reconocidas y pagadas en los años 2015 y 2016, sin que di cha ley tenga efectos retroactivos.

Por lo expuesto en líneas anteriores el Despacho resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de 1. - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, 2. - Improcedencia de la indexación de las condenas, 3Caducidad. 4.- Prescripción, 5.- Compensación, 6.- Genérica. y 7. - Falta de legitimidad por pasiva, propuestas por la entidad demandada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: Declarar que se configuró el silencio negativo de la demandada – NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la petición radicada por la actora LUZ ADRIANA CUÉLLAR MUÑOZ el 19 de septiembre de 2018, bajo el No. 2018PQR26388, mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: ANULAR el acto administrativo ficto por medio del cual se negó a la accionante el reconocimiento y pago la sanción por mora establecida en la Ley 1071

la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: ANULAR el acto administrativo ficto por medio del cual se negó a la accionante el reconocimiento y pago la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante la petición antes referida.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar a favor de la señora LUZ ADRIANA CUÉLLAR MUÑOZ, ciento catorce (114) días de sanción moratoria, correspondiente al período comprendido del 7 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por la actora al momento del retiro del servicio, por tratarse de cesantías definitivas, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.

QUINTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor de la demandante conforme a la anterior condena, le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (29 de febrero del 2016) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEXTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del Art. 192 del CPACA.

de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEXTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del Art. 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas…..”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13

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5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

No comparte el argumento del a quo, en cuanto al periodo por considerar que no se ajusta a la realidad, dado a que el hecho que la Fiduprevisora certifique que el dinero estuvo por primera vez a disposición en la entidad bancaria desde el 29 de febrero de 2016 , no se demostró que hubiese informado por cualquier medio a la actora para que esta reclamara sus cesantías, pues no puede la demandante presentarse al banco a averiguar, cuando la resolución que le reconoció las cesantías fue notificada desde el 2 de diciembre de 2015.

Expone que, está demostrado que la entidad, le realizó el pago de sus cesantías el 20 de septiembre de 2016.

Recalca que, la solicitud de la sanción moratoria, la está realizando a partir de la petición radicada el 27 de julio de 2015, que la entidad territorial notificó la resolución el 2 de diciembre de 2015, cuando ya habían superado los 70 días con que contaba la entidad para su

partir de la petición radicada el 27 de julio de 2015, que la entidad territorial notificó la resolución el 2 de diciembre de 2015, cuando ya habían superado los 70 días con que contaba la entidad para su reconocimiento y pago, pues los términos vencieron el 6 de noviembre de 2015, por lo que no hay razón para la que la decente tuviera que estar pendiente de un pago incierto.

Considera que es ilógico que se tenga en cuen ta la certificación de la Fiduprevisora en cuanto a que las cesantías fueron puestas a disposición el 29 de febrero de 2016, cuando no hay prueba de ello que se le hubiera informado que podía acercarse a la entidad bancaria a cobrarlos; máxime cuando en la notificación de la resolución de reconocimiento se dejó consignado el banco donde debía consignarse la citada prestación, que fue el banco agrario.

Señala que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación en el sentido de indicarle que el pago estaba a disposición con anterioridad al 20 de septiembre de 2016.

Finalmente solicita se modifique el fallo recurrido y se establezca que la mora se presentó en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2015 al 19 de septiembre de 2016 y que por lo tanto la sanción moratoria corresponde a 318 días de mora.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el

5 Archivo 19 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se debe establecer la fecha a partir de la cual, queda a disposición del docente el dinero que corre sponde al pago de las cesantías; esto es, si es el 29 de febrero de 2016 fecha en la cual no

CPACA, se debe establecer la fecha a partir de la cual, queda a disposición del docente el dinero que corre sponde al pago de las cesantías; esto es, si es el 29 de febrero de 2016 fecha en la cual no fueron cobradas por la parte actora - conforme certificado allegado al expediente -, o el 20 de septiembre de 2016 , momento en que se reprogramó dicho desembolso; lo anterior, para efectos de establecer los días de sanción por mora en el pago tardío de esta prestación.

En igual sentido se debe determinar si la Fiduprevisora debe notificar a la parte actora cuando deja a disposición el dinero de las cesantías.

7.3. Notificación del reconocimiento y pago de las cesantías al docente, y momento en el cual cesa la sanción moratoria.

El marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos como también, las correspondientes sanciones, por el no pago oportuno de las mismas, se encuentra establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

El artículo 2 de la ley 244 de 1995, regula el plazo con que cuenta la entidad para su reconocimiento en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

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servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (subrayado fuera de texto) PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así mismo el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, establece frente a la mora en el pago que:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores

social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mism as, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Cabe precisar que la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud del reconocimiento de las cesantías debe ser notificado en los términos del artículo 76 del cpaca.

De las normas transcritas se puede concluir que el Fomag tiene el deber legal de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, además de llevar a cabo el proceso de notificación de dicho acto; por lo que queda desvirtuado que también deba comunicarle al docente la fecha en que se llevó a cabo el desembolso que corresponde al pago de la prestación social.

En casos similares donde la parte actora no se percató del desembolso del pago de las cesantías, el Consejo de Estado 6 ha considerado que este hecho no implica que el dinero no haya sido cancelado, dado a que físicamente se llevó a cabo la consignación, lo que genera el cumplimiento por parte de la entidad:

“Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la

“Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la

6 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Inarra Vélez; demandante: Herlinda Montaña Briñez; demandado: Fomag; rad. 73001233300020130015601; de fecha 15 de junio de 2017TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

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Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de recon ocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida . (subrayado fuera de texto).

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG”

una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG”

El Consejo de Estado, 7 es del criterio que la forma para demostrar el momento en que fue puesto el dinero a disposición del docente, es con la certificación emitida por la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, según se evidencia a continuación:

(…) la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la admini stración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo de artículo 5 de la Ley 1071 de 200611 , toda vez que e l pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a q ue la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. - Subraya la Sala

Postura que también es acogida por la Sección segunda Subsección “A” del Consejo de Estado8 al indicar:

establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. - Subraya la Sala

Postura que también es acogida por la Sección segunda Subsección “A” del Consejo de Estado8 al indicar:

“Visto lo anterior, la

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