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TA HUI - 41 001 33 33 008 2021 00176 01-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 008 2021 00176 01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Sandra Patricia Trujillo Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 008 2021 00176 01 Asunto Sentencia N° S087 Acta No. 026 De la fecha.

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Sandra Patricia Trujillo pretende se declare la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta a las peticiones de fecha 15 de marzo de 2021 rad. No. HUI2021ER007619 ante el Fomag, y 15 de marzo de 2021 rad. No. 2021PQR0004727 ante el Departamento del Huila, donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías dentro del término establecido en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las

de las cesantías dentro del término establecido en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por el concepto antes citado, conforme lo regulan los artículos 192, y 195 del cpaca.

2.2. Los Hechos.

Manifiesta que, ha laborado como docente al servicio de la educación nacional; que el 18 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y

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pago de sus cesantías parciales a la Secretar ía de educación del Departamento del Huila; las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 9254 del 25 de noviembre de 2019, decisión notificada el 4 de diciembre de 2019; y canceladas el 1 de abril de 2020.

Sostiene que los 70 días hábiles se cumplieron el 27 de febrero de 2020, por lo que el 28 de febrero de 2020 se causó la sanción moratoria a su favor, hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en la cual se le cancelaron las cesantías; es decir que incurrieron en 33 días de mora.

Mediante peticiones de fecha 15 de marzo de 2021 rad. No. HUI2021ER007619 y No. 2021PQR0004727 presentad as a las

las cesantías; es decir que incurrieron en 33 días de mora.

Mediante peticiones de fecha 15 de marzo de 2021 rad. No. HUI2021ER007619 y No. 2021PQR0004727 presentad as a las accionadas, se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que a la fecha las demandadas hayan dado respuesta.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera como vulnerados:

 Preámbulo, artíuclos 1, 2, 6, 25, y 53 de la C.P.  Ley 244 de 1995  Ley 1071 de 2006  Ley 1955 de 2019 artículo 57  Ley 91 de 1989 artículo 15

Señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, ha establecido los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para exped ir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social , término que se contabiliza a partir de la fecha de la radicación de la solicitud por parte del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada prestación.

3. CONTESTACIÓN

3.1. Departamento del Huila2.

Se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que actuó

del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada prestación.

3. CONTESTACIÓN

3.1. Departamento del Huila2.

Se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que actuó dentro de sus límites y competencias y siempre respetando la norma

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constitucional y legal y los actos administrativos que se produjeron bajo sus paramentos.

Propone las excepciones de:

i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Advierte que, si bien el Departamento del Huila expide los actos administrativos, lo hace atendiendo directivas ministeriales y las mismas normas legales de las cuales es garante, y del presupuesto asignado para su administración , así como de la planta de personal tan solo puede disponer en la forma en que le es ordenado por la Nación, toda vez que la entidad territorial tan solo es un elemento administrador. ii) Genérica: Solicita se declare las excepciones que resulten demostrados en el proceso.

3.2. Nación Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.3

El apoderado se opone a cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicita denegar en su totalidad las condenas en su contra.

El apoderado se opone a cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicita denegar en su totalidad las condenas en su contra.

Luego de citar el marco normativo que regule el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señala que con la modificación introducida por el artículo 57 de la 1955 de 2019 , no es posible que la entidad utilice sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Señala que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapan do su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, considera necesario convocar al presente litigio a la entidad territo rial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 ibídem y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a preten siones indemnizatorias de carácter económico.

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Demandante: Sandra Patricia Trujillo Demandado: FOMAG y otro

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Propone las excepcione de: i) falta de integración del litisconsorcio necesario; ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Genérica

4. AUTO CORRE TRASLADO SENTENCIA ANTICIPADA4

El Despacho mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022, decide declarar no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el término para el reconocimiento y pag o de las cesantías de los docentes; precisando que si bien inicialmente al interior de la sección segunda del Consejo de Estado existió controversia sobre la aplicación del régimen de sanción moratoria a las cesantías establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, dicha discusión finalizó a partir de la sentencia de unificación por Importancia Jurídica de fecha 18 de julio de 2018

Afirma que en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales, los

finalizó a partir de la sentencia de unificación por Importancia Jurídica de fecha 18 de julio de 2018

Afirma que en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados a FOMAG, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por su pago tardío, establecidos en las leyes Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 de manera general para los servidores públicos, fueron expresamente rat ificados para el sector docente a partir del Decreto 1272 de 2018modificatorio del Decreto 1075 de 2015 - Art. 2.4.4.2.3.2.22, consagrándose a partir de entonces unos términos más precisos para que las Secretaría de Educación y la entidad Fiduciaria cumplieran el respectivo trámite a su cargo.

Señala que el Art. 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, con la modificación introducida por el Decreto 1272 de 2018, atribuyó responsabilidad directa en contra de las entidades territoriales certificadas e n educación, encargadas de la expedición del acto administrativo, y en contra de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, y por ende, del pago de las cesantías, para responder por la sanción moratoria que se ocasione por

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Trujillo Demandado: FOMAG y otro

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causas imputables a cada una de dichas entidades; sin perjuicio de que el pago de la sanción se haga con los recurso del FOMAG y que posteriormente se adelanten las acciones legales o judiciales correspondiente para recuperar lo pagado por tal concepto

Advierte que dicho manejo vari ó por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual establece que, no es factible imponer condenas judiciales con cargo a los recursos del FOMAG, por sanción moratoria; sanción ésta que, de presentarse, corre por cuenta de la entidad territorial certificada en educación – secretaría de educación o, en la entidad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, según en donde se origine la mora que da lugar a la sanción.

En el presente caso, la accionante reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 18 de noviembre de 2019, y la resolución de reconocimiento de dicha prestación fue expedida el 25 de noviembre de 2019, es decir, dentro de los 15 días hábiles con que contaba la Administración para resolver de fondo la petición, pues los 15 días hábiles vencían el 09 de diciembre de 2019.

Advierte que, aplicando las reglas jurisprudenciales para contabilizar los días de la sanción moratoria, en este caso se aplica la regla según la

petición, pues los 15 días hábiles vencían el 09 de diciembre de 2019.

Advierte que, aplicando las reglas jurisprudenciales para contabilizar los días de la sanción moratoria, en este caso se aplica la regla según la cual, el acto administrativo se expidió en tiempo, y la docente al ser notificada renunció a términos de ejecutoria.

Expone que, en el presente caso la resolución de reconocimiento de cesantías data del 25 de noviembre de 2019 y la notificación personal se surtió el 04 de diciembre de 2019, se tra ta de una notificación personal oportuna, conforme lo regulan los artículos 68 y 69 del Cpaca pues se realizó el día 7º hábil siguiente a la expedición del acto.

Teniendo en cuenta que, la docente renunció a términos de ejecutoria los 45 días comenzaron a correr el 05 de diciembre de 2019 y vencieron el 10 de febrero de 2020, por lo tanto, el pago materializado el 01 de abril de 2020 fue extemporáneo, por lo que cabe predicar la mora desde del 11 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, día previo a aquel en que los dineros fueron dejados a disposición de la actora por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 50 días de mora y no 33 días como lo señala la parte actora.

Indica que en aplicación del principio de justicia rogada que caracteriza la administración de justicia contencioso administrativa y que la sanción moratoria por pago tardío de cesantías no es una prestación social de tipo laboral que permita fallar extra petita, sino una pretensión de

Indica que en aplicación del principio de justicia rogada que caracteriza la administración de justicia contencioso administrativa y que la sanción moratoria por pago tardío de cesantías no es una prestación social de tipo laboral que permita fallar extra petita, sino una pretensión de naturaleza sancionatoria, el Despacho dispondrá el pago de los 33 díasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

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de mora reclamados por la parte actora, que comprende la mora transcurrida entre el 28 de febrero y el 31 de marzo de 2020.

Respecto del responsable de a sumir el pago de la sanci ón moratoria, considera que la tardanza fue causada por el Departamento del Huila, pues si bien la resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida en tiempo, pues se expidió el 25 de noviembre de 2019, es decir, dentro de lo s quince días siguientes a la radicación de la solicitud (18 de noviembre de 2019), la remisión de dicha resolución ejecutoriada ante la Fiduciaria para su respectivo pago se hizo luego de dos meses de estar en firme dicha decisión, cuando su obligación era subirla y remitirla “inmediatamente”, según lo dispone el Art. 2.4.4.2.3.2.26. del decreto 1272 de 2018.

Aunado a haber desconocido la renuncia a términos de ejecutoria de la resolución realizada por la docente; considera que, el hecho de haber

1272 de 2018.

Aunado a haber desconocido la renuncia a términos de ejecutoria de la resolución realizada por la docente; considera que, el hecho de haber remitido la resolución en firme ante la Fiduciaria la Previsora solo hasta el día 20 de febrero de 2020 , lo que hizo mediante oficio HUI2020EE003950 (pág. 37 -38, Contestación Demanda Departamento), es decir, dos meses después de haberle dado ejecutoria a la resolución de reconocimiento.

Aclara que si bien con la contestación de demanda s e allegó por el Departamento del Huila el expediente administrativo de la actora, en donde también obra el oficio HUI2019EE026375 del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se dice remitir por la Secretaría de Educación Departamental del Huila a la FIDUPREVISORA la primera copia del acto administrativo de reconocimiento de cesantías a favor de la hoy demandante, con su constancia de ejecutoria, para efectos de su pago (pág. 51-52, Contestación Demanda Departamento), el Despacho tiene como verdadera fecha de remisión del acto administrativo ejecutoriado el 29 de febrero de 2019 (EL PÁRRAFO ANTERIOR SEÑALA QUE EL ENVÍO FUE EL 20 -02-20), pues no tiene sentido que de haberla verdaderamente remitido el 18 de diciembre de 2019, se estuviera remitiendo de nuevo el 20 de febrero de 2020.

Como la remisión del acto administrativo en firme ante la entidad fiduciaria, para su correspondiente pago, solo se produjo el 20 de febrero de 2020, el plazo que ésta tenía para pagar, de 45 días, vencían

Como la remisión del acto administrativo en firme ante la entidad fiduciaria, para su correspondiente pago, solo se produjo el 20 de febrero de 2020, el plazo que ésta tenía para pagar, de 45 días, vencían el 28 de abril de 2020, habiéndolo efectuado el 01 de abril de 2020, según el formato “Extracto de interés a las cesantías” (Pág. 33 -34 del Doc. 02 del Exp. Electrónico), por lo que cabe predicar que actuó dentro del marco de la legalidad y de manera oportuna.

Finalmente señala que se configuró el silencio administrativo negativo, en los términos del Art. 83 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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6. RECURSO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA6

No está de acuerdo con el pronunciamiento del despacho responsabilizando al Departamento por el solo hecho de que la docente renunció a términos, olvidando que la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, también es responsable de llevar a cabo el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de la prestación solicitada; porque dicho sea de paso a ella también va dirigida la notificación y ejecutoria del acto administrativo y eventualmente lo podría reponer o apelar.

A su juicio los términos de ejecutoria, también deben correr para el ente pagador quien puede o no estar de acuerdo en lo definido en el acto de

eventualmente lo podría reponer o apelar.

A su juicio los términos de ejecutoria, también deben correr para el ente pagador quien puede o no estar de acuerdo en lo definido en el acto de reconocimiento y bajo este análisis se estaría indicando que la entidad debería ser exonerada de toda responsabilidad pues el acto fue expedido, notifi cado y ejecutoriado en debida forma y no existiría responsabilidad alguna en lo pretendido por la demandante, pues así lo regula el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Advierte que el Juzgado excluye al Ministerio de la oportunidad que tiene, por ser la encargada del pago, de conocer el contenido del acto y porque no decirlo impugnarlo y de ser así se dirá que esta no renuncia a término, por lo que no quedaría ejecutoriado.

No esta, de acuerdo con que se anule únicamente el acto administrativo ficto, prod ucto del silencio del Departamento, frente a la petición 2021PQR00004727 del 15 de marzo de 2021; como tampoco de asumir las consecuencias de cancelar a favor de la docente 33 días de mora.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente

6 Archivo 24 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de l Departamento del Huila , y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la san ción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019, y la ley 942 de 2022.

8.3. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-2014La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, consideró que:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la ad ministración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus nec esidades básicas y de su familia7, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

básicas y de su familia7, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio

7 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción

de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el a cto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)

Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):

Y definió las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

8 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

8 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a

la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la

Radicación: 41 001 33 33 008 2021 00176 01

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la

salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

En razón a lo expuesto se deberá realizar el estudio de cada caso en concreto con la finalidad de establecer si no hubo pronunciamiento tardío, o se dio respuesta en la oportun

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