🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 33 008 2022 00523 02-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 008 2022 00523 02-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Nilson Alirio Muñoz Beltrán. Demandado Nación – Rama Judicial. Radicación 41 001 33 33 006 2022 00523 02

Asunto SENTENCIA Número: S-014

Acta de Sala N° 005 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia del 29 de septiembre de 2 023 proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones.

El accionante, mediante apoderado, solicita se inaplique por inconstitucional, el aparte de la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decretos 383 de 2013 y decretos modificatorios.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO22 -1918 del 28 de julio de 2022 , y el acto ficto y presunto frente al recurso de apelación presentado el día 1° de agosto de 2022 , expedidos por la entidad demandada, por cuanto negó al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383

de 2022 , expedidos por la entidad demandada, por cuanto negó al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, a partir del 20 de abril de 2019 y por el tiempo que continué vinculada a la Rama Judicial.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer como factor salarial y prestacional la unificación judicial de qué trata los Decretos 38 3 de 2013 y demás normas modificatorio y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante y se procede al pago la diferenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

Solicita que la sumas sean indexadas, que se paguen los intereses de mora, y que se condene en costas al demandado.

2.2. Los Hechos.

Expone que el demandante ha trabajado con la Rama Judicial, desde hace varios años, como consta en el certificado laboral adjunto.

Sostiene que con ocasión del Acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de

hace varios años, como consta en el certificado laboral adjunto.

Sostiene que con ocasión del Acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial de conformidad lo estipulado en la ley 4 de 1992, motivo por el cual el ejecutivo nacional expidió el decreto 382 de 2013 en el que se creó una bonificación judicial indicando que esta constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión.

Señala que el actor el 21 de abril de 2022 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 20 de abril de 2019 en adelante, junto a su correspondiente indexación, la que fue negada mediante Oficio DESAJNEO22-1918 del 28 de julio de 2022, interponiéndose el recurso de apelación, el 1° de agosto de 2022.

Expuso que, transcurrieron más de dos meses, desde del día en que se interpuso el recurso de apelación, sin que la entidad accionada emitiera una decisión de fondo, por lo tanto, a la luz del artículo 86 del CPACA se entiende que la decisión es negativa en virtud del silencio administrativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

El preámbulo, los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, Ley 54 de 1962, Decreto 2663 de 1950 en su artículo 127 y Decreto 1042 de 1978.

la Ley 4ª de 1992, Ley 54 de 1962, Decreto 2663 de 1950 en su artículo 127 y Decreto 1042 de 1978.

Considera que la Rama Judicial a través de los actos administrativos atacados que niegan la bonificación judicial solicitada por los demandantes, quebrantan las normas relacionadas , por cuanto se desmejora y reduce claramente sus prestaciones como empleados de la Rama Judicial, desconociendo, por tanto, los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

Así mismo, con la vulneración de las normas referidas, los actos demandados desprotegen las garantías mínimas laborales de los demandantes, así como en sus prestaciones al no reconocerles estos derechos, desconociendo, por ende, el principio de favorabilidad en materia laboral.

Señala que el Decreto 383 de 2013 y las demás normas modificatorias son ilegales, al despojar el carácter salarial a la bonificación judicial, transgrediendo de esta forma la Constitución Política el ordenamiento jurídico en general, así como los Tratados Internacionales de la O.I.T. ratificados en Colombia.

Finalmente, aduce que las prestaciones sociales y el salario deben acoger igual trato; más aún, cuando la bonificación se paga de manera habitual y como directa contraprestación al servicio.

ratificados en Colombia.

Finalmente, aduce que las prestaciones sociales y el salario deben acoger igual trato; más aún, cuando la bonificación se paga de manera habitual y como directa contraprestación al servicio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( índice 000 19 en Samai segunda instancia).

El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor Nilson Alirio Muñoz Beltrán se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.

Frente a los hechos, indica como ciertos algunos de estos, puesto que por mandato expreso y aplicación estricta los Decretos 383 y 384 de 2013 y normas concordantes, la bonificaci ón judicial no tiene carácter de factor salarial y en consecuencia la entidad no desconoce la norma; en cambio en razón a su facultad da aplicación a la misma.

Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.

fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.

Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.

En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable en este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.

Respecto al Decreto 383 de 2013 señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de

posteriores que los han subrogado.

Respecto al Decreto 383 de 2013 señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.

Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido frente a la comunidad internacional. Resalta que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que dete rminados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 3 83 de 2013, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la

liquidar algunos conceptos salariales.

Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 3 83 de 2013, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la constituci ón y las leyes superiores, manifiesta que la dirección ejecutiva de administración judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas aplicar el derecho vigente al ten or literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y por tanto ha venido aplicando correctamente el contenido de los mencionados decretos en cumplimiento además de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

formalidades consagradas en su artículo tercero, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Propone las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, de no prosperar las excepciones, solicita que, para los probables efectos de actualización salarial indemnizatorios, se tengan

no debido e innominada.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, de no prosperar las excepciones, solicita que, para los probables efectos de actualización salarial indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los cuales el demandante ha servido a la rama judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el código sustantivo del trabajo, la sentencia de unificación de la Sala de conjueces del Consejo de Estado SU -016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00033 en samai, primera instancia).

El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas así:

“PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, y la iii) innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.–. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de abril de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen

“únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.–. DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 1 de agosto de 2022 contra el oficio DESAJNEO22-1918 del 28 de julio de 2018.

QUINTO.–DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO22-1918 del 28 de julio de 2018, y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

reliquidar y pagar a favor del señor NILSON ALIRIO MUÑOZ BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.639.247, todas las prestaciones sociales desde el

reliquidar y pagar a favor del señor NILSON ALIRIO MUÑOZ BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.639.247, todas las prestaciones sociales desde el 20 de abril de 2019, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 20 de abril de 2019, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la d emandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. – NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

NOVENO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO.– Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

previstos en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO.– Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

UNDÉCIMO.- Advertir que solo se recepcionará de manera virtual la información que remitan a la dirección de correo electrónico: j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co “

Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 38 3 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013, siendo este decreto la norma aplicar en este caso, teniendo en cuenta que el último e l cargo desempeñado por el actor ha sido el de “Oficial Mayor” (sic) en el Tribunal Superior de Neiva, esto es el Decreto 383 de 2013.

Igualmente, analizó el concepto de salario , destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente , en cualq uier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” con el fin de inaplicar esta disposición.

Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de

trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario , así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

Indicó que el ju ez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación”, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

Señaló que, en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, no solamente por exceder la facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 ° del Decreto 38 3 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de

1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la prescripción señala que como el actor solicitó la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial el 21 de abril de 2022 , conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por lo tanto, ordenó a la entidad demandada reliquide las prestaciones sociales del actor, desde el 21 de abril de 2019 , en los periodos que haya estado efectivamente vinculado, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2019, y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial.

5. RECURSO DE APELACIÓN ( índice 00035 en samai, primera instancia).

El apoderado de l a entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que, de conformidad a lo expuesto en las pretensiones de la demanda, la parte actora pretendió que los actos administrativos fueran declarados violatorios de normas de las cu ales estaba sujeta la administración al expedirlos, advirtiendo que este es el

pretensiones de la demanda, la parte actora pretendió que los actos administrativos fueran declarados violatorios de normas de las cu ales estaba sujeta la administración al expedirlos, advirtiendo que este es el propósito de la nulidad y restablecimiento invocado por el actor, y no lo fallado por el a quo.

Indica que no existe un parámetro Constitucional, Convencional y legal, que defi na los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, y que, por el contrario, existe un reconocimiento jurisprudencial de facultad del legislador y del ejecutivo que habilitan la limitación de los efectos de los reconocimientos salariales.

Señala que la fundamentación de la demanda tiene como único eje el que la bonificación judicial es salario, indicando que en la jurisdicción contencioso administrativa se ha reconocido dos tipos de emolumentos, salariales y prestaciones sociales, las cuales tienen una definición y desarrollo legal en los decretos ley 1042 y 1045 de 1978 y que han sido objeto de innumerables pronunciamientos del Consejo de Estado.

Recuerda que el decreto 383 de 2013 se emite por parte del Presidente de la República apoyado en la ley 4 de 1992, la cual según el mandato constitucional del artículo 150 numeral 19 es ley marco , por lo cual el decreto 383 de 2013 crea una bonificación que es considerada como salario en tanto que es u na suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y solo tieneTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y solo tieneTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

como hecho generador la prestación del servicio laboral, y no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador.

Advierte que al definir la bonificación judicial como salario, se hace necesario delimitar sus efectos, pues salario no es una condición específica por el contrario es un concepto genérico, que involucra diferentes elementos, como la asignación básica, como lo consagra en el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que cita, concluye que salario es el género y el sueldo o asignación básica es la especie, aunque existen diferentes vocablos para referirse a las consecuenci as económicas a favor del trabajador por su actividad laboral, encontrándose por ejemplo que los derechos anuales de fijación salarial de los empleados de la Rama Judicial, se utiliza el vocablo de Remuneración mensual.

Sostiene que definir la bonificació n judicial como salario en su concepción genérica, resulta necesario analizar si debe ser considerado como factor salarial, y por tal razón insiste en que el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones laborales de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, y por tanto el ejecutivo puede expedir normas de orden reglamentario que tienen

como factor salarial, y por tal razón insiste en que el ejecutivo comparte con el legislativo la responsabilidad de regular las condiciones laborales de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, y por tanto el ejecutivo puede expedir normas de orden reglamentario que tienen prevalencia en el orden interno, por lo cual la expedición del decreto 383 de 2013 goza de plena validez y eficacia fren te a las condiciones de competencia por parte del ejecutivo.

Resalta que el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la admin istración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que se puede r esumir, en la inexistencia de mandato constitucional de definición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.

Transcribe para el efecto una providencia en la que se analiza l a creación de primas sin carácter salarial en la sentencia C-279 de 1996, y concluye que pueden existir emolumentos que pese a que sean consideradas como salario no constituyen factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, así como diferentes sentencias de la Corte Constitucional donde se pronuncia frente a la habilitación Constitucional frente al legislador y por ende al ejecutiv o bajo el nuevo andamiaje constitucional en el proceso de fijación de salarios, de fijar límites a los

Constitucional donde se pronuncia frente a la habilitación Constitucional frente al legislador y por ende al ejecutiv o bajo el nuevo andamiaje constitucional en el proceso de fijación de salarios, de fijar límites a los efectos del reconocimiento.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nilson Alirio Muñoz Beltrán Demandado: Nación –Nación Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 008 2022 00523 02

Cita pronunciamientos del Consejo de Estado que retiran del ordenamiento jurídico normas que castigaban el efecto de factor salarial a los emolumentos reconocidos al trabajador consistente en que si existe una norma que reconoce y fija e l salario, no puede modificarla inmediatamente para negar ese efecto, específicamente normas que creaban primas presuntamente con la intención de estimular al empleado con una retribución económica adicional, pero que desmejoró el salario restando de la asignación salarial fijada ese porcentaje que se creó como prima para la liquidación de prestaciones sociales.

Así mismo cita una providencia respecto a la norma que regulaba la prima del 30% que se reconocía a los funcionarios judiciales, en la que se estipulaba un valor único como asignación y luego en otro artículo de la misma norma establecía una prima en el porcentaje del 30% sin carácter salarial, no obstante, la administración en vez de reconocer el 30% en forma adicional lo que hacía era restar el 30% de la asignación para el cálculo de las prestaciones sociales.

Concluye que en estos casos específicos del no reconocimiento salarial

30% en forma adicional lo que hacía era restar el 30% de la asignación para el cálculo de las prestaciones sociales.

Concluye que en estos casos específicos del no reconocimiento salarial a diferentes situaciones de empleados públicos proviene de una acción ilegitima de la pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...