TA HUI - 41 001 33 33 008 2022 -00628- 01-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 008 2022 -00628- 01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REFERENCIA: 27001333300320080066801
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.
ACCIONANTE: FLOR MERY MURILLO DE PALMESANO.
ACCIONADO: U.G.P.P.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia No. 136
REFERENCIA: 27001333300320080066801
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.
ACCIONANTE: FLOR MERY MURILLO DE PALMESANO.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
– UGPP.
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA – SEGUIR
ADELANTE CON LA EJECUCION.
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia Nº 343 contenida en el acta de audiencia Nº 373 del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo segu ido de sentencia, promovido por FLOR MERY MURILLO DE
PALMESANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
del proceso ejecutivo segu ido de sentencia, promovido por FLOR MERY MURILLO DE PALMESANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, que declaró no probadas las excepciones las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
ANTECEDENTES.
Mediante memorial del 17 de octubre de 2017 , la señora FLOR MERY MURILLO DE PALMESANO, por conducto de apoderado judicial solicitó ante los jueces Administrativos del Circuito de Quibdó que se adelante la ejecución con base en sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 27001333100320080066800.
Que, dentro del proceso ordinario radicado 27001333100320080066800 promovido por FLOR MERY MURILLO DE PALMESANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, el J uzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia Nro. 312 del 29 de septiembre de 2011 en la cual resolvió:REFERENCIA: 27001333300320080066801
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.
ACCIONANTE: FLOR MERY MURILLO DE PALMESANO.
ACCIONADO: U.G.P.P.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 39273 del 9 de agosto de 2006, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reliquidó la pensión de jubilación a la señora FLOR MERY MURILLO DE PALMEZANO y la nulidad de la Resolución No. 00122 del 2 de enero de 2007, que confirmó la anterior resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -En Liquidaciónque reliquide la pensión reconocida a favor de FLOR MERY MURILLO DE PALMEZANO, incluyendo como factores salariales, la Prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta decisión,
Las sumas de dinero resultantes se actualizarán mes por mes, a partir del 23 de diciembre de 2002 y hasta cuando se efectué el pago correspondiente a lo ordenado, aplicando la siguiente formula: R = RH X Índice Final /Índice Inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante a partir de la vigencia de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo, por el índice vigente en la fecha de causación de las acreencias.
resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo, por el índice vigente en la fecha de causación de las acreencias.
TERCERO: CAJANAL -En Liquidaciónhará los descuentos referidos a los aportes no efectuados, que se actualizarán en la forma anteriormente estipulada.
CUARTO: Para que se cumpla lo preceptuado - en los artículos 173 y 177 del Código Contencioso Administrativo por la Secretaria se expedirán copias de este fallo con destine a las partes y al Ministerio Publico, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 116 del Código de Procedimiento.”
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia Nº 101 del 26 de junio de 2013, modificó la sentencia de primera instancia. En ese momento resolvió:
“PRIMERO: MODIFICASE la Sentencia No. 312 de septiembre 29 de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por FLOR MERY MURILLO DE PALMEZANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.LCE. EN LIQUIDACIÓN, que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar se precisa que la reliquidación de la pensión se realizara con las siguientes pautas:
1. El ingreso base de liquidación será la "asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas", para lo cual se atenderá la certificación correspondiente de la Rama Jurisdiccional, en la proporción pertinente para pagos mensuales y anuales".
devengado en el último año de servicio en las actividades citadas", para lo cual se atenderá la certificación correspondiente de la Rama Jurisdiccional, en la proporción pertinente para pagos mensuales y anuales".
2. La nueva Liquidación pensional, aplicable a partir de la fecha de desvinculación del servicio de la parte actora se reajustara, rubro por rubro y monto por monto, en la forma ordenada en la ley.
3. De las sumas resultantes -que deben pagarse - se deben descontar las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas. A continuación, la administración descontara el valor de los aportes que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir.
4. La Administración ajustara el valor de los guarismos que deberá tomar como base de reliquidación de la prestación inicialmente, de tal manera que rubro por rubro de las asignaciones salariales base de la reliquidación pensional se actualice en su valor real con relación a la fecha de retiro definitivo del servicio del actor, corno ya se explicó.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.
TERCERO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los Articules 176 y 177 del CCA.REFERENCIA: 27001333300320080066801
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CUARTO: De la sentencia, expídase copia a quien representa judicialmente a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115 del C. de P.C.
QUINTO: En firme la presente decisión cancélese la radicación y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.”
De acuerdo con el escrito de la demanda, pretende la parte ejecutante que la UGPP cumpla con la sentencia Nro. 312 del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y confirmada con modificaciones por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante 101 del 26 de junio de 2013, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001333100320080066800, en el que se ordenó a la NaciónCaja Nacional de Previsión Social hoy UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora FLOR MERY MURILLO
DE PALMESANO.
Mediante auto Interlocutorio Nº 220 del 11 de febrero de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la UGPP y mediante escrito del 08 de marzo de 2019, la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y como excepción propuso la de pago o cumplimiento del fallo.
de la UGPP y mediante escrito del 08 de marzo de 2019, la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y como excepción propuso la de pago o cumplimiento del fallo.
Posteriormente el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., celebrada el día 04 de diciembre de 2019, dictó la sentencia Nro. 343 en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona l y Contribución Parafiscal "U.G.P.P", de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de la Unidad Adm inistrativa de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal
"U.G.P.P.".
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C. G. P.
CUARTO: Se condena en costas al ejecutado Unidad Administrat iva de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal "U.G.P.P ", a favor de la parte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan corno agencias en derecho el 6% del valor del pago ordenado en el presente asunto.”
Ante tal decisión, en la misma audiencia, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación insistiendo en el pago total de la obligación y mediante auto Nº 1298 contenida
presente asunto.”
Ante tal decisión, en la misma audiencia, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación insistiendo en el pago total de la obligación y mediante auto Nº 1298 contenida en el acta de audiencia Nº 373 del 04 de diciembre de 2019, el Juez concedió el recurso.
Así pues, para resolver se,
CONSIDERA.
COMPETENCIA.
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”REFERENCIA: 27001333300320080066801
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De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.
PROCEDENCIA.
En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:2
“Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 3, realización de audiencias 4, sustentaciones y trámite de recursos 5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes,
y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).”
En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone:
“Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual no prosperaron las excepciones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, contra el mandamiento de pago librado en favor de la señora FLOR MERY MURILLO DE PALMEZANO, por tanto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación.
Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión.
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Nº 150012333000 -2013.00870-02 (0577 -2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá.
Expediente Nº 150012333000 -2013.00870-02 (0577 -2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá.
3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012.
4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P.
5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.REFERENCIA: 27001333300320080066801
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PRECISIONES INICIALES.
Teniendo en cuenta que el presente asunto ya se surtió todo el trámite de que trata el artículo 327 numeral 5 del Código General del Proceso6, y encontrándose el proceso para decidir la apelación interpuesta por la parte ejecutada, la Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 ibídem 7 concordante con el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 8 por el cual adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, sin convocar a nueva audiencia.
para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, sin convocar a nueva audiencia.
Pues nótese que las normas citadas permiten la sentencia anticipada entre tanto cuando no haya pruebas que practicar, y e n el presente asunto como ya se señaló se alegó de conclusión en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, razón suficiente para proferir sentencia por escrito.
Así las cosas, advierte la Sala que la actua ción guarda correspondencia con el mandato previsto en las normas, ya que está pendiente de convocar a la audiencia prevista en el numeral 5 del artículo 327 del C.G.P., pues no es necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones, ni mucho menos alegar de conclusión.
El problema jurídico.
Está encaminado en definir cuál es el manejo o trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción administrativa.
6 “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los si guientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera ins tancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, e stas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de la s partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.”
7 “Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perj uicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” g 8“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
[…]”.REFERENCIA: 27001333300320080066801
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Para este efecto, se plantearán y desarrollarán los siguientes puntos a fin de dilucidar el presente asunto así: 1. de las excepciones en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción administrativa y 2. Solución al caso concreto.
1. Las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción administrativa.
En el marco del proceso ejecutivo, que, si bien se consagra en el CPACA a partir del
administrativa y 2. Solución al caso concreto.
1. Las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción administrativa.
En el marco del proceso ejecutivo, que, si bien se consagra en el CPACA a partir del artículo 297, este cuerpo normativo no regula el trámite específico a dársele, por esto, la misma norma precitada prevé re misión directa al Código General del Proceso, para el asunto de resorte eminentemente procesal.
Ahora bien, las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensione s de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.
Así, el artículo 442 del CGP, en su inciso 29, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una sentencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.
Ahora bien, como ya se dijo, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras
la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.
En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos10:
“Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originada s en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no
9 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien eje rza
9 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien eje rza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, c ompensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. (…).”
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Auto del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499), Actor: U.E.A de Servicios Públicos – UAESP, Demandado: Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP Social y Otros.REFERENCIA: 27001333300320080066801
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pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
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pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un co ntratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 11 (Resaltado propio)”
En ese orden, no cabe duda que, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, resulta improcedente interponer excepciones diferentes a las señaladas, pues resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido, ya estaría previamente resuelta.
Establece el artículo 442 del Código General del Proceso. “Excepciones.
“La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción
proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por qu ien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida rep resentación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. ”
De conformidad con la norma citada, en el presente asunto las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP.
Sobre el particular ha señalado de forma reiterada el H. Consejo de Estado que12:
“La Jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos, integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme,
“La Jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos, integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artí culo 442 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quie n ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida repre sentación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Exps. 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: JAIME ENRIQUE
RODRÍGUEZ NAVAS , diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-0015401(48440), Actor: Concesión Vial de Cartagena S.A., Demandado: Distrito de Cartagena de Indias, Referencia: Ejecutivo Contractual.REFERENCIA: 27001333300320080066801 ME
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