TA HUI - 41 001 33 33 008 2023 00181 01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 008 2023 00181 01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, doce de septiembre de dos mil veintitrés
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ORDOÑEZagente oficioso de JUAN BAUTISTA DUQUE JAVELAACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL HUILA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 008 2023 00181 01
ACTA: 075
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 1° de agosto de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
Actuando en calidad de agente oficioso de su esposo Juan Bautista Duque Javela, la señora María del Carmen García Ordoñez promueve la acción constitucional de tutela contra de la Dirección de SanidadPoliclínica NeivaDepartamento de Policía del Huila; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas; que considera vulnerados porque no le han asignado cita con la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional; con el fin de determinar su capacidad laboral.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
El 25 de abril de 2023 le solicitó a la Dirección de Sanidad – Policlínica Neiva
Médico Laboral de la Policía Nacional; con el fin de determinar su capacidad laboral.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
El 25 de abril de 2023 le solicitó a la Dirección de Sanidad – Policlínica Neiva la calificación de la pérdida de capacidad laboral 1. Petición que no ha sido resuelta a la fecha.
En condición de pensionado de la Policía Nacional, se encuentra afiliado al sistema de salud de la entidad.
Dadas las precarias condiciones de salud d el accionante (diagnóstico de demencia no especificada) , requiere la valoración de su capacidad laboral ,
1 Enviada al correo electrónico deuil.radicacion@policia.gov.coJuan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
2 con el fin de solicitar la condonación de un préstamo adquirido en el Banco GNB Sudameris; porque la deuda se descuenta de la asignación de retiro; el cual, se destina al sustento del núcleo familiar.
No cuentan con recursos económicos para asumir el costo de la valoración de la junta; por lo tanto, solicita que le concedan el amparo de pobreza.
3.- La pretensión.
Depreca el amparo del derecho fundamental a la salud, y emitir las siguientes órdenes:
“… Ordenar POLICIA (sic) NACIONAL EPS e IPS y/o quien corresponda le sea asignado en un término de 48 horas, la cita con la Junta Médico -Laboral con que cuanta (sic) la Policía nacional en la Policlínica de Neiva con el fin se determine la capacidad laboral de
en un término de 48 horas, la cita con la Junta Médico -Laboral con que cuanta (sic) la Policía nacional en la Policlínica de Neiva con el fin se determine la capacidad laboral de mi esposo el Agente en retiro JUAN BAUTISTA DUQUE JAVELA.
… Si la EPS e IPS POLCIA (sic) NACIONAL, no acceden a la petición, solicito comedidamente se estudie mi amparo a pobreza y le ordene, en un término de 48 horas, la remisión a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, con cargo de dichos gastos a la EPS e IPS POLCIA (sic) NACIONAL” (Samai, índice 3, primera instancia).
4.- El trámite surtido
El 7 de junio de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva profirió sentencia accediendo al amparo2, y al ser impugnada, el 18 de julio de 2023 esta sala decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda; ordenando la vinculación del Banco Gnb Sudameris3.
El 19 de julio de 2023 el a quo admitió nuevamente la demandad de tutela, teniendo como demandados a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Eps Clínica Deuil o Eps Clínica Regional La Inmaculada de Neiva – Huila, al Departamento de Policía del Huila; y, como vinculado al Banco G nb Sudameris4.
En la referida decisión negó el amparo de pobreza solicitado por la agente oficiosa “… al no enmarcase dentro del alcance conceptual de la figura del amparo de pobreza propiamente dicho”5.
En la referida decisión negó el amparo de pobreza solicitado por la agente oficiosa “… al no enmarcase dentro del alcance conceptual de la figura del amparo de pobreza propiamente dicho”5.
2 Samai, índice 11, primera instancia. 3 Samai, índice 5 Rad. 2023-00181-01 4 Samai, índice 31, primera instancia 5 IbídemJuan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
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5.- El traslado de la petición de amparo.
a.- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila (Tenient e Miguel Andrés Muñoz Bolaños), manifestó que el accionante Duque Javela percibe la asignación de retiro y se encuentra activo como beneficiario en el subsistema de salud de la entidad.
Refirió que la petición elevada por la agente oficios a se resolvió desfavorablemente mediante Oficio GS-2023-050392-DEUIL del 24 de mayo de 2023, al haberse practicado la junta médico laboral de retiro 109 el 13 de setiembre de 2000 y en atención a las disposiciones del artículo 25 del Decreto 094 de 1984. Re spuesta remitida al correo jurisconsulto.wilmangarcia@gmail.com.
Destaca que la decisión de la junta médico laboral fue ratificada por el tribunal médico laboral mediante acta 1855 del 11 de junio de 2001; por lo tanto, el accionante debió acudir al medio de control de nulidad y
Destaca que la decisión de la junta médico laboral fue ratificada por el tribunal médico laboral mediante acta 1855 del 11 de junio de 2001; por lo tanto, el accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido.
La conclusión de la JML 109 del 13 de setiembre de 2000, ratificada por el TML el 11 de junio de 2001 son las siguientes:Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
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Después de referirse al trámite del retiro de las fuerzas militares6, manifiesta que en atención al artículo 25 del Decreto 094 de 1984 7 “… el señor JUAN BAUTISTA DUQUE JAVELA, no aplica para la recalificación de patología de salud mental, toda vez que esta ya fue calificada por JML 109 del 13/09/2000 y ratificada por parte del TML 1855 del 11/06/2001. Así mismo al llevar más de 20 años retirado de la Policía Nacional tampoco aplica para recalificación de esta patología esto toda vez como ya se indicó la Modificación de secuelas solo aplica para el personal que haya continuado en servicio activo, situación que no ocurre con el señor DUQUE JAVELA.
A su vez, señala que los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 regulan el proceso de calificación de las secuelas diagnosticadas durante el tiempo de servicio; el cual, no se predica a la situación actual del accionante; destacando que el examen de revisión de los pensionados solo se predica del
proceso de calificación de las secuelas diagnosticadas durante el tiempo de servicio; el cual, no se predica a la situación actual del accionante; destacando que el examen de revisión de los pensionados solo se predica del personal pensionado por invalidez8.
Precisa que el accionante no ostenta actualmente la calidad de miembro de la Policía Nacional; por lo tanto, debe acudir a la Junta Regional de Invalidez para su calificación, de conformidad al Decreto 1507 de 2014.
Considera que la parte accionante puede sufragar el pago de la valoración, porque de acuerdo con el pantallazo de la consulta realizada en la Superintendencia de Notariado y Registro; se advierte que la esposa y agente oficiosa es propietaria del inmueble identificado con el número de matrícula 200-36542.
De otro lado, considera que la acción es improcedente porque el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la condonación de la deuda (insolvencia de persona natural), o acudir a la Junta Regional de Invalidez.
Apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional, estima que el señor Javela podía interponer directamente la acción, y como lo hizo su
6 Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 7 Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal MédicoLaboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. 8 Artículo 10 y 15 del Decreto 1796 de 2000Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
5 esposa, estima que se configura la falta de legitimación por activa (Samai, índice 39, primera instancia).
b. EPS Clínica Deuil o EPS Clínica Regional La Inmaculada de Neiva
Guardó silencio.
c. Departamento de Policía del Huila
Guardó silencio.
d.- Banco GNB Sudameris – Vinculado.
Guardó silencio.
6.- El fallo impugnado.
El 1° de agosto de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental a la seguridad social del actor, y dispuso “…ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral, a efectos de que se valore la capacidad psicofísica del señor JUAN BAUTISTA DUQUE JAVIELA y e mita dictamen, en primera oportunidad, sobre su
Junta Médico Laboral, a efectos de que se valore la capacidad psicofísica del señor JUAN BAUTISTA DUQUE JAVIELA y e mita dictamen, en primera oportunidad, sobre su capacidad laboral, atendiendo las patologías que actualmente le han sido diagnosticadas por su médico tratante adscrito a dicha Dirección de Sanidad, específicamente la demencia no especificada”.
Inicialmente precisó que el accionado padece una demencia no especificada, por lo tanto, se justifica la intervención de su esposa como agente oficiosa.
En lo relacionado con el derecho de petición, destaca que en desarrollo de la acción constitucional le respondieron negándole una nueva valoración; por lo tanto, se superó la vulneración de ese derecho. Pero con base en el régimen de indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica 9 y en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que permiten una nueva valoración médica al personal retirado 10, considera que “ independientemente de que el actor, al momento de su retiro le haya sido practicada Junta Médico Laboral de retiro, si estando retirado y percibiendo asignación de retiro considera que tiene una patología, así sea de origen común, que disminuye su capacidad psicofísica, tiene derecho a ser valorado por su entidad prestadora de servicios de salud, que en este caso es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, constituyendo su negativa una clara vulneración a los derechos a la seguridad social del afectado, pues se le estaría sometiendo a una indefinición de su condición que le impide hacer valer o reclamar algunos derechos que derivan de su condición”.
9 Cita de cita. Ley 352 de 1997, decreto 1795 de 2000, entre otros.
se le estaría sometiendo a una indefinición de su condición que le impide hacer valer o reclamar algunos derechos que derivan de su condición”.
9 Cita de cita. Ley 352 de 1997, decreto 1795 de 2000, entre otros. Decreto 1796 de 2000, para el caso de la Policía Nacional. 10 T-043 de 2004 T-507 de 2015Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
6 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la calificación de la pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.11
Lo anterior, se reitera, independientemente de los resultados que haya arrojado la anterior calificación, que le fue realizada el 13 de septiembre de 2000, pues la condición de salud del actor al momento del retiro bien puede haber evolucionado veinte años después, sin que necesariamente tenga que dictaminarse que sea de origen labor al, pues ello solo lo dictaminará la Junta Médica producto de las valoraciones que efectúe, pero que, en todo caso, deben ser examinadas y dictaminarse lo que corresponda, por tratarse de un derecho que le asiste a todo ciudadano cuando su capacidad psicofísica se vea afectada.
No obstante que la respuesta emitida es un acto administrativo particular y susceptible de control judicial en la jurisdicción contencioso administrativa;
derecho que le asiste a todo ciudadano cuando su capacidad psicofísica se vea afectada.
No obstante que la respuesta emitida es un acto administrativo particular y susceptible de control judicial en la jurisdicción contencioso administrativa; teniendo en cuenta la patología de salud del actor (demencia no especificada) y su edad (69 años); es desproporcionado someterlo a “la demora que un proceso ordinario de tales características toma para definir el asunto, el cual ni siquiera versa sobre reconocimiento de derechos prestacionales sino sobre la práctica de una valoración en aras de reclamar otros derechos”.
Sin embargo, estima que no procede la remisión del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque los gastos deben ser asumidos por la entidad accionada “debe ser asumida por la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud, que es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, decisión o determinación frente a la cual puede hacer uso de los recursos respectivos”.
Finalmente, no emitió ninguna orden contra los demás accionados y l a entidad bancaria vinculada , al no evidenciar acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental (Samai, índice 40, primera instancia).
6.- La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, considera erróneos los argumentos expuestos en primera instancia; formulando los siguientes reparos:
“… no es posible sentar un precedente jurídico que señale que una persona que se retiró de la institución hace más de 23 años, y que adquirió una deuda con una entidad bancaria, pretenda que con cargo al patrimonio estatal se le valoren unas patologías que no tienen
de la institución hace más de 23 años, y que adquirió una deuda con una entidad bancaria, pretenda que con cargo al patrimonio estatal se le valoren unas patologías que no tienen nexo causal con el servicio que prestó.
(…)
La policía Nacional mediante la Junta Médico Laboral de Retiro No. 109 realizada el día 13 de septiembre del 2000 en la ciudad de Neiva, definió en debida forma y en su momento la situación Médico Laboral del señor DUQUE JAVELA.
11 Cita de cita. T539 de 2015Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
7 El Tribunal Médico Laboral se pronunció en segunda y última instancia sobre la calificación de la Junta Médico Laboral r ealizada al señor DUQUE JAVELA, mediante Acta No. 1855 del 11 de junio de 2001 , ratificando los argumentos de primera instancia de las autoridades médico laborales.
No es la acción de tutela el mecanismo jurídico para elevar este tipo de pretensiones. La norma señala que debe accederse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Reitera los argumentos expuestos al contestar la tutela y, en esencia, aduce que “… a la luz de la normatividad que rige la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Policía Nacional es decir los decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, no es viable la realización de una junta medico laboral al señor DUQUE JAVELA, ya que este se encuentra retirado hace más de 20 años de la institución, por lo que este deberá acudir
viable la realización de una junta medico laboral al señor DUQUE JAVELA, ya que este se encuentra retirado hace más de 20 años de la institución, por lo que este deberá acudir a la Junta de Calificación de Invalidez.
(…)
… el señor JUAN BAUTISTA DUQUE JAVELA, no aplica para la recalificación de patología de salud mental, toda vez que esta ya fue calificada por JML 109 del 13/09/2000 y ratificada por parte del TML 1855 del 11/06/2001. Así mismo al llevar m ás de 20 años retirado de la Policía Nacional tampoco aplica para recalificación de esta patología esto toda vez como ya se indicó la Modificación de secuelas solo aplica para el personal que haya continuado en servicio activo, situación que no ocurre con el señor DUQUE JAVELA”.
Destaca que no existe ningún nexo causal entre las patologías calificadas por la junta médico laboral de retiro y su presunta progresividad y/o agravación; teniendo en cuenta el largo lapso que ha transcurrido desde su retiro (más de 22 años) . Periodo en el cual ejerció otras actividades que pudieron generar las actuales patologías, como la conducción de vehículos ; actividad que cataloga como peligrosa12 (Samai, índice 43, primera instancia).
En escrito aparte, allegó un informe que acredita el cumplimiento del fallo de tutela, precisando que el 3 de agosto de 2023 se inició el estudio del señor Duque Javela, solicitando los conceptos de psiquiatría y neurología, y para el efecto se expidieron las órdenes m édicas 2308013888 y 2308013884
Duque Javela, solicitando los conceptos de psiquiatría y neurología, y para el efecto se expidieron las órdenes m édicas 2308013888 y 2308013884 (entregadas a la agente oficiosa del paciente); a quien le advirtieron que la gestión de las citas le corresponde al paciente (por tener la historia clínica), y que una vez tenga las valoraciones , debe informarlo en la oficina de medicina laboral, para convocar la Junta Médico Laboral.
Se corroboró con la Clínica DEUIL y con la señora García Ordoñez que las citas fueron agendadas: i) psiquiatría el 31 de agosto de 2023 y ii) neurología el 18 de agosto de 2023, en el hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva.
Finalmente, considera que el término para cumplir el fallo no se ajusta a los parámetros de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; en razón a que los especialistas en psiquiatría y neurología pueden pedir ayudas diagnósticas o
12 Aporta pantallazos del Runt y SimitJuan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
8 valoraciones especializadas; que a su vez, son fundamentales para solicitar la Junta Médica Laboral (Samai, índice 42, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si es procedente ordenar que el actor sea valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral (teniendo en cuenta que fue
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si es procedente ordenar que el actor sea valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral (teniendo en cuenta que fue valorado antes de retirarse de la institución), si el costo de la valoración debe asumirla la entidad accionada y si el término otorgado para cumplir el fallo es razonable.
2.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- A través de la resolución 43 del 11 de enero de 2000 le reconocieron la asignación de retiro al señor Juan Bautista Duque Javela (cuando fungía en el grado agente), después de laborar durante 20 años, 8 meses y 23 días y obteniendo una mesada “equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables” (Samai, índice 13, primera instancia).
b.- Fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien expidió el acta número 109 -2000 del 13 de septiembre de 2000; concluyendo lo siguiente:
“A. Antecedentes – Lesiones-Afecciones – Secuelas:
1°PSIQUIATRIA: CUADRO DEPRESIVO ANSIOSO. 2° EXAMEN MEDICO DE RETIRO:
PRESBICIA QUE CORRIGE CON LENTES.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad psicofísica para
el servicio:
Incapacidad: Relativa y permanente. Aptitud: No apto. Artículo 59, literal “c” ordinal (1).
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad psicofísica para
el servicio:
Incapacidad: Relativa y permanente. Aptitud: No apto. Artículo 59, literal “c” ordinal (1).
C. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: DCL ANTERIOR: OCHO POR CIENTO (8%), DCL ACTUAL: NUEVE POR CIENTO (9%), DCL TOTAL: DIECISEIS
PUNTO VEINTIOCHO POR CIENTO (16.28%).
D. Imputabilidad al servicio:
De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 094/89. No le figura JML de Retiro.
E. Fijación de los correspondientes índices:
De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 94/89, le corresponden los siguientes índices:
A1: Numeral 3-027, índice cuatro (4) puntos.Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
9 A2: No Amerita. Corrige con lentes …” (Samai, índice 39, primera instancia).
c.- Mediante acta 1855 del 11 de junio de 2001, El Tribunal Médico Laboral ratificó las conclusiones de la Junta Médica laboral , aclarando que la disminución de la capacidad laboral era de 8.28%, para un total de 16.28% (Samai, índice 39, primera instancia).
d.- 22 años después ( 25 de abril de 2023 ), su cónyuge y agente oficiosa solicitó una nueva valoración medico laboral, con el fin de que pueda obtener
(Samai, índice 39, primera instancia).
d.- 22 años después ( 25 de abril de 2023 ), su cónyuge y agente oficiosa solicitó una nueva valoración medico laboral, con el fin de que pueda obtener la condonación de una obligación bancaria (deuil.radicacion@policia.gov.co):
“PRIMERO. – La condonación de deudas bancarias por enfermedad, no ha sido establecida como tal por la ley colombiana. Pero, jurisprudencialmente existen varios precedentes, tales como (Sentencias T -1018/10, T-086 de 2012 y T -342 de 2013) que permiten que en casos de enfermedades que superen el 50%, de la capacidad laboral se exonere el pago de las deudas a través de los seguros que se encuentran adheridos en los contratos crediticios. Mi conyugue adquirió una deuda bancaria con la entidad financiera Banco GNB Sudameris, del cual le está siendo descontado de su asignación de retiro, tal como se aprecia en el desprendible de pago mes marzo.
SEGUNDO. – Como es bien sabido en la historia clínica de mi esposo JUAN BAUTISTA DUQUE JAVELA, reposa en la Policlínica sede Neiva, donde son evidentes los quebrantos de salud, razón lo la cual, tengo la responsabilidad de la economía de mi hogar en pro de brindarle una vida digna a mi conyugue frente a sus quebrantos de salud y a los (2) dos menores que tenemos bajo nuestro cuidado.
TERCERO. – La EPS que se encuentra afiliado mi esposo es la Policía nacional, tal como consta en el desprendible de pago de CASUR. CUARTO. – En estos momentos mi familia
menores que tenemos bajo nuestro cuidado.
TERCERO. – La EPS que se encuentra afiliado mi esposo es la Policía nacional, tal como consta en el desprendible de pago de CASUR. CUARTO. – En estos momentos mi familia está atravesando por serios problemas económicos, y dependo de la asignación de retiro de mi esposo, razón por la cual no me es posible pagar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, la cual tiene un costo de un salario mínimo, el mismo con el cual sustento a mi familia. Estoy censada en el SISBEN en el grupo B1 (pobreza moderada), razón por el cual allego la presente solicitud amparada en el derecho de petición y subsidiariamente al derecho a la salud y a una vida digna de mi núcleo familiar”.
A manera de pretensión, precisó lo siguiente:
“PRIMERO. - Solicito comedidamente, que le sea asignado una cita con Junta Médico Laboral con que cuanta (sic) la Policía na cional en la Policlínica de Neiva con el fin se determine la capacidad laboral de mi esposo el Agente en retiro JUAN BAUTISTA DUQUE
JAVELA.
SEGUNDO.- Solicito comedidamente, se llegue respuesta al correo jurisconsulto.wilmangarcia@gmail.com, toda vez que no cuento con correo electrónico.
TERCERO: Esta solicitud es concordante con el requisito de procedibilidad, encorrelación
(sic) con el artículo 86 de la constitución nacional y decreto ley 2591/91” (Samai, índice 3, primera instancia).
Como prueba, allegó el desprendible de pago del mes de marzo hogaño:Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro
3, primera instancia).
Como prueba, allegó el desprendible de pago del mes de marzo hogaño:Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
10
También anexó copia de la certificación del nivel de Sisben:
e.- El 24 de mayo de 2023 (encontrándose surtiendo el trámite de primera instancia), el Jefe de la Unidad Prestadora del Huila le respondió la petición en los siguientes términos:
“… Una vez verificados los antecedentes del caso, se encuentra que el señor JUAN BAUTISTA DUQUE JAVELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.107.572 cuenta con Junta Médica Laboral de Retiro No. 109 realizada en la ciudad de Neiva el 13 -092000, razón por la cual no es factible acceder a lo solicitado, máxime aun teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989 …” (Samai, índice 39, primera instancia).Juan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
11 f.- Como anexo de la petición de amparo, también aportó la siguiente orden médica:
3.- Principio de integralidad y la posibilidad de recalificación de los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica.
Al abordar el análisis de la integralidad de las evaluaciones de pérdida de capacidad laboral, la H. Corte Constitucional precisó que ese principio se
dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica.
Al abordar el análisis de la integralidad de las evaluaciones de pérdida de capacidad laboral, la H. Corte Constitucional precisó que ese principio se aplica en el sistema general de seguridad social en salud y en el subsistema de las Fuerz as Militares y de Policía, e impone la evalu ación de todas las historias clínicas actualizadas y el conjunto de patologías:
“En conclusión, al momento de calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el conjunto de las patologías que padezca. Antes bien, el respeto de dicha garantía, adquiere una especial relevancia cuando se busca una recalificación, por ejemplo, por la aparición de nuevas afectaciones que podrían haber sido causadas por la patología inicialmente valorada…”13.
4. Valoración de la pérdida de capacidad laboral en los miembros de
la Fuerza Pública.
El Decreto 1796 de 2000 14 regula el trámite que se debe surtir en la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza
13 Corte Constitucional, sentencia T-717 del 11 de diciembre de 2017.
14 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por
14 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y s us equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas MilitaresJuan Bautista Duque Javela vs. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Radicación 410013333008-2023-00181-01
12 pública, y establece que se pueden realizar valoraciones médicas a los miembros pensionados por invalidez (artículo 10) y a quienes continúen en servicio activo y “presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes , éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral” (parágrafo del artículo 19).
De acuerdo con el precedente constitucional “Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública son titulares del derecho a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el propósito de que estas evalúen las situaciones que aquellos consideren que afectan su estado de salud” 15; amén de que “Se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a existir un dictamen en firme, se les niega una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral. En este contexto, ten drán derecho a que se valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de
nuevamente su pérdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susce
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