TA HUI - 41-001-33-33-008-2023-00272-01-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-008-2023-00272-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
ACCIONANTE: GILBER HUMBERTO LÓPEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS EXPEDIENTE: 41-001-33-33-008-2023-00272-01
SENTENCIA: TAH-05-23-10-382
MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El señor Gilber Humberto López , instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social . Solicitó, se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
1.1. Hechos2
Manifiesta el actor, que lleva más de 20 años y 8 meses como funcionario del INPEC, que su último cargo ha sido el de Dragoneante código 4114, grado 11,
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.
Manifiesta el actor, que lleva más de 20 años y 8 meses como funcionario del INPEC, que su último cargo ha sido el de Dragoneante código 4114, grado 11,
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4. 2 Ibídem.2
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-008-2023-00272-01
Accionante: Gilber Humberto López, Accionado: Colpensiones
por lo que considera que se encuentra cobijado para efectos pensionales con el régimen de alto riesgo.
Adujo, que el 26 de enero de 2023 bajo radicado 2023_129906, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, y que ha transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que la accion ada haya proferido respuesta de fondo, vulnerando así sus derechos fundamentales invocados.
2. Contestación a la tutela.
2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3
La accionada señaló que, en el caso bajo estudio, se ha configurado la care ncia actual de objeto por hecho superado, como quiera que Colpensiones resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante, mediante Resolución No. 239247 de 07 de septiembre de 2023, por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Decisión, debidamente notificada en la dirección electrónica del accionante.
Concluyó, que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentes incoados por el actor en el escrito de tutela.
dirección electrónica del accionante.
Concluyó, que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentes incoados por el actor en el escrito de tutela.
3. Decisión de Primera Instancia
Mediante p rovidencia del 14 de septiembre de 20 234, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, negó el amparo constitucional, al considerar que , si bien Colpensiones se excedió en el término para resolver la petición del accionante, lo incuestionable, es que con la expedici ón de la Resolución No. 239247 del 7 de septiembre de 2023 , profirió una respuesta de fondo congruente, a pesar de no ser satisfactoria para los intereses del actor.
Finalmente, el a quo aclaró que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, el actor mediante memorial manifestó ante el Despacho su inconformidad con la respuesta otorgada, pretendiendo se realizara un control de legalidad de esta, lo cual, en su sentir, son pretensiones propias de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derech o, que deberá promover el actor, pues no puede el juez de tutela desplazar al juez natural en dicha labor.
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9. 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 11.3
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4. Impugnación
4.1 La parte actora5
El accionante manifestó estar en desacuerdo con el análisis de la juez de
Accionante: Gilber Humberto López, Accionado: Colpensiones
4. Impugnación
4.1 La parte actora5
El accionante manifestó estar en desacuerdo con el análisis de la juez de instancia, pues discurrió que la Resolución No. 239247 de 07 de septiembre de 2023, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en razón a que le faltó nueve (9) semanas de cotización.
Al respecto, consideró que dicha situación no es cierta, pues desde la fecha en que radicó su solicitud de pensión a la fecha de notificación de la mentada resolución, pasaron más de ocho (8) meses, por lo que afirmó que cuenta con más de 1030 semanas, siendo merecedor del reconocimiento pensional.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferi do por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva de fecha 14 de septiembre de 2023, conforme en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente específicamente para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , o si, conforme al material
procedente específicamente para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , o si, conforme al material probatorio allegado al plenario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimac ión en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) procedencia de la acción de tutela en materia pensional, vi) Derecho fundamental de petición, vi i) Carencia
5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13.4
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actual de objeto por hecho superado en l a acción de tutela ; y (vii i) Caso concreto.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1. Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La j urisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proc eso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, p orque otorga a las partes el derecho a que el juez s e pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta ide ntificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presun tos implicados el derecho a la defensa y, por esa ví a, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca en tre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se e ncuentran proscritas en sede de amparo constituciona l por
formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se e ncuentran proscritas en sede de amparo constituciona l por
6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5
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expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimado e n la causa por activa el señor Gilber Humberto López, quien manifestó, que a pesar de haber peticiona do ante Colpensiones el 26 de enero de 2023, no se le ha reconocido la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legiti mada por pasiva para actuar, por ser la entidad fren te a la cual el accionante peticionó el día 26 de
(artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legiti mada por pasiva para actuar, por ser la entidad fren te a la cual el accionante peticionó el día 26 de enero de 202310, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Cor te Constitucional, ha establecido que el principio d e inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo r azonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanis mo de protección inmediata y urgente de derechos fun damentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de Colpensiones respuesta sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por alto riesgo. Y como quiera que dicha solicitud pensional se
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solicitó el 26 de enero de 202311, con sidera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la interposición de la tutela (30/08/2023)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Subsidiaridad
Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia13, ha desarrollado de manera ri gurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido a l carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
11 Pág. 27, Pdf02Demanda, “03Actuaciones JuzgadoSextoAdm”, Expediente electrónico OneDrive. 12 Pdf 01 CorreoReparto, “03Actuaciones JuzgadoSextoAdm”, Expediente electrónico OneDrive. 13 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.7
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12 Pdf 01 CorreoReparto, “03Actuaciones JuzgadoSextoAdm”, Expediente electrónico OneDrive. 13 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.7
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6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte in eficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [ numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 ]14. En este caso, la tutela procede como mecani smo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía15.
Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa : 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el dem andante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.
Conforme a lo expuesto y en a plicación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición del accionante, que si bien no fue incoado por el actor,
procedencia de la acción de tutela, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición del accionante, que si bien no fue incoado por el actor, se estudiará de oficio, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a la petición de fecha 26 de enero de 2023, por la cual solicitó el reconocimiento pensional. Máxime teniendo en cuenta que el ordenam iento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.
4. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional.
En materia pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado unos requisitos que permiten la procedencia de la acción de tutela para amparar los derech os fundamentales de las personas que logren estos presupuestos cuando los mecanismos ordinarios no resulten eficaces e idóneos para lograr su protección16, esto, sin desconocer el carácter subsidiario de l a acción de tutela, al respecto ha precisado la Corporación:
“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
14 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
14 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Corte Constitucional T-032 del 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
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fundamentales, en particular del de recho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inme diata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Criterio reiterado en sentencia T -056 de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esto es, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestacion es económicas de carácter pensional es viable, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental que permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
Por tanto, le impone al juez constitucional evaluar las circunstancias de cada
deterioro físico o mental que permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
Por tanto, le impone al juez constitucional evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el ampar o solicitado como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues someter al actor a la espera de un proceso judicial a veces puede ser más lesivo y vulnerar sus derechos fundamentales, ya que no pueden ser protegidos de manera efectiva a través de los mecanismos ordinarios.
5. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara; peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamenta l de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada17.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constituci onal ha establecido las siguientes:
17 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia
Respecto a sus características, la jurisprudencia constituci onal ha establecido las siguientes:
17 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.9
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“1) El de petic ión es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales , como los derechos de acceso a la información, la l ibertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezc a la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo e l asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptac ión de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vige ncia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones
autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vige ncia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para res olver, y en los casos en que no pudiere darse la res puesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la ent idad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”18.
De manera que, se trata de un derecho fundamen tal esencialmente participativo, a través del cual s e garantizan otros derechos de índole
18 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.10
2001, ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.10
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constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administ ración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o esc rita, física o electrónicamente, precisándose que, e n esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
6. Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos, y su procedencia se presenta si empre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice
autoridades o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos, y su procedencia se presenta si empre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarro llado la conducta solicitada al demandado o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fund amentos fácticos al Juez de tutela para decretar órd enes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 06 de marzo de 2018, expresó:
“3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de obje to sobreviene cuando frente a la11
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petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal,
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petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto de l caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un aná lisis sobre la vulneración de los derechos fundament ales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad cons titucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la p rovidencia judicial incluya la demostración de la re paración del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (…)”.
Figura jurídica que tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión d el juez constitucional, desaparece la afectación al derecho
momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (…)”.
Figura jurídica que tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión d el juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” 19. Por tanto, como se precisó en el extracto jurisprudencial antes señalado, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, de considerarlo necesario, el juez constitucional puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobr e su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición, toda vez que de darse lugar a esta figura procesal debe declararse la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto, ya que, de lo contrar io, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfac
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