TA HUI - 41 001 33 33 008 2023 00319 01-(11-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 008 2023 00319 01-(11-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, once de diciembre de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARINA SEGURA DUERO
ACCIONADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 008 2023 00319 01
ACTA: 098
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 2 de noviembre de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
La señora Marina Seguro Duero promueve la acción constitucional de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; en procura de obtener el amparo de l derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no han resuelto el recurso de reposición interpuesto en el desarrollo del trámite del reconocimiento de la pensión de vejez.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que el 2 de agosto de 2023 radicó en Colpensiones 1 “recurso para el reconocimiento de pensión”; adjuntando la correspondiente documentación.
En ese momento l e informaron que en 2 meses le darían re spuesta, sin
Aduce que el 2 de agosto de 2023 radicó en Colpensiones 1 “recurso para el reconocimiento de pensión”; adjuntando la correspondiente documentación.
En ese momento l e informaron que en 2 meses le darían re spuesta, sin embargo, han transcurrido 4 meses y no se ha emitido ningún pronunciamiento.
1 No manifiesta el método de radicaciónMarina Segura Duero vs Colpensiones 410013333008-2023-00319-01 2
3.- La pretensión.
Solicita amparar el derecho fundamental de petición, y “ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES, dar respuesta material y de fondo a la petición radicada el 2 de agosto de 2023, se solicita copia de respuesta de la solicitud de RECONOCMIENTO RECURSO PENSIÓN DE VEJEZ ” (Samai, índice 4, primera instancia).
4.- El traslado de la petición de amparo.
Colpensiones guardó silencio.
5.- El fallo impugnado.
El 2 de noviembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental de petición, y le ordenó a Colpensiones que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, de forma clara, precisa y congruente el recurso promovido por la señora MARINA SEGURA DUERO el 02 de agosto de 2023, radi cado bajo el número 2023_12904004; debiendo dentro del mismo término notificar a la accionante la decisión de fondo que se adopte y acreditarlo al Despacho”.
señora MARINA SEGURA DUERO el 02 de agosto de 2023, radi cado bajo el número 2023_12904004; debiendo dentro del mismo término notificar a la accionante la decisión de fondo que se adopte y acreditarlo al Despacho”.
Como sustento, analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el derecho fundamental de petición2 y los términos para resolver peticiones y recursos relacionados con derechos pensionales3.
Ante el silencio de la accionada, dio aplicación a la presunción de veracidad y concluyó que la accionante el 2 de agosto de 2023 radicó en Colpensiones el recurso de reposición interpuesto en desarrollo del trámite de l reconocimiento pensional4, y en la medida en que han transcurrido más de 2 meses sin ser resuelto, es evidente que se vulneró el derecho fundamental de petición:
“Así las cosas, partiendo del 02 de agosto de 2023, fecha del acuse de recibo, hasta la interposición de la tutela (19 de octubre de 2023) han transcurrido más de dos (02) meses sin que COLPENSIONES haya resuelto el recurso interpuesto por la actora, lo que claramente constituye una vulneración al derecho de petición, pues recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición también comprende la resolución de recursos de la vía gubernativa, los cuales deben ser resueltos en un término máximo de 15 días hábiles, siguientes a la radicación del mismo, como lo ha indicado la Corte Constitucional.
Ahora, como quiera que la entidad no respondió la tutela ni rindió el informe solicitado, el Despacho realizó consulta vía internet en la página Web de la entidad, con los datos de
Ahora, como quiera que la entidad no respondió la tutela ni rindió el informe solicitado, el Despacho realizó consulta vía internet en la página Web de la entidad, con los datos de la actora y los informados por la entidad en el acuse de recibo, encontrando al respecto que para el 31 de octubre de 2023, se encontraba “siendo analizada por un profesional
2 Constitución Política – art. 23 Ley 1755 de 2015 – art. 14, 17 y 21 3 SU-975 de 2003 4 Acuse de recibo mediante oficio BZ2023_12904004-2070932Marina Segura Duero vs Colpensiones 410013333008-2023-00319-01 3
del área competente para resolverla” (índice 8 SAMAI), lo que confirma que hasta el momento el recurso presentado por la actora continúa sin ser resuelto (Samai, índice 9, primera instancia).
6.- La impugnación.
Inconforme, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó revocar el fallo y que se deniegue el amparo por carencia actual de objeto; como quiera q ue mediante resolución SUB 302995 del 31 de octubre de 20235 se emitió respuesta de fondo a la accionante; aclarando que la misma está en proceso de notificación (Samai, índice 12, primera instancia).
El 14 de noviembre de 2023 la apoderada de la accionada allegó el soporte de notificación a la accionante (Samai, índice 14, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Teniendo en cuenta que la impugnante afirmó que ya le remitió a la
de notificación a la accionante (Samai, índice 14, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Teniendo en cuenta que la impugnante afirmó que ya le remitió a la accionante resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto el 2 de agosto de 2023; el sub lite se contrae a establecer si se configuró la carencia actual de objeto.
2.- La carencia de objeto por hecho superado.
Al abordar el análisis de la figura del hecho superado, en la sentencia SU540 de 2007 la H. Corte Constitucional2 precisó que “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3.
En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ”4 (subraya la Sala).
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ”4 (subraya la Sala).
5 La que anexa con el escrito de impugnaciónMarina Segura Duero vs Colpensiones 410013333008-2023-00319-01 4
3.- El caso concreto.
Como ya se indicara, la entidad impugnante refiere que le dio cumplimiento al fallo de tutela, porque le remitió a la accionante la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto el 2 de agosto de 2023.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:
a.- El 2 de agosto de 2023 la señora Marina Segura Duero interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 187334 del 19 de julio de 20236 (Samai, índice 4 y 14, primera instancia).
b.- El 8 de noviembre de 2023 , Colpensiones le notificó a la accionante la resolución SUB 302995, proferida el 31 de octubre de 2023:
6 Radicado No. 2023_12904004 del 2 de agosto de 2023 (Oficio BZ2023_12904004-2070932)Marina Segura Duero vs Colpensiones 410013333008-2023-00319-01 5
(…)Marina Segura Duero vs Colpensiones 410013333008-2023-00319-01 6
c.- Teniendo en cuenta que antes de proferir el fallo de segunda instancia
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(…)Marina Segura Duero vs Colpensiones 410013333008-2023-00319-01 6
c.- Teniendo en cuenta que antes de proferir el fallo de segunda instancia Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto el 2 de agosto de 2023 por la accionante; lo cual, se acreditó con la resolución SUB 302995 del 31 de octubre de 2023 y la certificación de entrega allegada por Colpensiones; considera la Sala que en el sub lite se configuró la carencia de objeto por hecho superado; como quier a que la pretensión de amparo fue cumplida, y en razón a que la misma no es pasible del recurso de apelación (por decisión expresa del numeral 10º), queda agotada la sede administrativa, para que si lo estima per tinente, la accionante pueda acudir a la vía judicial.
En tal virtud, la orden impartida pierde razón de ser.
d.- En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado.Marina Segura Duero vs Colpensiones 410013333008-2023-00319-01 7
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, por carencia actual de objeto; al encontrarse superado el hecho que dio origen a la orden emitida.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual
encontrarse superado el hecho que dio origen a la orden emitida.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado -Salvamento de voto-
(firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado