TA HUI - 41 001 33 33 008 2023-00339-01-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 008 2023-00339-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR
ACCIONADO: DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 008 2023-00339-01
ACTA: 001
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1992, sin que se adviertan falencias sustan tivas o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo p roferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 27 de noviembre de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
El señor Pedro Alberto Rojas Tafur promueve la acción constitucional de tutela contra el Director de Sanidad Militar , en pro cura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición; que estima vulnerado porque no le contestaron la solicitud que en su condición de veedor formuló el 18 de octubre de 2023.
Como sustento fáctico y legal, aduce que en la fecha indicada le presentó a la accionada una seria de peticiones -sin precisar el objeto-; las cuales, no fueron atendidas en el término legal. Estima que el proceder de la accionada soslaya el derecho cuya
a la accionada una seria de peticiones -sin precisar el objeto-; las cuales, no fueron atendidas en el término legal. Estima que el proceder de la accionada soslaya el derecho cuya protección solicita; porque no han obtenido respuesta de su parte.
2.- La pretensión.
En concreto, depreca que “se emita respuesta al derecho de petición del 18 de octubre de 2023, radicado vía correo electrónico”.Pedro Alberto Rojas Tafur vs Dirección Sanidad Militar 41-001-33-33-008-2023-00339-01
2 3.- La oposición.
La Directora Regional de Sanidad Militar N° 12 y la Coordinadora de Asuntos Legales de la Dirección de Sanidad se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; argumentado que por intermedio del establecimiento militar al que pertenece el actor le respondieron de forma clara y de fond o la petición presentada. Decisión notificada al correo electrónico suministrado.
En tal v irtud, consideran que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, y mientras la primera de las funcionarias considera que se deben negar las pretensiones; la segunda, estima que existe carencia actual de objeto por hecho superado; lo cual, torna improcedente la acción constitucional (índices 09 y 10, cuad. prim. inst. expediente digital samai).
4.- El fallo impugnado.
A través de fallo proferido el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró improcedente la acción, porque no existe ninguna acción u omisión a la cual se le pueda endilgar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Octavo Administrativo de Neiva declaró improcedente la acción, porque no existe ninguna acción u omisión a la cual se le pueda endilgar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Como sustento, se apoyó en el marco normativo que regula el derecho de petición; concluyendo que a través del oficio 0430 del 31 de octubre de 2023 la entidad accionada contestó la petición. Advirtiendo que la misma fue efectivamente recibida, como quiera que se remitió al correo electrónico que suministró el actor.
En cuanto al objeto de la solicitud, advierte que más que una petición, el accionante formuló una queja, porque puso en conocimiento una serie de irregularidades en la asignación de citas médicas. Circunstancia, que en todo caso, fue abordada en la respuesta dada (índice 011, cuad. prim. inst. expediente digital samai).
5.- La impugnación.
Inconforme con esta determinación, el accionante impugnó el fallo; cuestionando varios apartes del contenido de la respuesta de la entidad en el oficio 0430 del 31 de octubre de 2023, resaltando que la directiva a la que se hace alusión desconoce la ley; amén de que las demoras en las asignaciones de citas no se generan por la demanda de los usuarios.
Finalmente, manifiesta que no ha sido notificado de la misma, y merced a dicha circunstancia solicita que sea remitida por medio de esta autoridad judicial (índice 13, cuad. prim. inst. expediente digital samai).Pedro Alberto Rojas Tafur vs Dirección Sanidad Militar 41-001-33-33-008-2023-00339-01
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III.- CONSIDERACIONES.
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III.- CONSIDERACIONES.
1.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 18 de octubre de 2023, el señor Pedro Alberto Rojas Tafur puso en conocimiento del Director General de Sanidad Militar una serie de inconvenientes que se presentan en la prestación del servicio de salud; particularmente, la modalidad y los términos para la asignación de citas. Por ese motivo, invita al referido funcionario para que en lo sucesivo mejore la prestación del servicio y se garanticen a plenitud los derechos de la población beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares (f. 5 y ss. documento 002, índice 004 cuad. prim. inst. expediente digital samai). b.- El 20 de octubre de ese mismo año, dicha comunicación fue remitida por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 con sede en la ciudad de Neiva (f. 8 documento 010, índice 10 cuad. prim. inst. expediente digital samai). c.- A través de l oficio 0430 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV05BR09-ESMBAS09-1.10 del 31 de octubre de 2023, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 respondió en los siguientes términos: “…Respetuosamente por medio de la presente damos respuesta a su solicitud interpuesto ante la DIGSA 250210 donde manifiesta su inconformidad con la modalidad de agendamiento establecida por la Dirección de Sanidad. Ante lo anterior me permito informarle que al ser usted usuario afiliado a nuestro
interpuesto ante la DIGSA 250210 donde manifiesta su inconformidad con la modalidad de agendamiento establecida por la Dirección de Sanidad. Ante lo anterior me permito informarle que al ser usted usuario afiliado a nuestro sistema de salud, adscrito a este Establecimiento de Sanidad Militar, nos vemos en la obligación de dar respuesta a su requerimiento en primera instancia dar a conocer que la Dirección General de Sanidad mediante la directiva permanente No. 05 del 20 diciembre de 2019 … de acuerdo a lo anterior los mecanismos adoptados por la dirección ge neral de Sanidad fueron, solicitar a los establecimientos de sanidad agendas de los profesionales a 3 meses, siendo esta la razón por la cual al comunicarse al call center la oportunidad de cita se encuentra prolongada toda vez que la demanda de usuarios cada día va en aumento. Es de aclarar que no tenemos la potestad de cambiar lo establecido en dichas circulares, limitándonos solamente a dar recomendaciones de mejora que son estudiadas a fin de brindar una atención oportuna…”. Tal determinación fue remitida el 1° de noviembre de 2023 al correo electrónico pedrojastafur43@hotmail.com (f. 7 documento 009, índice 009 cuad. prim. inst. expediente digital samai).Pedro Alberto Rojas Tafur vs Dirección Sanidad Militar 41-001-33-33-008-2023-00339-01
4 2.- Analisis de fondo. Como ya se indicara, el accionante cuestiona el contenido de l a respuesta dada por la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 y manifiesta que no fue enterado de la misma. Al respecto, es del caso precisar lo siguiente: a.- De acuerdo con el precepto contenido en el artículo 23 de la Carta
respuesta dada por la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 y manifiesta que no fue enterado de la misma. Al respecto, es del caso precisar lo siguiente: a.- De acuerdo con el precepto contenido en el artículo 23 de la Carta Política, “[T]odas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”. En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo 14 preceptúa que “… salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”. b.- El artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, establece que “…Los procedimientos y trámites administrati vos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”. Por su parte, el artículo 56 de la misma norma (modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021), prescribe que “…Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación…”. c.- Al abordar el análisis del núcleo esencial del mismo, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que puede concretarse en dos aspectos: “i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la
c.- Al abordar el análisis del núcleo esencial del mismo, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que puede concretarse en dos aspectos: “i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario…”1. d.- Descendiendo al sub lite, está debidamente acreditado que el 18 de octubre de 2023 el accionante le dirigió un oficio al Director General de Sanidad Militar , manifestando su inconformidad por el sistema y los términos de agendamiento de las citas médicas que se asignan a los usuarios de las fuerzas militares; solicitando la mejora de la prestación del servicio. También lo está, que el 1° de noviembre de la misma anualidad, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 le respondió al correo electrónico que la modalidad y términos para el agendamiento de citas médicas se encuentra regulado en la circular 05 del 20 de
1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia. T -170, febrero 24 de 2000. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Ver entre otras, sentencia T083 de 2017.Pedro Alberto Rojas Tafur vs Dirección Sanidad Militar 41-001-33-33-008-2023-00339-01
5 diciembre de 2019, y que en los territorios se limita n a cumplir esa directriz. e.- En ese orden de ideas, considera la Sala que en la referida respuesta la entidad abordó el fondo de la petición formulada a modo de queja ,
5 diciembre de 2019, y que en los territorios se limita n a cumplir esa directriz. e.- En ese orden de ideas, considera la Sala que en la referida respuesta la entidad abordó el fondo de la petición formulada a modo de queja , porque como ya se indicara, en la misma se resalta que los términos y la forma en que se agendan las citas médicas están regulados en una directiva interna, y a unque el actor no comparte los motivos que s e esgrimen en la respuesta (porque en su sentir no respetan la ley y los derechos de los beneficiarios del sistema); dichos reproches no se pueden discutir a través de la presente acción constitucional ; como quiera que el control de legalidad se debe surtir a través de los medios ordinarios de control (simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho). f.- En lo relacionado con la falta de notificación de la respuesta, ese cargo tampoco está llamado a prosperar; porque se probó que la entidad la remitió a la dirección electrónica pedrojastafur43@hotmail.com; la cual, coincide con el enunciado en el escrito de la solicitud, veamos:
g.- Conforme lo expuesto, está acreditado que antes de la interposición de la acción constitucional la entidad accionada había ofrecido y notificado la respuesta en legal forma. En tal virtud, se revocará el resolutivo 1° del fallo impugnado, y en su lugar, se denegará el amparo; pues el escenario descrito no se encuentra previsto como causal de improcedencia, en los términos consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila,
pues el escenario descrito no se encuentra previsto como causal de improcedencia, en los términos consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley.Pedro Alberto Rojas Tafur vs Dirección Sanidad Militar 41-001-33-33-008-2023-00339-01
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F A L L A: PRIMERO.- Revocar el resolutivo 1° del fallo proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.
En su lugar, denegar el amparo del derecho de petición. SEGUNDO.-En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia. TERCERO.-Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Enviar copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado