TA HUI - 41 001 33 33 008 2023 00377 01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 008 2023 00377 01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Cumplimiento Demandante Reinaldo Soto Vargas Demandado Instituto de Tránsito y Transporte del Huila Radicación 41 001 33 33 008 2023 00377 01
Asunto SENTENCIA Número: S-039
Acta de Sala N°. 013 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 6 de febrero de 202 4 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en la que se declaró improcedente ña acción de cumplimiento.
2. LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones
El señor Reinaldo Soto Vargas ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila , para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 206 del Decreto – Ley 019 de 2012) y 818 del Estatuto Tributario y en consecuencia se dé el cumplimiento de las mismas.
2.2. Los hechos.
Expone que, la Secretaría de movilidad (tránsito) del Huila le impuso el comparendo N° 99999999000002839569, y posteriormente profirió una resolución sancionatoria dentro del primero año, iniciando cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes.
Que, en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3
resolución sancionatoria dentro del primero año, iniciando cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes.
Que, en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo), sin que la entidad accionada hubiere querido aplicar la prescripción de que tratan los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
2.3. Fundamentos Jurídicos.
Señaló los artículos 156 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario y, así mismo trajo a colación las sentencia C -5562001, C-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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240 de 1994 de la Corte Constitucional y, la del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado (Rad. N° 11001-03-15-000-2015-03248-00).
3. ACTUACIONES PROCESALES.
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, a través de auto del 18 de diciembre de 2023 (índice 00006 Samai). admitió la demanda y ordenó notificar al director del Instituto de Transporte y Tránsito del Huila.
4. CONTESTACIÓN INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA (índice 00012 Samai primera instancia).
A través de apoderado, la entidad departamental descorre el traslado
4. CONTESTACIÓN INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA (índice 00012 Samai primera instancia).
A través de apoderado, la entidad departamental descorre el traslado de la acción, y luego de hacer una exposición normativa, señala que al señor Soto Vargas que le fueron respetadas las garantías propias del debido aduciendo que una impuesta la orden de comparendo No. 99999999000002839569 del 2 7 de julio de 2017, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, luego de los 30 días en que se ocasionó la infracción.
Que teniendo en cuenta que el infractor no había comparecido, se profirió la Resolución No. 084 -17, en la cual se individualizó y en atención la descripción típica contenida en el literal F del art. 131 de la Ley 769 de 2002, se le impuso una multa equival ente a 720 SMDVL correspondientes a $17.705.208.
De igual forma señala con Resolución No. 201807327 del 8 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago No. en contra del actor, y para su notificación se citó el 27 de noviembre de 2019 a través de la empresa de mensajería 472 con guía No ME938664137CO a la “Vereda el encanto”.
Indica que el 27 de diciembre de 2019 se notificó por aviso al accionante, y el 15 de diciembre de 2023 el señor Soto Vargas presentó constitución de renuencia en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila frente a la prescripción del mandamiento de pago No. 201807327.
accionante, y el 15 de diciembre de 2023 el señor Soto Vargas presentó constitución de renuencia en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila frente a la prescripción del mandamiento de pago No. 201807327.
El 30 de noviembre de 2023 se le requirió al accionante para que allegara copia de su documento de identidad, sin que hasta la fecha la hubiere atendido.
Finalmente, y en atención a la presente acción constitucional, añade que se tuvo acceso al documento de identidad y con Resolución No 01024 se procedió a declarar la prescripción de la multa contenida en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Resolución No 084 -17, decisión que fue notificada el 22 de enero de 2024 al correo electrónico aportado.
En razón a lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción, al haberse accedido a la prescripción solicitada.
5. SENTENCIA IMPUGNADA (índice 00018 samai p rimera instancia).
11. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del
6 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por el señor REINALDO SOTO VARGAS en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL HUILA, por las razones motivas de la providencia.
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por el señor REINALDO SOTO VARGAS en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL HUILA, por las razones motivas de la providencia.
(…)”
Luego un análisis normativo y jurisprudencial frente a la presente acción constitucional expuso la juez de instancia, que la acción de cumplimiento no dirime controversias jurídicas, así como tampoco reconoce un derecho subjetivo, por cuanto su objeto es la exigencia del respeto de los derechos ya existentes y que se cumplan las normas que los reconoce.
Aduce que en el presente caso, la norma de la cual se pretende su cumplimiento es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 la cual fue modificada por el artículo 206 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual transcribió, establece en materia de sanciones impuestas por infracción de las normas de tránsito, prescriben en 3 años desde la ocurrencia del suceso, teniendo que declararse de oficio por la autoridad de tránsito, y por ende no es el juez constitucional quien deba solventar la polémica presentada entre las partes, dado que la pretensión es que se declare la prescripción de un comparendo y lo que de esto se deriva, lo que se traduce en el reconocimiento de un derecho subjetivo, que en el presente caso fue resuelta a favor del actor.
En razón a lo anterior , expone que el señor Reinaldo Soto Vargas cuenta con otro mecanismo e de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones contrarias a derecho dentro del procedimiento de cobro
En razón a lo anterior , expone que el señor Reinaldo Soto Vargas cuenta con otro mecanismo e de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones contrarias a derecho dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, acotando que la prescripción es una de las excepc iones que puede plantear dentro del procedimiento de cobro coactivo y en caso de no prosperar , contra la decisión de seguir adelante con la ejecución sería del caso el medio de control provisto en el artículo 101 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13
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Aunado a lo anterior, no se evi dencia de los hechos y las pruebas aportadas con la demanda que ocasionara un perjuicio grave e inminente al actor, declarando así su improcedencia conforme el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, más aún cuando en sede administrativa la prescripción fue res uelta de manera favorable al señor Soto Vargas.
6. IMPUGNACIÓN (índice 00021 samai de primera instancia).
Por medio de correo electrónico del 8 de febrero de 2024 (, la accionante impugnó la decisión del acápite anterior, arguyendo que:
- No se tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna causal de improcedibilidad, pues no se debe recurrir a la tutela debido a lo solicitado es el cumplimiento de una norma y no que se proteja un
- No se tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna causal de improcedibilidad, pues no se debe recurrir a la tutela debido a lo solicitado es el cumplimiento de una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, com o que tampoco se cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto no se está solicitando la nulidad de acto administrativo alguno.
- Que se cumplieron con la totalidad de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
- Que se probó debidamente la renuencia.
- Que la prescripción es un instituto de orden público.
- Que no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles
(artículo 28 de la Constitución Política).
- Que no se tuvieron en cuenta los soportes normativos y jurisprudenciales allegados con la demanda.
- Que se está ante los delitos de prevaricato y fraude a resolución procesal, respecto de las sentencias del Consejo de Estado por parte de la entidad departamental.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 6 de febrero de 202 4, deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13
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conformidad con lo establecido en el artículo 153 y el artículo 27 de la Ley 397 de 1993.
7.2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento.
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 6 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, quien negó las pretensiones de la demanda , para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta, ¿es procedente a través de la acción cumplimiento pretender que se le ordene a la entidad accionada acatar los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , con el fin de que se proceda a declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo que se sigue en contra de la aquí actora?
7.3. Aspectos generales de la acción de cumplimiento.
La naturaleza de la acción en cuestión, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, permite que cualquier persona natural o jurídica pueda acudir a cualquier autoridad, para hacer efectivos el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad, en otras palabras, es la materialización del correcto ejercicio de los mandatos del
de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad, en otras palabras, es la materialización del correcto ejercicio de los mandatos del ordenamiento jurídico existente.
En esa medida, es loable traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado1, respecto de los requisitos generales para la procedencia de la acción:
“(…) esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 22 de octubre de dos mil veinte; Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU); de: Luz Patricia Agudelo Patiño, contra: Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13
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a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quie n ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.”
7.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad.
Toda acción de cumplimiento está supeditada a la constitución en renuencia de la autoridad sobre la cual pretende se dé cumplimiento a una ley o acto administrativo, el cual, consiste en el reclamo previo y por escrito - entiéndase este no verbala través de cualquier medio físico o electrónico (Ley 2080 de 2021), mediante el cual se exige el cumplimiento de un mandato legal y, que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el
presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2 y, por otra parte, ha advertido que, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.3
En este caso, dentro de los anexos allegados con la demanda, se observa que, el accionante allegó petición fechada el 24 de octubre de 2023 –que en atención a la respuesta la fecha de radicación es de noviembre 22 de 2023 4- (páginas 11 a 22 índice 00003, d ocumento 2 samai de primera instancia), a través de la cual solicitó, entre otras, el
2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez
octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 22 de octubre de dos mil veinte; Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU); de: Luz Patricia Agudelo Patiño, contra: Fiscalía General de la Nación. 4 Página 24 índice 00003 documento 2 en samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
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cumplimiento de la prerrogativa contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tr ánsito respecto del comparando N° 99999999000002839569.
La entidad accionada mediante Oficio de noviembre 30 de 2023, en aras acreditar la legitimidad del accionante, le requirió aportar entre otros su documento de identidad (páginas 24 y 25 índice 00003 documento 2 samai de primera instancia).
Por lo anterior, encuentra la Sala debidamente acreditado este requisito.
2.5. De la norma incumplida.
Como se anticipó, las normas que se señala inobservadas los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, cuyo contenido es el siguiente:
- Artículo 159 de la Ley 769 de 2002:
Como se anticipó, las normas que se señala inobservadas los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, cuyo contenido es el siguiente:
- Artículo 159 de la Ley 769 de 2002:
“EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13
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correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” .
- Artículo 818 del Estatuto Tributario:
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la
PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación conte mplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplad o en el artículo 835 del Estatuto
Tributario.”
7.6. Del caso en concreto.
De los documentos que obran dentro del plenario, se puede establecer:
El 8 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago No. 201807327 en contra del señor Reinaldo Soto Vargas por la suma de $17.705.520 como consecuencia de la ordena de comparendo No. 99999999000002839569 (páginas 28 y 29 índice 00012 samai de primera instancia).
Dentro del mismo proceso coactivo el 8 de junio de 2018 y el 27 de
99999999000002839569 (páginas 28 y 29 índice 00012 samai de primera instancia).
Dentro del mismo proceso coactivo el 8 de junio de 2018 y el 27 de noviembre de 2019 se citó al accionante a las oficinas de la entidad para ser notificado del mandamiento de pago citado , teniendo certeza de la remisión del oficio del año 2019, conf orme el envío No. ME938664737CO de diciembre 12 de 20199 (páginas 30, 32 y 34 índice 00012 samai de primera instancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
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Nuevamente el 24 de julio de 2020, el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila cita nuevamente al accionante para la notificación personal del mandamiento de pago de junio 8 de 2018, remitido mediante envío No. MN032581103CO del 20 de agosto de 2020 (páginas 36 y 38 34 índice 00012 samai de primera instancia).
Así mismo se realizó la notificación por aviso el 27 de diciembre de 2019 del ya referido mandamiento de pago, concediendo un término de 5 días al señor Soto Vargas, ante la imposibilidad de la n otificación personal (página 40 índice 00012 samai primera instancia).
El 24 de octubre de 2023, el señor Reinaldo Soto Vargas solicitó a la
al señor Soto Vargas, ante la imposibilidad de la n otificación personal (página 40 índice 00012 samai primera instancia).
El 24 de octubre de 2023, el señor Reinaldo Soto Vargas solicitó a la entidad accionada, se diera cumplimiento demanda, se observa que, el accionante allegó petición fechada el 24 de octubre de 2023 –que en atención a la respuesta la fecha de radicación es de noviembre 22 de 20235- (páginas 11 a 22 índice 00003, documento 2 samai de primera instancia), a través de la cual solicitó, entre otras, el cumplimiento de la prerrogativa conten ida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito 818 del Estatuto Tributario respecto del comparando N° 99999999000002839569.
La entidad accionada, el 30 de noviembre de 2023, atiendo lo requerido por el actor le requiere allegar su documento de identificación con el fin de verificar la legitimidad para ello ( páginas 24 y 25 índice 00003 documento 2 samai de primera instancia).
Mediante Resolución No. 010-/24 expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila declaró probada la excepci ón de prescripción propuesta por el señor Reinaldo Soto Vargas dentro del proceso cobro coactivo 201807327 frente a la multa de tránsito contenida en la Resolución 084 de diciembre 5 de 201 7, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico al accionante el 22 de enero de 2024 (páginas 44 a 55 índice 00055 índice 00012 samai de primera instancia).
El Consejo de Estado, ha determinado que si bien, e l artículo 101 del
notificado por correo electrónico al accionante el 22 de enero de 2024 (páginas 44 a 55 índice 00055 índice 00012 samai de primera instancia).
El Consejo de Estado, ha determinado que si bien, e l artículo 101 del CPACA, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor y los que ordenan llevar adelante la ejecución, también indicó que, en el procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que refieran sobre la ejecución de la obligación, que constituyen una decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, por cuanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los administrados.
5 Página 24 índice 00003 documento 2 en samai primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
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Demandante: Reinaldo Soto Vargas Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte del Huila Radicación: 41 001 33 33 008 2023 00377 01
Indicó (se cita in extenso):
“El artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. De la lectura de este artículo, la Sala ha concluido que: <4.2.1 La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de
la ejecución y los que liquiden el crédito. De la lectura de este artículo, la Sala ha concluido que: <4.2.1 La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2 En principio, sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 del CPACA. 4.2.3 Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437>.
De conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 43 del CPACA, son
en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437>.
De conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 43 del CPACA, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos definitivos. En el procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
El Acto Admini strativo del 24 de mayo de 2019 (Radicado No. CC20191340110761), fue expedido para dar respuesta a la petición radicada ante la Unidad de Cobro Coactivo del ISS, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el apoderado de la Clínica Santa Teresa S.A. en liquidación el 4 de septiembre de 2018, en el que solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del E. T porque, hasta esa fecha, habían trascurrido más de 8 años de la notificación del mandamiento de pago. Revisado el texto del acto demandado, la Sala concluye que mediante éste el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió negar la prescripción de la acción de cobro, pese a que se habían pasado 8 años de la notificación del mandamiento de pago. En esa medida, contiene una manifestación de voluntad de la administración que resuelve una situación jurídica que afecta a la demandante, susceptible de ser objeto de control
de la notificación del mandamiento de pago. En esa medida, contiene una manifestación de voluntad de la administración que resuelve una situación jurídica que afecta a la demandante, suscep
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