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TA HUI - 41 001 33 33 009 2017 00009 01-(24-04-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 009 2017 00009 01-(24-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESIÓN DE CARGOFuero sindical en proceso de liquidacióntutela mecanismo subsidiario “Ahora bien, frente al argumento de la accionante en cuanto a que la decisión de la terminación de la relación laboral, fue tomada sin ningún tipo de motivación, pese a que es madre cabeza de familia, la Sala considera que por tratarse de la presunta lesión de un derecho subjetivo, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el cual resulta ser igualmente idóneo que la acción de tutela, pues puede solicitar medida cautelar sobre el acto administrativo alegado, si la considera necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo establecido en artículo 229 y siguientes de la citada ley. Finalmente, al analizar las excepciones planteadas por la Corte en las cuales el amparo por vía de tutela procede a pesar de contar con otros mecanismos de defensa judicial, la Sala considera que la accionante no los cumple, por cuanto no se encuentra demostrado que con la liquidación y supresión de cargos del Incoder se haya puesto en riesgo sus garantías sindicales. Como tampoco demostró la existencia de un prejuicio irremediable, pues si bien afirma que es madre cabeza de familia que tiene dos menores que padecen problemas de salud, al igual que ella, no es menos cierto que se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social, de tal suerte que cuenta con los servicios médicos que requiere para contrarrestar los quebrantos de salud que padece.

menores que padecen problemas de salud, al igual que ella, no es menos cierto que se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social, de tal suerte que cuenta con los servicios médicos que requiere para contrarrestar los quebrantos de salud que padece. Llama la atención de la Sala que a pesar de encontrarse activa en el Sistema de Salud, no haya realizado el trámite necesario para afiliar a sus hijos menores como beneficiarios de este Sistema, para que así puedan recibir la atención medica que requieren. En consecuencia la Sala confirma la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva.”FUENTE FORMAL: Art. 86CP/ Ley 26 de 1976/ Ley 712 de 2001/ Ley 50 de 1990

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: T-845 de 2006/SU-377 de 2014/

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Acción Tutela. Demandante Blanca Sofía Palencia Demandado Instituto Colombiano de desarrollo Rural – INCODERen LiquidaciónDerechos invocados Estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad familiar, trabajo, salud, seguridad social, fuero sindical. Radicación 41 001 33 33 009 2017 00009 01 Rad. Interna: 2017-0067 Asunto SENTENCIA No. S-073 Acta de Sala N°. 040 De la fecha.

1. OBJETO.

Radicación 41 001 33 33 009 2017 00009 01 Rad. Interna: 2017-0067 Asunto SENTENCIA No. S-073 Acta de Sala N°. 040 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Blanca Sofía Palencia, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, que decidió negar por improcedente la acción de tutela.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.La señora Blanca Sofía Palencia, quien actúa a través de apoderado expone que laboró para la entidad accionada desde el 27 de enero de 2006, hasta la notificación de la supresión del cargo que desempeñaba, es decir el 6 de diciembre de 2016.

Afirma que desde el 27 de enero de 2006 (acta de posesión No. 029/ nombramiento según resolución 0055 de 2006), laboró como técnico operativo código 4080, grado 15, de la planta global de personal del INCODER con sede en Ibagué. Advierte que, la decisión de la terminación de la relación laboral, fue tomada sin ningún tipo de motivación, pese a que está protegida por el fuero sindical, aunado a que es madre cabeza de familia, por cuanto pertenece en la actualidad al Comité Seccional del Huila de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “SINTRAINCODER”, como secretaria general. Afirma que es presidente de la junta directiva de la subdirección

la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “SINTRAINCODER”, como secretaria general. Afirma que es presidente de la junta directiva de la subdirección Nacional Huila de la organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del sector Rural “Sintrarural”. Manifiesta que informó al liquidador de la entidad accionada, que se acogía a lo dispuesto en el artículo 23 C.P., como funcionaria del INCODER, por cuanto no fue incluida en el retén social como madre cabeza de familia de acuerdo a la declaración extrajudicial presentada previamente, sin embargo no fue incluida en el listado de personas que serían tenidas en cuenta para ser incorporadas a las nuevas agencias que sucederían al INCODER. Sostiene que es madre de dos menores de edad, que dependen económicamente de ella, que en la actualidad presentan quebrantos de salud, por lo que deben estar afiliados al sistema de salud, dado que deben estar en constante revisión médica. Asevera que se encuentra en delicado estado de salud (quiste renal gigante izquierdo), por lo que tiene que ser intervenidaquirúrgicamente, sin embargo al no contar con empleo y seguridad social, se pone en riesgo su integridad física, y emocional. Indica que la accionada, no tuvo en cuenta que en las Agencias nacientes, que reemplazaron al INCODER, esto es, la Agencia Nacional de Tierras, y la Agencia Agraria de Desarrollo Rural, pudiera existir cargo similar o de mejores condiciones, donde tuviera la oportunidad de ser incorporada. Considera que la accionada, en la liquidación, olvidó incluir lo

pudiera existir cargo similar o de mejores condiciones, donde tuviera la oportunidad de ser incorporada. Considera que la accionada, en la liquidación, olvidó incluir lo estipulado en el artículo 17 y 33 de la ley 1045 de 1978, y el artículo 17 de la ley 6 de 1945, para el ingreso base de liquidación que constituye salario. Asegura que el 19 de diciembre de 2016, presentó ante la accionada derecho de petición, por cuanto la entidad, no había consignado el valor correspondiente a las cesantías, además, solicitó se le indicara si, en las plantas de personal de las agencias ANT y ADR, se encuentra empleo igual o equivalente vacante para su incorporación, petición que fue resuelta por la parte accionada el 12 de enero de 2017, negando todas las pretensiones. Por lo anterior, solicita se ordene al INCODER en liquidación o a quien corresponda deje sin efecto jurídico la comunicación con radicado 20162146883 de fecha 06/12/2016, por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral de la accionante. También que se ordene a la entidad accionada o a quien corresponda, elaborar un plan de reubicación laboral, con el fin de que se garantice sus derechos para ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en el cargo anterior. En igual sentido solicita se ordene el pago de los salarios desde el día de su vinculación hasta el día de su reintegro, con los respectivos aportes al sistema de salud, y a la seguridad social; y

En igual sentido solicita se ordene el pago de los salarios desde el día de su vinculación hasta el día de su reintegro, con los respectivos aportes al sistema de salud, y a la seguridad social; y que se declare, que entre ella y el INCODER, existió un empleo decarrera administrativa, de acuerdo a la realidad, y por consiguiente se le apliquen los beneficios a que tenga derecho. Por último, solicita que se condene en costas a la entidad accionada en costas.

3. RESPUESTAS 3.1. Agencia de Desarrollo Rural (fl. 93 a 99).

La jefe de la oficina asesora de la entidad luego de señalar el marco normativo relacionado con la supresión del INCODER, y la creación de la Agencia Nacional de Tierras, y la Agencia de Desarrollo Rural, advierte que la Agencia de desarrollo Rural, no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, más aun cuando se encuentra vigente el contrato de fiducia mercantil No. 072 de 2016, suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Rural S.A. – FIDUAGRARIA-, y el INCODER en liquidación que tiene dentro de su objeto la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes en virtud del decreto 1850 de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural que tiene en su clausulado el conocimiento y la atención de controversias laborales, como la que dio origen a la presente acción de tutela, y frente al cual el accionante tiene la oportunidad de debatir el conflicto laboral que según su parecer,

y desarrollo Rural que tiene en su clausulado el conocimiento y la atención de controversias laborales, como la que dio origen a la presente acción de tutela, y frente al cual el accionante tiene la oportunidad de debatir el conflicto laboral que según su parecer, tuvo origen en la liquidación del INCODER y la consecuente supresión de cargos, situación que ya fue analizada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Magistrado Ponente Marco Antonio Rueda Soto, en fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2017. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que dentro de las funciones que le fueron asignadas, no se encuentra la de continuar realizando la representación judicial en los procesos, que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatario del INCODER en liquidación.Solicita que en relación con las funciones y competencias asignadas a la Agencia de Desarrollo Rural, se desvincule de la presente acción de tutela. 3.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 101 a 108). El coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la oficina asesora jurídica de la entidad, luego de citar la normatividad vigente que regula las funciones de este Ministerio, indica que no está facultado para adoptar decisiones referidas a los hechos que dieron origen a la presenta acción de tutela, toda vez que las situaciones de hecho que refiere la parte accionante, deben ser resueltas por FIDUAGRARIA S.A., debido a la constitución de un patrimonio

origen a la presenta acción de tutela, toda vez que las situaciones de hecho que refiere la parte accionante, deben ser resueltas por FIDUAGRARIA S.A., debido a la constitución de un patrimonio autónomo con el fin de continuar realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y /o laborales, con ocasión del proceso liquidatario del INCODER, por lo que considera que debe ser desvinculado de la presente acción de tutela 3.3. Patrimonio Autónomo “P.A.R. INCODER EN LIQUIDACIÓN” (fl. 109 a 111). El apoderado general de FIDUAGRARIA S.A., manifiesta que nunca participó de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo de la accionante, y se dispuso su retiro, pues ello ocurrió en cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través del decreto 1835 de 2016. Advierte que revisados los archivos se evidencia que el extinto INCODER, en el ejercicio de equivalencias de empleos, recurrió a la Agencia Nacional de Tierras, y a la Agencia de Desarrollo Rural, para que tales entidades que asumieron las funciones misionales del liquidado INCODER, se pronunciaran sobre la existencia en laplanta de personal de cargos equivalentes al desempeñado por la accionante, sin encontrar respuesta favorable. Considera que la acción de tutela, es improcedente debido a que no se cumplen los requisitos generales para poderla impetrar, como el haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa –subsidiaridad-, pues la tutela no es un mecanismo para

Considera que la acción de tutela, es improcedente debido a que no se cumplen los requisitos generales para poderla impetrar, como el haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa –subsidiaridad-, pues la tutela no es un mecanismo para suprimir las vías establecidas por el legislador. Afirma que, revisados los archivos entregados por el extinto INCODER, la señora Blanca Sofía Palencia, trabajó en provisionalidad, según resolución No. 55 del 11 de enero de 2006, mediante la cual se dio su nombramiento, y en la resolución No. 01548 de 2016, el extinto INCODER le reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho acorde a su contrato como trabajadora en provisionalidad. Manifiesta que la accionante debe recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa o laboral ordinaria, según sea el caso particular, para exponer las pretensiones relativas a un tipo de contrato diferente, para la cual fue contratada, pues esa es la vía procesal instituida por el legislador para ventilar dichos asuntos, pues no puede pretenderse acudir a la acción constitucional para satisfacer los caprichos de la actora, que no ha probado la ineficacia de las vías ordinarias, precisamente porque no han sido promovidas. Por lo anterior, solicita se desestimen las peticiones, por cuanto la acción de tutela, no es la vía procesal idónea para perseguir los objetivos declarativos e indemnizatorios de la accionante.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 117 a 132).

acción de tutela, no es la vía procesal idónea para perseguir los objetivos declarativos e indemnizatorios de la accionante.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 117 a 132).

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela, su carácter subsidiario y residual, contra actos administrativos, de las medidas cautelares en los procesos de nulidad y restablecimientodel derecho, del retén social de los servidores públicos, la estabilidad laboral de funcionarios nombrados en provisionalidad, que desempeñen cargos de carrera, del fuero sindical; decide negar por improcedente la acción de tutela. Expone que, examinados en su totalidad los hechos y argumentos de la presente acción de tutela, la misma es improcedente, en virtud a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces a los que la accionante debió acudir para pedir la protección de sus derechos fundamentales alegados. Afirma que a raíz de la decisión del Gobierno Nacional de suprimir el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, se suprimieron varios cargos de la planta de personal de dicha institución, entre ellos el de Técnico Administrativo, código 3124 grado 16, con sede en la Dirección Territorial del Huila, cargo que ocupaba la accionante. Indica que luego de notificársele a la accionante su despido, el cual se haría efectivo a partir del 6 de diciembre de 2016, era claro que

ocupaba la accionante. Indica que luego de notificársele a la accionante su despido, el cual se haría efectivo a partir del 6 de diciembre de 2016, era claro que comenzaba a correr el término de 2 meses, para que operara la prescripción de la acción de reintegro a la cual puede acudir todo trabajador que teniendo fuero sindical, ha sido despedido sin que mediara autorización judicial, y que debe ser solicitada de manera previa por el empleador al juez laboral. Advierte que la accionante, no solo no inicia la actuación judicial correspondiente, que en este caso sería la acción de reintegro por fuero sindical, sino que se limita a presentar ante las directivas del Incoder en liquidación, una petición en la que pone de presente su condición de trabajadora aforada y reclama su reintegro al cargo que venía desempeñando. Señala que el Juez Laboral que conozca de la acción de reintegro, deberá resolverla a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda, con lo cual es claroque esta acción judicial resulta ser ágil y eficaz, desplazando a la acción de tutela por cuanto es un mecanismo subsidiario y residual. Asevera que la accionante, también cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, -nulidad y restablecimiento del derecho-, que si bien no tiene la agilidad de la acción de reintegro, cuenta con mecanismos tutelares – medidas cautelares-, que podrían garantizar los derechos alegados Afirma que aunado a lo anterior, en el presente caso no se presentan situaciones establecidas por la Corte Constitucional,

garantizar los derechos alegados Afirma que aunado a lo anterior, en el presente caso no se presentan situaciones establecidas por la Corte Constitucional, para que proceda el amparo invocado, pues si bien, se plantea una violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del derecho laboral, debe existir una conducta antisindical, sin embargo de lo aportado en el proceso no se puede afirmar que la causa de dicha terminación laboral, se debió a una estrategia antisindical, sino a la necesidad de liquidar la entidad dentro de un programa de renovación de la administración pública. Como tampoco hay razones para afirmar que esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, dado que la accionante permanece activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Manifiesta que existe un contrato de Fiducia y un Patrimonio autónomo creado precisamente para atender las reclamaciones laborales, y no se avizora de las pruebas aportadas, que este este próximo a extinguirse, pues fue creado a finales del año anterior.

5. IMPUGNACIÓN DE LA SEÑORA BLANCA SOFIA PALENCIA

(fl. 153 a 163). Como fundamentos de la impugnación señala que la decisión en primera instancia, carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente dado que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, se niega el mandato legal al de garantizar al agraviado el pleno goce

sentencia congruente dado que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, se niega el mandato legal al de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley, se funda en consideraciones inexactas, por permitírsele a las diferentesentidades accionadas evadir encargos fundamentales y constitucionales en contra de su empleada –accionante-, cuando al dar respuesta al mandato de ese Despacho (a la tutela), ninguna entidad asume la responsabilidad, por no haberse tenido en cuenta fallos anteriores que constituyen fuente de derecho, como la sentencia SU-388 de 2005, donde se analizó el caso de las madres cabeza de familia que fueron despedidas por TELECOM en el proceso de reestructuración. Critica los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto el Juzgado fundamenta su providencia en las respuestas emitidas por las entidades accionadas, en que las pretensiones no son urgentes, por existir otros medios por vía ordinaria, porque la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coomeva. Afirma que el mínimo vital de la accionante quien es madre cabeza de familia, y aforada sindical es de urgente importancia por lo que ningún otro medio de defensa judicial en la ciudad de Neiva, procede con la celeridad que lo hace la acción de tutela, amen que se está utilizando como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable contra la salud, integridad, y dignidad de la accionante, y de su familia.

procede con la celeridad que lo hace la acción de tutela, amen que se está utilizando como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable contra la salud, integridad, y dignidad de la accionante, y de su familia. Advierte que la afiliación que como independiente debió realizar, lo hizo con dinero prestado para poder proceder a la cirugía ordenada, la cual se realizara el 9 de marzo de 2017.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación, la Agencia de Desarrollo Rural, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Patrimonio Autónomo P.A.R. Incoder en liquidación, y la Agencia Nacional de Tierras, están vulnerando o amenazando vulnerar los derechos fundamentales de la señora Blanca Sofía Palencia, de estabilidadlaboral reforzada, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad familiar, trabajo, salud, seguridad social, fuero sindical, al haber terminado su relación laboral, donde se desempeñaba como técnico administrativo de la planta global de personal del Incoder, entidad que por mandato legal entró en liquidación en virtud de supresión de la entidad, desconociendo su condición de aforada sindical y la de ser madre cabeza de familia. 6.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta

6.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Sofía Palencia.

7. DEL FONDO DEL ASUNTO.

7.1. Subsidiaridad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio1. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. No obstante lo anterior, la jurisprudencia 2 ha establecido que la existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica la improcedencia de la acción de amparo, pues el juez, una vez 1 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 2 Sentencia T824 de 2014analice cada caso en concreto, debe establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral los derechos fundamentales de quien

2 Sentencia T824 de 2014analice cada caso en concreto, debe establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral los derechos fundamentales de quien los solicita, ya que, de no serlo, el conflicto que se plantea trasciende la esfera legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. 7.2. Alcance del fuero sindical en los procesos de liquidación de entidades públicas. La Corte Constitucional mediante sentencia SU377 de 2014, unificó los criterios de procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces cuando se trate de resolver presuntas vulneraciones de derechos fundamentales en el proceso de liquidación de entidades públicas. En esta sentencia, los criterios de unificación giraron en torno a tres asuntos: el plan de pensión anticipada, el retén social y el fuero sindical. En lo relacionado con el fuero sindical, la Corte dejó establecido que es una garantía de rango constitucional consagrada en el artículo 39 de la Constitución, y en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990, los cuales tienen plena vigencia en los procesos liquidatarios de entidades públicas. En ese orden de ideas, la Corte indicó que la garantía 3 del fuero sindical tiene por lo menos tres consecuencias a saber: 3 La Corte Constitucional en Sentencia SU377 de 2014 establece que las garantías del

públicas. En ese orden de ideas, la Corte indicó que la garantía 3 del fuero sindical tiene por lo menos tres consecuencias a saber: 3 La Corte Constitucional en Sentencia SU377 de 2014 establece que las garantías del fuero sindical son “prerrogativas de las que gozan ciertos trabajadores definidos por la ley laboral, que consisten en no ser desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto. Pero, sobre todo, la garantía del fuero sindical consiste en el derecho que tienen los aforados a no ser despedidos sin una justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”.I) Los trabajadores amparados por el fuero sindical no pueden ser despedidos alegando la liquidación de la empresa, sin que el carácter justo de esta causa y la legalidad de la terminación del contrato sea calificado por el juez laboral. Esta regla se extiende a aquellos eventos en los que el despido ocurre al final de la liquidación de la empresa. Ni siquiera cuando la terminación del vínculo laboral se da de forma simultánea al cierre definitivo de la empresa, esta se exime de solicitar una autorización judicial para el despido de los trabajadores aforados.

  1. En los procesos de liquidación de las entidades públicas opera la regla del artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo, según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses.
  2. Las decisiones que puede tomar el juez laboral en la acción de reintegro por fuero sindical, y el tipo de

Trabajo, según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses.

  1. Las decisiones que puede tomar el juez laboral en la acción de reintegro por fuero sindical, y el tipo de indemnización a que tienen derecho los trabajadores despedidos sin justa causa o de forma ilegal, cambian según la fase en la que se encuentre el proceso liquidatario de la entidad pública.

7.3. Levantamiento del Fuero Sindical. El fuero sindical consagra dos acciones judiciales: La primera, la acción del artículo 113 CPT, modificado por la Ley 712 de 2001, denominada levantamiento del fuero sindical, la cual busca que el empleador solicite al juez laboral permiso para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto. El empleador deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Aunado a lo anterior, para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar lasolicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado4. La segunda, la contemplada en el artículo 118 CPT, también modificado por la Ley 712 de 2001, la cual consagra la acción de reintegro que puede iniciar el trabajador amparado por el fuero

trabajador aforado4. La segunda, la contemplada en el artículo 118 CPT, también modificado por la Ley 712 de 2001, la cual consagra la acción de reintegro que puede iniciar el trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo. Cuando se despida, desmejore las condiciones laborales, o traslade a un servidor público amparado por fuero sindical, sin que medie autorización judicial, el servidor público puede hacer uso de la acción de reintegro, consagrada en el artículo 188 C.P.T, la cual tiene un término de prescripción de 2 meses que se contabiliza a partir de la fecha de notificación de la situación administrativa o despido. Es un procedimiento breve y sumario que se tramita ante el Juez Laboral cuando, entre otras cosas, se produce el despido del amparado por el fuero sindical, como ocurrió en este caso, y que debe ser resuelto por el Juez en un término no superior a 10 días, convirtiéndolo al igual que la acción de tutela en un mecanismo ágil y eficaz para garantizar los derechos presuntamente vulnerados, desplazando a esta última por ser subsidiaria y residual. En este sentido la Corte Constitucional 5 es del criterio que en tratándose de los asuntos relacionados con el reintegro de servidores públicos amparados por el fuero sindical, la acción de tutela es improcedente cuando el caso puede ser ventilado a través de la acción de reintegro, por cuanto la misma goza de una agilidad similar a la tutela, pues tramitarla, sustituiría la acción específica

tutela es improcedente cuando el caso puede ser ventilado a través de la acción de reintegro, por cuanto la misma goza de una agilidad similar a la tutela, pues tramitarla, sustituiría la acción específica particular y concreta del fuero sindical, por la acción genérica de la tutela, contraviniendo, como ya se indicó, su naturaleza residual y subsidiaria. 4 sentencia C-381 de 2000 5 Sentencia T1209 de 20007.4. De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que mediante resolución No. 0055 de 2006 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, nombró en provisionalidad a la accionante en el cargo de técnico operativo de la planta global de dicha entidad, y que posteriormente, mediante resolución No. 4633 de 2007, la misma entidad la nombró con carácter provisional en el mismo cargo (fl. 24 a 27). La coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, el 28 de enero de 2016, certificó que, según constancias de depósito No. 020 de fecha 8 de junio de 2009 y la No. 022 del 31 de agosto de 2010, expedidas por el inspector del trabajo de la Dirección Territorial del Huila, la accionante para la fecha, era presidente, y posteriormente secretaria General del sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Sintraincoder” (fl. 28 a 37) El 10 de diciembre de 2015, la actora solicita al gerente del Incoder en liquidación, le indicara las razones por las cuales no fue inclu

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