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TA HUI - 41 001 33 33 009 2017 00151 01-(14-07-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 009 2017 00151 01-(14-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ENFERMEDADES HUÉRFANASTratamiento integral en salud/ exoneración de copagos y cuotas moderadoras. “En ese orden de ideas, para la Sala no existe vulneración del derecho fundamental a la Salud de la accionante por parte de ASMET SALUD EPS-S como quiera que el medicamento puesto a disposición de la accionante CEREZYME cuenta con concepto favorable previo por parte de su médico tratante, quien es claro en afirmar que tiene igual efectividad que el inicialmente prescrito.” (….) “En ese orden de ideas, manifiesta la entidad accionada – ASMET SALUD EPS-S – que en sus instalaciones no fueron radicadas ni autorizadas las solicitudes de exámenes de diagnóstico para confirmar la enfermedad de Gaucher, siendo soportados por la paciente de manera particular, no obstante, de la certificación suscrita por la Coordinadora de Demanda de Servicios de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” ESS EPS-S, se evidencia que ante las solicitudes radicadas por la señora Bellanira Cano Clavijo le fueron expedidas una serie de autorizaciones emitidas a la señora Bellanira Cano Clavijo los días 02/10/2013, 11/02/2014, 05/08/2014, 19/02/2015, 22/05/2015, 01/09/2015, 27/06/2016, 28/12/2016 y 30/03/2017, definiéndose como prestador autorizado a la UNIDAD ONCOLÓGICA

22/05/2015, 01/09/2015, 27/06/2016, 28/12/2016 y 30/03/2017, definiéndose como prestador autorizado a la UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S. (Fl.74-75 C. 1Inst.), a partir de las cuales no se evidencia prueba de la negativa de la EPS accionada a suministrar el tratamiento requerido por la accionante para el manejo de su enfermedad, razón por la cual no es procedente ordenar por vía de tutela un tratamiento integral. Sumado lo anterior, resalta la Sala el deber que recae en las entidades prestadoras de los servicios de salud, de brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. De tal manera que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones, aspectos respecto de los cuales no se demuestra que ASMET SALUD EPS-S se encuentre en omisión, como quiera que la accionante ante las solicitudes de prestación de servicios la entidad accionante ha expedido las autorizaciones respectivas, y si bien la accionante ha realizado la práctica de exámenes sin acudir a la EPS a lacual se encuentra afiliada, ello no significa la no prestación de los servicios médicos requeridos, por el contrario, ASMET SALUD EPS-S ha

accionante ha realizado la práctica de exámenes sin acudir a la EPS a lacual se encuentra afiliada, ello no significa la no prestación de los servicios médicos requeridos, por el contrario, ASMET SALUD EPS-S ha estado dispuesta a la entrega de los medicamentos que demanda la enfermedad que padece la accionante. En consecuencia, corresponde a la accionante seguir los procedimientos prescritos por la EPS accionada para la solicitud de consultas, práctica de exámenes y demás tratamientos que requiera para su enfermedad. Finalmente, se advierte a la accionante que por el a quo le fue reconocida la exoneración del 100% de copagos y cuotas moderadoras, para la realización de los procedimientos, exámenes y medicamentos que amerite el tratamiento de la enfermedad que padece, ante la manifestación en el escrito de tutela de la carencia de los recursos económicos para soportar el tratamiento de la enfermedad “huérfana” que padece para cuyo tratamiento los medicamentos no se encuentra incluidos en el POS, sin que la EPS ASMET SALUD hubiere acreditado que la accionante cuente con los recursos suficientes para ello, por lo que se presume la buena fe de la solicitante, resultando procedente la aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sumado a lo anterior, observa la Sala que la señora Cano Clavijo hace parte del régimen subsidiado el cual está compuesto por aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago para cancelar las cotizaciones, razón por la cual el Estado subsidia total o parcialmente el costo de los servicios de salud.

señora Cano Clavijo hace parte del régimen subsidiado el cual está compuesto por aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago para cancelar las cotizaciones, razón por la cual el Estado subsidia total o parcialmente el costo de los servicios de salud. Así las cosas, los argumentos expuestos por la accionante no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual el fallo de primera instancia será confirmado en su totalidad.” FUENTE FORMAL: Art. 48 Y 49 CP/ Ley 100 de 1993Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: C-361 de 2014/ T-101 de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ACCIÓN : TUTELA ACCIONANTE : ALEYDA CIFUENTES RODRÍGUEZ agente oficiosa de

BELLANIRA CANO CLAVIJO

ACCIONADO : ASMET SALUD E.P.S. –S Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41 001 33 33 009 2017 00151 01

RAD. INTERMA : 2017-0186

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 59.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante – BELLANIRA CANO CLAVIJO - contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante – BELLANIRA CANO CLAVIJO - contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que tuteló el derecho fundamental a la salud en relación con la exoneración del 100% de copagos y cuotas moderadoras y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la entrega del medicamento CEREZYME en reemplazo del

VELAGLUCERASA ALFA (VPRIV).

2. HECHOS.Aleyda Cifuentes Rodríguez en calidad de agente oficioso de la señora Bellanira Cano Clavijo solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana, a la salud integral y los derechos prevalentes de las personas en situación de indefensión y debilidad manifiesta, y como consecuencia de ello, se ordene a ASMET SALUD EPS-S la prestación y suministro del tratamiento médico integral y los servicios médicos asistenciales pos y no pos que requiere la enfermedad de GAUCHER, como son medicamentos, exámenes generales y especializados, cirugías, hospitalización, acceso oportuno a las citas médicas especialistas de control, evaluación, renovación de fórmulas médicas y demás que la paciente requiera en el presente y hacia el futuro, con exoneración del 100% de copagos y cuotas moderadoras según lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, con el fin de evitar la concurrencia de acciones de tutela

paciente requiera en el presente y hacia el futuro, con exoneración del 100% de copagos y cuotas moderadoras según lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, con el fin de evitar la concurrencia de acciones de tutela por cada prescripción o servicio médico que no autoricen o demoren la misma, y se requiera por la paciente para la continuidad del tratamiento médico. Pretende también que se disponga una orden preventiva a la entidad accionada para que en un futuro no demoren la atención y entrega eficaz de los medicamentos, exámenes médicos diagnósticos especializados y de control, cirugías, hospitalizaciones y demás servicios Pos y No Pos. Que en caso que la entidad accionada se niegue al cumplimiento de la medida provisional o no entregue el medicamento durante el trámite de la acción de tutela, se solicita al señor Juez aplique la sanción de no ordenar el recobro del 50% y hasta del 100% del valor del medicamento requerido o en su defecto en el caso que se allanen a la entrega del medicamento requerido en forma oportuna, continua e ininterrumpida en el presente y hacia el futuro se ordene a favor de la EPS accionada el recobro por la prestación del servicio de conformidad a los dispuesto en la normatividad pertinente. Por último, solicita se oficie a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Secretaría de Salud Municipal, con el fin que se inicie el tramite establecido en la Resolución 1479 de 2015, realicen los trámites administrativos en conjunto con ASMET SALUD EPS-S y se haga la entrega en forma material y así administrar de manera oportuna, eficiente y eficaz el medicamento VELAGLUCERASA (VIPRIV) en un

administrativos en conjunto con ASMET SALUD EPS-S y se haga la entrega en forma material y así administrar de manera oportuna, eficiente y eficaz el medicamento VELAGLUCERASA (VIPRIV) en un centro de administración idóneo y evitar un daño mayor a la salud y vida de la señora Bellanira Cano Clavijo.Como fundamento fáctico del escrito de tutela, se indica que la señora Bellanira Cano Clavijo padece de una patología conocida como GAUCHER, enfermedad autosómica recesiva que afecta a hombres y mujeres por igual, caracterizada por el funcionamiento defectuoso de la enzima beta glucerebrosidasa, ocasionando acumulación de glucocerebrósido en el sistema fagosítico mononuclear, que causa daño a varios tejidos y órganos del cuerpo. Enfermedad que puede requerir de terapias de apoyo, transfusiones sanguíneas para la anemia o trombocitopenia, esplenectomía y medicación para el dolor óseo. Y para controlar su progresividad se debe suministrar una enzima que el organismo no produce, y que a la fecha no ha sido autorizada por ASMET SALUD EPS-S para dar cumplimiento a su administración conforme lo ordenado por el médico tratante en su prescripción médica de fecha 26 de abril de 2017. Se indica luego que la accionante radicó fórmula médica VELAGLUCERASA (VIPRIV) ante ASMET SALUD EPSP-S, encontrándose a la fecha en espera de su autorización, fórmula médica

VELAGLUCERASA (VIPRIV) ante ASMET SALUD EPSP-S, encontrándose a la fecha en espera de su autorización, fórmula médica ordenada por el médico tratante el pasado 26 de abril de 2017, medicamento que tiene un alto costo, por lo que bajo la gravedad de juramento manifiesta que la accionante no tiene la capacidad para solventar el costo del medicamente prescrito. Por otra parte, se señala que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), es la entidad encargada de dar la previa autorización para el ingreso al país del tratamiento o medicamento que requiere por orden del médico especialista, medicamentos que según el Decreto 481 de 2004 se encuentran en medicamentos vitales no disponibles, medicamentos que no son comerciales, de poca rotación e ingresan al país con nombre del usuario o paciente. Por último, refiere que la entrega del medicamento de VELAGLUCERASA (VIPRIV) se encuentra reglado por la Resolución 1479 de 2015, por lo que solicita la vinculación para garantizar la entrega del medicamento en su debida oportunidad a la Secretaría Departamental del Huila y Secretaría de Salud Municipal.3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Mediante auto fechado 23 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela en contra de ASMET SALUD EPS-S, la Secretaría de Salud

Mediante auto fechado 23 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela en contra de ASMET SALUD EPS-S, la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, a quienes solicita se pronuncien sobre los hechos objeto de tutela y allegue o solicite las pruebas que considere pertinentes. Así mismo, se solicita al médico tratante Dr. Ernesto Federico Benavides López que en informe acerca de la necesidad y urgencia del medicamento formulado a la señora Bellanira Cano Clavijo. (Fl. 21-22 C. 1Inst.) El 6 de junio de 2017 se profiere sentencia de primera instancia (Fl. 145153 C. 1Inst.), que es objeto de impugnación por la accionante, la cual es admitida por el despacho por medio de auto de fecha 20 de junio de 2017 (Fl. 4 C. 2Inst.).

4. RESPUESTA. 4.1. Por la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET SALUD EPS.

(Fl. 31-35 C. 1Inst.) Por intermedio del Jurídico Departamental, solicita que se decrete improcedente la acción de tutela y como consecuencia de ello se declare la no vulneración de los derechos presuntamente vulnerados. Así mismo, solicita se exhorte y/o se ordene a la señora Bellanira Cano Clavijo para que se someta a las valoraciones, exámenes, procedimientos y ayudas diagnosticas en las IPS de ASMET SALUD EPS contratadas en su portafolios de servicios de salud, y así poder

Clavijo para que se someta a las valoraciones, exámenes, procedimientos y ayudas diagnosticas en las IPS de ASMET SALUD EPS contratadas en su portafolios de servicios de salud, y así poder determinar su patología y estado de salud actual con su tratamiento a seguir. En ese orden de ideas, precisa en primer lugar que la señora Bellanira Cano Clavijo no ha sido diagnosticada por ninguna IPS que conforma su red de servicios en salud. Que si bien el médico HEMATO-ONCOLOGO está adscrito su red de servicios en salud, el galeno a la hora de poder emitir un concepto frente a la patología de cada usuario debe por regla general ordenar una serie de exámenes o procedimientos diagnósticos que le permitan establecer el estado de salud de los pacientes, loscuales no fueron autorizados por la entidad, lo que supone que la usuaria sufragó con recursos propios y/o con ayuda externa dichos exámenes o procedimientos, desconociendo si fueron los apropiados o si se practicaron en una IPS confiable, por lo que les asiste el deber y el derecho de re diagnosticar a la usuaria bajo su propia red de servicios en salud, resultando arbitrario proceder a la entrega de un medicamento NO-POS y altamente costoso a un usuario del cual se desconoce su patología. Acto seguido, indica que la usuaria no agotó el debido proceso administrativo el cual consistía en asistir a un médico especialista adscrito a la red de servicios en salud, debió también solicitar la autorización para la realización de los exámenes, procedimientos y/o ayudas diagnósticas en las IPS que conforman su red las cuales están

adscrito a la red de servicios en salud, debió también solicitar la autorización para la realización de los exámenes, procedimientos y/o ayudas diagnósticas en las IPS que conforman su red las cuales están debidamente acreditadas por el Ministerio de Salud y son fuente creíble en sus resultados, no obstante, la accionante en lugar de solicitar dicha autorización se dirigió a una IPS que se desconoce, para la práctica de exámenes diagnósticos, y con base en los resultados el médico tratante le fórmula un medicamento sin aprobación de ASMET SALUD EPS. Para finalizar, refiere que a la accionante se le puede autorizar la aplicación del medicamento denominado CEREZYME el cual es paralelo al medicamento VELAGLUCERASA (VIPRIV), mientras se realiza el diagnóstico respectivo con las correspondientes IPS que conforman la red de servicios de la EPS. 4.2. Por la Secretaría de Salud Departamental del Huila. (Fl. 41-46 C. 1Inst.) Por intermedio del Profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Salud Departamental se da respuesta, manifestando que la señora Bellanira Cano Clavijo, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.281.760 recibe tratamiento médico especializado por hematoncológía en el Hospital Universitario de Neiva con diagnóstico de enfermedad de Gaucher desde el 2007, con evolución clínica estable, recibiendo atención integral en salud a través de la EPS ASMET SALUD. Que de los soportes anexados por la paciente el día 26 de abril, la

enfermedad de Gaucher desde el 2007, con evolución clínica estable, recibiendo atención integral en salud a través de la EPS ASMET SALUD. Que de los soportes anexados por la paciente el día 26 de abril, la accionante fue valorada en la Unidad Oncológica Surcolombiana y se leformula el medicamento VELAGLUCERASA ALFA 60UIDS KGS CADA

2 SEMANAS.

Que la Secretaría de Salud Departamental se comunicó con la EPS ASMET SALUD, la cual manifestó que en sus instalaciones nunca fueron radicadas ni autorizadas solicitudes de exámenes de diagnóstico para confirmar la enfermedad de Gaucher, siendo soportados por la paciente de manera particular, situación a partir de la cual en su sentir se puede inferir que la paciente cuenta con capacidad de pago suficiente para sufragar el costo de dichos exámenes. Que teniendo en cuenta la irregularidad presentada en la realización de los exámenes de diagnóstico para confirmar la enfermedad, solicita que se le realicen a la paciente los exámenes de diagnóstico a través de la red de prestadores de su EPS ASMET SALUD, con la finalidad de confirmar la enfermedad de conformidad con el procedimiento reglado. De otra parte, precisa que en el INVIMA se encuentran registradas tres moléculas para el manejo de la enfermedad de GAUCHER, correspondientes a: IMIGLUCERASA, VELAGLUCERASA y TALIGLUCERASA, las cuales poseen efectos médicos similares y el precio de la primera se encuentra regulado por la Comisión Nacional de Medicamentos, por lo que solicita que en caso de ordenarse un medicamento para el manejo de la enfermedad sea la IMIGLUCERASA.

precio de la primera se encuentra regulado por la Comisión Nacional de Medicamentos, por lo que solicita que en caso de ordenarse un medicamento para el manejo de la enfermedad sea la IMIGLUCERASA. Por último, expone que en los archivos de la entidad no se encontró solicitud alguna presentada por la accionante, su familia, ni COMFAMILIAR EPS, a nombre de BELLANIRA CANO CLAVIJO, para la autorización de servicios de salud, por lo que considera que la Secretaría de Salud Departamental en ningún momento ha violado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, por lo que solicita la exoneración de cualquier responsabilidad, y por el contrario se obligue a ASMET EPS, a cumplir con las obligaciones tanto de acompañamiento como de prestación de servicios de salud, de manera integral, oportuna y eficiente a la accionante, usuaria activa de dicha EPS. 4.3. Por la Secretaría de Salud Municipal de Neiva. (Fl. 47-50 C. 1Inst.)El Secretario de Salud Municipal solicita se niegue la acción de tutela, para lo cual argumenta que la dependencia que dirige no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la solicitud de atención médica integral y específicamente la entrega del medicamento VELAGLUCERASA ALFA (VPRIV) que requiere para el tratamiento de la enfermedad conocida con el nombre de GAUCHER, debe ser verificada y cumplida por ASMET SALUD E.P.S. –S, a la cual se encuentra activa como afiliada del régimen subsidiado a partir del 1 de

tratamiento de la enfermedad conocida con el nombre de GAUCHER, debe ser verificada y cumplida por ASMET SALUD E.P.S. –S, a la cual se encuentra activa como afiliada del régimen subsidiado a partir del 1 de noviembre del año 2005, teniendo asignada actualmente la atención para una IPS en el municipio de Pitalito. Señala que las autoridades promotoras de salud deben asumir la prestación de los servicios de las personas afiliadas al régimen subsidiado, sin que el deber de información y coordinación en cabeza de las autoridades territoriales les quite la competencia a las EPS-S de hacer efectivos los derechos fundamentales de los afiliados al régimen subsidiado de salud. Acto seguido, indica que de conformidad con lo dispuesto en sentencia T-234 de 2013, el Juez de Tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de una persona a quien se le niega un servicio sanitario ordenado por el personal médico, a través de la orden a la EPSS para que preste directamente los servicios (con derecho a recobro si es del caso), hasta que se verifique la culminación de la prestación del servicio médico.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 145-153vto. C. 1Inst.) El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 6 de junio de 2017, resolvió: “1. TENER POR SUSTITUIDO al agente oficioso, por la señora BELLANIRA CANO CLAVIJO, de quien se predica su actuación en nombre propio.

“1. TENER POR SUSTITUIDO al agente oficioso, por la señora BELLANIRA CANO CLAVIJO, de quien se predica su actuación en nombre propio.

2. TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD de la accionante BELLANIRA CANO CLAVIJO (…) en relación con la exoneración del 100% de COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.3. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la entrega del medicamento CEREZYME en reemplazo del

VELAGLUCERASA ALFA (VPRIP).

4. EXHORTAR a la accionante para que cumpla en debida forma los procedimientos ante la EPS-S para acceder oportunamente a los servicios de salud e INFORMAR que se dio por cumplida la medida cautelar decretada, consecuencia de ello es el presente fallo de tutela que deberá ser acatado y cuyo cumplimiento deberá ser informado a este despacho.

5. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la SECRETARÍA DE SALUD DE NEIVA y la SECRETARIA DE SALUD DEL HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” Para tal efecto, consideró el a quo que ASMET SALUD EPS-S no vulneró los derechos fundamentales de la accionante con relación a la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante, por cuanto ante la ausencia del medicamento VELAGLUCERASA (VPRIV) procedió a la entrega de CEREZYME, respecto a lo cual se solicitó al

entrega del medicamento prescrito por el médico tratante, por cuanto ante la ausencia del medicamento VELAGLUCERASA (VPRIV) procedió a la entrega de CEREZYME, respecto a lo cual se solicitó al médico tratante de la accionante, el doctor Federico Benavidez López, Hemato Oncólogo, quien manifestó con relación a la efectividad del medicamento “cualquiera de las tres moléculas tienen igual efectividad”. De otra parte con relación a la solicitud de tratamiento integral, manifiesta que si bien la accionante padece una enfermedad huérfana, que le da la calidad de sujeto de especial protección, no resulta claro que ASMET SALUD EPS-S haya sido negligente en la prestación del servicio demandado, al advertir que la orden del medicamento no se diligenció ante la EPS-S por parte de la accionante, sin embargo, y pese a ello, con la admisión del amparo de tutela y el decreto de una medida provisional se puso a disposición de la actora el medicamento que cumple la misma función que el prescrito, razones estas por las cuales se exhorta a la accionante para que cumpla en debida forma los procedimientos ante la EPS-S para acceder de manera oportuna a los servicios de salud. Finalmente, con relación a la solicitud de la ASMET SALUD EPS-S de ordenar un nuevo diagnóstico a la accionante, por no agotardebidamente los procedimientos dispuestos, explicó el juez de primera instancia que a través de la historia clínica allegada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano, que la EPS accionada si

instancia que a través de la historia clínica allegada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano, que la EPS accionada si conoció del padecimiento de la señora Bellanira Cano desde el año 2007, por lo que en caso de persistir inconformidad al respecto, deberá adelantar el respectivo procedimiento administrativo a fin de ratificar el diagnóstico actual o determinar un padecimiento diferente, y permitirle un adecuado tratamiento para el restablecimiento de su salud. Así las cosas, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante ordena a ASMET SALUD EPS-S que en un término improrrogable de 48 horas, autorice y entregue bajo el procedimiento de aplicación respectivo el medicamento CEREZME en la dosis indicada por el médico tratante, a continuación, se exhorta a la accionante para que cumpla en debida forma los procedimientos ante la EPS-S para acceder oportunamente a los servicios de salud, y a ASMET SALUD EPS-S para que en adelanta atienda con diligencia los requerimientos médicos sin dilatar su actuación por cargas de tipo administrativo; y por último, dispone la exoneración del 100% de los copagos y cuotas moderadoras a que haya lugar por los procedimientos, exámenes y el tratamiento que implique su enfermedad, en atención a la afirmación de la accionante de no tener los medios económicos necesarios suficientes para sufragar los gastos que su padecimiento conlleva, sin que la parte contraria hubiere desvirtuado tal afirmación.

enfermedad, en atención a la afirmación de la accionante de no tener los medios económicos necesarios suficientes para sufragar los gastos que su padecimiento conlleva, sin que la parte contraria hubiere desvirtuado tal afirmación.

6. IMPUGNACIÓN. (Fl. 165-182 C. 1Inst.) La señora Bellanira Cano Clavijo, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y se le garantice la entrega inmediata del medicamento VELAGLUCERASA ALFA (VIPRIV) en la cantidad, dosificación y periodicidad prescrita por el médico especialista tratante.

De otra parte, pretende se revoque la negación del tratamiento médico integral y se orden el mismo con exoneración del 100% de copagos y cuotas moderadora del diagnóstico de la enfermedad de Gaucher y de los signos y síntomas asociados.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.7.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar sí ASMET SALUD EPS-S se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud de la señora BELLANIRA CANO CLAVIJO, al no garantizar la entrega del medicamento VELAGLUCERASA ALFA (VIPRIV) en la cantidad, dosificación y periodicidad prescrita por el médico especialista tratante. Así mismo, establecer la procedencia de emitir una orden a la entidad accionada en el sentido de brindar un tratamiento integral a la accionante con la exoneración del 100% copagos y cuotas moderadoras. 7.2. Del derecho a la salud. El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en

el sentido de brindar un tratamiento integral a la accionante con la exoneración del 100% copagos y cuotas moderadoras. 7.2. Del derecho a la salud. El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. Mandato constitucional, en desarrollo del cual se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal1. La jurisprudencia ha señalado que de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público2, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.3 En consecuencia, la salud constituye un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido 1 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 2 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

3 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado. Con relación a la continuidad en la prestación del servicio de salud, la Corte Constitucional en sentencia C-361 de 2014 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, manifestó: “3.2.2. LA UNIVERSALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La jurisprudencia de esta Corporación 4 a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.

erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”5. En efecto, la

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