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TA HUI - 41 001 33 33 009-2018-00394-01-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 009-2018-00394-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, dos de abril de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: NOELVY RAMOS QUIMBAYA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 33 33 009-2018-00394-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 024

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 21 de noviembre de 2022 ; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Noelvy Ramos Quimbaya promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones SUB 65873 del 9 de marzo de 2018, SUB 101467 del 16 de abril de 2018 y DIR 7829 del 24 de abril de 2018 ; a través de l as cuales, le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación (a partir del 21 de diciembre de 2015), que las sumas

reconocimiento de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación (a partir del 21 de diciembre de 2015), que las sumas adeudadas sean indexadas, que se condene en costas y que se falle ultra y extra petita.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- Labora en la alcaldía de Paicol (Huila), desde el 1º de junio de 1992.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 2

b.- En cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, el 14 de abril de 2016 fue valorada por medicina laboral de la Nueva Eps; quien le diagnostic ó artrosis no especificada, trastornos de discos intervertebrales y otros trastornos especificados de los tejidos blandos.

c.- Por conducto del oficio GRCO-ML-000179 16 del 27 de abril de 2016, la Nueva Eps expidió la “certificación de discapacidad” , reconociéndole una pérdida de capacidad laboral del 51.64% , por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2015.

d.- Inconforme con la fecha de estructuración y la “valoración en salud”, el 9 de junio de 2016 interpuso el recurso de apelación (radicación 445761), y fue remitido por Nueva Eps a la Junta Regional de Calificación de Invalidez

9 de junio de 2016 interpuso el recurso de apelación (radicación 445761), y fue remitido por Nueva Eps a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (oficio GRCO-ML-000652-16 del 3 de agosto de 2016).

e.- Dicha entidad emitió el correspondiente dictam en el 29 de agosto de 2017 (radicación 7906), confirmado la valoración inicial. Decisión notificada a la Nueva Eps, a la ARL Positiva, a Colpensiones , a la demandante y a l empleador, sin que se interpusiera recurso alguno (se encuentra en firme según constancia expedida el 17 de octubre de 2017).

f.- El 7 de noviembre de 2017 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez.

g.- Dicha petición fue negada por conducto de la resolución SUB 65873 del 9 de marzo de 2018 , porque de acuerdo con el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 y la instrucción interna del 25 de marzo de 2018, “los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez”, sumado al hecho de que no se pudo establecer el “objeto y/o motivo” de la valoración efectuada por la Junta Regional.

h.- Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 23 de marzo de 2018; los cuales , fueron resueltos desfavorablemente por conducto de las resoluciones SUB 101467 del 16 de abril de 2018 y DIR 7829 del 24 de abril de 2018, respectivamente.

desfavorablemente por conducto de las resoluciones SUB 101467 del 16 de abril de 2018 y DIR 7829 del 24 de abril de 2018, respectivamente.

i.- Acredita más de 50 semanas de cotización antes de la fech a de estructuración de la invalidez (21 de diciembre de 2015).

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53.

CST: artículo 9.

Ley 100 de 1993: artículos 38 y 39.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 3

Ley 860 de 2003: artículo 1. Ley 962 de 2005: artículo 52, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Ley 1437 de 2011: artículos 2 y 3.

En esencia, considera que reúne los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, por que la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.64% y acredita más de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (21 de diciembre de 2015).

Con base en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, estima que ninguna de las entidades y/o autoridades allí mencionadas solicitaron el dictamen que Colpensiones desconoce , por lo que “el argumento esbozado por dicha

Con base en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, estima que ninguna de las entidades y/o autoridades allí mencionadas solicitaron el dictamen que Colpensiones desconoce , por lo que “el argumento esbozado por dicha entidad es a todas luces desvirtuable si en cuenta se tiene que el dictamen N° 7906 del 29 de agosto de 2017 expedido por la JRCI de Huila fue solicitado por la entidad promotora de salud de mi poderdante (Nueva EPS) con el objeto de efectuar valoración de la pérdida de capacidad laboral, que el mismo tiene su origen en la inconformidad presentada por mi representada el día 09 de junio de 2016 al dictamen emitido por la Nueva EPS.

Lo anterior es verificable con la respuesta del derecho de petición de la precitada entidad de fecha de 03 de agosto de 2016 donde además se manifiesta que "los honorarios de dicha junta estarán a cargo de su administradora de fondo de pensiones" siendo Colpensiones la entidad donde a mi poderdante les fueron realizados los apor tes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones, debió ser quien asumiera el costo de la Junta de Calificación de Invalidez”.

Refiere que a la Nueva Eps le correspondía informar a Colpensiones los trámites y costos que debía asumir para la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (a través de los canales correspondientes); “siendo esta una razón de peso por la cual Colpensiones debía estar informada de dicho acontecimiento”.

Aunado a lo anterior, el dictamen emitido por la Junta fue notificado a la entidad demandada , sin que hubie ra sido impugnado (se encuentra en

estar informada de dicho acontecimiento”.

Aunado a lo anterior, el dictamen emitido por la Junta fue notificado a la entidad demandada , sin que hubie ra sido impugnado (se encuentra en firme según constancia del 17 de octubre de 2017).

Finalmente, asegura que “tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados en las pretensiones de la presente demanda, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la Pensión de Invalidez, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar, a partir del 21 de diciembre del 2015 hasta el momento en que sea incluido en la Nómina de Pensionados de Colpensiones, toda vez que para sancionar o reconocer la mora en el pago de dichas mesadas, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en múltiples ocasiones ha tenido oportunidad de precisar que el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, no está sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derechoNoelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 4

prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley” (Samai, índice 62, primera instancia).

4.- La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:

a.- Inexistencia del derecho reclamado.

4.- La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:

a.- Inexistencia del derecho reclamado.

Refiere que a quien le corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y e l origen de estas contingencias es a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compañías de seguro s que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud.

Si el interesado no está conforme con los resultados de la valoración, podrá impugnarla dentro de los diez días siguientes, y la entidad deberá remitir el expediente a la correspondiente Junta Regional de Invalidez dentro de los cinco días siguientes. El dictamen que ésta adopte es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El acto que declara la invalidez debe contener expresamente los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la decisión, la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional e informar los recursos procedentes. Destacando que el dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo, detallado, y debe señalar los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos en los que se sustentan las conclusiones.

Los dictámenes emitidos por las Juntas, en condición de peritos, no tienen validez en otra clase de procesos o actuaciones. Por eso, se requiere señalar con claridad el objeto para el que fue solicitado.

En su opinión, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

validez en otra clase de procesos o actuaciones. Por eso, se requiere señalar con claridad el objeto para el que fue solicitado.

En su opinión, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no satisface esos requisitos. Aunado al hecho de que la accionante no probó hasta que momento la Eps le canceló las incapacidades, y merced a dicha limitación impidió que le reconocieran la pensión de invalidez en sede administrativa.

b.- No hay lugar a indexación.

Refiere, que “… dado que la accionante no cumplía con los requi sitos formales (dictamen pericial), y además no prob ó conforme lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso, el pago de las incapacidades canceladas por parte de la EPS”.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 5

c.- Prescripción.

Se configura, de acuerdo con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS.

d.- Innominada (Samai, índice 621, primera instancia).

5.- La audiencia inicial.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de julio de 2020. En la misma el a quo fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes (Samai, índice 57, primera instancia).

6. Traslado de pruebas y alegatos de conclusión.

El 10 de diciembre de 2021 se corrió traslado de las pruebas incorporadas y el 11 de febrero de 2022 para que alegaran de conclusión (Samai, índice 57, primera instancia); quienes expresaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

y el 11 de febrero de 2022 para que alegaran de conclusión (Samai, índice 57, primera instancia); quienes expresaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Parte demandada.

Reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda (Samai, índice 44, primera instancia).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

7.- El fallo impugnado.

El 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones; disponiendo lo siguiente:

“Primero.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada denominadas “inexistencia del derecho reclamado” “no hay lugar a indexación” y “prescripción”, según la motivación.

Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N°. SUB 65873 del 9 de mar zo de 2018 y de la Resolución N°. SUB 101467 del 16 de abril de 2018, proferidas por el Subdirector de Determinación I de Colpensiones, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que resolvió el recurso de reposición, respectivamente; y de la Resolución N°. DIR 7829 de 24 de abril de 2018, proferida por la Directora de

1 Expediente digitalizado.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 6

Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se confirmó la decisión inicial por vía de apelación, según la motivación.

Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 6

Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se confirmó la decisión inicial por vía de apelación, según la motivación.

Tercero.- CONDENAR a título de restablecimi ento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la señora NOELVY RAMOS QUIMBAYA, a partir del 1° de mayo de 2018, día siguiente al cual quedó acreditado su retiro del servicio, que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La suma que resulte a favor de la actora se actualizará y reajustará acudiendo para ello a la siguiente fórmula:

R = Rh índice final/índice inicial.

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora Noelvy Ramo s Quimbaya, por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de mayo de 2018, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para los

hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Liquidada la pensión en los términos indicados, a la mesada pensional para los años siguientes a la fecha en que se ordenó su reconocimiento, se le harán los reajustes legales anuales, en los términos ordenados en la Ley.

Los intereses se pagarán en cuan to se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 y numeral 4 del Art. 195 del CPACA.

Cuarto.- SIN CONDENA en costas en esta instancia.

Quinto.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda…”.

Como sustento, inicialmente analizó el m arco normativo que regula la pensión de invalidez, y encontró probado lo siguiente:

  1. La demandante prestó sus servicios en la alcaldía de Paicol.
  1. Acumula 1.051,26 semanas cotizadas (del 1° de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 2017).
  1. La actora “ha sobrellevado una salud debilitada” . Muestra de ello son los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 28 de abril 2011 y el 22 de abril de 2016 ; por las patologías lumbalgia por fibromialgia y síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis media bilateral, respectivamente.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones

de abril 2011 y el 22 de abril de 2016 ; por las patologías lumbalgia por fibromialgia y síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis media bilateral, respectivamente.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 7

  1. De la condición de salud de la demandante también da cuenta el “formato de remisión de pacientes de la ESE Santa Rosa de Lima de Paicol” del 13 de mayo

de 2016:

“PACIENTE DE 42 AÑOS DE EAD (SIC) CON ANTECEDENTE DE HERNIA DISCAL QUIEN EN EL MOMENTO CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE LARGA DATA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PARESTESIAS EN MIEMBROS INFERIORES ASOCIADO A LEVE LIMITACION PARA LA MARCHA AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA DOLOR A LA PALPACIONIN REGION LUMBOSACRA RESTO DEL EXAMEN FÍSICO SIN ALTERACIÓN POR TAL MOTIVO SE DECIDE SOLITAR VALORACI ÓN POR NEUROCIRUG ÍA POR

ANTECEDENTE DE LA PACIENTE POR PRESENTAR SINTOMATOLOG ÍA ASOCIADA

ADICIONALMENTE SE SOLICITA ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS INFERIORES SE

LE EXPLICA A PACIENTE CONDUCTA QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR”.

  1. A través de la Ips SAC Salud Ltda, y en cumplimiento de una orden impartida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, la Nueva Eps le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51,64%, de origen
  1. A través de la Ips SAC Salud Ltda, y en cumplimiento de una orden impartida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, la Nueva Eps le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51,64%, de origen común, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2015; con base

en los diagnósticos “M190 ARTROSIS NO ESPECIFICADA, M545 LUMBAGO NO

ESPECIFICADO, M519 TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO

ESPECIFICADO, M798 - OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS TEJIDOS

BLANDOS”.

Dicho dictamen fue notificado a la demandante por conducto del oficio GRCO-ML00017916 del 27 de abril de 2016.

  1. De acuerdo con lo informado por la Nueva Eps en el oficio GRCO-ML000652-6 del 3 de agosto de 2016 ; h asta es e momento no se habían extendido incapacidades temporales.
  1. El 9 de junio de 2016, la apoderada de la demandante se mostró inconforme con la fecha de estructuración a la que se refiere el dictamen; y solicitó que se tuvieran en cuenta todas las patologías.
  1. Por conducto del oficio GRCOML00036216 del 4 de agosto del 2016

(referencia “Controversia pérdida de capacidad laboral”), la Nueva Eps remitió el expediente a la Junta Regional de Ca lificación de Invali dez del Huila, haciendo alusión a los Decretos 2463 del 2001, 019 del 2012 y 1352 del 2013.

expediente a la Junta Regional de Ca lificación de Invali dez del Huila, haciendo alusión a los Decretos 2463 del 2001, 019 del 2012 y 1352 del 2013.

  1. Por medio del oficio GRCOML00038616 del 4 de agosto de 2016, la Nueva EPS le solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios destin ados a la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez del Huila ; de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013.
  1. El 29 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó la valoración efectuada por la Nueva Eps (dictamen 7906).Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 8
  1. El 17 de octubre de 2017, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación del Huila certificó que dicho dictamen fue notificado a la Nueva EPS, a Positiva Arl, a Colpensiones, a la empleadora y a la paciente; quedando en firme ante la ausencia de recursos.

Con fundamento en lo anterior, considera que no es de recibo la tesis de que el mismo no se notificó en debida forma a Colpensiones; pues la Junta Regional certificó que esa notificación sí se practicó; amén de que la demandada no allegó prueba en contrario.

De igual manera, precisó que el procedimiento administrativo de calificación se surtió por orden de una autoridad judi cial y con fines prestacionales; según se desprende de la comunicación que instó a Colpensiones al pago

demandada no allegó prueba en contrario.

De igual manera, precisó que el procedimiento administrativo de calificación se surtió por orden de una autoridad judi cial y con fines prestacionales; según se desprende de la comunicación que instó a Colpensiones al pago de los honorarios.

En todo caso, “Lo cierto es que la calificación de pérdida de capacidad laboral surtió el procedimiento administrativo, pues como se anotó en el marco normativo ya expuesto (artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y por el Decreto 019 de 2012) la Empresa Promotora de Salud -en este caso la Nueva EPSestá autorizada para practicar en primera oportunidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral, mientras que las partes interesadas, como la administradora de pensiones, fueron notificadas, sin que opusieran reparos a esa calificación”.

Seguidamente, precisó que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de invalidez deben desarrollar en un solo documento los siguientes aspectos:

“a) origen de la contingencia, y b) pérdida de capacidad la boral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). También, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen.

Estos datos deben estar establecidos de manera previa en la calificación efectuada en primera oportunidad y, en el dictamen, las Juntas Regionales y la Nacional resolverán únicamente los que hayan sido objeto de controversia respecto del origen, la pérdida

Estos datos deben estar establecidos de manera previa en la calificación efectuada en primera oportunidad y, en el dictamen, las Juntas Regionales y la Nacional resolverán únicamente los que hayan sido objeto de controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirán sin ningún tipo de pronunciamiento ni cambio alguno, aquellos sobre los q ue no haya surgido controversia”.

Aclara que en el dictamen 7906 del 29 de agosto de 2017, se registró que el mo tivo del mismo es el siguiente : “primera oportunidad primera instancia, solicitud realizada por la Nueva EPS, los documentos aportados, las deficiencias o patologías por calificar y la correspondiente valoración según las tablas del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y la respectiva ponderación, siendo claro que la Junta Regional de Calificación de Invalidez adoptó una decisión semejante a la tomada por la Nueva EPS”.

Después de analizar el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el Decreto 1072 de 2015) , concluyó que la Junta Regional de CalificaciónNoelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 9

del Huila no obró como perito, por que los hechos planteados no encajan en ninguno de los e ventos previstos en dicha norma; en tal virtud, la valoración no se encuentra restringida a un caso particular.

Así mismo, considera que Colpensiones no tuvo en cuenta que en el presente proceso tuvo a su alcance todas las garantías para controvertir el

valoración no se encuentra restringida a un caso particular.

Así mismo, considera que Colpensiones no tuvo en cuenta que en el presente proceso tuvo a su alcance todas las garantías para controvertir el dictamen aportado por la parte actora, y precisa que en reciente pronunciamiento la H. Corte Suprema de Justicia2 analizó la validez de un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (donde el demandante no acudió a la Afp para su calificación), y coligió lo siguiente:

“Por lo demás, no sobra señalar que le asiste razón al juez de alzada cuando afirma que la demandada contaba con diferentes oportunidades y medios para oponerse al dictamen de pérdida de capacidad, tales como los recursos que pudo formular administrativamente o dentro del proceso judicial, por ser el dictamen una prueba más, procedía su contradicción ya sea objetándolo por error grave, o aportando otras pruebas que los desvirtúen, inclusive podía iniciar ante la jurisdicción laboral en un proceso independiente para dejarlo sin validez (sentencia CSJ SL1044-2019).

En suma, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al darle plena validez al dictamen de discapacidad rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a pesar de que previamente no se hubiera obtenido dictamen de la AFP, máxime si se tiene en cuenta que los trámites administrativos a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral no tienen que ser necesariamente agotados ante las instituciones respectivas (sentencia CSJ SL4823-2019), por no ser requisito de procedibilidad”.

En consecuencia, concluyó que había lugar a reconocer valor persuasivo al

de capacidad laboral no tienen que ser necesariamente agotados ante las instituciones respectivas (sentencia CSJ SL4823-2019), por no ser requisito de procedibilidad”.

En consecuencia, concluyó que había lugar a reconocer valor persuasivo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calif icación de Invalidez del Huila, y que la demandante reúne los requisit os para obtener el reconocimiento d e la pensión de invalidez, pues la disminución de la capacidad laboral es mayor al 50% y porque dentro de los tres años anteriores al surgimiento de la invalidez cotizó 154.3 semanas.

Frente a las condiciones del reconocimiento pensional, puntualizó:

“Cabe anotar que dicha prestación pensional se causó desde la fecha de estructuración de la enfermedad, lo que tuvo lugar el 21 de diciembre 2015, como lo confirmó la Junta Regional de Invalidez.

No obstante, corre en el expediente certificado de información laboral expedido el 24 de mayo de 2018 por el Alcalde Municipal de Paicol, en el cual consta que la señora Ramos prestó sus servicios como auxiliar administrativa del Municipio de Paicol hasta el 30 de abril de 2018.

Anotemos que, en todo caso, es procedente que siga cotizando al sistema y no es obstáculo para cancelar a su favor la pensión de invalidez desde la fecha de causación, pues para percibirla no es requisito que cese de cotizar.

2 Sentencia del 11 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°. 1 Expediente SL2963-2020 Radicación N°. 77714.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones

2 Sentencia del 11 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°. 1 Expediente SL2963-2020 Radicación N°. 77714.Noelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 10

En cuanto al monto de la pensión, debemos tener en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Ramos Q. es de 51,64%. Por tanto, le correspondería el 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que la afiliada tuviese acreditadas luego de las primeras quinientas (500) semanas de cotización.

Ahora bien, si al realizar los cálculos pertinentes se advierte que la mesada pensional obtenida resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el valor a pagar debe ascender a tal monto. Aclaremos también que solamente se tendrá derecho a percibir una mesada adicional, como quiera que la pensión es cobijada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 le corresponde trasladar el 1% con destino al fondo de solidaridad y garantía, además de practicar los descuentos por aportes a salud con destin o a la EPS que la actora escoja”.

8.- Las impugnaciones.

Oportunamente, las partes impugnaron el fallo de primera instancia.

a.- Parte actora.

Se muestra parcialmente inconforme; argumentando que por las siguientes

escoja”.

8.- Las impugnaciones.

Oportunamente, las partes impugnaron el fallo de primera instancia.

a.- Parte actora.

Se muestra parcialmente inconforme; argumentando que por las siguientes razones el pago de la pensión de invalidez se debe efectuar a partir del 21 de diciembre de 2015 (fecha de estructuración):

a.- El reconocimiento de la pensión de invalidez se causa cuando se acreditan los requisitos exigidos por la ley; es decir: demostrar una pérdida del 50% de la capacidad laboral y acreditar 50 seman as cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración.

b.- En lo que atañe al disfrute de la pensión, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que “la pensión de i nvalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. En tal virtud, se debió ordenar el pago de la mesada a partir del 21 de diciembre de 2015, sin que sea relevante que la demandante estuviera vinculada hasta el 30 de abril de 2018.

c.- De acuerdo con la sentencia SL2261 – 2022 proferida por la Corte Suprema de J usticia, el pago de la pensión desde el 21 de diciembre de 2015 no desconoce la prohibición contenida en el artículo 128 superior, porque “los recursos o dineros con los cuales se solventa el pago de las prestaciones reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no pueden calificarse como provenientes del erario público”.

d.- Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta “que las pensiones de invalidez

reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no pueden calificarse como provenientes del erario público”.

d.- Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta “que las pensiones de invalidez son pagadas con cargo al seguro previsional contratado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones quien asume el riesgo de invalidez conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 7º de la Ley 797 deNoelvy Ramos Quimbaya vs. Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 009-2018-00394-01 11

2003 en tal sentido mal haría en equiparse dicho pago – pago de la pensión de invalidez – a una asignación proveniente del erario públic

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