TA HUI - 41 001 33 33 009 2020 00259 01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 009 2020 00259 01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Amira Vera Vera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 009 2020 00259 01
Asunto SENTENCIA Número: S-003
Acta de Sala N°. 003 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones1
La señora Amira Vera Vera solicita se declare la nulidad del acto ficto producto de la petición con radicado 2018PQR22592 presentada el 10 de agosto de 2018, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria al actor conforme a la ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ant e la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, que se paguen los ajustes de valor con base en el IPC, y que se de cumplimiento a la sentencia en los
haber radicado la solicitud de cesantía ant e la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, que se paguen los ajustes de valor con base en el IPC, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. Los Hechos
Manifiesta que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 27 de julio de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a que
1 Archivo 001 exp. one drive trasladado a Samai, Índice 22 samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 5200 del 9 de noviembre de 2015 y pagada el 5 de febrero de 2016.
Afirma que teniendo en cuenta que las cesantías fueron pagadas el 27 de julio de 2015, el plazo para cancelarla fue el 6 de noviembre de 2015, pero solo ocurrió el 5 de febrero de 2016, por lo que transcurrieron 92 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Señala que solicitó el pago de la sanción moratoria a la entidad, y esta
días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Señala que solicitó el pago de la sanción moratoria a la entidad, y esta resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 10 de agosto de 2018 con número de radicado 2018 PQR22592.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1955, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.
Invoca como causal del acto acusado la infracción de las normas citadas por cuanto las entidades no pagaron las cesantías en el término allí previsto, que son 70 días hábiles contados a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, asistiéndole el derecho a su reconocimiento y pago, para lo cual cita como fundamento jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
Guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, declaró la nulidad del acto adminis trativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada por la demandante el 10 de agosto de 2018, y
ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada por la demandante el 10 de agosto de 2018, y ordenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – que reconozca y pague a la accionante, 56 días de sanción
2 Archivo 007 exp. one drive trasladado a Samai, Índice 22 samai 3 Archivo 012 exp. one drive trasladado a Samai, Índice 22 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
moratoria correspondientes al periodo comprendido desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 27 de enero de 2016, a razón de un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta que la misma se liquidará conforme la asignación básica mensual devengada por la demandante para la época en que finalizo la relación laboral, por tratarse de cesantías definitivas, en atención a la motivación de esta decisión.
Argumenta que esta decisión se fundamenta respetando el precedente vertical, específicamente los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del
vertical, específicamente los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en donde se unificó la jurispruden cia para determinar que los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general y por ende se encuentran dentro de la categoría de servidores públicos a que se refiere el artículo 123 de la C.P., da da la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la Estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, no obstante el Estatuto de Profesionalización los defina como empleados oficiales, razón por la cua l están cobijados por la Ley 1071 de 2006. Además, afirma que dicha sentencia también se aplica para contabilizar el término para el cómputo de la sanción moratoria en los diferentes supuestos que la sentencia consagra.
Resalta que la mencionada sentencia señaló que los términos fijados en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 no son aplicables en el caso de los docentes, por desconocer la jerarquía normativa de la Ley al establecer términos y trámites diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, por lo que para ello aplica la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y por ende opera su inaplicabilidad en estos casos.
Señala que la misma sentencia indicó que el salario base para calcular
excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y por ende opera su inaplicabilidad en estos casos.
Señala que la misma sentencia indicó que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de i) las Cesantías Parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad puede abarcar una o más anualidades, tal como se resolvió en la sentencia de unificación CE -SUJ2 004 DE 2016; y, ii) en cuanto a las Cesantías Definitivas la asignación básica salarial a tener en cuenta será la percibida par a la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro, es que surge la obligación de pagarlas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
Al descender al caso concreto, luego de realizar el análisis de las pruebas, señaló que en atención a que la demandante radico la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva el 21 de agosto de 2015 (sic), la entidad tenía hasta el 11 de septiembre d e 2015 para proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, pero dicha solici tud solo fue reconocida hasta el 9 de noviembre de 2015 mediante
la entidad tenía hasta el 11 de septiembre d e 2015 para proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, pero dicha solici tud solo fue reconocida hasta el 9 de noviembre de 2015 mediante Resolución N° 5200, es decir la entidad demandada sobrepasó el término de 15 días hábiles fijado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006; así las cosas se advierte que el término de 10 días de ejecutoria de la resolución de reconocimiento venció el 25 de septiembre de 2015 y el término máximo de 45 días hábiles con que contaba la entidad para pagar la respectiva prestación venció el 2 de diciembre de 2015, pago que solo quedó a disposición de la demandante a partir del 28 de enero de 2016.
Por lo anterior concluye que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una mora en el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva solicita da, desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 27 de enero de 2016 para un total de 56 días de mora y como consecuencia de ello debe asumir el pago de un día de salario por cada día de mora, sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, siendo evidente que el acto ficto acusado producto del silencio administrativo negativo de la entidad respecto la petición presentada por la demandante el 10 de agosto de 2018, está viciado de nulidad por no aplicar las normas que regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos, por ende se declarará su nulidad.
la demandante el 10 de agosto de 2018, está viciado de nulidad por no aplicar las normas que regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos, por ende se declarará su nulidad.
Señala que no operó la prescripción de los derechos y que se niega la indexación por el pago tardío de las cesantías conforme a la citada sentencia de unificación.
5. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, por cuanto en la sentencia se decidió aplicar en forma separa da el plazo referido en el inciso 1 del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 4 de la misma norma, pues contar los términos como lo hizo el a -quo, sería admitir que la demandada expida el acto administrativo reconociendo la cesantía solicitada a voluntad, esto es, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, por cuanto el término para proferirlo está liberado de apremio pecuniario en tanto la norma no fija consecuencia alguna
4 Archivo 014 exp. one drive trasladado a Samai, Índice 22 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
frente a la mora en su resolución, de tal suerte que la autoridad
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
frente a la mora en su resolución, de tal suerte que la autoridad encargada de la resolución de la petición podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún apremio. Insiste que aceptar esta tesis generaría la posibilidad que l a administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido, pero si cancela dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto como lo dicen la norma, no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa.
Sostiene que lo jurídicamente adecuado es que el término para la causación de la mora se cuente desde que se activa la función administrativa, esto es, desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, pues es ahí donde la administración está en el deber de actuar bajo el respeto de los principios establecidos en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011, como debido proceso, igualdad, moralidad, responsabilidad, celeridad y eficacia.
Cita el marco normativo en que fundamenta esta errónea aplicación normativa, la ley 1071 de 2006, en cuyo artículo 4 se establece que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, lo que resulta indispensable para la contabilización de la mora.
de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, lo que resulta indispensable para la contabilización de la mora.
Establece que en este caso la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 27 de julio de 2015 , la cual fue decidida mediante resolución No. 5200 del 9 de mayo de 2015 y se canceló el 28 de enero de 2016, por lo que se evidencia que la demandada omitió los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 6 de noviembre de 2015, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación, y es a partir del 7 de noviembre de 2015 que empezó a correr la mora, la que se causó hasta el dí a anterior al pago de la prestación, esto es, 27 de enero de 2016, para un total de 82 días.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, e hizo énfasis en la sentencia de unificación SUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 sobre el conteo de los términos.
Respecto a la indexación, solicita se aplique el criterio de interpretación adoptado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019, y se reconozca la indexación correspondiente y los intereses según lo dispuesto en el CPACA, es decir que es procedente laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
según lo dispuesto en el CPACA, es decir que es procedente laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
indexación de la sanción por mora a favor del demandante desde el último día en que se causó la mora, es decir, el día del pago de las cesantías al docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozcan los intereses legales.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer l a segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso
es competente para conocer l a segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandante, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse i) si existió una incorrecta contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías por parte del a-quo, y ii) si tiene derecho al reconocimiento de la indexación desde el día en que se causó la mora, es decir, desde el día del pago de las cesantías al docente, y al pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia.
7.3. La Sanción moratoria por el no pago de las cesantías docente
La Ley 244 de 1995 artículos 4 y 5, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política, considerando 15 días para expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días de notificación y 45 días para pago, consignando la consecuencia por noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
realizarse dentro de dichos términos, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15), concluyó:
“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 2006 6, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
De tal suerte que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, esta sanción si le es aplicable al sector docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en su artículo 56 establece que las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo, según procedimiento
en su artículo 56 establece que las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo, según procedimiento reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, que a manera general disponen que la elaboración del proyecto de resolución corresponderá al Secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al cual deberá ser aprobado por parte de la Fiduciaria encargada de los manejos de los recursos del fondo, estableciéndose unos términos especiales así:
Radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación social, la Secretaría de Educación de la entidad te rritorial correspondiente, deberá elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precis a las razones de su decisión
5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales
sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
Finalmente, dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo, se deberá remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria.
Procedimiento, que difiere al establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, por cuant o en su artículo 4 estableció que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad
para el efecto, por cuant o en su artículo 4 estableció que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su c argo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.”., y en su artículo 5 consignó que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así, ante la disparidad de los procedimientos para el reconocimiento de las cesantías, l a Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que
las cesantías, l a Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que se ha venido citando, INAPLICA por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e insta a los entes territoriales y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramit adas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar que la Ley 1071 de 2006, fue expedida por el Congreso de la República, mientras que el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente de la República, prevaleciendo la referida ley sobre el decreto reglamentario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
Basten los anteriores argumentos para concluir que el procedimiento para reconocer y pagar las cesantías que debe aplicarse a los docentes, es el estipulado en la ley 1071 de 2006, y no el consignado en el decreto 2831 de 2005
7.4. De los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.
En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute
2831 de 2005
7.4. De los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.
En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute en esta instancia el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que estos aspectos indicados en primera instancia, no fueron objeto de apelación.
El reproche efectuado por la parte actora versa sobre los extremos de la causación de la referida sanción, pues en el recurso de apelación se establece que la mora empieza a contarse desde el 13 de noviembre de 2020, además de la entidad responsable de pagar la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, invocando la Ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo Transitorio.
Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, resulta importante establecer si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías, y si este fue expedido dentro de los términos establecidos por el legislador, para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:
“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al
más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la pres tación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 7, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicion aría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que
7 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amira Vera Vera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 009 2020 00259 01
justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-.
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición
justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-.
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.