TA HUI - 41 001 33 33 009 2022 00298 01-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 009 2022 00298 01-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Sandra Milena Murcia Charry Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 009 2022 00298 01
Asunto SENTENCIA Número: S126
Acta de Sala N°. 045 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, el Fomag, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones1
La señora Sandra Milena Murcia Charry solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 1 de mayo de 2022 producto de la petición radicada No. NEI2022ER001487 ante el Fomag el 31 de enero de 2022 y del oficio 0605 del 9 de febrero de 2022 respuesta a la mima petición radicada ante el Municipio de Neiva.
A título de restablecimiento solicita se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); y al MUNICIPIO DE NEIVA ; le reconozca y pague la sanción mora , de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); y al MUNICIPIO DE NEIVA ; le reconozca y pague la sanción mora , de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2.2. Los Hechos
Manifiesta que el 18 de mayo de 2021 , radicó solicitud de retiro de cesantías, ante el Municipio de Neiva , la cual fue resuelta mediante resolución 1124 del 21 de mayo de 2021 ; dinero que fue puesto a disposición el 16 de diciembre de 2021.
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Reitera que presentó solicitud el 18 de mayo de 2021, siendo plazo para expedir el acto administrativo hasta el 9 de junio de 2021 , el cual fue notificado el 27 de mayo de 2021 ; excediendo el término estipulado y contados los días de la ejecutoria del mismo; el término máximo de los 45 días para cancelar las cesantías era hasta el 4 de agosto de 2021 , pero se realizó el 16 de diciembre de 2021 , por lo que transcurrieron 134 días de mora.
Expone que se radicó petición de reconocimiento de sanción moratoria,
ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
134 días de mora.
Expone que se radicó petición de reconocimiento de sanción moratoria, ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, con copia ante al MUNICIPIO DE NEIVA el 31 de enero de 2022 rad. NEI2022ER001487: y que mediante oficio 0605 del 9 de febrero de 2022, este último niega el reconocimiento. Además, que respecto del Fomag, se configura el silencio administrativo negativo por cuanto han trascurrido más de tres meses sin respuesta.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 Articulo 5 y 15. 2Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2. 3Ley 1071 de 2006 articulo 4 y 5, y ley 1955 de 2019 artículo 57
Advierte que el reconocimiento y pago de la prestación social, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, ; y que por el contrario, si el Fomag , cancela por fuera de los t érminos establecidos en la ley, genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque considera que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque considera que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente a la petición radicada, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, de conformidad a lo estipulado con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Propone las excepciones de previas:
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- Ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliacion prejudicial del requisito previo a demandar.
- Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario.
- Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora.
- Caducidad.
Como excepciones de mérito propone:
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria. Señala que en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria. Señala que en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se evidencia la intensión del legislador de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual, sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.
- Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora . Advierte que la entidad territorial superó con creces el término de 15 días hábiles que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo, por lo qu e, se hace necesaria su vinculación al presente proceso.
- De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria . I ndica que el fomag es un patrimonio autónomo, sin personería jurídica y administrado por entidad fiduciaria FIDUPREVISORA, por lo que no es la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.
- Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público. Sostiene que ante el poco probable evento en que se profiera condena en contra de la entidad, y sin que ello constituya aceptación alguna por parte de la
- Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público. Sostiene que ante el poco probable evento en que se profiera condena en contra de la entidad, y sin que ello constituya aceptación alguna por parte de la entidad, solicita se sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Prescripción. Indica que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo que solicita que se declare la configuración del fenómenoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16
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prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.
- Improcedencia de la indexación de las condenas. Precisa que no exis ten valores que fueran adeudados sobre los que se deba aplicar corrección o valorización monetaria alguna.
Además, que, conforme lo establece el precedente jurisprudencial, lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, no son inaplicables
jurisprudencial, lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, no son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho VII) Improcedencia de la condena en costas . Considera que en el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el ar tículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas
3.2. MUNICIPIO DE NEIVA3
Se opone a todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra el municipio de Neiva, por cuanto la intervención de éste a través de su Secretaría de Educación en el trámite de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, en particular, cuando se tra ta de retiros parciales o definitivos de cesantías se da con ocasión de la desconcentración derivada del inciso 2 del artículo 3 y artículo 9 de la Ley 91 de 1989 en concordancia del Decreto 1075 de 2015 (artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes)
Expone que, por s u parte, el parágrafo del mencionado artículo 57 dispuso que la entidad territorial solo sería responsable de la sanción por mora en el trámite de solicitud de retiro de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para radicar o entregar la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para radicar o entregar la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (representada por la Fiduciaria contratada por el Ministerio de Educación)
Indica que la pretensión no está llamada a prosperar respecto al municipio de Neiva debido a que la Secretaría de Educación Municipal cumplió con los términos concedidos por el legislador para resolver la solicitud de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales, así: “(1) la solicitud de retiro de cesantías parciales se radica el día 18 de mayo de 2021 bajo el radicado 2021-CES-037842; (2) el municipio de Neiva reconoce y liquida el monto parcial solicitado mediante Resolución No. 1124 del 21 de mayo del mismo año; (3) éste acto administrativo fue notificado el 27 de mayo de 2021; (4) finalmente este
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se remite a la Directora de Prestaciones Económicas de FOMAG/ Fiduprevisora S.A. el día 27 de mayo del mismo año, mediante oficio FNPSM 00485, que es entregado a través de Laura Ximena Leiva Yañez trabajadora del operador Cadena,
S.A. el día 27 de mayo del mismo año, mediante oficio FNPSM 00485, que es entregado a través de Laura Ximena Leiva Yañez trabajadora del operador Cadena, empresa contratada por FOMAG/Fiduprevisora S.A., para subir la información a la plataforma “Onbase” y remitir los documentos al FOMAG/Fiduprevisora S.A”
Propone las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Advierte que no es el municipio de Neiva el legitimado para ser demandado directamente, pues no es la entidad pagadora de esta prestación social, y que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, al regular la m ora en el pago de las cesantías, definió la responsabilidad en cabeza de entidad pública pagadora, atribución que no recae en la entidad territorial. ii) Inexistencia responsabilidad del municipio de Neiva y/o cobro de lo no debido : Advierte que está probado con los documentos que se aportan y conforme se confiesa en el mismo escrito de demanda (hecho tercero y octavo), que entre la radicación de solicitud de retiro parcial de cesantías y el reconocimiento, liquidación y remisión a la Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG/Fiduciaria La Previsora S.A, solo transcurrieron 5 días hábiles, por lo que resulta a todas luces demostrado la falta de elementos para imputar responsabilidad de cualquier tipo a la entidad que represento.
4. AUTO DECIDE PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA4
Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2023, el despacho fijó el litigio, y corrió traslado a las partes para alegar.
4. AUTO DECIDE PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA4
Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2023, el despacho fijó el litigio, y corrió traslado a las partes para alegar.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
Cita la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 6 la cual unificó criterios respecto de la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en lo que tiene que ver con el conteo de términos frente a las solitudes del auxilio de cesantías del sector docente, y el momento en se incurre en mora por el pago extemporáneo de esta prestación.
4 Índice 00019 samai 5 Índice 00026 samai 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 18 de julio de 2018.
Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16
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También señala que la ley 1955 de 2019 atribuyó responsabilidad a las entidades territoriales en caso de que el pago de la prestación se genere
Radicación: 41 001 33 33 009 2022 00298 01
También señala que la ley 1955 de 2019 atribuyó responsabilidad a las entidades territoriales en caso de que el pago de la prestación se genere de forma tardía, como consecuencia de la inobservancia de los términos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías.
Frente a la prescripción señala que, en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, esta empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento , y que se configura la prescripción cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento.
Advierte que para el presente caso se evidencia que la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales se radicó el 18 de mayo de 2021, significando ello, que la Secretaria de Educac ión del Municipio de Neiva, quien tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual vencía el 09 de junio de 2021, sin embargo, la Resolución No. 1124 d e 2021 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, fue proferida el 21 de mayo de 2021, es decir, antes del vencimiento de los 15 días.
También se encuentra acreditado que:
- Fecha de reconocimiento de la prestación: 21 de mayo de 2021 - Fecha de pago de la prestación: 15 de diciembre de 2021 - Periodo de mora: 05 de agosto de 2021 al 15 de diciembre de
2021
- Fecha de reconocimiento de la prestación: 21 de mayo de 2021 - Fecha de pago de la prestación: 15 de diciembre de 2021 - Periodo de mora: 05 de agosto de 2021 al 15 de diciembre de
2021
Sostiene que se generó un periodo de mora desde el 05 de agosto de 2021 al 15 de diciembre de 2021, día anterior a la realización del pago por parte de la Fiduprevisora S.A. de las cesantías parciales reconocidas a la actora, lo que equivale a un retardo de 133 días.
En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, señala que, no hubo mora en la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la demandante.
Respecto de la prescripción indica que el término con que contaba la entidad para pagar el valor correspondiente a las cesantías parciales era el 04 de agosto de 2021, y teniendo en cuenta que la petición para el pago de la sanción por mora se presentó el 31 de enero de 2022, cuando aún no se habían transcurrido 6 meses desde que se produjo el incumplimiento, decide declarar no probada esta excepción.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16
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Demandante: Sandra Milena Murcia Charry
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En consecuencia, el juez de instancia resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de _ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, _improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA, _ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, _condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y _Prescripción, propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG; al igual que la excepción de falta de legitimación en la causa, formulada por el Municipio de Neiva, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de Inexistencia de responsabilidad del municipio de Neiva y/o cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada Municipio de Neiva , conforme con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 01 de mayo de 2022, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 31 de enero de 2022, mediante la cual se le negó a la señora SANDRA MILENA MURCIA CHARRY el reconocimiento y
01 de mayo de 2022, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 31 de enero de 2022, mediante la cual se le negó a la señora SANDRA MILENA MURCIA CHARRY el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, expedida por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales FOMAG.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto configurado el 01 de mayo de 2022 con ocasión a la petición de re conocimiento y pago de la sanción moratoria radicada el 31 de enero de 2022, respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, así como también del contenido en el Oficio 0605 del 09 de febrero de 2022 expedido por el Municipio de Neiva, conforme con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago a favor de la señora SANDRA MILENA MURCIA CHARRY iden tificada con cédula de ciudadanía No. 36.304.061 de Neiva - Huila, de un día de asignación básica por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 05 de agosto de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021, lo que equivale a un retardo de ciento treinta y tres (133) días, la cual se liquidará con
1071 de 2006, desde el 05 de agosto de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021, lo que equivale a un retardo de ciento treinta y tres (133) días, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por la demandante para la anualidad 2021, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia,”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16
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6. RECURSO DE LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-8
Señala que la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas la entidad debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa , teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisroa
teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisroa S.A
Indica que la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; y que , sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada co n cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el FOMAG
Sostiene que, pese a mencionarlo en sendas oportunidades al Despacho, éste ha considerado que a la entidad territorial le asiste falta de legitimad en la causa por pasiva, situación que resulta contraria a las disposiciones antes anotadas máxime cuando el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, reiteró que no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido es claro en indicar que será Fiduprevisor a S.A. en posición propia y la e ntidad territorial las que respondan con sus propios recursos por la sanción moratoria causada:
Señala que, como quiera que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco es la responsable
propios recursos por la sanción moratoria causada:
Señala que, como quiera que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco es la responsable de la causación de la mora, ya que es Fiduprevisora S.A. y el ente territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en consecuencia la entidad debe ser absuelta del presente proceso y debe declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la NACIÓN-ME-FOMAG, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se revoca la sentencia recurrida para resolver si el fomag no es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
8.3. Del fondo del asunto.
8.3.1. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, resulta importante establecer si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías, y si este fue expedido dentro de los términos establecidos por el legislador, para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:
“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el
para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:
“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuosoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16
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funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia9, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal
entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligació n de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)
Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):
9 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
términos según la situación específica así (párrafo 115):
9 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días po
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