TA HUI - 41 001 33 33 009 2023 00093- 01-(24-09-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 009 2023 00093- 01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 2 de julio de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 23 33 000 2025 00064 00
Demandante: Ricardo Francisco Rodríguez Viasus y otros
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y otros
Tema: Derecho al debido proceso . Improcedencia de la acción de tutela por contar con otro mecanismo de defensa judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ricardo Francisco y Javier Mauricio Rodríguez Viasus contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, el Ministerio de Defensa Nacional, el señor Yesid Fernando Romero Pineda, así como el profesional del derecho Jairo Jesús Diazgranados Camargo.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 12 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, los señores Ricardo Francisco y Javier Mauricio Rodríguez Viasus solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que co nsideraron vulnerados por: i) el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, al no responder la solicitud de información y copia del proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001-33-31-001-2008-00050-00; ii) los abogados Yesid Fernando Romero Pineda y Jairo Jesús Díazgranados Camargo, por no brindar información sobre el
número 86001-33-31-001-2008-00050-00; ii) los abogados Yesid Fernando Romero Pineda y Jairo Jesús Díazgranados Camargo, por no brindar información sobre el estado de la cuenta de cobro presentada ante el Ministerio de Defensa con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en dicho proce so, y iii) el Ministerio de Defensa, por no informar sobre el trámite dado a la mencionada cuenta de cobro, en particular, si se efectuó o no el pago correspondiente. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Restablecer nuestro derecho fundamental ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - POLICÍA - EJÉRCITO NACIONAL, que certifiquen: a) acreditar si fue pagado en calidad de apoderados a los doctores Julio Jesús Diaz Granados Camargo y/o Yesid Fernando Romero Pineda lo atinente al Proceso No. 86001333100120080005000 de Luis Eduardo Rodríguez y Otros, informan el monto y fecha, adjuntando certificación de lo actuado; b) certificar si no le cancelaron a los abogados antes citados el valor que corresponde el proceso No. 86001333100120080005000 y reseñar las razones explicitas de la negación, paso a paso.
SEGUNDO: Solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, a) remitir copia auténtica del fallo definitivo del proceso No. 86001333100120080005000, incluyendo la fecha en que se produjo la decisión, todos sus apartes, incluso lo modificado en el Tribunal de Nariño, porque hizo caso omiso a la solicitud realizada por email y a través de la Secretaria del Tribunal
produjo la decisión, todos sus apartes, incluso lo modificado en el Tribunal de Nariño, porque hizo caso omiso a la solicitud realizada por email y a través de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Putumayo, b) determinar si hubo inconvenientes con la notificación definitivarespectiva a las partes del proceso y en quién recae la culpa.
TERCERO: Solicitar a los señores abogados Yesid Fernando Romero Pineda y Jairo Jesús Diaz Granados Camargo, con el fin de garantizar nuestro derecho de petición a) declarar siRadicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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les fue pagado lo atinente al proceso No. 86001333100120080005000 detallando el monto recibido y fecha; b) declarar si cobraron los honorarios correspondientes al proceso de la referencia, monto y fecha, adjuntando copia; c) si no cobraron lo correspondiente al proceso 86001333100120080005000, como tarea encomendada que asumieron y que les correspondía, cuáles fueron las razones con los debidos soportes de la negación, porque ha sido imposible determinar el cumplimiento de sus obligaciones porque el abogado DíazGranados cuando se le solicita información su excusa es que llamen al abogado Romero Pineda y este, después de múltiples evasivas no responde a las llamadas por celular, d) identificar quien de los dos abogados fue el responsable de que el Ministerio de Defensa Nacional, catalogara como “obligación natural”, el cobro de lo contenido en el proceso No. 86001333100120080005000, detallando las razones del incumplimiento, e) expli car la
Nacional, catalogara como “obligación natural”, el cobro de lo contenido en el proceso No. 86001333100120080005000, detallando las razones del incumplimiento, e) expli car la responsabilidad de la firma CICARS Ltda, en los hechos anteriores, adjuntando certificado de vigencia. (Samai, índice 3, archivo 3).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Rodríguez Viasus, subteniente del Ejército Nacional (hermano de los actores), ocurrida el 6 de enero de 2006, sus padres (fallecidos en noviembre de 2024) , contrataron los servicios profesionales de la firma CICARS LTDA, hoy CICARS SAS, representada legalmente, por el señor Yesid Fernando Romero Pineda, para que adelantara los trámites judiciales respectivos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En tal virtud, la firma autorizó al abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, para que presentara la demanda de reparación directa , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Mocoa (hoy Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa) , radicado bajo el número 86001 33 31 001 2008 00050 00, y la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Nariño. La demanda fue favorable a las pretensiones de la parte actora.
Por esa razón, el 14 de septiembre de 2022, el abogado Diazgranados Camargo presentó la cuenta de cobro respectiva ante el Ministerio de Defensa. Sin embargo,
favorable a las pretensiones de la parte actora.
Por esa razón, el 14 de septiembre de 2022, el abogado Diazgranados Camargo presentó la cuenta de cobro respectiva ante el Ministerio de Defensa. Sin embargo, el 2 de noviembre de la misma anualidad, ese ministerio la devolvió, al considerar que no cumplía con algunos requisitos.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2023, el Ministerio de Defensa le informó al apoderado que no era posible asignarle turno para el pago de la cuenta de cobro, porque fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 176 del CCA. Por tanto, a su juicio, la obligación se volvió natural.
El 6 de junio de 2025, los demandantes solicitaron a los Juzgados primero, segundo y tercero administrativo de Mocoa, así como a la secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo información y copia del proceso de reparación directa radicado bajo el número 86001 33 31 001 2008 00050 00. La petición fue atendida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa y por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo (Samai, índice 3, archivo 3).
3. Fundamentos de la acción
A juicio de l a parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, el Ministerio de Defensa Nacional, el abogado Yesid Fernando Romero Pineda, así como el profesional del derecho Jairo Jesús Diazgranados Camargo vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debid o proceso y a la igualdad, porque no le han dado respuesta a las siguientes solicitudes: i) expedición de copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de
derechos fundamentales de petición, al debid o proceso y a la igualdad, porque no le han dado respuesta a las siguientes solicitudes: i) expedición de copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 333100120080005000, por parte del juzgado; ii) información sobre el estado de la cuenta de cobro presentada ante el ministerio de defensa nacional, en razón al fallo cond enatorio proferido en el proce so deRadicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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reparación directa, por parte del ministerio y de los abogados (Samai, índice 3, archivo 3).
4. Trámite procesal
La demanda fue inicialmente repartida al Tribunal Administrativo de Boyacá (Samai, índice 3, archivo 5). Sin embargo, mediante auto del 13 de junio de 2025, decidió no avocar conocimiento y ordenó la remisión a esta Corporación, con fundamen to en las reglas de reparto (artículo 1, numeral 5 del decreto 333 de 2021) (Samai, índice 3, archivo 7).
El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a este Despacho (Samai, índice 2, archivo 1). Por auto del 17 de junio de 2025, se admitió la demanda y, entre otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandado s, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, al Ministerio de Defensa Nacional, al señor Yesid
otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandado s, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, al Ministerio de Defensa Nacional, al señor Yesid Fernando Romero Pineda, así como al profesional del derecho Jairo Jesús Diazgranados Camargo y, en calidad de tercero con interés, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo (Samai, índice 5).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 y 19 de junio de 2025 (Samai, índices 7 y 10).
5. Intervenciones
5.1. Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Secretario del Tribunal Administrativo del Putumayo informó que el 6 de junio de 2025 recibió por correo electrónico la solicitud presentada por el señor Ricardo Francisco Rodríguez Viasus, relacionada con información sobre el proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 333100120080005000.
En tal virtud, realizó la búsqueda del proceso en el aplicativo Samai y, encontró, que ese expediente fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el cual fue devuelto al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.
Informó que, una vez obtuvo la información solicitada, la puso en conocimiento del interesado, le compartió el enl ace del expediente y remitió la solicitud, por competencia, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. (Samai, índice 9).
5.2. Los señores Yesid Fernando Romero Pineda y Jairo Jesús Diazgranados Camargo
competencia, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. (Samai, índice 9).
5.2. Los señores Yesid Fernando Romero Pineda y Jairo Jesús Diazgranados Camargo
El señor Yesid Fernando Romero Pineda, quien afirmó actuar como representante legal de la firma CICARS LTDA, hoy CICARS SAS, sostuvo que no es abogado, pero que, por conducto del profesional del derecho, Jairo Jesús Diaz granados Camargo, tramitaron el proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 333100120080005000.
Que, en ese proceso se obtuvo sentencia favorable y, por esa razón, el 28 de marzo de 2019, el apoderado presentó cuenta de cobro ante la coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa.
Informó que, por la demora en la asignación del turno o del pago de la cuenta de cobro, el 14 de septiembre de 2022, el abogado Diazgranado Camargo reiteró dicha solicitud. Que, por esa razón, el coordinador del grupo de reconocimiento deRadicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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obligaciones litigiosas señaló las falencias presentadas en la cuenta de cobro. Esas falencias fueron subsanadas por la parte interesada.
Señaló que, ante la falta de pago de la cuenta de cobro, acudieron ante el Ministerio de Defensa y les informó que no contaba con dicha cuenta de cobro . Ante esa
falencias fueron subsanadas por la parte interesada.
Señaló que, ante la falta de pago de la cuenta de cobro, acudieron ante el Ministerio de Defensa y les informó que no contaba con dicha cuenta de cobro . Ante esa situación, el abogado Diazgranados Camargo presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y, debido a la no resolución , acudió a la acción de tutela. Aunque el fallo amparó los derechos invocados, el ministerio no ha dado respuesta.
Finalmente, sostiene que no ha recibido pago por concepto de la cuenta de cobro presentada (Samai, índice 11).
5.3. Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa
El Juez Segundo Administrativo de Mocoa afirmó que, en efecto, el proceso de proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 333100120080005000 se tramitó en ese despacho. Que, sin embargo, fue archivado hace m ás de cinco años. Que, por lo tanto, está realizando la búsqueda física del expediente para dar respuesta a la petición de la parte actora.
Además, solicitó que se declar ara la improcedencia de la acción de tutela, porque «se encuentra en término para responder el derecho de petición del accionante » (Samai, índice 12).
El 1° de julio de 2025, el ju ez informó que no encontró el expediente y, por tanto, inició el trámite de reconstrucción. Que, una vez haya reconstruido el proceso, entregará las copias solicitadas por la parte actora (Samai, índice 17).
5.4. Ministerio de Defensa Nacional
inició el trámite de reconstrucción. Que, una vez haya reconstruido el proceso, entregará las copias solicitadas por la parte actora (Samai, índice 17).
5.4. Ministerio de Defensa Nacional
La coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa informó que, tal y como lo sostiene la parte actora, el 22 de noviembre de 2022, dio respuesta a la petición relacionada con la presentación de la cuenta de cobro, indicándole que no cumplía con los requisitos legales.
Por esa razón, sostuvo que el ministerio no ha realizado el pago de la cuenta de cobro. Además, indicó que dicha cuenta fue devuelta el 14 de febrero de 2023, porque no se presentó dentro del término legal y que, por tanto, se convirtió en una obligación natural.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque el ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora (Samai, índice 15).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Planteamiento y solución de los problemas jurídicos
Teniendo en cuenta las diferentes pretensiones de la parte actora, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no brindarleRadicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no brindarleRadicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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información ni copia del expediente de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 333100120080005000.
- Determinar si la acción de tutela es procedente para obtener información respecto de la cuenta de cobro presentada por el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo ante el ministerio de defensa, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en el proces o de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 333100120080005000.
- Determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones adelantadas por el abogado Jairo Jesús Diaz granados Camargo, relacionadas con la presentación de la cuenta de cobro ante el ministerio de defensa, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001
333100120080005000.
La Sala anticipa que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa no vulneró el debido proceso de la parte actora, ya que, una vez tuvo conocimiento de la pérdida del expediente, ordenó su reconstrucción, de conformidad con el Código General del Proceso. Así mismo, respecto del Ministerio de Defensa, la acción de tutela resulta improcedente, pues no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de
del expediente, ordenó su reconstrucción, de conformidad con el Código General del Proceso. Así mismo, respecto del Ministerio de Defensa, la acción de tutela resulta improcedente, pues no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de que los actores hubiesen solicitado previamente información sobre la cuenta de cobro radicada por el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo. Finalmente, también se declarará la improcedencia frente a los abogados Yesid Fernando Romero Pineda y Jairo Jesús Diazgranados Camargo, toda vez que la controversia planteada se relaciona con un contrato de prestación de servicios jurídicos, para cuya resolución los demandantes disponen de otro medio judicial — como lo es el proceso declarativo de incumplimiento contractual —. Incluso, si los demandantes consideran que se inc urrió en alguna falta disciplinaria, pueden presentar la respectiva queja ante la Comisión de Disciplina Judicial. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) derecho de petición relacionado con actuaciones judiciales ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.
3. El derecho de petición relacionado con actuaciones judiciales
Cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es importante diferenciar aquellas que están relacionadas con gestión administrativa de las que tienen que ver con actos judiciales.
Respecto de las primeras, se deben tramitar y resolver conforme a la normatividad aplicable a las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas, esto es, la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, esta normatividad no resulta aplicable cuando se trata de actuaciones judiciales, porque, en ese caso, las solicitudes deberán resolverse conforme a la
la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, esta normatividad no resulta aplicable cuando se trata de actuaciones judiciales, porque, en ese caso, las solicitudes deberán resolverse conforme a la normatividad aplicable a cada juicio 1. Por tanto, si se llegara a presentar alguna circunstancia que vulnere o amen ace un derecho fundamental de las parte s, lo procedente sería ordenar la protección al debido proceso y no del de petición.
4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos q ue se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Respecto al primer problema jurídico planteado , la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa no vulneró el derecho fundamental al
irremediable.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Respecto al primer problema jurídico planteado , la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las siguientes razones:
a. El 6 de junio de 2025, los demandantes presentaron solicitud de información ante el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, relacionada con el proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 333100120080005000, y que se expidiera copia del expediente (Samai, índice 12, archivo 16).
b. El 1° de julio de 2025, el Juez Segundo Administrativo de Mocoa informó que no encontró el expediente y, por tanto, inició el trámite de reconstrucción. Que, una vez haya reconstruido el proceso, entregará las copias solicitadas por la parte actora (Samai, índice 17).
c. Revisadas las presentes diligencias, la Sala advierte que la petición presentada por la parte actora no se refiere a la gestión administrativa del juzgado, sino que está relacionada con una actuación judicial, concretamente con la reconstrucción del expediente de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 -33-31-001-2008-00050-00, en razón de su pérdida y con el fin de entregar las copias solicitadas.
Por tanto, la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 126 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y no la prevista en la Ley 1755 de 2015
Por tanto, la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 126 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y no la prevista en la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho de petición. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala constata que la autoridad judicial demandada, mediante providencia del 27 de junio de 2025, adoptó las siguientes medidas: i) dio apertura al procedimiento de reconstrucción; ii) requirió a las partes para que aportaran las piezas procesales que tuvieran en su poder; iii) convocó a audiencia de reconstrucción, la cual se llevará a cabo el 30 de julio de 2025, a las 3:00 p.m.; iv) ordenó notificar la decisión a las partes, incluyendo a los demandantes en este proceso, y v) convocó a las personas que se consideraran con derecho a intervenir, para que manifestaran su interés. A juicio de la Sala, el juzgado demandado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, como se obser va, una vez tuvo conocimiento de la pérdida del expediente, adoptó las medidas previstas en el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 2, del Código General del Proceso. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela formuladas en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. 5.2. En cuanto al segundo problema jurídico , la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente frente al Ministerio de Defensa, por las siguientes razones:Radicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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tutela es improcedente frente al Ministerio de Defensa, por las siguientes razones:Radicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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a. La parte actora pretende que el ministerio de defensa informe si realizó o no el pago de la cuenta de cobro al abogado Jairo Jesús Díazgranados Camargo , con ocasión del proceso de reparación directa promovido por Luis Eduardo Rodríg uez Rodríguez y otros, radicado bajo el número 86001 33310012008 0005000. En caso de no haberlo hecho, que indique las razones de la negativa.
b. Revisado el expediente, la Sala no encuentra prueba, siquiera sumaria, de que la parte actora hubiese solicitado al Ministerio de Defensa, con anterioridad a la interposición de esta acción de tutela, información relacionada con el estado de la cuenta de c obro presentada por el abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo. Por el contrario, se evidencia que acudió directamente a directamente a la acción de tutela.
c. Por tanto, no existen elementos de juicio que permitan inferir que el ministerio se haya negado a brindar información a los demandantes, porque dicha petición no ha sido presentada. Por tanto, no se satisface el requisito de la subsidiariedad y, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediabl e, toda vez que no se advierte una afectación grave, urgente e inminente de un derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez tutela como mecanismo transitorio o definitivo. La omisión de la parte actor a al no ejercer oportunamente el derecho de
advierte una afectación grave, urgente e inminente de un derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez tutela como mecanismo transitorio o definitivo. La omisión de la parte actor a al no ejercer oportunamente el derecho de petición impide afirmar que exista una amenaza cierta o actual que requiera una respuesta inmediata por esta vía.
d. Al resolver un caso similar, la Corte Constitucional consideró que: «el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión e n detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar2».
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
5.3. Frente al tercer problema jurídico , la Sala advierte que lo planteado por la parte actora en realidad comporta diferencias originadas en virtud del contrato de servicios de asistencia y representación jurídica suscrita entre los padres de la parte actora y la sociedad CICARS LTDA, hoy CICAR SAS, representada legalmente por el señor Yesid Fernando Romero Pineda , f irma que promovió la demanda de reparación directa en contra del ministerio de defensa, radicado 86001 333100120080005000, a través del abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo.
Concretamente, frente a la presentación oportuna o no de la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa, por parte del apoderado Diazgranados Camargo, con ocasión del fallo condenatorio proferido en dicho proceso.
Siendo así, la acción de tutela es improcedente, porque esta acción no puede
el Ministerio de Defensa, por parte del apoderado Diazgranados Camargo, con ocasión del fallo condenatorio proferido en dicho proceso.
Siendo así, la acción de tutela es improcedente, porque esta acción no puede usarse para resolver conflictos de tipo contractual. Para el efecto, los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso declarativo de incumplimiento contractual previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso ante los jueces de la jurisdicción ordinaria.
Además, la parte actora no alegó ni la Sala encuentra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, si los demandantes consideran que el apoderado incurrió en alguna falta disciplinaria, puede n presentar una queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , corporación competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los abogados, por hechos relacionados con el
2 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 86001 23 33 000 2025 00064 00
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ejercicio de su profesión, de conformidad con lo previsto por la Ley 1123 de 2007 (código disciplinario del abogado).
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Ricardo
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Ricardo Francisco y Javier Mauricio Rodríguez Viasus contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Ricardo Francisco y Javier Mauricio Rodríguez Viasus contra el Ministerio de Defensa, por las razones anotadas en la parte motiva.
3. Declarar improcedente la acción de tutela in coada por los señores Ricardo Francisco y Javier Mauricio Rodríguez Viasus contra el señor Yesid Fernando Romero Pineda, así como el profesional del derecho Jairo Jesús Diaz granados Camargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
4. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
5. Si no se impugna, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
(Ausente con permiso)
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
(Ausente con permiso)
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.