TA HUI - 41-001-33-33-009-2023-00218-01-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-009-2023-00218-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ JAMID PERDOMO TELLO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS EXPEDIENTE: 41-001-33-33-009-2023-00218-01
SENTENCIA: TAH05-23-09-300
MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, qu e tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor José Jamid Perdomo Tello.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El señor José Jamid Perdomo Tello , por medi o de apoderad o judicial, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, Municipio de Paicol, Asociación Agroempresarial del Suroccidente del Huila -ASOMSURCAy la Agencia para el Desarrollo Rural -ADR-, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, tercera edad y mínimo vital del accionante . Solicitó, se ordene a
del Huila -ASOMSURCAy la Agencia para el Desarrollo Rural -ADR-, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, tercera edad y mínimo vital del accionante . Solicitó, se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante.
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
2. Hechos2
Manifiesta el apoderado actor, que el 12 de mayo de 2022, solicitó a Colpensiones se incluyera el tiempo cotizado por los empleadores del accionante (Municipio de Paicol, Aso ciación Agroempresarial del Suroccidente del HuilaASOMSURCAy la Agencia para el Desarrollo Rural –ADR-), pues no cuenta con la totalidad de semanas cotizadas , las cuales ascienden a 1.321,03 ; es decir, consideró que se omitió en la historia laboral del accionante, el reporte de 202,46 semanas.
Adujo, que mediante Resolución No. 840 del 30 de diciembre de 2022, la Agencia para el Desarrollo Rural –ADR-, declaró insubsistente el nombramiento de José Jamid Perdomo Tello; y que desde esa fecha se encuentra desempleado, sin ingresos económicos para atender sus deberes familiares y financieros.
Advirtió, que el actor es padre de un hijo especial (Juan David Perdomo Ochoa), quien padece síndrome de down y requiere atención especial adicional a la
sin ingresos económicos para atender sus deberes familiares y financieros.
Advirtió, que el actor es padre de un hijo especial (Juan David Perdomo Ochoa), quien padece síndrome de down y requiere atención especial adicional a la capacitación que se le brinda en la institución educativa Colegio Liceo Moderno Plateño.
Conforme a lo expuesto, sostiene que el 10 de enero de 2023 , el señor José Jamid Perdomo Tello , solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el reconocimie nto y pago de la pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que, desde la fecha de radicación de la solicitud de pensión de vejez, ha transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que la accionada haya proferido respuesta de fondo, vulnerando así los derechos fundamentales invocados.
3. Contestación a la tutela.
3.1 La Agencia de Desarrollo Rural –ADR-3
La accionada señaló que, en el caso bajo estudio, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del proceso con radicación No. 41001318700420230000300, que cursó en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el que se resolvió “NEGAR el amparo de l os derechos al trabajo y a la seguridad social, reclamados por JOSÉ JAMID
2 Ibídem. 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7.3
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de l os derechos al trabajo y a la seguridad social, reclamados por JOSÉ JAMID
2 Ibídem. 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7.3
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
PERDOMO TELLO, CC 12.269.532, a través de apoderado, cuya imputación hizo a la Agencia para el Desarrollo Rural —ADR—, conforme a lo motivado.”.
Decisión que fue impugnada y decidida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva , ordenando “PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas, para DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado en sus demás ordenamientos.”
Al respecto, p recisó que los sujetos procesales, los supuestos fácticos, las pretensiones y lo sustancial, tratándose de los derechos que solicita el amparo el accionante con respecto de la ADR, cobran identidad en todos los puntos señalados en la presente tutela.
3.2 Municipio de Paicol4
La entidad territorial, señaló que el accionante estuvo vinculado con el Municipio de Paicol desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, realizando los aportes a pensión directamente al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.
de Paicol desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, realizando los aportes a pensión directamente al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.
Indicó que , conforme a las pretensiones alegadas por el actor y las pruebas aportadas, las presuntas vulneraciones están relacionadas con situaciones de orden administrativo por parte de Colpensiones, al no haber incluido el tiempo cotizado con el ente territorial y que nada tiene que ver con las actuaciones del municipio de Paicol, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación.
3.3 La Asociación Agroempresarial del Suroccidente del Departamento del HuilaASOMSURCA5
Precisó, respecto a las inconsistencias en los aportes rea lizadas durante los periodos comprendidos desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2005 (47,15 semanas) y del 1 de enero al 28 de febrero de 2006 (9 semanas), que una vez revisado parcialmente el archivo histórico de la entidad, no encontró constancias de pago de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social integral, conforme lo dispuesto en Ley 100 de 1993 para ese periodo, pero si para los
4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 8. 5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9.4
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
periodos 2006 – 04 en adelante.
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
periodos 2006 – 04 en adelante.
En virtud de ello, sostuvo que era necesario revisar a su totalidad el archivo histórico de la entidad, para tener certeza del posible incumplimiento de los aportes realizados al accionante, por lo que solicitó prórroga de dos (2) días frente al término otorgado por el Juzgado de Instancia, para aportar dicha información.
3.4 La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones6
Advirtió, que una vez consultadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, evidenció que el caso del accionante se encuentra en etapa de estudio (asignada al liquidador) pendiente de que se emita el correspondiente acto administrativo.
Al respecto , señaló que el actor intenta desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos (pensión de vej ez) que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, en su sentir, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta . Máxime, teniendo en cuenta, que en el caso bajo estudio no se acreditó un perjuicio irremediable por el cual , el accionante requiera de una protección inmediata.
Posteriormente, Colpensiones el 14 de agosto de 2023 7, dando alcance a la
perjuicio irremediable por el cual , el accionante requiera de una protección inmediata.
Posteriormente, Colpensiones el 14 de agosto de 2023 7, dando alcance a la contestación de tutela que fue presentada por la entidad el 4 de agosto de 2023, indicó que revisada la base de datos de la Administradora encontró la Resolución SUB 207933 del 08 de agosto de 2023, a través de la cual, se resolvió lo peticionado por el actor, resolviendo negar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Jamid Perdomo Tello. Decisión, que fue notificada al correo electrónico pjosejamid@yahoo.es.
Conforme a lo expuesto, precisó que las pretensiones del accionante no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por ende, consideró que se configura un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 207933 del 08 de agosto de 2023.
4. Decisión de Primera Instancia
6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10. 7 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13.5
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
Mediante p rovidencia del 15 de agosto de 20 238, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales de petición,
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
Mediante p rovidencia del 15 de agosto de 20 238, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, procediera a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición formulada por el accionante el 12 de mayo de 2022 con radicados N°. 2022_6103015 y N°. 2022_6102844, con las que persigue la actualización de su historia laboral.
Lo anterior, en razón a que el Juzgado avizoró:
“…Si bien es cierto Colpensiones dictó el acto administr ativo por medio del cual decidió la petición del 10 de enero de 2023 con número interno N°. 2023_433424, se advierte que no hizo alusión allí a las peticiones radicadas del 12 de mayo de 2022, por cuyo conducto el actor insta la actualización de su historia laboral.
Antes bien, el señor Perdomo T. insiste en que se ignoran intervalos de tiempo cotizados por sus empleadores, el Municipio de Paicol, ASOMURCA y la ADR, cotizaciones con las cuales -a su juicio - satisface los requisitos para percibir la pensión.
Así las cosas, en oposición a lo pedido por Colpensiones no se declarará que el asunto que plantea el actor es un hecho ya superado y se ampararán -a cambio - sus derechos de petición, de seguridad social y
para percibir la pensión.
Así las cosas, en oposición a lo pedido por Colpensiones no se declarará que el asunto que plantea el actor es un hecho ya superado y se ampararán -a cambio - sus derechos de petición, de seguridad social y debido proceso por el vencimiento del plazo leg al previsto para dar respuesta a las solicitudes radicadas el 12 de mayo de 2022 y comunicarlas al accionante…”.
5. Impugnación
5.1 La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones9
La accionada manifestó que emitió respuesta de fondo a las peticione s del accionante, así:
8 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 14. 9 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 16.6
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Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
- Petición del 12 de mayo de 2022 con radicado No. 2022_6102844, fue atendida por la Dirección de Historia Laboral, mediante oficio con radicado 2022_6102844-2634671 del 30 de agosto de 2022.
- Petición del 12 de mayo de 2022 con radicado 2022_6103015, fue atendida por la Dirección de Historia Laboral, mediante oficio con radicado 2022_61030151971477 del 05 de julio de 2022.
Conforme a lo expuesto, precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de prot ección, como quiera que la entidad ya atendió de
1971477 del 05 de julio de 2022.
Conforme a lo expuesto, precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de prot ección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo las solicitudes presentadas por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de dichas respuest as, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia.
5.2 La parte accionante10
El apoderado actor, sostuvo que el Juez de instancia no valoró los certificados expedidos por los diferentes empleadores del accionante, en el entendido que este t iempo es el que debió tener en cuenta Colpensiones para conocer la pensión de vejez.
En razón a ello, señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones tiene el deber de computar dichos tiempos, para alimentar las cotizaciones a favor del accionante, p ues insiste que e l actor cuenta con 1.318,42 semanas, requisito que, junto con la superación de los 62 años, le otorga el derecho a su pensión de vejez.
Concluyó, que debe modificarse el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones , el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Jamid Perdomo Tello. Máxime, teniendo en cuenta las penurias económicas por las que a traviesa el actor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instan cia de la impugnación presentada por el accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones –
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instan cia de la impugnación presentada por el accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno
10 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 17.7
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
Administrativo de Neiva de fecha 15 de agosto de 2023, conforme en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar, si se dan los presupuestos para establecerse la existencia de cosa juzgada en el proceso , previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso negativo, se analizará si la acción de tutela resulta procedente específicamente para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Consecuentemente, se determinará si las accionadas, vul neran los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor José Jamid Perdomo Tello, al no proferir respuesta de fondo frente a las peticiones de fecha 12 de mayo de 2022 (actualización historia laboral) y 10 de enero de 2023 (reconocimiento pensión de vejez), superándose el plazo legalmente establecido para dicho trámite , o sí, por el contrario, conforme a lo dispuesto por
fecha 12 de mayo de 2022 (actualización historia laboral) y 10 de enero de 2023 (reconocimiento pensión de vejez), superándose el plazo legalmente establecido para dicho trámite , o sí, por el contrario, conforme a lo dispuesto por Colpensiones, se configuró un hecho superado y la decisión debe ser revocada.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, vi) Derecho fundamental de petición, vi i) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela ; y (viii) Caso concreto.
3. Requisitos general de procedencia de la acción de tutela.
3.1. Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 11, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para in vocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”12.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
11 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.8
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11 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.8
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad , ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sent encia favorable o desfavorable”13.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[14]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos
los hechos que son materia de la controversia constitucional”[14]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimado e n la causa por activa el señor José Jami d Perdomo Tello, quien manifestó, que a pesar de haber peticionado ante Colpensiones el 12 de mayo de 2022 y 10 de enero de 2023, no se le ha reconocido la pensión de vejez, con la inclusión de la totalidad de semanas cotizadas.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
13 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9
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Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legitimada
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual el accionante peticionó los días 12 de mayo de 2022 y 1 0 de enero de 202315, solicitando el ajuste en su historia laboral y en consecuencia el reconocimiento pensional.
En cuanto al Municipio de Paicol, Asociación Agroempresarial del Suroccidente del Huila -ASOMSURCAy la Agencia para el Desarrollo Rural -ADR, se encuentran legitimadas en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional; y por ser empleadores del accionante, los cuales, en diferentes periodos realizaron cotizaciones ante Colpensiones, existiendo presuntamente una diferencia en las semanas cotizadas por el actor.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez . Y como quiera qu e dicha solicitud pensional se solicitó el 10 de enero de 202316, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha fecha y l a interposición de la tutela (1/08/2023)17, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Subsidiaridad
15 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 21 y 26. 16 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 33. 17 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3 (Acta de reparto).10
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Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia18, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido a l carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es te medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales
subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido a l carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es te medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que
autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio jud icial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [ numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 ]19. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante
18 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.11
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Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
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Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía20.
Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio, se presentan diferentes situaciones que deben ser valoradas frente al requisito de subsidiaridad, i) El señor José Jamid Perdomo Tello, se encuentr a desempleado (Resolución No. 840 del 30 de diciembre de 2022 , declaró insubsistente el nombramiento del accionante )21, ii) No cuenta con ingresos económicos para cubrir las obligaciones familiares y financieras (declaraciones extra procesos de fecha 17 de julio de 2023 22) y iii) Su hijo Juan David Perdomo, padece de síndrome de Down23, por lo que requiere atención especial.
Nótese que , según lo expuesto, en aplicación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se tiene acreditado la e xistencia de un eventual perjuicio irremediable, pues el accionante, insiste en que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, al no definirse concretamente si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez.
eventual perjuicio irremediable, pues el accionante, insiste en que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, al no definirse concretamente si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Presupuestos para la configuración de la cosa juzgada.
El artículo 303 del Código General del Proceso establece respecto de la cosa juzgada que:
“…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
20 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 85-86. 22 22 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 68-71. 23 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 73-75 (Registro civil de nacimiento y la historia clínica).12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas par a que
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2023-00218-01
Accionante: José Jamid Perdomo Tello, Accionado: COLPENSIONES
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas par a que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión…”.
Ha sido prolija la jurisprudencia d e la Corte Constitucional que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido de la
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