TA HUI - 41 001 33 33 009 2023 00239 01-(13-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 009 2023 00239 01-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, trece de octubre de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN CAMILO PUERTA VERGARA Y OTROS
ACCIONADO: BATALLÓN DE INGENIEROS DE DESMINADO
HUMANITARIO N° 5
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 009 2023 00239 01
ACTA: 084
I. EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la Sala la impugnación instaurada por Yari Melissa Morales L ozano contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 4 de septiembre de 2023.
II. ANTECEDENTES.
1. La petición de amparo.
La abogada Yari Melissa Morales Lozano, quién refiere actuar en calidad de apoderada judicial de Juan Camilo Puerta V ergara, Johan Hanner Paz Burbano, Miguel Antonio Peláez Gómez, Mauro Javier Puche Fuentes, Norbey García Ramírez, Néstor Fabián Muñoz Cortés, Jaime Ramos Peña, Carlos Alberto Burbano Cortés, John Alexander Velásquez y Carlos Alfredo Gutiérrez Barrera, promueve la acción constitucional de tutela contra el Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 ; en procura de obtener el
Alberto Burbano Cortés, John Alexander Velásquez y Carlos Alfredo Gutiérrez Barrera, promueve la acción constitucional de tutela contra el Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 ; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición , en conexidad con el derecho al debido proceso ; que considera vulnerado s porque no le han dado respuesta a la solicitud radicada el 27 de julio de 2023.
2. Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que dada su condición de apoderada judicial 1de los mencionados soldados en el proceso disciplinario 28125 -2023, el 27 de julio de 2023 le
1 Facultad reconocida mediante auto del 11 de julio de 2023, por parte del Mayor Johnny Alexander Chaves Tambud.Juan Camilo Puerta Vergara y otros vs Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 410013333009-2023-00239-01 2 solicitó al Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 la siguiente documentación:
Dichos documentos se requieren en la investigación que se adelanta por los hechos acaecidos el 31 de mayo (sin precisar el año), “en el cual trata de 16 uniformados y dos suboficiales del Batallón de Desminado Humanitario número 5, quienes fueron atacados el (sic) por disidentes de las FARC que a la fuerza los hicieron bajar del vehículo en el que iban para después quemarlo en la vereda Río Blanco del municipio de Baraya, Huila, además, se les llevaron sus pertenencias y equipos de comunicaciones, así como varios detectores que iban a utilizar en la misión humanitaria”.
vehículo en el que iban para después quemarlo en la vereda Río Blanco del municipio de Baraya, Huila, además, se les llevaron sus pertenencias y equipos de comunicaciones, así como varios detectores que iban a utilizar en la misión humanitaria”.
La anterior solicitud no ha sido objeto de respuesta por parte del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5.Juan Camilo Puerta Vergara y otros vs Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 410013333009-2023-00239-01 3
3. La pretensión.
Solicita amparar los derechos fundamentales a la información, petición ; en conexidad con el debido proceso, y que se ordene “al comandante BATALLON DESMINADO HUMANITARIO NUMERO 5 bideh5@buzonejercito.mil.co, al Ministro de Defensa Nacional de Colombia Iván Velásquez Gómez, con despachó (sic) ubicado en la Carrera 54 Nº 26 -25, CAN, Bogotá, Email: usuarios@mindefensa.gov.co y Ejercito (sic) Nacional en cabeza del General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez con despachó (sic) ubicado en la Carrera 54 #N 26 -25, Email: peticiones@pqr.mil.co, dar la respuesta del derecho de petición, dando respuestas de fondo, entregando toda la información solicitada en la petición del 27 de julio del 2023 …” (Samai, índice 4, primera instancia).
4. El poder conferido a la apoderada accionante.
En el auto admisorio, el a quo requirió que los accionantes aportaran el “… poder que legitima a su representante judicial para interponer la presente acción, o ratificación de que su actuación es a nombre propio”.
En el auto admisorio, el a quo requirió que los accionantes aportaran el “… poder que legitima a su representante judicial para interponer la presente acción, o ratificación de que su actuación es a nombre propio”.
A manera de respuesta, la ab ogada Yari Melissa Morales L ozano allegó los poderes que le otorgaron nueve de los actores para que los representara en un proceso disciplinario en el Ejército Nacional 2 (Samai, índice 8, primera instancia).
5. El traslado de la petición de amparo.
El 24 de agosto de 2023, el Teniente Coronel del Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario del municipio de Neiva (Julián Leonardo Martínez Suarez), informó que por fallas del correo electrónico, antes de la notificación del auto admisorio de la tutela no se tenía conocimiento de la petición a la que se refiere la accionante; sin embargo, le respondieron a la interesada que no era posible referirse dentro del término establecido y de fondo a los temas relacionados en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 12 ; porque e staban esperando información de varias dependencias de la entidad (Anexó oficio No. 2023870018216923 del 23 de agosto de 2023 y constancia de remisi ón al correo electrónico de la accionante).
Posteriormente respondieron los tópicos planteados en los numerales 1, 5, 8, 9, 10 y 11 (el 23 del mismo mes y año) y el 25 los relacionados en los numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 12 (Anexó los oficios referidos y soportes de envío a la accionante).
numerales 2, 3, 4, 6, 7 y 12 (Anexó los oficios referidos y soportes de envío a la accionante).
En tal virtud , solicita declar ar la carencia de objeto por hecho superado (Samai, índice 7 y 9, primera instancia).
2 No aportó el poder del señor Carlos Alfredo Gutiérrez Barrero.Juan Camilo Puerta Vergara y otros vs Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 410013333009-2023-00239-01 4
6. El fallo impugnado.
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró improcedente el amparo, al advertir que se presentó la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que la profesional del derecho no acreditó el poder para representar a los accionantes en la acción constitucional, su condición de beneficiaria del derecho reclamado ni que haya comparecido como agente oficiosa:
“… la titularidad del derecho subjetivo de petición que se denuncia como irrespetado recae más bien sobre los indagados disciplinariamente, por lo que a la Doctora Morales L. le falta legitimación por activa para actuar en las presentes diligencias, al no haber demostrado ni su condición de beneficiaria del derecho reclamado al Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N°. 5 ni tampoco su condición de apoderada o de agente oficiosa”.
(…)
“el hecho de formular una petición ante la administración a nombre de sus mandatarios la abogada no pasa a ser titular del derecho de petición, por ende, no puede invocar su protección en el caso de no obtener respuesta ” (Samai, índice 11 , primera
“el hecho de formular una petición ante la administración a nombre de sus mandatarios la abogada no pasa a ser titular del derecho de petición, por ende, no puede invocar su protección en el caso de no obtener respuesta ” (Samai, índice 11 , primera instancia).
7. La impugnación.
Inconforme, la abogada Yari Melissa Morales Lozano impugnó el fallo , argumentando que el 11 de julio de 2023 el mayor Johnny Alexander Chaves Tambud le reconoció personería para representar los intereses de los accionantes. Por lo tanto, de acuerdo con el precedente constitucional tiene poder amplio y suficiente3 para promover la acción4.
Finalmente, luego de referirse a normatividad5 y pronunciamientos de la Alta Corte que analizan la procedencia de la acción constitucional, considera que “ Subsidiariamente, la acción de tutela de referencia procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Samai, índice 11, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado y precisar si la condición de apoderada los accionantes en un proceso disciplinario la legitimaba para promover la acción de tutela. En caso positivo, establecer si las respuestas emitidas el 23 y el 25 de agosto de agosto por el Batallón de
3 Cómo se avizora en los 9 memoriales allegados 4 T-207 de 1997. 5 Constitución Política - art. 86 Decreto 2591 de 1991 – art. 6 y 8Juan Camilo Puerta Vergara y otros vs Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5
4 T-207 de 1997. 5 Constitución Política - art. 86 Decreto 2591 de 1991 – art. 6 y 8Juan Camilo Puerta Vergara y otros vs Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 410013333009-2023-00239-01 5 Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 configuran la carencia actual de objeto, por hecho superado.
2.- Legitimación en la causa por activa para la presentación de tutela, por medio de apoderado judicial.
a.- Al analizar la legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, la H. Corte Constitucional6 precisó que el apoderamiento judicial, como una clase de representación para actuar en calidad de otro, requiere un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Destacando, que aunque se cuente con poder para otros asuntos, este no habilita al profesional del derecho para promover el amparo constitucional a nombre de su mandante:
“31. El apoderamiento judicial . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido pa ra la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos
de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido pa ra la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”7.
32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”8. Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados9.
33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir
puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir
6 Sentencia T-292/21 7 Cita de cita. Sentencia T-531 de 2002. 8 Cita de cita. Sentencia T -658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T -693 de 1998, T -526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 9 Cita de cita. La Corte ha señalado que “cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deberá verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan s er subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela” .
Sentencia T-664 de 2011.Juan Camilo Puerta Vergara y otros vs Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 410013333009-2023-00239-01 6 facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente …”
En un pronunciamiento de unificación de la Alta Corte 10 se estableció la siguiente regla:
“cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por
“cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”.
b.- Descendiendo al asunto sub examine, está probado que los señores Juan Camilo Puerta V ergara, Johan Hanner Paz Burbano, Miguel Antonio Peláez Gómez, Mauro Javier Puche Fuentes, Norbey García Ramírez, Néstor Fabián Muñoz Cortés, Jaime Ramos Peña, Carlos Alberto Burbano Cortés y John Alexander Velásquez le otorgaron poder a la abogada Yari Melissa Morales Lozano para que los represente en un proceso disciplinario que se adelanta en el Ejército Nacional11, y no obstante que en el auto admisorio el juez de primera instancia solicitó que se aportara el poder específico o que se ratificaran en la actuación, ésta se limitó a allegar los poderes que la habilitan para comparecer en la actuación administrativa.
c.- Tomando como marco de reflexión el anterior precedente, considera la Sala que la profesional del derecho carece de legitimación para instaurar en nombre de los militares el amparo constitucional; como quiera que el poder otorgado solo la faculta para representar sus intereses en dicho escenario, pero no le otorga la potestad para concurrir en sede judicial. Aunado al hecho de que el reconocimiento de la personería por parte del mayor Johnny Alexander Chaves Tambud , se ci rcunscribe exclusivamente al tr ámite disciplinario.
d.- En ese orden de ideas, no se abordará el análisis de fondo y se confirmará
de que el reconocimiento de la personería por parte del mayor Johnny Alexander Chaves Tambud , se ci rcunscribe exclusivamente al tr ámite disciplinario.
d.- En ese orden de ideas, no se abordará el análisis de fondo y se confirmará el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
10 SU 388/22 11 Samai, índice 8, primera instancia.Juan Camilo Puerta Vergara y otros vs Batallón de Ingenieros de Desminado Humanitario N° 5 410013333009-2023-00239-01 7
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado -Ausente con permiso-