TA HUI - 41 001 33 33 009 2023-00327-01-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 009 2023-00327-01-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: KRISTHIAN JOSÉ TOLEDO SÁNCHEZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-GRUPO DE SENTENCIASPROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 009 2023-00327-01
ACTA: 002 DE LA FECHA
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1992, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 6 de diciembre de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
A través de apoderada judicial, el señor Kristhian José Toledo Sánchez promueve la acción constitucional de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias Judiciales ; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, que estima vulnerado porque no le contestaron las solicitudes que formuló el 10 de abril y el 30 de octubre de 2023.
Como sustento fáctico y legal, aduce que en la primera instancia solicitó la liquidación y pago de una sentencia judicial; la cual, a la fecha no ha
abril y el 30 de octubre de 2023.
Como sustento fáctico y legal, aduce que en la primera instancia solicitó la liquidación y pago de una sentencia judicial; la cual, a la fecha no ha sido atendida. Por tanto, desconoce si le asignaron turno y/o expediente (sic). En la segunda solicitó que se aprobara la cesión de los derechos contenidos en la sentencia, y a la fecha tampoco ha recibido respuesta.Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
2 Estima que el proceder de la accionada soslaya el derecho cuya protección solicita; porque “… ha impedido en primer lugar conocer el turno asignado para la materialización del derecho reconocido judicialmente, y seguidamente conocer la aprobación de la cesión de Derechos de crédito…”.
2.- La pretensión.
En concreto, depreca que “se ORDENE al GRUPO DE SENTENCIAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , dentro de un término perentorio establecido por su despacho, se dé respuesta de fondo a la SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA Y PAGO radicada ante su despacho desde el 10 de abril del presente año y se culmine el respectivo trámite con la revisión correcta de la documentación, otorgándose turno de pago y número de expediente.
Se ORDENE al GRUPO DE SENTENCIAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dentro de un términ o perentorio establecido por su despacho, se dé respuesta de fondo a la SOLICITUD DE CESIÓN DE DERECHOS DE
Se ORDENE al GRUPO DE SENTENCIAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dentro de un términ o perentorio establecido por su despacho, se dé respuesta de fondo a la SOLICITUD DE CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO presentada desde el 30 de octubre del presente y se culmine el respectivo trámite con la revisión correcta de la documentación y la aprobación de la cesión de los Derechos de Crédito ” (f. 3 documento demanda cuad. prim. inst. expediente digital Samai).
3.- La oposición.
El apoderado judicial refiere que a través del oficio DEAJALO23 -16199 del 24 de noviembre de 2023, el grupo de sentencias contestó la solicitud; informándole que “… el proceso de ejecución coactiva que se le seguía fue terminado y librados los oficios mediante los cuales se levantaba las medidas cautelares que se estaban adelantando en su contra; respuesta que le fue notificada al Accionante a la cuenta electrónica quinterogilconsultores@gmail.com artazu10@hotmail.com misma que indico en su petición ser aquella donde podía ser notificado…” (sic).
En tal virtud, estima que se configuró el hecho superado y que la acción se torna improcedente (documento 05, cu ad. prim. inst. expediente digital samai).
4.- El fallo impugnado.
A través de fallo proferido el 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Jefe del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Rama Judicial, que
Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Jefe del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Rama Judicial, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación “…DÉ RESPUESTA DE FONDO, DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE a la solicitud formulada por el señor TOLEDO SÁNCHEZ el 10 de abril de 2023 y PRACTIQUE su notificación, advirtiéndole también que debe comunicar el cumplimiento de esta orden al Despacho, so pena del trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991…”Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
3 Como sustento, se apoyó en el marco normativo que regula el derecho amparado; concluyendo que, aunque a través del oficio DEAJALO2316199 del 24 de noviembre de 2023 la entidad resolvió la petición, solo abordó el tópico relacionado con la aprobación de la cesión de los derechos del crédito derivado de la sentencia judicial.
Como la demandada no se pronunció frente a la liquidaci ón y pago de la condena, se vulneró el derecho fundamental de petición ; particularmente, por la falta de claridad, pues no le informó cual es el turno asignado; en su defecto, el trámite dado.
“…Dando alcance a una de las solicitudes objeto de esta tutela, la entidad accionada libró en efecto la comunicación DEAJALO23 -16199 del 24 de noviembre de 2023,
turno asignado; en su defecto, el trámite dado.
“…Dando alcance a una de las solicitudes objeto de esta tutela, la entidad accionada libró en efecto la comunicación DEAJALO23 -16199 del 24 de noviembre de 2023, que fue notificada el mismo día al accionante a las direcciones electrónicas quinterogilconsultores@gmail.com; artazu10@hotmail.com, informadas por el actor para surtir notificaciones.
En ese oficio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se dio por notificada respecto del contrato de cesión de derechos económicos, en los siguientes términos:
“(…) Por lo anterior es preciso reiterar lo cont enido en la parte introductoria del presente escrito informándole que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1960 y ss. del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se da por notificada respecto de los contratos de c esión de derechos económicos derivados de las sentencias judiciales de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, y en segunda instancia el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila. Así mismo, se le hace saber que dichos documentos serán incorporados al expediente administrativo 12044, en adelante se denominará “expediente administrativo”, para ser valorados al momento que le llegue el turno de liquidación y pago de la obligación (…)”.
Ya se dio respuesta entonces a la petición del señor Toledo S. en la que instaba la aprobación de la cesión de derechos del crédito derivada de pronunciamiento judicial.
La realidad es diferente sin embargo respecto de la solicitud con la aspira a que se liquide y pague la sentencia judicial.
aprobación de la cesión de derechos del crédito derivada de pronunciamiento judicial.
La realidad es diferente sin embargo respecto de la solicitud con la aspira a que se liquide y pague la sentencia judicial.
Si bien es cierto la entidad le indicó el número del expediente administrativo conformado para el trámite del proceso de pago de la sentencia judicial a su favor, no informó con precisión los turnos de pago o el trámite impartido a su solicitud de pago, por lo que aún no media claridad sobre el particular.
Así pues, si la petición fue radicada el 10 de abril de 2023 vía correo electrónico, situación confirmada vía mensaje de texto de la misma fecha desde el bu zón electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, el término para responderla empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 11 siguiente, lo que indica que el plazo de 15 días para la contestación finalizó el 2 de mayo de los corrientes, periodo de tiempo dentro del cual la accionada NO dio trámite a la solicitud.
En el curso de la presente acción constitucional no se probó tampoco que la autoridad accionada haya formulado requerimiento alguno al señor Kristhian José a objeto de que completara su petición, como lo prevé el artículo 17 del CPACA ni se constató que opere la excepción del parágrafo del artículo 14 ibídem…” (índice 011, cuad. prim. inst. expediente digital samai).Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
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5.- La impugnación.
Inconforme, la entidad accionada impugnó el fallo; insistiendo en el
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5.- La impugnación.
Inconforme, la entidad accionada impugnó el fallo; insistiendo en el hecho superado; porque el 25 de octubre de 2023 contestó la petición, pero por error involuntario del apoderado judicial , se omitió allegar la prueba ante el juez de primera instancia (documento 12, cuad. prim. inst. expediente digital samai).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico. Se contrae a establecer si se resolvió en legal forma la petición que el actor formuló el 10 de abril de 2023 (tesis de la parte impugnante), y si merced a dicha circunstancia se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 2.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- A través de apoderado, el señor Kristhian José Toledo Sánchez le dirigió a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, las siguientes peticiones: i).- El 10 de abril de 2023. “…1. Realizar la liquidación … de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el decreto 0383 de 2013, en los términos indicados en la sentencia de primera instancia de fecha 25 de no viembre de 2021, CONFIRMADA en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 05 de abril de 2022.
2. Cancelar en favor de mi poderdante la suma correspondiente a la liquidación que se realice por parte de la entidad, en los términos indicados con anterioridad…” (f.
de Segunda Instancia de fecha 05 de abril de 2022.
2. Cancelar en favor de mi poderdante la suma correspondiente a la liquidación que se realice por parte de la entidad, en los términos indicados con anterioridad…” (f. 3, 67 documento anexos 23_11_2023, 15_38_50 cuad. prim. inst. expediente digital Samai). ii).- El 30 de octubre de 2023. “1. Aprobar la cesión de derechos de crédito realizada entre ANA CATHERINE
QUINTERO CUELLAR (CEDENTE) y ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA (CESIONARIO).
2. Reconocer como CESIONARIO al señor ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA, identificado
con cédula de ciudadanía No. 7.698.056 de Neiva-Huila.
3. Realizar la liquidación a favor del CESIONARIO de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el decreto 0383 de 2013, en los términos indicados en la Sentencia de Primera Instancia de fecha 25 de noviembre de 2021, CONFIRMADA en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 05 de abril de 2022.Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
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4. Cancelar en favor del CESIONARIO la suma correspondiente a la liquidación que se realice por parte de la entidad, en los término s indicados con anterioridad…” (f. 23 documento anexos 23_11_2023_15_39_00 cuad. prim. inst. expediente digital Samai). b.- Por medio del oficio DEAJALO 23-16199 del 24 de noviembre de
23 documento anexos 23_11_2023_15_39_00 cuad. prim. inst. expediente digital Samai). b.- Por medio del oficio DEAJALO 23-16199 del 24 de noviembre de 2023, la Directora Administrativa del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la solicitud del 30 de octubre de 2023 en los siguientes términos: “…Es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1960 y ss. del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se da por notificada respecto del contrato de cesión de derechos económicos derivados de las sentencias judiciales de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, y en segunda instancia el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, debidamente ejecutoriada el 27 de abril de 2022. Así mismo, se le hace saber que dichos documentos serán incorporados al expediente administrativo 12044, en adelante se denominará “expediente administrativo”, para ser valorados al momento que le llegue el turno de liquidación y pago de la obligación.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reitera su posición, respecto a darse por notificada respecto al contrato de cesión de derechos económicos, anteriormente referenciado.
Se ha proporcionado un contrato como cesionario a través de la presente petición y con fundamento en ello, se le informa que las disposiciones que se tendrán en cuenta al momento del pago obedecerán al contrato de cesión, siempre y cuando este se encuentre vigente. Por lo tanto, no es necesario transcribir las estipulaciones,
con fundamento en ello, se le informa que las disposiciones que se tendrán en cuenta al momento del pago obedecerán al contrato de cesión, siempre y cuando este se encuentre vigente. Por lo tanto, no es necesario transcribir las estipulaciones, cláusulas, porcentajes, exclusiones y calidades que se encuentren dentro del contrato. Queremos reiterar que lo que se evaluará durante la liquidación y el pago de la obligación será el contrato de cesión de derechos económicos que usted ha suscrito, en las condiciones pactadas, y no el presente oficio de notificación.
(…)
Ahora bien, damos respuesta a cada una de las preguntas enunciadas en su solicitud:
“1. Aprobar la cesión de derechos de crédito realizada por ANA CATHERIN QUINTERO CUELLAR (CEDENTE) en favor de ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA
(CESIONARIO)”.
Esta respuesta está contenida en la parte introductoria del presente oficio.
2. Reconocer como CESIONARIO al señor ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA
identificado con cédula de ciudadanía No. 7.698.056 de Neiva - Huila”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1960 y ss. del Código Civil, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se da por notificada respecto al contrato de cesión de derechos económicos, así como las disposiciones y calidadesKristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
6 que se encuentren dentro del mismo, las cuales serán valoradas al momento que llegue su respectivo turno de liquidación y pago de la obligación.
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6 que se encuentren dentro del mismo, las cuales serán valoradas al momento que llegue su respectivo turno de liquidación y pago de la obligación.
“3. Realizar la liquidación en favor del CESIONARIO de toda s las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados incluyendo como factor salarial la bonificación judicial…”.
Se le informa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realiza el cálculo y liquidación de las sentencias judiciales en estricto cumplimiento, conforme a la parte considerativa y resolutiva de las sentencias en instancia judicial.
Una vez llegue el turno para la liquidación y pago de la providencia judicial y si a la fecha ostenta su calidad como cesionario de los derecho s de la sentencia judicial, le será notificado el acto de ejecución por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia, en el cual podrá observar expresamente el régimen utilizado para la liquidación de intereses moratorios así como la totalidad de dispo siciones tomadas para el cálculo aritmético, conforme a lo ordenado en las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 01 de 1984 (si así aplicara), el concepto del Consejo de Estado y la Circular Externa N° 10 del 1 3 de noviembre de 2014.
“4. Cancelar en favor del CESIONARIO la suma correspondi ente a la liquidación que se realice por parte de la entidad, en los términos indicados o con anterioridad.
En cumplimiento a lo solicitado por el cesionario y/o beneficiario final de cuenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Asistencia Legal –Grupo
liquidación que se realice por parte de la entidad, en los términos indicados o con anterioridad.
En cumplimiento a lo solicitado por el cesionario y/o beneficiario final de cuenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Asistencia Legal –Grupo de Sentencias al momento de ordenar el pago de los valores económicos que correspondan a la liquidación de la sentencia a favor de los beneficiarios ceden tes, pagará al Cesionario en la cuenta suministrada para realizar el giro de recursos públicos.
Es precioso indicar que el perfeccionamiento y validez del contrato de cesión de derechos económicos se entiende surtido, una vez el deudor se da por notificad o o acepta el contrato de cesión. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cesión del crédito produce efectos jurídicos respecto del deudor si este la conoce o la acepta, puesto que su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión (subrayado fuera de texto). Ello, en razón a que lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de una aprobación o visto bueno de parte del deudor.
(…)
Si a la fecha en la que se adelante el trámite de liquidación y pago de la obligación, usted ostenta la calidad de cesionario, se realizara el desembolso de los rubros en la cuenta bancaria allegada, y conforme a las disposiciones contenidas en el contrato de cesión de derechos económicos…”.
Tal determinación fue enviada el 24 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos: quinterogilconsultores@gmail.com artazu10@hotmail.com
de cesión de derechos económicos…”.
Tal determinación fue enviada el 24 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos: quinterogilconsultores@gmail.com artazu10@hotmail.com (documentos: respuesta_indice_7_1, respuesta_indice_7_2 y respuesta_indice_7_3 cuad. prim. inst. expediente digital samai).Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
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3.-Analisis de fondo. Tomando como marco de reflexión el anterior recuento y la argumentación esbozada en la impugnación, es del caso precisar lo siguiente: Al respecto, es del caso precisar lo siguiente: a.- De acuerdo con el precepto contenido en el artículo 23 de la Carta Política, “Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”. En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo 14 preceptúa que “…salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”. b.- El artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, establece que “…Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los
procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”. Por su parte, el artículo 56 de la misma norma (modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021), prescribe que “…Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación…”. c.- Al abordar el análisis del núcleo e sencial del mismo, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que puede concretarse en dos aspectos: “i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario…”1. d.- Descendiendo al asunto sub examine, está debidamente acreditado que el 10 de abril y el 30 de octubre de 2023, el accionante le dirigió dos oficios a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. El primero, solicitando la liquidación y el pago de sentencia judicial a su favor. El segundo, requiriendo la aprobación del contrato de cesión de derechos económicos derivado de esa obligación. También lo está, que el 24 de noviembre de la misma anualidad, la Directora Administrativa del Grupo de Sentencias de la Dirección
1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia. T -170, febrero 24 de 2000. M. P. Dr.
Directora Administrativa del Grupo de Sentencias de la Dirección
1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia. T -170, febrero 24 de 2000. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Ver entre otras, sentencia T083 de 2017.Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
8 Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a cada una de las peticiones. En primer lugar, le manifestó que la entidad queda ba notificada de la cesión de los derechos económicos reconocidos en la sentencia judicial, y que la misma sería objeto de valoración en el momento de liquidar y cancelar la obligación.
En lo relacionado con la liquidación y cuantificación de la condena, le informaron que el cálculo se realizaría cuando le corresponda el turno; teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de la providencia. Y para graduar el quantum de los intereses moratorios y llevar a cabo las operaciones aritméticas se acatarán las preceptivas consagradas en el CPACA, en el CCA , en el precedente del H. Consejo de Estado y en una circular.
e.- En ese orden de ideas, considera la Sala que aunque no se acogió la solicitud del actor, la menc ionada respuesta abordó de fondo los aspectos formulados; porque le informó que la liquidación y el pago de la obligación se llevará a cabo cuando le corresponda el turno, y en dicho momento también se pronunciará sobre la cesión de los derechos económicos (aclarando que se da por enterada del negocio jurídico). Teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida ocurrió antes de que el
momento también se pronunciará sobre la cesión de los derechos económicos (aclarando que se da por enterada del negocio jurídico). Teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida ocurrió antes de que el juez de primera decidiera de fondo el asunto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 2, no existe duda que se configuró el denominado “hecho superado”; de suerte, que el recurso de amparo carece de objeto. Al abordar el análisis de esta institución, así hubo de referir la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-540 DE 20073: “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. “Cesación de la actuación impugnada. Sí estando en curs o la
la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. “Cesación de la actuación impugnada. Sí estando en curs o la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes…”. 3 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 4Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
9 luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5 (subraya la Sala). En tal virtud, es menester revocar el fallo impugnado. 4.- Impedimento. En la fecha, el magistrado Jorge Alirio Cortés Soto se declaró impedido para integrar la sala, argumentando que se encuentra inmerso en las causales “…de impedimento contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 141 del CGP aplicable por remisión de los artículos 130 y 306 del CPACA.
Lo anterior, debido a que el cesionario de los derechos derivados de la sentencia de condena a que alude la tutela, es mi cuñado ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA quien tiene interés en ser reconocido como cesionario del derecho del actor y que se liquide el monto de la condena cuyo crédito se le cedió, por lo cual de manera indirecta tengo
interés en ser reconocido como cesionario del derecho del actor y que se liquide el monto de la condena cuyo crédito se le cedió, por lo cual de manera indirecta tengo interés en que ello se produzca y, fuera de eso, en virtud de la cesión del crédito, mi cuñado es acreedor de la entidad demandada”.
Al respecto, es del caso precisar que:
a.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente . El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A su turno, el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, establece que “Son causales de recusación las siguientes:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o co mpañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal…” (subraya y resalta la Sala). b.- Como se puede advertir, la causal que consagra el artículo 56-1º de la Ley 906 de 2004 le permite a los jueces de la república declararse impedidos en los asuntos donde un pariente en segundo grado de afinidad tenga interés.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que esta hipótesis normativa es aplicable en el asunto sub examine; porque como quedó acreditado en el plenario, el doctor Arnoldo Tamayo Zuñiga pretende ser
afinidad tenga interés. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que esta hipótesis normativa es aplicable en el asunto sub examine; porque como quedó acreditado en el plenario, el doctor Arnoldo Tamayo Zuñiga pretende ser reconocido como cesionario. En tal virtud, se acepta el impedimento, y se dispone separar al magistrado Cortés Soto del conocimiento del asunto.
5Corte Constitucional. Sentencia T-642 de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Kristhian José Toledo Sánchez vs Deaj - Grupo Sentencias Judiciales41-001-33-33-009-2023-00327-01
10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela por el señor
Kristhian José Toledo Sánchez. SEGUNDO.- Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Alirio Cortés Soto. En consecuencia, se separa del conocimiento del asunto para integrar la sala de decisión. TERCERO.-Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Enviar copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
eventual revisión. CUARTO.- Enviar copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado Con impedimento
(Firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado