TA HUI - 41 001 33 33 009 2024 00030 01-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 009 2024 00030 01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CUELLAR
ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC –
DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 009 2024 00030 01
ACTA: 020
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o procesales que invaliden la actuación; resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 7 de febrero de 2024.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
El señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar , promueve la acción constitucional de tutela contra el Instituto Geográfico A gustín Codazzi – Igac – Dirección Territorial Huila, en procura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición; que considera vulnerado porque no le han resuelto las peticiones que radicó el 14 de noviembre de 2023 y el 3 de enero de 2024.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Refiere que con su anterior cónyuge tuvo una disputa relacionada con la
que radicó el 14 de noviembre de 2023 y el 3 de enero de 2024.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Refiere que con su anterior cónyuge tuvo una disputa relacionada con la propiedad de la mejora 1 construida en el predio id entificado con cédula catastral 41-872-02-00-0009-0006-000 (carrera 1 N° 1 -60 - vereda Polonia del municipio de Villavieja ); y que con el fin de obtener la inscripción de la posesión, inició los siguientes trámites en el Igac y en el municipio de
Villavieja:
1 Cédula catastral N° 02-00-0009-0006-001Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 2
a.- El 26 de mayo 2023, radicó en el Igac los planos del predio, solicitando la inscripción de la posesión, porque en el c atastro actualmente figura como propietaria la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ( aclara que el inmueble no se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos)2.
b.- El 31 de octubre de 2023 le solicitó a la Alcaldía de Villavieja que certificara el pago del impuesto del predio y la mejora (realizado por su padre y por él), y el reporte de los trámites realizados para obtener la legalización del mismo3.
c.- El 7 de noviembre de 2023, el secretario de hacienda le respondió que el municipio se encontraba adelan tando procesos de titulación gratuita a los
y el reporte de los trámites realizados para obtener la legalización del mismo3.
c.- El 7 de noviembre de 2023, el secretario de hacienda le respondió que el municipio se encontraba adelan tando procesos de titulación gratuita a los tenedores o poseedores de los predios con más de veinte años de sana y pacífica posesión.
d.- Mediante correo electrónico del 7 de noviembre de la anualidad anterior, le solicitó al secretario de hacienda de Villavieja copia de los documentos “mediante los cuales se autorizó y realizó el cambio de nombre del titular de la mejora en referencia, pues el predio no tiene nada qu e ver con la mejora, toda vez que no le he suscrito escritura de compraventa de la mejora a la señora Nidia Torres C alderón, quien incumplió con el pago de lo acordado y de otra parte, se me remita la normatividad empleada para realizar dichos trámites irregulares, sin que se me haya notificado nada al respecto por parte de esa dependencia municipal …”.
e.- Dicho funcionario le infor mó que debía dirigirse al Igac a solicitar el historial catastral del predio.
f.- El 14 de noviembre de 2023 le formuló al Igac la siguiente petición:
“1. Expedición y remisión copia expediente mediante el cual se realizó trámite irregular de cambio de titular de la mejora con nomenclatura carrera 1 n° 1 -60 y con cédula catastral n° 02-00-0009-0006-001, ubicada en la vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila, sin habérseme notificado este trámite.
2. Remisión de la normatividad aplicada para este trámite irregular, ante la inexistencia de
sin habérseme notificado este trámite.
2. Remisión de la normatividad aplicada para este trámite irregular, ante la inexistencia de la escritura de compraventa, por falta de pago del saldo de la compraventa suscrita con la
señora Nidia Torres Calderón.
3. Expedición y remisión copia historial de:
3.1. El predio con cédula catastral 02-00-000-0006-000 el cual se encue ntra registrado a nombre de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ubicada en la carrera 1 n° 1-60, vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila.
3.2. La mejora con cédula catastral n° 02-00-0009-0006-001, con nomenclatura carrera 1 n° 1-60, ubicada en la vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila.”
2 Petición radica con N°. 2611DTH-2023-0007927-ER-000 3 Rad. N° 2508Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 3
g.- A título de respuesta, la directora territorial del Igac le informó que para adelantar el trámite solicitado, debe allegar la anulación d el contrato de compraventa de l 19 n oviembre de 2019 ; el cual, justificó el trámite de mutación4.
h.- Inconforme, el accionante solicitó una respuesta completa a lo peticionado el 14 de noviembre de 20235.
i.- El 28 de diciembre de 2023, el Igac reiteró que la solicitud es improcedente,
mutación4.
h.- Inconforme, el accionante solicitó una respuesta completa a lo peticionado el 14 de noviembre de 20235.
i.- El 28 de diciembre de 2023, el Igac reiteró que la solicitud es improcedente, y con base en el principio de habeas data, negó la remisión del expediente del predio, en razón a que él no es el titular de la propiedad. Finalmente, le informó cual es el trámite para solicitar la ficha predial de la mejora6.
j.- Frente a la anterior respuesta , el accionante presenta los siguientes reparos:
- La funcionaria no expone los fundamentos normativos y jurisprudenciales de su negativa.
- Se encuentra legitimado para formular la petición, porque es poseedor del predio (sobre el que vienen ejerciendo actos de señor y dueño sus padres, hace más de 20 años). Aclara que en el terreno se construyó una mejora y se celebró un contrato de compraventa con su anterior cónyuge; pero ante el incumplimiento en el pago, se inició un proceso de nulidad en el Juzgado
Único Promiscuo de Villavieja.
- Se omite la información relacionada con el pago del impuesto predial realizado por su padre.
k.- El 3 de enero de 2024, el accionante le reiteró al Igac la solicitud formulada el 14 de noviembre de 2023, considerando que la anterior respuesta es parcial y evasiva.
3.- La pretensión.
En concreto, solicita que el Igac responda de fondo la petición radicada el 3 de enero de 2024; insistiendo lo peticionado el 14 de noviembre de 2023:
3.- La pretensión.
En concreto, solicita que el Igac responda de fondo la petición radicada el 3 de enero de 2024; insistiendo lo peticionado el 14 de noviembre de 2023:
“1. Expedición y remisión copia expediente mediante el cual se realizó trámite irregular de cambio de titular de la mejora con nomenclatura carrera 1n° 1 -60 y con cédula catastral n°02-00-0009-0006-001, ubicada en la vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila, sin habérseme notificado este trámite.
4 Oficio No. 2611DTH-2023-0009109-EE del 24 de noviembre de 2023.Respuesta recibida el 5 de diciembre de 2023. 5 El 7 de diciembre de 2023 6 Oficio No. 2611DTH-2023-0010464-EE del 27 de diciembre de 2023. Respuesta recibida el 28 de diciembre de 2023.Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 4
2.Remisión de la normatividad aplicada para este trámite irregular, ante la inexistencia de la escritura de compraventa, por falta de pago del saldo de la compraventa suscrita con la señora Nidia Torres Calderón.
3.Expedición y remisión copia historial de:
3.1. El predio con cédula catastral 02-00-000-0006-000 el cual se encuentra registrado a nombre de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ubicado en la carrera 1 N° 1-60, vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila.
nombre de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ubicado en la carrera 1 N° 1-60, vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila.
3.2. La mejora con cédula catastral n°02 -00-0009-0006-001, con nomenclatura carrera 1 N° 1-60, ubicada en la vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila” (Samai, índice 4, primera instancia).
4.- El traslado de la petición de amparo – Igac
La directora territorial del Huila manifestó que el 14 de febrero de 2024 se emitió respuesta, resolviendo de fondo los tres ítems peticionados . En tal virtud, considera que se superó lo pretendido por el actor7:
“Respecto al ítem 1, se reitera que, el trámite de mutación primera de cambio de propietario de la mejora con cédula catastral No. 41-872-02-00-00-00-0009-0006-5-00-000001 se realizó mediante la resolución No. 41 -872-000105-2019 de fecha 20/12/2019, teniendo como documento justificativo: la compraventa de fecha 19 de noviembre de 2019 con firmas autenticadas, tal como se le mencion ó en respuesta IGAC radicada No. 2611DTH-2023-0009109-EE. Adjunto encontrará la orden de consignación No. 12 -01377362 para la emisión del acto administrativo por la cual se efectuaron los cambios.
Para el caso, cambio de propietario o trámite de primera clase, (RESOLUCIÓN IGAC 1055 DE 2012 – ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 151 de la Resolución número 70, expedida
Para el caso, cambio de propietario o trámite de primera clase, (RESOLUCIÓN IGAC 1055 DE 2012 – ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 151 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín C odazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así: “Artículo 151. Notificaciones. En el trámite de conservación catastral:
A. Se notificarán y comunicarán de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y, por tanto, se entenderán notificadas el día en que se efectué la correspondiente anotación en el documento catastral pertinente, las siguientes providencias:
1. Las que decidan mutaciones de primera clase(...).
Respecto al ítem No . 2 se le informa que se aplicó la normatividad vigente para el año 2019, fecha en la cual se efectuó el cambio de propietario, de conformidad con la Resolución 70 del 2011 del IGAC, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.
Ítem No. 3: “Expedición y remisión de copia historia de los predios No. 02-00-0009-0006000 y No. 02-00-0009-0006-01”:
7 Radicado SIGAC 2611DTH-2024-01049-EE. Enviado al correo mariojimenez1953@gmail.comJuan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 5
Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 5
El predio No. 41 -872-02-00-0009-0006-00 se encuentra inscrito sin información jurídica, de acuerdo a su solicitud, puede adquirir copia de la ficha predial, el cual es un producto catastral ofrecido por el IGAC el cual tiene un valor de $59.550 (cada una), si desea adquirir dicho producto puede solicitarlo al correo electrónico neiva@igac.gov.co, junto con los datos de notificación del solicitante (dirección, correo electrónico), mencionado el proceso para el cual r equiere el documento y el número de radicado del presente oficio, para generar la orden de consignación.
Todos los productos y servicios del IGAC se cobrarán según los precios establecidos en la Resolución No. 455 del 30 de marzo de 2023 emitida por la Dirección General, “Por la cual se fijan los precios de venta de los productos y servicios a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC y se dictan disposiciones”.
Por lo anterior, considera que “los hechos que generaron la presente tutela fueron superados en el momento que se notificó la respuesta a la petición con oficio con el radicado No. 2611DTH -2024-00001004 EE enviada el 14 de febrero de 2024 al correo electrónico: mariojimenez1953@gmail.com y en físico a la calle 21 N. 45B -52 del municipio de Neiva – Huila” (Samai, índice 8, primera instancia).
5.- El fallo impugnado.
El 16 de febrero de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.- El fallo impugnado.
El 16 de febrero de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inicialmente, se refirió al derecho fundamental de petición y a la improcedencia del amparo constitucional cuando opera la carencia actual de objeto por hecho superado; concluyendo que de la respuesta emitida por el Igac el 14 de febrero de la anualidad “emerge que el IGAC Territorial Huila respondió de modo completo la petición del señor Gutiérrez Cuéllar, decisión que ya le fue notificada y quien entonces tomó conocimiento del trámite a s urtir a objeto de obtener la documentación e información pedidas”.
(…)
De lo anterior, se observa con claridad, que la respuesta dada por el IGAC cumple con los presupuestos de ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que es viable concluir que en el asunto bajo examen, durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundó la pretensión invocada.
Se encuentra así superada la transgresión del derecho fundamental de petición planteada por el actor en el empeño tutelar, razón por la cual se debe aplicar la solución decantada por esa alta Corte y declarar la carencia actu al de objeto por hecho superado” (Samai, índice 9, primera instancia).Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 6
6.- La impugnación.
Inconforme, el accionante considera que la directora territorial del Igac (quién
Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 6
6.- La impugnación.
Inconforme, el accionante considera que la directora territorial del Igac (quién descorrió el traslado de la petición de amparo ), no acreditó la calidad de abogada y la representación de la entidad (poder especial); careciendo de validez la documentación que aportó en el escrito de contestación (situación que no se advirtió en el fallo de primera instancia).
A su vez, manifiesta que el escrito se allegó extemporáneamente y no rindió el informe que el a quo le ordenó en el auto admisorio de la tutela . En tal virtud, se debe tener por no contestada y aplicar la presunción de veracidad de lo manifestado en la solicitud de amparo.
Igualmente, refiere que las respuestas aport adas no resuelven lo solicitado; porque no le remitieron los documentos, ni la normatividad que fundamentó el cambio de titular del de recho de propiedad de la mejora. T ampoco se pronunciaron respecto a la omisión de notifica r el acto administrativo, destacando que se omitió hacerlo como lo establece el artículo 70 del CPACA; porque en su condición de titular de la mejora, debieron comunicarle la resolución.
A su vez, extraña que no se mencionan los artículos de la resolución en que se fundamenta el cambio de propietario o poseedor ( resolución 70 del 2011 del Igac).
Apoyándose en un pronunciamiento de la Corte Constitucional 8, estima que el juez de primera instancia incurrió en una arbitrariedad y en abuso de poder, al decidir adherirse a los argumentos de la funcionaria de la entidad accionada
Apoyándose en un pronunciamiento de la Corte Constitucional 8, estima que el juez de primera instancia incurrió en una arbitrariedad y en abuso de poder, al decidir adherirse a los argumentos de la funcionaria de la entidad accionada y declarar la carencia actual de objeto.
De otro lado, cuestiona que el a quo no le remitiera los documentos del traslado de la tutela, requeridos para la elaboración de la impugnación; y en su opinión, no debe sufragar ningún costo por la remisión de la resolución 41872-000105-2019 del 20 de diciembre de 2019; la cual, debió notificársele por correo electrónico dentro de los 5 días siguientes a su expedición (Samai, índice 12, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
De acuerdo con la argumentación del impugnante, el asunto sub examine se contrae a establecer si la directora territorial del Igac se encontraba legitimada para contestar la tutela, y si la respuesta emitida el 14 de febrero hogaño resolvió de fondo la solicitud que le formuló el accionante.
8 Sentencia T-774 del 2004Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 7
2. El caso concreto.
a.- El 14 de noviembre de 2023 el actor le dirigió al Igac la siguiente petición:
“1. Expedición y remisión copia expediente mediante el cual se realizó trámite irregular de cambio de titular de la mejora con nomenclatura carrera 1 N° 1-60 y con
“1. Expedición y remisión copia expediente mediante el cual se realizó trámite irregular de cambio de titular de la mejora con nomenclatura carrera 1 N° 1-60 y con cédula catastral N° 02-00-0009-0006-001, ubicada en la vereda Polonia del municipio de Villavieja – huila, sin habérseme notificado este trámite.
2. Remisión de la normatividad aplicada para este trámite irregular, ante la inexistencia de la escritura de compraventa, por falta de pago del saldo de la compraventa suscrita con la
señora Nidia Torres Calderón.
3. Expedición y remisión copia historial de:
3.1 El predio con cédula catastral 02-00-000-0006-000 el cual se encuentra registrado a nombre de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ubicado en la carrera 1 N° 1-60, vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila.
3.2. La mejora con cédula catastral N° 02-00-0009-0006-001, con nomenclatura carrera 1 N° 1-60, ubicada en la vereda Polonia del municipio de Villavieja – Huila”.
A su vez, considera que se omitió notificarle el cambio de titular de la mejora (trámite irregular), y que requiere la documentación para adelantar la nulidad de la venta a la señora Nidia Torres Calderón (con quién no se inscribió escritura pública porque incumplió el pago) y volver a ostentar la titularidad sobre el inmueble (Samai, índice 4, primera instancia).
b.- El 24 de noviembre de 20239, el Igac le respondió que “revisada la información
escritura pública porque incumplió el pago) y volver a ostentar la titularidad sobre el inmueble (Samai, índice 4, primera instancia).
b.- El 24 de noviembre de 20239, el Igac le respondió que “revisada la información aportada, y confrontada con la base de datos catastral y la información jurídica del predio, su solicitud no procede, y ya fue atendida mediante oficio de respuesta No. 2611DTH2022-0008281-EE-001 de fecha del 23/05/2022, enviado al correo electrónico abogadojpe@gmail.com, en el que se le especificó que, para realizar el trámite solicitado debe allegar el soporte jurídico donde se anule el contrato de compraventa de fecha 19 Noviembre de 2019.
Además se le comunica que, el trámite de mutación primera de cambio de propietario de la mejora con cedula catastral No. 41-872-02-00-00-00-0009-0006-5-00-00-0001 se realizó mediante la resolución No. 41-872-000105-2019 de fecha 20/12/2019, teniendo como documento justificativo: la compraventa de fecha 19 de noviembre de 2019 con firmas autenticadas. La mejora en mención se encuentra sobre el predio con cedula catastral No. 41-872-02-00-00-00-0009-0006-0-00-00-0000 el cual tiene inscrito como propietario la Caja De Crédito Agrario Industria según la base de datos catastral.
Anexo encontrará el oficio de respuesta No. 2611DTH-2022-0008281-EE-001 de fecha del 23/05/2022 y Contrato de compraventa de fecha 19 Noviembre de 2019 objeto de la solicitud y
Anexo encontrará el oficio de respuesta No. 2611DTH-2022-0008281-EE-001 de fecha del 23/05/2022 y Contrato de compraventa de fecha 19 Noviembre de 2019 objeto de la solicitud y adjunto en el oficio de respuesta mencionado …” (Samai, índice 4, primera instancia).
9 Respuesta del 24 de noviembre de 2023Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 8
c.- El 7 de diciembre de 2023 el accionante insistió en la petición inicial, argumentando que la respuesta fue parcial y evasiva; porque no resolvió todo lo que fue solicitado (pues no se remitió el expediente, ni la normatividad en que fundamentó el cambio de titularidad); y simplemente se remitieron los documentos de un trámite anterior; pretendiendo responderle con información que no corresponde a lo peticionado (Samai, índice 4, primera instancia).
d.- El 27 de diciembre de 2023, el Igac reiteró la respuesta suscrita el 24 de noviembre y le negó la remisión del expediente del predio; teniendo en cuenta que no es su titular, y le indicó cual es el trámite que se debe surtir para obtener la ficha predial:
“revisada la información aportada, y confrontada con la base de datos catastral y la información jurídica del predio, su solicitud no procede, y se reitera lo especificado en el oficio de respuesta No. 2611DTH-2023-0009109-EE de fecha 24-11-2023, del cual encontrará copia en el anexo del oficio.
oficio de respuesta No. 2611DTH-2023-0009109-EE de fecha 24-11-2023, del cual encontrará copia en el anexo del oficio.
En cuanto a la expedición y remisión del expediente del predio con cédula catastral No. 41872-02-00-00-00-0009-0006-0-00-00-0000, se le comunica que en aplicación al Principio constitucional del Habeas Data consignado en las normas catastrales, la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y la Ley 1581 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013, prohíben a las entidades públicas y/o privadas que manejan base de datos el suministro de información sin el consentimiento expreso del titular, por tal razón, la petición debe ser realizada por el propietario o autorizado.
Respecto a la expedición y remisión del expediente de la mejora con cédula catastral No. 41-872-02-00-00-00-0009-0006-5-00-00-0001, se le informa que, para adquirir copia física de la ficha predial, puede acercarse a la Ventanilla No. 3 en las instalaciones del IGAC, ubicada en la Calle 9 No.8-75 de la ciudad de Neiva (Huila), en jornada continua de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, a excepción del último día hábil del mes que se atiende únicamente en las horas de la mañana” (Samai, índice 4, primera instancia).
e.- El 3 de enero de 2024, el señor Gutiérrez Cuellar se dirigió nuevamente al
atiende únicamente en las horas de la mañana” (Samai, índice 4, primera instancia).
e.- El 3 de enero de 2024, el señor Gutiérrez Cuellar se dirigió nuevamente al Igac, insistiendo en la petición del 14 de noviembre de 2023; porque según su decir, la respuesta emitida el 27 de diciembre de 2023 es parcial y evasiva:
“Es evidente la evasiva suya para pretender invalidar la validez de mi reclamación y en consecuencia, pretende que con la remisión de los oficios remitidos, se está dando respuesta a lo solicitado y con ello, salvaguardando de responsabilidad a la entidad, advirtiéndose, que en los anexos no aparece:
a.) La resolución N° 0105 del 2019, mediante la cual: “se realizó la mutación de cambio de propietario cancelando al señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar e inscribiendo como nueva propietaria de la casa mejora a la señora Nidia Torres Calderón.”.
b.) La normatividad que la autoriza para darle validez a un contrato de compraventa de un inmueble, como único requisito, ante la inexistencia de una escritura pública de compraventa o de un certificado de libertad y tradición, o un fallo judicial, según el caso, como uno de los requisitos válidos, para demostrar la propiedad del inmueble, respecto del cual se solicita el cambio de titular del mismo.Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 9
c.) Los documentos relacionados con los trámites de notificación por correo certificado a mi actual lugar de residencia en Neiva, la cual conoce la señora Nidia Torres Calderón,
Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 9
c.) Los documentos relacionados con los trámites de notificación por correo certificado a mi actual lugar de residencia en Neiva, la cual conoce la señora Nidia Torres Calderón, como propietario de la mejora, ante la falta de existencia de la escritura pública de compraventa o certificado de libertad y tradición, que jurídicamente, sopesan con mayor seguridad la legalidad de la propiedad que se pretende modificar en su titularidad.
d.) Soporte alguno normativo o jurisprudencial de la corte constitucional, que le dé validez a su afirmación: “su solicitud no procede”, advirtiendo evasiva e incoherencia, en lo afirmado, toda vez, que al pretender evadir la responsabilidad de ese despacho administrativo, en el trámite administrativo ilegal realizado, no precisa, respecto de qué, no es procedente mi solicitud: i) a mi solicitud de remisión del expediente o, ii) a la corrección administrativa de oficio, que debe realizar el Igac, para volver a su estado original de titularidad a la mejora, en comento, lo cual se desprende del contenido del mismo derecho de petición a resolver” (Samai, índice 4, primera instancia).
f.- El 14 de febrero de 2024, el Igac le remitió al correo electrónico del accionante la siguiente respuesta:
“1. Respecto al ítem 1, se le reitera que, el trámite de mutación primera de cambio de
propietario de la mejora con cedula catastral No. 41-872-02-00-00-00-0009-0006-5-00-000001 se realizó mediante la resolución No. 41-872-000105-2019 de fecha 20/12/2019, teniendo como documento justificativo: la compraventa de fecha 19 de noviembre de 2019 con firmas autenticadas, tal como se le mencionó en respuesta IGAC radicada No.2611DTH-2023-0009W9-EE. Adjunto encontrará la orden de consignación No.12-01377362 para la emisión del acto administrativo por el cual se efectuaron los cambios.
Para el caso, cambio de propietario o trámite de primera clase, (RESOLUCIÓN IGAC 1055 DE 2012 - ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 151 de la Resolución número 70, expedida por esta Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 4 de febrero de 2011, el cual queda así: "Articulo 151. Notificaciones. En el trámite de conservación catastral:
A. Se notificaran y comunicaran de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo) y, por tanto, se entenderán notificadas el día en que se efectué la correspondiente anotación en el documento catastral pertinente, las siguientes providencias:
1. Las que decidan mutaciones de primera clase (...).
(…)
Respecto al ítem No.2 se le informa que se aplicó la normatividad vigente para el año 2019 fecha en la cual se efectuó el cambio de propietario, de conformidad con la Resolución 70
(…)
Respecto al ítem No.2 se le informa que se aplicó la normatividad vigente para el año 2019 fecha en la cual se efectuó el cambio de propietario, de conformidad con la Resolución 70 del 2011 del IGAC, "Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.
(…)Juan Carlos Gutiérrez Cuellar vs Igac Radicación 41001-3333-009-2024-00030-01 10
El predio No. 41-872-02-00-0009-0006-000 se encuentra inscrito sin información jurídica, de acuerdo a su solicitud, puede adquirir copia de la ficha predial, el cual es un producto catastral ofrecido por el IGAC el cual tiene un valor de $59,550 (cada una), si desea adquirir dicho producto puede solicitarlo al correo electrónico neiva@iqac.qov.co, junto con los datos de notificación del solicitante (dirección, correo electrónico), mencionando el proceso para el cual requiere el documento y el número del radicado del presente oficio, para generar la orden de consignación …” (Samai, índice 8, primera instancia).
3. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela.
Al analizar la legitimación en la causa por pasiva, la H. Corte Constitucional10 aclaró que la misma no se predica del funcionario citado al proceso, sino de la entidad a quien representa; quien en últimas es la llamada responder por la vulneración del derecho fundamental. Aclarando, que por la informalidad del procedimiento, se debe privilegiar el derecho sustancial sobre la mera formalidad:
“La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la
la vulneración del derecho fundamental. Aclarando, que por la informalidad del procedimiento, se debe privilegiar el derecho sustancial sobre la mera formalidad:
“La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del der echo fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino d e la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”.
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Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que no se debe actuar con excesivo rigor en el análisis de los requisitos formales de la demanda, en perjuicio de la protección debida a los derechos fundamentales en juego. Además se ha pronunciado frente al deber irrenunciable del juez de tutela en la integración del contradictorio, cuando considera que la demanda se dirige contra quien no está llamado a responder por la vulneración del derecho fundamental. En ese sentido ha dicho que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aq
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