TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00097 03-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00097 03-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Cumplimiento Demandante Sindicato de Empleados del Municipio de Campoalegre - Sintramucah Demandado Municipio de Campoalegre Radicación 41 001 33 33 010 2023 00097 03 Asunto SENTENCIA. N°. No. 010 Acta No. 002 De la fecha.
1. ASUNTO.
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
El señor ZAID LOMBO IBARRA, en calidad de presidente del sindicato de empleados SINTRAMUCAH, ejerció acción de cumplimiento contra el municipio de Campoalegre, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4 del Decreto 1072 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021, y en consecuencia solicita:
“1) (…) 2. Que se declare que el Municipio de Campoalegre Huila ha incumplido su deber administrativo de expedir el acto administrativo de permisos sindicales, en cumplimiento de los artículos 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021.
en cumplimiento de los artículos 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021.
3. Se ordene al Municipio de Campoalegre garantice el cumplimiento efectivo del artículo 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021, para que la entidad proceda dar estricto cumplimiento a la norma expidiendo oportunamente los actos administrativos acatando los términos señalados en la misma norma.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a los accionados conforme al numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.
PETICIÓN ESPECIAL
Correr traslado de la presente acción constitucional al ministerio público para que se pronuncie sobre los deberes y obligaciones de todo servidor público como lo estipula el numeral 1 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019 encaminado al incumplimiento de las normas en este caso e inicie lo de su competencia.”
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Medio de control: Cumplimiento
Demandante: Sindicato de Empleados del Municipio de Campoalegre - Sintramucah Demandado: Municipio de Campoalegre Radicación: 41 001 33 33 010 2023 00097 03
Como fundamento fáctico expone que, la organización SINTRAMUCAH tiene derecho a que se concedan los permisos sindicales necesarios mediante acto
Radicación: 41 001 33 33 010 2023 00097 03
Como fundamento fáctico expone que, la organización SINTRAMUCAH tiene derecho a que se concedan los permisos sindicales necesarios mediante acto administrativo, para el cumplimiento de la gestión y que se an atendidos oportunamente. Pero afirma que la parte accionada se ha negado a hacer efectiva las disposiciones de las que depreca su cumplimiento, por cuanto no está acatando los términos allí indicados.
Que el pasado 28 de abril de 2023 mediante escrito radicado No. 2023PQR00001321, solicitó al municipio de Campoalegre permiso sindical para el día 12 de mayo de 2023 a los miembros directivos representantes de la organización sindical y se diera cumplimiento al artículo 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021 p rocediendo a emitir el acto administrativo respectivo, dentro del término allí indicado.
Que la entidad accionada se constituyó en renuencia debido a que a la fecha de radicación de la demanda, no había emitido el acto administrativo para el permiso sindical solicitado cuando la norma ordena que “el nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada.” Recayendo en incumplimiento de lo preceptuado, porque no se emitió la respectiva resolución de permiso sindical el día 11 de
de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada.” Recayendo en incumplimiento de lo preceptuado, porque no se emitió la respectiva resolución de permiso sindical el día 11 de mayo de 2023, conforme lo establece la norma citada, siendo que el permiso sindical se solicitó para el 12 de mayo de la presente anualidad.
3. INFORME DE LA ENTIDAD DEMANDADA2.
La entidad municipal rinde informe, manifestando que “Durante la vigencia 2023 teniendo en cuenta la solicitud elevada por el Sindicato de Empleados del Municipio de Campoalegre – Huila SINTRAMUCAH y en cumplimiento al mandato constitucional de garantía a la asociación sindical y permisos por parte del empleador para ef ectos de actividades sindicales, el municipio de Campoalegre como aparece en los archivos adjuntos ha generado los respectivos actos administrativos otorgando los permisos en los días solicitados por los sindicalizados y garantizando los derechos de los mismos (…).
La normatividad legal vigente, nos indica que los permisos sindicales deben ser concedidos por la Entidad pública en forma temporal, razonable, proporcional y necesarios para el cumplimiento de la gestión sindical, sin que se afecte la debida pr estación del servicio,
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Demandante: Sindicato de Empleados del Municipio de Campoalegre - Sintramucah Demandado: Municipio de Campoalegre Radicación: 41 001 33 33 010 2023 00097 03
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siendo la única razón que ha tenido en cuenta la administración municipal, para no conceder plenamente los permisos solicitados pero esto ha sido en forma esporádica.
4. SENTENCIA IMPUGNADA3.
El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió negar la acción de cumplimiento y no condenar en costas. Como fundamento de su decisión, concluyó:
“Las pruebas obrantes en el expediente, no acreditan el incumplimiento por parte de la entidad territorial accionada MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE - HUILA, a lo establecido en los artículos 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015 (…) modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021 “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a los permisos sindicales”; razón por la cual, no se puede alegar un incumplimiento al deber por parte del Ente Territorial (…).”
Lo anterior, por cuanto “37.-La entidad territorial accionada otorgó los permisos sindicales solicitados por el actor para los meses de enero, febrero, marzo y junio; limitó los del mes de mayo y se abstuvo de otorgar los del mes de abril, ante la posibilidad de negarlos
sindicales solicitados por el actor para los meses de enero, febrero, marzo y junio; limitó los del mes de mayo y se abstuvo de otorgar los del mes de abril, ante la posibilidad de negarlos justificadamente mediante acto administrativo motivado de manera suficiente al estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que fue puesto de presente al momento de motivar las limitaciones y negativas.
38.- Así las cosas, para el Juzgado es claro que, las decisiones de la administración fueron amparadas en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; como se evidencia mediante las actuaciones administrativas que dieron lugar a la expedición, para lo corrido de la presente vigencia del año 2023, en mencionados actos administrativos sin que exista en el plenario prueba en contrario.”
5. IMPUGNACIÓN4.
El accionante en su escrito de impugnación solicita se declare la nulidad de la actuación a partir del auto del 26 de junio de 2023 inclusive, que decreta pruebas, considerando que las pruebas apo rtadas por la parte demanda da se presentaron fuera del término de traslado preceptuado en el artículo 13 de la ley 393 de 1997, tornándose extemporáneas y siendo nulas al haber sido obtenidas vulnerando el debido proceso.
Subsidiariamente, de no accederse a la nulidad invocada, sustenta su inconformidad con la decisión proferida de la que solicita su revocatoria, arguyendo que no reposa en el expediente el acto de aprobación o negación del permiso solicitado para el 12 de mayo de 2023 , cuyo pronunciamiento debió expedirse y notificarse el 11 de mayo de 2023. Por su parte, las pruebas
arguyendo que no reposa en el expediente el acto de aprobación o negación del permiso solicitado para el 12 de mayo de 2023 , cuyo pronunciamiento debió expedirse y notificarse el 11 de mayo de 2023. Por su parte, las pruebas aportadas por el municipio dan cuenta de los distintos pronunciamientos extemporáneos, ya que de forma errada el a quo tomó el oficio del 5 de mayo presente, como respuesta de la solicitud que se demanda, siendo que dicha manifestación correspondía a un permiso extraordinario solicitado para el 14 de abril de la presente anualidad con radicado 2023PQR00001091,
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advirtiendo entonces la omisión del deber al cumplimiento de la norma reclamada.
Finalmente, solicita el decreto de pruebas de oficio en virtud del inciso 2 del artículo 27 Ley 393 de 1997, concretamente aporta documentales referentes a permisos sindicales solicitados para el mes de abril y julio de 2023, e insta al Tribunal para requerir informes al ente territorial con ocasión de los permisos solicitados para i) el día 12 de mayo de 2023 mediante radicado 2023PQR00001321 del 28/04/2023, ii) el día 14 de abril de 2023 mediante
al Tribunal para requerir informes al ente territorial con ocasión de los permisos solicitados para i) el día 12 de mayo de 2023 mediante radicado 2023PQR00001321 del 28/04/2023, ii) el día 14 de abril de 2023 mediante radicado 2023PQR00001091 del 12/04/2023, y iii) el día 04 de julio de 2023 al directivo de asuntos jurídicos, señor RODRIGO MUÑOZ mediante radicado 2023PQR00001843 del 15/06/2023.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 30 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 en concordancia con el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de junio de 2023 , dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
A fin de atender la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte recurrente, corresponde determinar si es procedente dejar sin efecto la actuación a partir del auto del 26 de junio de 2023 inclusive , en el entendido que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron extemporáneas y deben ser nulas al haber sido obtenidas vulnerando el debido proceso.
actuación a partir del auto del 26 de junio de 2023 inclusive , en el entendido que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron extemporáneas y deben ser nulas al haber sido obtenidas vulnerando el debido proceso.
En caso de no encontrarse procedente la nulidad aludida, debe determinarse si l a parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, y de ser afirmativa la respuesta, si es procedente a través de la acción de cumplimiento pretender que se le ordene a la entidad accionada acatar el artículo 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021 , para que se dé cumplimiento al término para el otorgamiento de permisos sindicales.
6.3. De la nulidad procesal.
La Sala hará un breve análisis con el fin de avanzar en la decisión de interés, toda vez que se advierte que la nulidad manifestada respecto de las pruebasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11
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incorporadas al proceso no tiene vocación de procedencia, esto, concluyendo que si bien la entidad accionada guardó silencio 5 en el término de traslado que indica el artículo 13 de la ley 393 de 1997 y la misma rindió en fecha
incorporadas al proceso no tiene vocación de procedencia, esto, concluyendo que si bien la entidad accionada guardó silencio 5 en el término de traslado que indica el artículo 13 de la ley 393 de 1997 y la misma rindió en fecha posterior6 el informe requerido por el juez en la admisión de la acción aportando las documentales en cuestión, lo cierto es que, la información allegada por el ente territorial fue incorporada de oficio en auto del 26 de junio de 20237, en virtud de la amplia facultad que reviste al juez en el estadio probatorio, aunado a que el presente asunto es de carácter constitucional, por lo que los límites en dicho campo desaparecen cuando lo único que se busca es hacer uso de los medios de convicción útiles, en pro de dirimir el litigio planteado.
De esta forma , se niega la nulidad procesal pretendida por el actor y en su lugar, continua la Corporación abarcando los cuestionamientos planteados en el acápite que precede.
6.4. De la solicitud de pruebas.
Con ocasión de la solicitud probatoria que se anuncia en el escrito de impugnación en relación con los documentos aportados y la solicitud de prueba de oficio , la Sala niega lo peticionado, en virtud a que tanto los documentos como los informes requeridos no son conducentes ni pertinentes y menos útiles, de cara a las pretensiones de la demanda.
Es dable recordar, que se anuncia el incumplimiento del trámite y término legal en el otorgamiento del permiso solicitado para el 12 de mayo de 2023, y lo que pretende el actor se decrete como prueba en esta instancia, relaciona
Es dable recordar, que se anuncia el incumplimiento del trámite y término legal en el otorgamiento del permiso solicitado para el 12 de mayo de 2023, y lo que pretende el actor se decrete como prueba en esta instancia, relaciona solicitudes de abril y julio, siendo diferentes a la petición demandada en esta oportunidad.
6.5. Aspectos generales de la acción de cumplimiento.
La naturaleza de la acción que se promueve, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, permite que cualquier persona natural o jurídica pueda acudir a cualquier autoridad, para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad, en otras palabras, es la materialización del correcto ejercicio de los mandatos del ordenamiento jurídico existente.
En esa medida, es loable traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado8, respecto de los requisitos generales para la procedencia de la acción:
5 Índice 21 Samai 6 Índice 24 Samai 7 Índice 26 Samai 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 22 de octubre de dos mil veinte; Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU); de: Luz Patricia Agudelo Patiño, contra: Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11
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“Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, n i tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.” (Negrilla fuera de texto).
6.6. Del agotamiento del requisito de procedibilidad.
Toda acción de cumplimiento está supeditada a la constitución en renuencia de la autoridad sobre la cual pretende se dé cumplimiento a una ley o acto administrativo, el cual, consiste en el reclamo previo y por escrito - entiéndase este no verbala través de cualquier medio físico o electrónico (Ley 2080 de 2021), mediante el cual se exige el cumplimiento de un mandato legal y, que
administrativo, el cual, consiste en el reclamo previo y por escrito - entiéndase este no verbala través de cualquier medio físico o electrónico (Ley 2080 de 2021), mediante el cual se exige el cumplimiento de un mandato legal y, que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia par a los fines de la acción de cumplimiento ”9 y, por otra parte, ha advertido que, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.10
En este caso, dentro de los anexos allegados con la demanda, se observa que, el accionante radicó ante la administración petición el 28 de abril de 2023 (f. 13-18 índice 3 samai), a través de la cual solicitó a la alcaldesa del Municipio de Campoalegre (H), permiso sindical – ordinario para el mes de mayo, días 12 y 26 de 7:30 am a 5:00 pm; y consignó:
de Campoalegre (H), permiso sindical – ordinario para el mes de mayo, días 12 y 26 de 7:30 am a 5:00 pm; y consignó:
9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 22 de octubre de dos mil veinte; Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU); de: Luz Patricia Agudelo Patiño, contra: Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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Dicha solicitud no ha sido resuelta a la fecha, omitiendo el ente territorial la expedición del acto administrativo negando o reconociendo el permiso sindical, por lo que encuentra la Sala debidamente acreditado este requisito.
6.7. De la norma incumplida.
Como se anticipó, la norma que se señala inobservada es el artículo 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021, cuyo contenido es el siguiente:
“DECRETO 1072 DE 2015
y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 344 de 2021, cuyo contenido es el siguiente:
“DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (…)
CAPÍTULO 5
PERMISOS SINDICALES (…) ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales . Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servid ores públicos.
PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario
del servicio.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de del egados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva y, de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio.
El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración.
PARÁGRAFO 1. En los casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.
justificada, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.
PARÁGRAFO 2. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el Presidente o Secretario General de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera inmediata.
PARÁGRAFO 3. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.”
6.8. De los Permisos Sindicales.
El permiso sindical en virtud del derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, reconoce a los representantes sindicales, las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial.
La Corte en sentencia T-502 de 1998, sostuvo “No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su relación inescindible con el derecho de asociación y representación sindical, hacen de éstos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protección judicial cuando se empleen o desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.”
asociación y representación sindical, hacen de éstos un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protección judicial cuando se empleen o desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos.”
El Departamento Administrativo de la Función Pública conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social expidieron la Circular 0098 de fecha 26 de diciembre de 2007, en la que se indicaron los lineamientos a tener en cuenta para el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público ; esto en el entendido que , tanto el derecho de asociación como el ejercicio de la función pública tienen una connotación de rango constitucional.
Acorde con lo expuesto , es deber de las entidades estatales definir los parámetros bajo los cuales se conceden los permisos sindicales a los servidores públicos. Correspondiéndole a l os nominadores o funcionarios delegados para el efecto, expedir el acto administrativo de reconocimiento de los permisos sindicales, previa solicitud de los sindicatos, teniendo en cuenta la atención oportuna de las peticiones que en este sentido éstos eleven.
6.9. Del caso concreto.
En el sub judice , para que proceda la acción de cumplimiento se deben cumplir con una serie de requisitos, además de la constitución en renuencia –la cual ya se encuentra acreditada-, estos son: a) que la norma legal o actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; b) que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto y, c) que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico.
En esa medida, en cuanto al primer requisito, revisado el artículo 2.2.2.5.3. y 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015 , encuentra la Sala que el mismo contempla una imposición de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas – nominador – funcionario delegado, como lo estipula el primero de dichos artículos al señalar que “Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los se rvidores públicos” , que en el presente caso corresponde a la alcaldesa del municipio de Campoalegre, quien debe pronunciarse respecto de los permisos sindicales, dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso solicitado y dentro de la jornada laboral, decidiendo de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada, como lo estipula el
fecha de inicio del permiso solicitado y dentro de la jornada laboral, decidiendo de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada, como lo estipula el artículo 2.2.2.5.4 referido.
Ahora bien, para establecer si la anterior prerrogativa está siendo incumplida –renuenciapor el Municipio de Campoalegre, en otras palabras, lo referente al segundo requisito, se encuentra que el accionante allegó11 al municipio de Campoalegre derecho de petición el 28 de abril de 2023 mediante escrito radicado No. 2023PQR00001321, a través del cual solicitó permiso sindical para el día 12 y 26 de mayo de 2023, no obstante, brilla por su ausencia en el trámite constitucional el acto administrativo que se anuncia en la normativa como obligatorio para el otorgamiento del permiso sindical conforme fue solicitado oportunamente por el presidente del sindicato SINTRAMUCAH.
La anterior afirmación deviene, en tanto que, los diferentes pronunciamientos expedidos por la administración en la presente vigencia frente a permisos sindicales, esto es, Resolución 001 del 6 de enero de 2023 , Resolución 020 del 19 de enero de 2023, Resolución 051 del 9 de febrero de 2023, Resolución 091 del 23 de febrero
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