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TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00125 01-(16-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00125 01-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OLGA CECILIA MORENO MARTÍNEZ

ACCIONADO: ARL POSITIVA Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 010 2023 00125 01

ACTA VIRTUAL: 69

I.- EL ASUNTO.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o procesales que invaliden la actuación ; resuelve la Sala la impugnación instaurada por la s entidades accionadas EPS Sanitas y Clínica Belo Horizonte contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva del 6 de julio de 2022.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

La señora Olga Cecilia Moreno Martínez promueve la acción constitucional de tutela contra la ARL Positiva, Clínica Belo Horizonte, Clínica Medilaser, EPS Sanitas (vinculada oficiosamente) y contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (vinculada oficiosamente); en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social; que considera vulnerados porque no le han autorizado el procedimiento médico “remplazo protésico primario total de hombro, 1 CBH”.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

seguridad social; que considera vulnerados porque no le han autorizado el procedimiento médico “remplazo protésico primario total de hombro, 1 CBH”.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

El 9 de septiembre de 2022 sufrió un accidente laboral y lo reportó a su empleador (Rama Judicial -Seccional Neiva) ; quien la remitió a la ARL Positiva, donde le diagnosticaron un “traumatismo superficial de miembro superior nivel no especificado”.Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 2 Merced a dicha circunstancia, la ARL Positiva le otorgó incapacidades desde el 9 de septiembre de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2022 , pagadas en su totalidad.

Siguiendo las recomendaciones de la ARL Positiva, inició un tratamiento con el médico ortopedista Manuel Fernando Mosquera Arango , quien e l 25 de enero de 2023 prescribió un “remplazo protésico primario total de hombro 1 CBH”.

Después de realizar todos los exámenes pre -operatorios y radicarlos en la ARL Positiva; telefónicamente le informaron “… que no había agenda para la realización de la in tervención quirúrgica ordenad a, por lo que sugirieron cambiar de proveedor y fui direccionada a la Clínica Medilaser…”. Allí fue atendida por el médico Leonel Ramírez Plazas, quien la remitió al especialista de cirugía de mano.

El 25 de mayo de 2023 la ARL Positiva negó dicho procedimiento, argumentando que “ante el no aporte de justificación que relacione la presente

Leonel Ramírez Plazas, quien la remitió al especialista de cirugía de mano.

El 25 de mayo de 2023 la ARL Positiva negó dicho procedimiento, argumentando que “ante el no aporte de justificación que relacione la presente solicitud con el diagnostico reconocido por la ARL…”.

Posteriormente se dirigió nuevamente donde el galeno Ramírez Plazas, quien le suministró copia de las interconsultas , notas de evolución de la historia clínica y una observación dando cuenta que “esta subespecialidad es mano y miembro superior, que la clínica medilaser cuenta con este recurso”.

El 15 de junio hogaño fue visitada en su puesto de trabajo por una empleada de la ARL Positiva (sin especificar nombre), quien le informó que hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le definiera su situaci ón, no autorizaban el procedimiento.

El 9 de diciembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dictaminó que padece “… lesión de hombro no especificado, contusión del hombro y del brazo, sinovitis y tenosinovitis no especificada, traumatismos múlt iples tendones y músculos a nivel del hombro y del brazo, bursitis de hombro”; producto de un accidente de trabajo.

Han transcurrido 5 meses desde que se ordenó el procedimiento quirúrgico y el mismo no ha sido autorizado; circunstancia que afecta sus condiciones de salud.

3.- La pretensión.

Solicita amparar los derechos fundamentales al salud, vida digna y seguridad social, y emitir las siguientes ordenes:

y el mismo no ha sido autorizado; circunstancia que afecta sus condiciones de salud.

3.- La pretensión.

Solicita amparar los derechos fundamentales al salud, vida digna y seguridad social, y emitir las siguientes ordenes:

“1. Se ordene a la ARL POSITIVA que autorice el servicio de cirugía “REMPLAZO PROTECSICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO 1 CBH”, con observación “PROTESIS REVERSA HOMBRO IZQUIERDO”.Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 3

2. Se ordene, ya sea a la CLINICA BELO HORIZONTE o a la CLINICA MEDILASER, que agende cita para que me realicen el procedimiento quirúrgico de “REMPLAZO

PROTECSICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO 1 CBH”, con observación “PROTESIS

REVERSA HOMBRO IZQUIERDO”.

3.En caso de no ser posible lo anterior, se ordene a la ARL POSITIVA que autorice la consulta por primera vez de medicina especializada cirugía de mano, la cual, c omo lo aclaró el ortopedista Leonel Ramírez Plazas, es una subespecialidad también del miembro superior”.

4.- El traslado de la petición de amparo.

a.- Clínica Belo Horizonte.

El representante legal refiere que no le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante y para asignar fecha para llevar a cabo el procedimiento se requiere la autorización de la ARL Positiva . Por lo tanto, solicita declarar improcedente el amparo.

b.- Clínica Medilaser.

fundamentales a la accionante y para asignar fecha para llevar a cabo el procedimiento se requiere la autorización de la ARL Positiva . Por lo tanto, solicita declarar improcedente el amparo.

b.- Clínica Medilaser.

La gerente destaca que el 23 de mayo y el 8 de junio de la presente anualidad la accionante recibió atención por parte del ortopedista, con el fin de tratar un síndrome de abducción dolorosa de hombros. Aclarando que para llevar a cabo la intervención quirúrgica que reclama se requiere la autorización de la ARL Positiva Compañía. Por lo tanto, no le han soslayado ningún derecho.

c.- ARL Positiva Compañía de Seguros.

El mandatario judicial destaca que la accionante se encuentra afiliada desde el 1º de abril de 2015 y que el 9 de septiembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo:

“CARGO: AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CEL. 3138301094, E NCARGADA DE REALIZAR REPORTE DE FURAT MANIFIESTA QUE ASEGURADA AL BAJAR LAS ESCALERAS PIERDE EL EQUILIBRIO COMO MECANISMO DE DEFENSA SE SOSTIENE CON MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERO POSTERIOR A ESTE ESFUERZO PRESENTA DOLOR EN HOMBRO DE

LA MISMA LATERALIDAD”.

Mediante dictamen 2472912 del 28 de octubre de 2022 fue calificada , concluyendo que los diagnósticos son de origen mixto.

El 1º de noviembre de 2022 formuló una “controversia” y fue remitida a la

concluyendo que los diagnósticos son de origen mixto.

El 1º de noviembre de 2022 formuló una “controversia” y fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y a través del dictamen 15743 del 9 de diciembre de 2022, en los siguientes términos describió las patologías:

“M199 ARTROSIS, NO ESPECIFICADA, HOMBRO IZQUIERDO DE ORIGEN COMÚN y diagnósticos: M759 LESION DEL HOMBRO IZQUIERDO, NO ESPECIFICADA, S400Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 4 CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, IQUIERDO, M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADA, HOMBRO IZQUIERDO, S467 TRAUMA TISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MÚSCULOS A NIVEL DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, IZQUIERDO,

M755 BURSITIS DEL HOMBRO, IZQUIERDO, DE ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO”.

La Compañía de Seguros presentó “controversia” contra la anterior calificación; la cual, fue remitida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y a la fecha no ha tomado ninguna decisión.

Al referirse a la intervención quirúrgica, precisa que fue negada porque la lesión no ha sido reconocida por el profesional de la ARL como una enfermedad profesional, por lo tanto, “… debe realizar su solicitud a través de su primera línea de pago (EPS), hasta que la patología sea reconocida de origen laboral, ello

lesión no ha sido reconocida por el profesional de la ARL como una enfermedad profesional, por lo tanto, “… debe realizar su solicitud a través de su primera línea de pago (EPS), hasta que la patología sea reconocida de origen laboral, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del decreto 1295 de 1994”.

d.- EPS Sanitas.

La directora de oficina refiere que la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante, que el área de medicina laboral le informó que sufrió un accidente de trabajo el 9 de septiembre de 2022 y espera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre el dictamen 15743.

Desde septiembre de 2022 se apertura el proceso de calificación del origen del síndrome del manguito rotatorio derecho, pero que el mismo “se encuentra detenido por falta de certificación de ARL frente a enfermedades calificadas por esta entidad, a la fecha sin respuesta por parte de la Sra. Moreno, razón por la cual EPS se abstiene de emitir alguna calificación de origen hasta no contar con la documentación completa”.

Recuerda que las patologías de origen laboral o derivadas de un accidente de trabajo debe asumirlas la ARL (de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º al 18 de la Ley 776 de 2002), y en el presente asunto es Positiva Compañía de Seguros.

Por ese motivo, solicita la desvinculación del trámite de amparo; porque “las pretensiones son contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ya que la usuaria sufrió un accidente laboral”.

e.- Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Guardó silencio.

pretensiones son contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ya que la usuaria sufrió un accidente laboral”.

e.- Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Guardó silencio.

5.- El fallo impugnado.

El 6 de julio de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, y dispuso lo siguiente:Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 5 “… SEGUNDO: DESIGNAR COMO RESPONSABLE PROVISIONAL, al gerente de la EPS SANITAS, o quien haga sus veces, para que en un término no superior a los ocho (8) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar las gestiones administrativas pertinentes para que se au torice y practique la cirugía “REEMPLAZO PROTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO 1 CHB con PROTESIS REVERSA HOMBRO IZQUIERDO” a la acci onante OLGA CECILIA MORENO MARTÍ NEZ, identificada con C.C. No. 26.500.430, con fundamento en las consideraciones expuestas.

TERCERO: EXHORTAR A L A JUNTA NACIONAL DE CALIFICIACIÓ N DE INVALIDEZ, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la ARL POSITIVA, contra el dictamen No. 15743 de fecha 09/12/2022, dentro de los términos y en cumplimiento de la “DIRECTRIZ JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 004 DE FECHA 28

DE AGOSTO DE 2020”.

No. 15743 de fecha 09/12/2022, dentro de los términos y en cumplimiento de la “DIRECTRIZ JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 004 DE FECHA 28

DE AGOSTO DE 2020”.

CUARTO: se ORDENA a la EPS SANITAS que UNA VEZ RESUELTO EL RECURSO DE APELACION por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y ESTABLECIDO EL RESPONSABLE DEFINITIVO, realice los recobros a que haya lugar ante la ARL POSITIVA, si se dictaminara que se trata de una enfermedad de origen laboral.”

En esencia, considera que a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha ya resuelto el origen de l a patología que aqueja a la accionante, no se puede dejar sin amparo el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social “… máxime, cuando lo que está solicitando es la autorización y practica de una cirugía que es necesaria para tratar su dolencia y que le va a permitir una mejor calidad de vida” . Precisando, qué si la enfermedad es de origen laboral, la EPS Sanitas puede ejercer el recobro de los valores asumidos.

6.- La impugnación.

Inconformes, en los siguientes términos las partes impugnaron el fallo de primera instancia.

a.- EPS Sanitas.

Apoyándose en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional1 que precisan que el médico tratante es la fuente técnica a quien debe recurrir el juez de tutela; considera que en el presente asunto, es necesario que el procedimiento médico sea autorizado por un galeno adscrito a la red de la EPS.

que el médico tratante es la fuente técnica a quien debe recurrir el juez de tutela; considera que en el presente asunto, es necesario que el procedimiento médico sea autorizado por un galeno adscrito a la red de la EPS.

En tal virtud, soli cita que se adicione el numeral segundo de la sentencia , precisando que “la usuaria sea valorada por los profesionales de la salud adscritos a la red de la EPS y determinen la pertinencia de la cirugía de “ REEMPLAZO PR OTESICO PRIMARIO TOTAL DE HOMBRO 1 CHB con PROTESIS REVERSA HOMBRO IZQUIERDO”.

1 T-0148-2009 / SU-480 -1997 / T-344 -2002.Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 6 b.- Clínica Belo Horizonte.

Sin manifestar ninguna inconformidad, el representante legal solicita declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado , y que la accionante “debe de direccionarse a su ARL para que le realice la autorización del procedimiento quirúrgico”.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

Tomando como marco de reflexión la argumentación esbozada en las impugnaciones, el sub lite se contrae a establecer si se debe adicionar el fallo (precisando que la pertinencia del procedimiento quirúrgico debe autorizarlo un galeno de la EPS Sanitas) y si se configura el hecho superado (frente a la Clínica Bello Horizonte), porqué quien debe autorizar el procedimiento es un médico adscrito a la ARL Positiva.

un galeno de la EPS Sanitas) y si se configura el hecho superado (frente a la Clínica Bello Horizonte), porqué quien debe autorizar el procedimiento es un médico adscrito a la ARL Positiva.

2.- La situación concreta de la accionante.

a.- La señora Olga Cecilia Moreno Martínez labora en la rama judicial desde el 1º de abril de 2015, desarrollando la labor de auxiliar de servicio generales.

b.- A las 14:00 horas del 9 de septiembre de 2022 sufrió un accidente y en el formato denominado informe de accidente de trabajo del empleador de la ARL Positiva Compañía de Seguros, el insuceso se registró en los siguientes términos:

“AL BAJAR LAS ESCALERAS PIERDE EL EQUILIBRIO, COMO MECANISMO DE DEFENSA SE

SOSTIENE CON MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A ESTE ESFUERZO

PRESENTA DOLOR EN HOMBRO DE LA MISMA LATERALIDAD”.

c.- El 28 de octubre de 2022 la ARL Positiva Compañía de Seguros emitió el dictamen 2472912:Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 7

El origen de la lesión fue calificando de la siguiente forma:

d.- El 1 de noviembre de 2022, La ARL Positiva Compañía de Seguros presentó “controversia”2

e.- El 9 de diciembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen 15743:

presentó “controversia”2

e.- El 9 de diciembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen 15743:

2 Ni en el escrito de tutela ni en la alzada se ofrecen mayores detalles sobre este tópico.Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 8 f.- El 18 y el 19 de enero de 2023, l a accionante y la ARL Positiva interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación , respectivamente (sin que se conozcan sus argumentaciones).

g.- El 25 de enero de 2023 la señora Olga Cecilia Moreno Martínez asistió a consulta en la Clínica Belo Horizonte (remitida por la ARL Positiva), aquejada por un “dolor hombro izquierdo” , y luego de ser valorada por el ortopedista Manuel Fernando Moquera Arango prescribió un reemplazo protésico primario total de hombro CBH.

h.- El 7 de marzo de 2023 (acta 056), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila resolvió el recurso de reposición; confirmando la decisión recurrida, porque de acuerdo con su parecer “no se presenta ningún argumento técnico médico o científico que desvirtúe la decisión impugnada; la calificación otorgada se fundamentó en el reporte del accidente de trabajo FURET, el mecanismo de la lesión, la información suministrada en la entrevista realizada y los conceptos médicos tratantes. No obstante, el ponente revisa la documentación que sirvió de base para la calificación y

la información suministrada en la entrevista realizada y los conceptos médicos tratantes. No obstante, el ponente revisa la documentación que sirvió de base para la calificación y la sustentación del recurso, no encontrando ningún fundamento nuevo que pueda incidir en el resultado impugnado, de tal manera que el Tribunal Médico se atiene a lo resuelto en la calificación emitida, y por unanimidad se ratifica el origen de los diagnósticos…” . A renglón seguido concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (el cual aún no ha sido resuelto).

i.- El 8 de junio de 2023, la señora Olga Cecilia Moreno Martínez fue valorada por el médico ortopedista Leonel Ramírez Plazas en la Clínica Medilaser (remitida por la ARL Positiva), quien ordenó su remisión a la subespecialidad mano y miembro superior, valoración iv nivel ortopedia de hombro.

j.- El 26 de junio de 2023, la ARL Positiva negó el remplazo protésico primario total de hombro , a rgumentando que la “Ruptura parcial del infraespinoso, supraespinoso y subescapular del hombro izquier do, no ha sido reconocido profesional (sic) de la ARL” (artículo 12 del Decreto 1295 de 1994). Como alternativa sugiere “Realizar su solicitud a través de su primera línea de pago (EPS), hasta que la patología sea reconocida de origen laboral”.

k.- El 10 de agosto de 2023 la accionante allegó al correo electrónico del Despacho Ponente varias piezas de la historia clínica , dando cuenta que el 28 de julio de 2023 fue valorada en la Clínica Uros por el especialista en

k.- El 10 de agosto de 2023 la accionante allegó al correo electrónico del Despacho Ponente varias piezas de la historia clínica , dando cuenta que el 28 de julio de 2023 fue valorada en la Clínica Uros por el especialista en cirugía de mano Dallan Geller Hernández Ramírez (por remisión de la EPS Sanitas), quien solicitó autorización para realizar el reemplazo protésico primario total de hombro, la práctica de varios exámenes de laboratorio y el consentimiento informado para llevar a cabo dicho procedimiento.

3.-Derecho a la salud en personas que no tiene n definida el origen de la enfermedad.

La Corte Constitucional ha señalado que le corresponde a la EPS garantizar los servicios de salud de las personas que no cuentan con la calificación delOlga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 9 origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Aclarando que si posteriormente se establece que es de origen profesional, la EPS puede repetir contra la ARL:

“El Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través del sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, deberá garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona mientras que, en los términos de la normatividad aplicable, no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que una vez se establezca aquel origen -y este sea profesionalla EPS pueda repetir contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiere otorgado a la persona”3.

profesionalla EPS pueda repetir contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiere otorgado a la persona”3.

4.- Análisis de fondo.

Tomando como marco de reflexión el anterior precedente, advierte la Sala que está acreditado que la accionante requiere ser intervenida quirúrgicamente para recuperar la movilidad de su brazo izquierdo, y mientras la Junta Nacional de Calificación de Invalidez define el origen de dicha patología, a la EPS le corresponde garantizar la práctica de la misma, y en el evento de que se califique que es un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, podrá recobrarle a la respectiva a ARL.

Ahora bien, no obstante que el procedimiento ya fue autorizado (reemplazo protésico primario total de hombro), el mismo aún no se ha realizado, por lo tanto, no se ha configurado el hecho superado. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO.- Remitir copia de este fallo al Juzgado de origen.

providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO.- Remitir copia de este fallo al Juzgado de origen.

3 T-709-16.Olga Cecilia Moreno Martínez vs ARL Positiva y otros Radicación 410013333010-2023-00125-01 10

Notifíquese.

firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado -En comisión de serviciosfirmado electrónicamente

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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