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TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00151 01-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00151 01-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA NINFA MALAMBO TOTENA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 010 2023 00151 01

ACTA: 079

I.- EL ASUNTO.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación ; resuelve la Sala la impugnación instaurada por La Previsora SA Compañía de Seguros contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 10 de agosto de 2023.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

Mediante apoderado judicial, l a señora María Ninfa Malambo Totena promueve la acción constitucional de tutela contra La Previsora SA Compañía de Seguros; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso, que considera vulnerados porque no ha cancelado los honorarios que requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral , y obtener el pago de la indemnización derivada del accidente de tránsito acaecido el 25 de enero de 2023.

Calificación de Invalidez del Huila para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral , y obtener el pago de la indemnización derivada del accidente de tránsito acaecido el 25 de enero de 2023.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Después de padecer un accidente de tránsito, el 17 de marzo de 2023 le solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente a La Previsora SA Compañía de Seguros quién expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (Soat) de la motocicleta en la que se transportaba (de placas KHJ33G).María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 2 El 25 de mayo de 2023, la aseguradora le informó que los médicos interdisciplinarios de la entidad le realizarían la calificación de la pérdida de capacidad laboral (requisito para solicitar la indemnización); y le solicitó un listado de documentos: “ certificado de terminación del tratamiento integral (incluida la rehabilitación), emitido por el especialista tratante, detallando las secuelas def initivas, Copia (sic) legible del original de todos los chequeos médicos desde el día del siniestro, hasta la fecha, informe de tránsito legible, croquis certificación o denuncia que acredite la ocurrencia de los hechos y las causas que originaron el accid ente motivo de la reclamación”.

El 7 de junio de 2023 le remitió la historia clínica y explicó que no existía informe de tránsito del accidente (croquis).

reclamación”.

El 7 de junio de 2023 le remitió la historia clínica y explicó que no existía informe de tránsito del accidente (croquis).

La última actuación de la entidad es del 8 de junio de 2023: asignándole número de radicado (2023CR0451436000009).

Sus precarias condiciones de salud y su difícil situación económica le impiden sufragar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila.

3.- La pretensión.

Solicita amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, y que se ordene a la accionada “ … cancelar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral …” (Samai, índice 4, primera instancia).

4.- El traslado de la petición de amparo.

a.- El apoderado la aseguradora s e opone a la prosperidad del amparo, argumentando que lo solicitado por la accionante “se encuentra en etapa de verificación y en la brevedad posible se le estará notificando la resulta del mismo” ; porque “es necesario surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, así como las consecuencias de los mismos, para así de ser procedente dar lugar al pago de la indemnización que corresponda”.

Aclara que la compañía de seguros es competente para emitir el dictamen en primera instancia (Decreto ley 019 de 2012 – artículo 142), pero que dada su naturaleza de compañía de seguros generales , no está autorizada para

Aclara que la compañía de seguros es competente para emitir el dictamen en primera instancia (Decreto ley 019 de 2012 – artículo 142), pero que dada su naturaleza de compañía de seguros generales , no está autorizada para “asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida …” (Samai, índice 9, primera instancia).

En el trámite de primera instancia, informó que el 2 de agosto de 2023 se había a gendado cita de valoración de pérdida de capacidad laboral a la accionante (Samai, índice 11, primera instancia).María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 3 b.- La Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (vinculadas a la acción de tutela, a quienes el a quo les solicitó -en su orden - informar la existencia de l certificado de terminación del tratamiento integral1; y si la aseguradora le solicitó valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante), guardaron silencio.

5.- El fallo impugnado.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la seguridad social, y le ordenó “… al representante legal o quien haga sus veces de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, notifique el ACTA

SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, notifique el ACTA O DICTAMEN sobre la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral en primer instancia de la señora MARIA (sic) NINFA MALAMBO TOTENA, identificada con l a cedula (sic) de ciudadanía número 55.201.438 de Algeciras, para que si a bien lo tiene la calificada, lo apele dentro de los 10 días siguientes a la notificación, y si es apelado proceda la aseguradora a remitirlo de inmediato y a su cargo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA para que esta entidad proceda a resolver la apelación, previo pago de los honorarios de aquella por parte de la ASEGURADORA.

Una vez, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, proceda a notificar la decisión a la calificada y la ASEGURADORA, LA PREVISORA S.A., proceda a definir dentro de los 15 días siguientes y pagar MARIA (sic) NINFA MALAMBO TOTENA, el valor de la indemnización por incapacidad permanente que resulte conforme al dictamen, a través del canal o medio que ella determine …”.

Como sustento, analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social 2, y con base en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que analizó un caso similar3; considera que “ a pesar de habérsele realizado la cita de valoración modalidad tele consulta de pérdida de capacidad laboral

seguridad social 2, y con base en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que analizó un caso similar3; considera que “ a pesar de habérsele realizado la cita de valoración modalidad tele consulta de pérdida de capacidad laboral programada a la señora MARIA (sic) NINFA MALAMBO TOTENA, el día 2 de agosto de 2023, no encuentra el despacho acreditado que la ASEGURADORA haya notificado el ACTA que contiene el resultado de la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, a la calificada, y para que si a bien lo tiene lo pueda impugnar, debiendo remitirse a cargo de la aseguradora ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que decida la apelación al Dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera instancia, emitido por la aseguradora.

51.- Lo anterior, resulta necesario agotarse, para que una vez en firme el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral de MARIA (sic) NINFA MALAMBO TOTENA, proceda la aseguradora a pagar la indemnización por incapacidad permanente con cargo a la POLIZA (sic) SOAT, expedida por ella.

(…)

1 (incluida la rehabilitación) emitido por el especialista tratante, en el cual se detalle las secuelas definitivas. 2 Alude los siguientes pronunciamientos:

Sentencia T-003/2020

Sentencia T-010/17

Sentencia T-069/2014 3 Sentencia T-003/2020María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01

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53.- En consecuencia, el Despacho concederá la protección de los derechos

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53.- En consecuencia, el Despacho concederá la protección de los derechos fundamentales de la actora, pero no precisamente los invocados por ella, o sea a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, pero si el Derecho Fundamental al Debido Proceso administrativo, que se considera conculcado y amenazado por parte de la ASEGURADORA concretamente al negarse a realizar la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral en primera instancia …”.

Finalmente desvinculó de la acción de tutela a la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (Samai, índice 14, primera instancia).

6.- La impugnación.

Inconforme, el apoderado judicial de la La Previsora SA Compañía de Seguros reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado, solicitando revocar el fallo de primera instancia y que se declare la improcedencia del amparo solicitado, “en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT”.

Resalta que la aseguradora adelantará la valoración de pérdida de capacidad laboral (cuando se allegue por la accionante la documentación requerida) ; por lo tanto, considera que es desproporcionado ordenarle que asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; cuando la inconformidad de la paciente con el dictamen es un hecho futuro incierto:

por lo tanto, considera que es desproporcionado ordenarle que asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; cuando la inconformidad de la paciente con el dictamen es un hecho futuro incierto:

“es una desproporción de la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos …”. A su vez, estima que “la acción de tutela, no es el mecanismo para definir temas relacionados con el derecho privado, como lo es un contrato de seguro, es por ello que va más allá de sus facultades el juez, al ordenar que se debe realizar un pago al accionante, pues máxime podrá ordenar se resuelva de fondo una petición, más no el sentido de la misma”.

Finalmente, refiere que, en caso de inconformidad, no existe prueba de la imposibilidad económica de la accionante, y que a si bien lo considera el despacho, los honorarios pueden ser pagados por la seguradora, con cargo a la eventual indemnización que se reconocería a la accionante.

“En caso contrario, y siendo que no existe prueba alguna que la accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, si el despacho lo considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventua l

considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventua l indemnización que sería otorgada” (Samai, índice 17, primera instancia).María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 5 En escrito separado4, allegó un informe -que en su opinión - acredita el cumplimiento del fallo de tutela, adjuntando el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por la aseguradora. Advirtiendo que si la accionante n o se encuentra conforme con el dictamen “podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”:

(…)

El escrito se allegó mediante correo electrónico al juzgado de primera instancia (remitido al despacho), con copia a los correos:

4 Mediante correo allegado el 7 de septiembre de 2023María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 6 cristian.borbon@previsora.gov.co y aura.ayala.ext@previsora.gov.co (Samai, índice 5, segunda instancia).

7.- Informe de despacho

Con el fin de verificar si se había notificado a la accionante el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24 de agosto de 2023, la auxiliar del despacho se comunicó con la señora María del Carmen Bedoya,

Con el fin de verificar si se había notificado a la accionante el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24 de agosto de 2023, la auxiliar del despacho se comunicó con la señora María del Carmen Bedoya, (asistente del apoderado de la accionante) ; quien informó que hasta el 22 de septiembre de la anualidad no le habían notificada ningún dictamen. Igual información se recibió por parte d el apo derado al correo electrónico del despacho (Samai, índice 6, segunda instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

Teniendo en cuenta que la impugnante afirm ó que ya realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de primera instancia a la accionante; el sub lite se contrae a establecer i) si se configuró la carencia actual de objeto en relación a la práctica del dictamen de primera instancia por la aseguradora; y ii) si son procedentes las órdenes del a quo: es decir, si en el evento de que se presentara inconformidad con el resultado, la aseguradora debe remitir el dictamen (pagando los honorarios), a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que resuelva la apelación. Y si después de notificar la calificación definitiva, defina y pague dentro de los 15 días siguientes el valor de la indemnización por incapacidad permanente que resulte de la valoración realizada , a través del canal o medio que la accionante determine.

3.- Lo probado.

a.- El 25 de enero de 2023 la accionante sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Algeciras, cuando se desplazaba como pasajera de la

accionante determine.

3.- Lo probado.

a.- El 25 de enero de 2023 la accionante sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Algeciras, cuando se desplazaba como pasajera de la motocicleta KHJ33G; la cual, contaba con la póliza S oat, expedida por La Previsora SA Compañía de Seguros (Samai, índice 4, primera instancia).

b.- Fue remitida y atendida en la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva, donde le diagnosticaron fractura del maléolo externo y luxación de la articulación del tobillo . Fue intervenida quirúrgicamente el 30 de enero siguiente y le otorgaron 30 días de incapacidad, p rorrogada hasta el 25 de junio de 20235 (Samai, índice 4, primera instancia).

5 El 14 de abril se prescribió 15 días de incapacidad. El 25 de abril 30 días de incapacidad y el 25 de mayo de mayo 30 días adicionales.María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 7 c.- Mediante apoderado judicial le solicitó a la aseguradora6 la calificación de pérdida de capacidad laboral o sufragar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; con el fin de establecer el grado de pérdida de capacidad y solicitar la correspondiente indemnización (Samai, índice 4, primera instancia).

d.- Mediante oficio del 25 de mayo de 2023 , la aseguradora le informó que iniciaría el trámite para emitir el dictamen de primera instancia y le solicitó

índice 4, primera instancia).

d.- Mediante oficio del 25 de mayo de 2023 , la aseguradora le informó que iniciaría el trámite para emitir el dictamen de primera instancia y le solicitó que aportara los siguientes documentos: “1. certificado de terminación del tratamiento integral (incluida la rehab ilitación), emitido por el especialista tratante, detallando las secuelas definitivas 2. Copia legible del original de todos los chequeos médicos desde el día del siniestro, hasta la fecha 3. Informe de tránsito legible, croquis, certificación o denuncia q ue acredite la ocurrencia de los hechos y las causas que originaron el accidente motivo de la reclamación (Samai, índice 4, primera instancia)”.

e. El 7 de junio de 2023 la accionante allegó copia legible de todos los chequeos médicos; aclarando que de los hechos no se realizó informe de tránsito; solicitó emitir el dictamen y en caso de ser impugnado , que se cancelen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y si es apelado ante la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez (Samai, índice 4, primera instancia).

f. El 8 de junio hogaño la accionada le informó que los anteriores documentos fueron radicados con el número 2023CR0451436000001 (Samai, índice 4, primera instancia).

g. El 24 de agosto de 2023, La Previsora SA Compañía de Seguros emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional:

(…)

primera instancia).

g. El 24 de agosto de 2023, La Previsora SA Compañía de Seguros emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional:

(…)

6 No se avizora fecha de radicación de la petición.María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 8

El escrito se allegó mediante correo electrónico al juzgado de primera instancia, con copia a los correos cristian.borbon@previsora.gov.co y aura.ayala.ext@previsora.gov.co (Samai, índice 5, segunda instancia).

f.- Como ya se indicara, el apoderado de la accionante informó que con corte al 22 de septiembre de 2023 no se había notificado el dictamen a la accionante (Samai, índice 6, segunda instancia).

4. Procedimiento para reclamar la i ndemnización por incapacidad permanente cubierta por la póliza del SOAT

En precedente jurisprudencial citado ad supra 7, la Corte C onstitucional analizó cual es el procedimiento que se debe surtir en las aseguradoras para cancelar la incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito. Recordando que uno de los requisitos es el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (emitido por la autoridad competente); el cual, en primera instancia le corresponde a la compañía de seguros que asume el riesgo de invalidez y muerte; y solo si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente se debe remiti r a la Junta Regional de

en primera instancia le corresponde a la compañía de seguros que asume el riesgo de invalidez y muerte; y solo si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente se debe remiti r a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie , y si es impugnado lo debe resolver la Junta Nacional de Calificación de Invalidez:

“ 4.2.3. A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decret o 780 de 20168, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

7 Sentencia T-003/2020 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialMaría Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 9

“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo

de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de e dad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original).

4.2.4. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 9 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad labor al, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del

de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.

De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 10, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201211, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco

9 Cita de cita. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 10 Cita de Cita. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 11 Cita de Cita. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites

Social. 10 Cita de Cita. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 11 Cita de Cita. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.María Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 10 (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacida d laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, d e ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá

expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, d e ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que a suman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación12”.

5. Improcedencia de la tutela frente a hechos futuros e inciertos.

Al analizar la naturaleza de la acción de tutela, el Tribunal Constitucional recordó que su propósito es evitar la violación a los derechos fundamentales o interrumpirla (cuando exista una amenaza contundente, cierta, ostensible, inminente y clara); pero que la misma no procede cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto:

“Según el artículo 86 de la Constitución Política, “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos

la ocurrencia de un hecho futuro e incierto:

“Según el artículo 86 de la Constitución Política, “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

1. Con base en lo dispuesto en esta norma, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente”13.

12 Subraya la Sala 13 Cita de cita. Sentencia T-175 de 1997, mediante la cual se negaron algunas de las pretensiones de las demandas acumuladas por carencia actual de objeto debido a que los peticionarios “ no han solicitado sus cesantías parciales, pero proponen la acción de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se denegará por carencia de objetoMaría Ninfa Malambo Totena vs La Previsora S.A Compañía de Seguros 410013333010-2023-00151-01 11

De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto.

2. Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudió el caso

cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto.

2. Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela “con el propósito de que el Seguro Social

[sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su empleo”, se resolvió negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala encontró que “ la entidad demandada no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo. A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remot a, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos”.

Sin embargo, en esa oportunidad la Corte ord

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