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TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00181 01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00181 01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR

ACCIONADO: CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE - REGIONAL

NEIVA Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR

BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA DE

NEIVA-HUILA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 010 2023 00181 01

ACTA: 086

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 15 de septiembre de 2023.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

El señor Pedro Alberto Rojas Tafur promueve la acción constitucional de tutela contra la Central Administrativa y Contable - Regional Neiva (en adelante CENAC) y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASP C No. 9 Cacica Gaitana de Neiva -Huila; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, vida digna y seguridad social ; que considera vulnerados porque no le han autorizado los siguientes servicios médicos:

i.- Ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal).

ii.- Ecografía de próstata transrectal.

autorizado los siguientes servicios médicos:

i.- Ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal).

ii.- Ecografía de próstata transrectal.

iii.- Radiografía de rodilla (AP lateral).

iv.- Radiografía de cadera o articulación coxo (AP lateral).

v.- Consulta con neurología.

vi.- Ecografía de abdomen total.Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

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vii.- Ecocardiograma transtorácico.

viii.- Consulta por primera vez con especialista en cirugía general.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Refiere que tiene 80 años de edad y padece las siguientes enfermedades: gastritis crónica, insuficiencia renal crónica (con un riñón perdido para trasplante), hepatitis, temblor esencia l, prostatitis, diabetes tipo 2 , radiculopatía diabética, coledocolitiasis, tiroides , insuficiencia respiratoria y temblor esencial.

Con el fin de tratar sus precarias condiciones de salud y el temblor esencial, le ordenaron los siguientes servicios médicos:

i.- Ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal).

ii.- Ecografía de próstata transrectal.

iii.- Radiografía de rodilla (AP lateral).

iv.- Radiografía de cadera o articulación coxo (AP lateral).

v.- Consulta con neurología.

vi.- Ecografía de abdomen total.

vii.- Ecocardiograma transtorácico.

iv.- Radiografía de cadera o articulación coxo (AP lateral).

v.- Consulta con neurología.

vi.- Ecografía de abdomen total.

vii.- Ecocardiograma transtorácico.

viii.- Consulta por primera vez con especialista en cirugía general.

A pesar de que ha realizado diferentes solici tudes, la entidad accionada no ha expedido las respectivas autorizaciones (boletines).

3.- La pretensión.

Depreca el amparo del derecho fundamental a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, vida digna y seguridad social ; y emitir la siguiente orden:

“le ordene al DIRECTOR DE LA CENTRALADMINISTRATIVA Y CONTABLE “CENAC”, y la DIRECCION DEL DISPENSARIO MEDICO DE LA NOVENA BRIGADA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo concerniente y necesario, para se me EXPIDAN Y ENTREGUEN, LOS BOLETINES CORRESPONDIENTES A LAS 13 ORDENES DE ECOGRAFIA DE VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL), Y ECOGRAFIA DE PROSTATA TRANSRECTAL, así como RADIOGRAFIA DE RODILLA (AP LATERAL), Y RADIOGRAFIA DE CADERA O ARTICULACION COXO (AP LATERAL); NEUROLOGIA, ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL, ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO, y CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL.” (Samai, índice 4, primera instancia).Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

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instancia).Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

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4.- El traslado de la petición de amparo.

a.- Central Administrativa y Contable - Regional Neiva

Después de explicar la función de la central 1, e l ordenador del gasto del CENAC – Regional Neiva (Mayor Cristian Alfonso Colmenares Rodríguez) ; aclara que él se limita a realizar los procesos de contratación de los servicios que solicita el Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 (no teniendo una relación directa con la prestación de servicios asistenciales de salud ); en tal virtud solicita ser desvinculado de la acción , al constituirse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

b. Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana de Neiva-Huila

Guardó silencio.

5.- El fallo impugnado.

El 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y a la seguridad social del actor, y dispuso:

“ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la DIRECIÓN CENTRAL

ADMINISTRATIVA Y CONTABLE “CENAC” REGIONAL NEIVA y el ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA DE NEIVA -HUILA BAS09, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la

SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA DE NEIVA -HUILA BAS09, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fall o, inicie y culmine los trámites administrativos y técnicos requeridos para que “EXPIDAN Y ENTREGUEN, LOS BOLETINES CORRESPONDIENTES A LAS ORDENES DE ECOGRAFIA DE VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL), Y ECOGRAFIA DE PROSTATA TRANSRECT AL, así como

RADIOGRAFIA DE RODILLA (AP LATERAL), Y RADIOGRAFIA DE CADERA O

ARTICULACION COXO (AP LATERAL); NEUROLOGIA, ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL, ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO, y CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL.”, que le fueron ordenados por su médico tratante y que son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales”.

Como sustento, aplicó el principio de veracidad (teniendo en cuenta el silencio de la accionada), y luego de constatar los requisitos de procedencia de la acción constitucional2, referirse a la normatividad y al precedente que

1 Ordenar el gasto. 2 En lo relacionado a la legitimación de la causa del CENAC consideró “ se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador y frente a éstas, el accionante considera que debe asumir el suministro de los

pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador y frente a éstas, el accionante considera que debe asumir el suministro de los equipos médicos, prescritos por el médico tratante y que son requeridos para garantizar su movilidad y posicionamiento”.Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

4 regula el derecho a la salud en el marco del amparo de tutela 3, consideró que el señor Rojas Tafur goza de especial protección constitucional (dada su longevidad y sus precarias condiciones de salud), y al verse expuesto a las barreras administrativas para acceder a los tratamientos prescritos por los médicos tratantes, es necesario garantizar el acceso al servicio de salud de manera integral y continua, sin ningún tipo de restricción administrativa o económica (Samai, índice 10, primera instancia).

6.- La impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, el ordenador del gasto del CENAC – Regional Neiva (Mayor Cristian Alfonso Colmenares Rodríguez), reiteró los argumentos expuestos al correr traslado de la petición de amparo; insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le corresponde prestar servicios asistenciales de salud (Samai, índice 15, primera instancia).

7.- Informes posteriores.

La directora regional de sanidad militar No. 12 (Mayor Tatiana Bohórquez González), le informó4 al a quo que al correo electrónico del accionante (pedrorojas43@hotmail.com) le notificaron las autorizaciones medicas de los

La directora regional de sanidad militar No. 12 (Mayor Tatiana Bohórquez González), le informó4 al a quo que al correo electrónico del accionante (pedrorojas43@hotmail.com) le notificaron las autorizaciones medicas de los servicios solicitados y que se acredita acreditando la carencia actual de objeto.

Para el efecto, llegó el oficio anunciado; con la constancia del envío por correo electrónico y l as siguientes autorizaciones (Samai, índice 12 y 13 , primera instancia):

3 Constitución Política: art. 49 y 86

Sentencia T-547 de 2014

Sentencia T-056 de 2015

Sentencia T-760 de 2008

Sentencia T-066 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-239 de 2015, MP. Martha Victoria Sáchica

Méndez. Corte Constitucional, sentencia T-763 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-611 de 2014 4 Informe extemporáneoPedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

5Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

6 Por su parte, el accionante le informó al a quo que le habían remitido las autorizaciones de los servicios médicos solicitados (boletines); considerando que procede la terminación y archivo de la acción instaurada (Samai, índice 14, primera instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

autorizaciones de los servicios médicos solicitados (boletines); considerando que procede la terminación y archivo de la acción instaurada (Samai, índice 14, primera instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

Se contrae a establecer, si se autorizaron los servicios médicos prescritos al accionante, y si dicha circunstancia configura la carencia actual de objeto, por hecho superado.

2.- La carencia de objeto por hecho superado.

Al referirse a esta institución, en la sentencia SU -540 de 2007 la H. Corte Constitucional precisó que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En el mismo sentido, señaló que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (subraya la Sala).

3.- El caso concreto.

caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (subraya la Sala).

3.- El caso concreto.

Como ya se indicara, la Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 (Mayor Tatiana Bohórquez González) argumenta que al autorizar los servicios médicos prescritos al accionante, se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:

a.- En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:

  1. El accionante tiene 80 años de edad, es pensionado de las fuerzas militares y recibe el servicio médico en la regi onal de sanidad militar No. 12

Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 (Samai, índice 12 primera instancia).

5 Sentencia T-642/06Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

7 ii) No obstante que no se aportaron las ordenes de los diferentes servicios médicos, teniendo en cuenta que las accionadas no manifestaron ningún reparo, se debe tener en cuenta que efectivamente le prescribieron los servicios que dieron lugar a que el actor instaurara el amparo.

  1. El accionante solicitó infructuosamente y en reiteradas oportunidades las correspondientes autorizaciones6 (Samai, índice índice 4 primera instancia)
  1. El 7 y el 18 de septiembre de 2023, la Dirección de Sanidad Militar No. 12 le informó al actor y al a quo (respectivamente), que los siguientes servicios

fueron autorizados:

  1. El 7 y el 18 de septiembre de 2023, la Dirección de Sanidad Militar No. 12 le informó al actor y al a quo (respectivamente), que los siguientes servicios

fueron autorizados:

6 18 de mayo de 2023 26 de mayo de 2023 18 de julio de 2023 2 de agosto de 2023 3 de agosto de 2023 10 de agosto de 2023 18 de agosto de 2023Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

8Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

9Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

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b.- Como ya se indicara, el propio accionante corroboró que le habían remitido los correspondientes boletines, y manifestó que es procedente terminar y archivar la acción instaurada (Samai, índice 14, primera instancia).

c.- Tomando co mo marco de reflexión el recuento fáctico y precedente constitucional anteriormente referido; considera la Sala, que no obstante que las autorizaciones de los servicios médicos se allegaron después de que se profirió el fallo de primera instancia; la decisión que se adopte al desatar la impugnación carece de efectos prácticos, como quiera que la omisión que motivó la interposición del amparo ya se encuentra conjurada.

En tal virtud, estamos en presencia de la carencia de objeto, por hecho

impugnación carece de efectos prácticos, como quiera que la omisión que motivó la interposición del amparo ya se encuentra conjurada.

En tal virtud, estamos en presencia de la carencia de objeto, por hecho superado. De contera, se revocará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva. En consecuencia, se declara la carencia actual de objeto, por hecho superado.Pedro Alberto Rojas Tafur vs. Central Administrativa y Contable – Regional Neiva y otro Radicación 410013333010-2023-00181-01

11 SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado -salvamento de voto-

(firmado electrónicamente)

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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