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TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00358 01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 010 2023 00358 01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: EDGARDO JUAN VALDÉS GARZÓN

ACCIONADA: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE NEIVA PROVIDENCIA: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 010 2023 00358 01

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACTA: 013

I.- EL ASUNTO.

Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 5 de febrero de 2024.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

El señor Edgardo Juan Valdés Garzón promueve la acción constitucional de cumplimiento contra el Instituto de Transito y Transportes del Huila (sic), en procura de que se satisfaga el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

2.- Fundamentación fáctica y legal.

En esencia, refiere que la Secretaría de Movilidad de Neiva le impuso el comparendo 41001000000020195697 y que el 7 de septiembre de 2018 libró el mandamiento de pago número 141051; sin embargo, “Han pasado más de CINCO (5) años desde la expedición de la resolución de mandamiento de pago … sin que haya logrado el pago de la obligación”.

libró el mandamiento de pago número 141051; sin embargo, “Han pasado más de CINCO (5) años desde la expedición de la resolución de mandamiento de pago … sin que haya logrado el pago de la obligación”.

Aunque el 23 de octubre de 2023 solicitó que se declarara la prescripción de esa obligación (y para constituir la renuencia); la entidad accionada “no emite respuesta alguna” (Samai, índice 04, 1ª instancia).

1 Sic.Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 2

3.- Las pretensiones.

En concreto, solicita lo siguiente:

“…que se DECLARE el incumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE NEIVA, por consiguiente,

“…Se ORDENE a la entidad accionada a DECLARAR la prescripción del proceso de cobro coactivo con base en la resolución No. 14105 de fecha coactiva 07 de septiembre de 2018”.

4.- La norma presuntamente incumplida.

Considera que la entidad accionada soslayó el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002; el cual, es del siguiente tenor:

“Artículo 159. Cumplimiento. Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con l a notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios p ara declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismo s de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro c incuenta por ciento (50%) para l a Dirección de Tránsito y Transporte de l a P olicía Nacional, con destino a l a

se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro c incuenta por ciento (50%) para l a Dirección de Tránsito y Transporte de l a P olicía Nacional, con destino a l a capacitación de su personal ad scrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de l a red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”.Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 3

5.- La oposición.

La mandataria judicial del municipio de Neiva se refirió a cada uno de los hechos (aceptando la mayoría y clarificando otros); resaltando que “una vez realizada la validación de la obligación antes mencionada” , el término prescriptivo se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago; lo cual, se surtió a través de la página web de la entidad el 22 de febrero de 2022 (por aviso) ; porque no fue pos ible notificarlo personalmente (artículo 818 del Estatuto Tributario).

De otro lado, refiere que con el fin de conjurar la crisis generada por la pandemia del covid19, el alcalde expidió el Decreto 364 del 21 de marzo de 2010, suspendiendo los términos en los procesos de cobro coactivo, a partir del 24 de marzo de 2020 . Suspensión que se extendió hasta el 16 de noviembre siguiente (Decreto 0964 del 30 de octubre de 2020).

Finalmente, destaca que lo pretendido fue discutido en sede

a partir del 24 de marzo de 2020 . Suspensión que se extendió hasta el 16 de noviembre siguiente (Decreto 0964 del 30 de octubre de 2020).

Finalmente, destaca que lo pretendido fue discutido en sede administrativa, y “se le concedió la prescripción frente a los procesos que cumplieron con el término de vencimiento de la acción de cobro, no obstante, frente al proceso que nos ocupa , se negó la solicitud , puesto que aún se encuentra en términos …” (Samai, índice 019, 1ª instancia).

6.- El fallo impugnado.

El 5 de febrero hogaño el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró improcedente la acción; considerando que la norma que se considera incumplida (artículo 159 de la Ley 769 de 2002) no contiene un mandato inobjetable e imperativo a cargo de la autoridad demandada:

“De conformidad con el c ontenido de la citada norma presuntamente incumplida, considera este operador jurídico que la misma no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad accionada, en razón a que si bien es cierto el Art. 159 de la Ley 769 de 2002, que f uere modificado por el Art. 206 del Decreto Ley 19 de 2012, dispone que las sanciones impuestas por infracciones a normas de tránsito prescriben en tres (3) años desde la ocurrencia del hecho y que dicho fenómeno debe ser declarado de oficio por la autoridad de tránsito, lo cierto es que no le corresponde al Juez Constitucional dirimir la controversia suscitada entre la parte actora y la demandada, en la medida en que lo estrictamente pretendido por

fenómeno debe ser declarado de oficio por la autoridad de tránsito, lo cierto es que no le corresponde al Juez Constitucional dirimir la controversia suscitada entre la parte actora y la demandada, en la medida en que lo estrictamente pretendido por el actor es la declaratoria de prescripción de un comparen do y de su respectivo trámite de cobro coactivo y como consecuencia de ello la exoneración del pago de la sanción reflejada en suma de dinero, lo que se traduce en el reconocimiento de un derecho subjetivo que en efecto le fue negado por la accionada a tra vés de la Resolución No SH-CCM-RES-2302 del 05 de octubre de 2023”.

También clarificó que se discuten decisiones proferidas en el marco de un proceso coactivo, en el cual, le negaron la solicitud de prescripción. Recordando, que para enervar su legalidad debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa:Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 4

“Así las cosas, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo, pues esas decisiones, como se indicara, son susceptibles de control judicial, o, de no ser así, mediante petición, como en efecto lo hizo, y luego en sede judicial atacando el acto administrativo que negó tal prerrogativa”.

Como fundamento, citó varios apartes jurisprudencia les de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, relacionados con este tópico (Samai, índice 026, 1ª instancia).

7.- La impugnación.

Como fundamento, citó varios apartes jurisprudencia les de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, relacionados con este tópico (Samai, índice 026, 1ª instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora impugnó el fallo, formulando los siguientes cargos:

a.- No guarda congruencia con los hechos y los antecedentes que motivaron la acción, “ni al planteamiento del cumplimiento de los actos por fuerza material de ley ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi pretensión”.

b.- Las consideraciones son erróneas e inexactas (sin ofrecer ninguna explicación a tal aserto).

c.- Se hace una “errónea interpretación” de los “principios” de la acción de cumplimiento (tampoco razona ni justifica dicha afirmación).

De otra parte, al contestar la demanda se “incurre en FALSA MOTIVACIÓN”; porque contrario a lo que afirma el ente territorial, desconoce la existencia del mandamiento de pago SH -CCM-AMO-5723 del 18 de febrero de 2021 . Destacando que en la plataforma del Simit no se encuentra la multa o comparendo con el número que se afirma al descorrer el traslado (41001000000020195697).

Como prueba, allegó lo siguiente:Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 5

Finalmente, afirma que la multa le ha impedido acceder a créditos en entidades bancarias , renovar su licencia , y advierte que en su caso particular no es aplicable el artículo 817 (sic) del ET, pues “este solo tiene

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Finalmente, afirma que la multa le ha impedido acceder a créditos en entidades bancarias , renovar su licencia , y advierte que en su caso particular no es aplicable el artículo 817 (sic) del ET, pues “este solo tiene plena validez para cobros tributarios, no para sanciones de tránsito …” (Samai, índice 028, 1ª instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y en el artículo 27 de la Ley 397 de 1993; amén de que no se advierte la presencia de falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia; en particular, precisar si en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 se encuentra incorporada una obligación cuyo cumplimiento se pueda exigir a través de la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política. En caso afirmativo, determinar si la entidad demandada soslayó los deberes que se le atribuyen.

3.- El caso concreto.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 24 de julio de 2018 le impusieron al señor Edgardo Juan Valdés Garzón el comparendo de tránsito 41001000000020195697. b.- A través de la resolución 14105 del 7 de septiembre de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva declaró que el actor es

Garzón el comparendo de tránsito 41001000000020195697. b.- A través de la resolución 14105 del 7 de septiembre de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva declaró que el actor es infractor de las normas de tránsito y le impuso una multa equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes diarios ($390.621). c.- A través de la resolución SH-CCM-ANP-5723 del 18 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago por ese mismo valor y se ordenó citar al deudor, con el fin de notificarle personalmente dicho acto administrativo.

La notificación se surtió por aviso en la página web el 22 de febrero de 2022.Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 6

d.- A través de la resolución 15455 del 3 de mayo de 2022, el funcionario ejecutor de la Secretaría de Hacienda Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución.

e.- El 5 de octubre de 2023, la autoridad demanda resolvió una solicitud de prescripción formulada por el actor; accediendo a declarar la extinción de las siguientes obligaciones:

Entre tanto, denegó la solicitud de prescripción de la siguiente obligación:

f.- Con el propósito de constituir la renuencia, el 27 de octubre de 2023 el demandante le dirigió un escrito a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Neiva, manifestando lo siguiente:

“… Con la presente solicitud cumplo con el prerrequisito de procedibilidad

el demandante le dirigió un escrito a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Neiva, manifestando lo siguiente:

“… Con la presente solicitud cumplo con el prerrequisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la ley 397 de 1997 (sic)”.

Acto seguido, realizó las siguientes peticiones:

“Se declare la prescripción de la sanción impuesta derivada de la orden de comparendo No. 41001000000020195697.

Se elimine de las bases de datos del SIMIT, del RUNT y de cualquier otra el reporte de la orden de comparendo No. 41001000000020195697”.

g.- No existe prueba que la anterior petición se hubiera respondido.

3.- La acción de cumplimiento.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos, principios y garantías proclamadas en la Constitución -propios e inherentes a un estado social de derecho-, el Constituyente de 1.991 diseñó diferentesEdgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 7

mecanismos de protección; entre otros, las acciones de tutela, populares y de cumplimiento. Esta última tiene su génesis en el “writ of mándamus” ; institución perteneciente al antiguo derecho anglosajón, a través de la cual, se solicitaba que un juez o tribunal impartiera una orden que conminara a una autoridad a realizar una actividad propia de sus funciones. En el Canon 87 de la Carta Política, se consagró la vía extraordinaria denominada “acción de cumplimiento” , que en opinión de la H. Corte Constitucional, puede definirse como “[e]l derecho que se le confiere a toda

En el Canon 87 de la Carta Política, se consagró la vía extraordinaria denominada “acción de cumplimiento” , que en opinión de la H. Corte Constitucional, puede definirse como “[e]l derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria d e situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción , demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigi da a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad , de la cual se muestra renuente a cumplirlos”2. 4.- Análisis de fondo.

a.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia contencioso administrativa, para obtener la prosperidad de la acción constitucional de cumplimiento se deben satisfacer los siguientes presupuestos:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido

cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser

2 Corte Constitucional Sentencia C -157, abril 28 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 8

garantizados a través de la acción de tutela o se pret enda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”4 (destaca la Sala).

b.- Como ya se indicara, el accionante depreca el cumplimiento del

garantizados a través de la acción de tutela o se pret enda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”4 (destaca la Sala).

b.- Como ya se indicara, el accionante depreca el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (el cual, fue reproducido en el acápite 4º, denominado la norma presuntamente incumplida).

c.- Teniendo en cuenta el recuento relacionado ad supra, es menester colegir que: i) entre la ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha en que se impuso el comparendo ( 24 de julio de 2018 ) y la expedición de la resolución que impuso la sanción (resolución 14105 del 7 de septiembre de 2018), no trascurrieron más de tres años5 (contrario a lo afirmado por el actor); ii) esta última determinación es un acto administrativo definitivo (artículo 43 del CPACA), cuya nulidad pudo ser enervada dentro del término de caducidad (4 meses) , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, ibídem); iii) en el expediente no existe prueba de que el actor interpus iera los recursos en sede administrativa, es decir: el de reposición y el de apelación (artículo 142 de la Ley 769 de 2002). Siendo del caso destacar, que el resolutivo 3º del acto administrativo sancionatorio6 le otorgó esa posibilidad.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la parte accionante no acreditó los presupuestos de procedencia de la acción; como quiera que tuvo a su alcance un medio de defensa judicial, y no lo utilizó.

posibilidad.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la parte accionante no acreditó los presupuestos de procedencia de la acción; como quiera que tuvo a su alcance un medio de defensa judicial, y no lo utilizó.

De contera, se confirmará el fallo impugnado.

d.- Ahora bien, al abordar el análisis de un asunto similar, el H. Consejo de Estado precisó que la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar la prescripción de sanciones de tránsito que se cobran coactivamente:

“… Sumado a lo anterior, manifi esta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió.

4 H. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de octubre de 2018. C.P. Dra. Rocío Araujo

Oñate. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00828-01(ACU).

5 Término establecido en el inciso 2º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 6 “(…) ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición y apelación (el de reposición en única instancia hasta 20 salarios mínimos diarios legales vige ntes y el de apelación en primera instancia con sanción superior a 20 salarios mínimos diarios legales vigentes), interpuesto

de reposición en única instancia hasta 20 salarios mínimos diarios legales vige ntes y el de apelación en primera instancia con sanción superior a 20 salarios mínimos diarios legales vigentes), interpuesto y sustentado en esta diligencia conforme a los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002”.Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 9

Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción7.

En esta altura conviene mencionar que, tal y como se plantea en la impugnación, el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, precisamente porque para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue el único argumento con el cual se despachó por improcedente su demanda de cumplimiento, como antes ya fue expuesto.

En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de improcedencia, la referida a la posi bilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requerida.

En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 2017 8 en el sentido

En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 2017 8 en el sentido de denegarla. Más allá de que afirme que e n su criterio no se trata de un acto administrativo.

Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción.

En conclusión, para la Sala el defecto sustantivo aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento que ejerció no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia”9.

Teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo ya se inició (pues se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretaron medidas cautelares); tomando como marco de reflexión este calificado parecer jurisprudencial, es menester colegir que la acción de cumplimiento es improcedente para debatir asuntos propios del mismo (prescripción de las sanciones de tránsito).

e.- En lo relacionado con la falsa motivación de la contestación de la

que la acción de cumplimiento es improcedente para debatir asuntos propios del mismo (prescripción de las sanciones de tránsito).

e.- En lo relacionado con la falsa motivación de la contestación de la demanda (porque según su decir, se refiere a otro comparendo); es

7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Ref.: Exp. No. 2017-00494-01. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B. 8 Folios 72 al 74.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-00142-01(AC). Actor: Samuel Alberto Ferrer Díaz. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro.Edgardo Juan Valdés Garzón vs Secretaría de Movilidad de Neiva 2023 – 00358 - 01 10

menester aclarar, que el comparendo cuya prescripción se discute es el 41001000000020195697; el cual, fue impuesto el 24 de julio de 2018 y en todas las intervenciones en sede administrativa el actor se refirió al mismo. De suerte que no existe ninguna duda de la génesis de la sanción impuesta.

5.- Decisión.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

impuesta.

5.- Decisión.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte al accionante que no podrá instaurar una nueva acción relacionada con los mismos hechos y con la misma finalidad.

SEGUNDO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado Magistrado

(firmado electrónicamente)

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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