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TA HUI - 41 001 33 33 702 2015 00101 01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 702 2015 00101 01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ANGÉLICA MAYERLY GUZMÁN y OTROS

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO

HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Y

OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 702 2015 00101 01

Aprobado en Sala según Acta No. 059 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia oral el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas.

1. LA DEMANDA. (fs. 3 a 55 C. principal).

ANGÉLICA MAYERLY GUZMÁN, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUCIANA VERGEL GUZMÁN y KEVIN DAVID LUNA GUZMÁN, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia declare a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, la E.S.E HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN y LA E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE GIGANTE, responsables administrativamente por la muerte del señor JOHN ALEXANDER VERGEL SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2013, como consecuencia de una bacteria adquirida en la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE GIGANTE el 21 de agosto de 2013, al momento de que le fuera extraída una muela en un consultorio odontológico de dicho centro asistencial. Que, como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas deberán pagar el valor de los daños y/o perjuicios ocasionados de índole material y moral que cuantifica en el libelo demandatorio. Se pague los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación con fundamento en los artículos 1653 del C.C. y la Ley 1437 de 2011. Se dé cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se ordene la expedición de copias de la providencia con constancias de notificación y ejecutoria con

Se dé cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se ordene la expedición de copias de la providencia con constancias de notificación y ejecutoria con destino a las entidades demandadas y los demandantes, indicando la idoneidad para la efectividad de los derechos reconocidos art. 115 C.P.C. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:  John Alexander Vergel Sánchez (q.e.p.d.), nació el 23 de julio de 1985 en la ciudad de Cúcuta, se unió maritalmente con la señora Angélica Mayerly Guzmán desde el 16 de junio de 2010 compartiendo techo y mesa, quien para esa época se encontraba en estado de embarazo con 8 meses de gestación cuyo padre es el occiso y, tenía otro hijo de 5 años de edad llamado Kevin David Luna Guzmán, siendo este último hijo de crianza.  Que el occiso se preparó académicamente en la Fundación Universitaria San Martín de la ciudad de Ibagué desde el año 2006 al 2012 en Contaduría Pública; laboraba en el banco de Bogotá desde el 12 de abril de 2010 al 17 de septiembre de 2013, fecha de su deceso, desempeñando el cargo de jefe de Servicios en la

oficina3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros

Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia del municipio de Gigante, devengando un salario mensual de $1.755.590.  Afirman los demandantes que no estuvieron de acuerdo por no haberse tenido los cuidados de asepsia total al momento de la exodoncia, como una real y científica atención posterior por parte de los establecimientos comprometidos, lo que generó la infección comprometiendo varias partes del cuerpo, desencadenando su muerte.  El 17 de septiembre de 2013 le fue declarada muerte cerebral como consecuencia de una grave contaminación en un procedimiento odontológico practicado en el hospital de Gigante.  Todo inició cuando acudió al Hospital San Antonio de Gigante por un intenso dolor de muela, con el objetivo que le fuera extraída. Allí lo atendieron y luego de la exodoncia le fue formulada medicación que se tomó cuidadosamente; no obstante, al tercer día del procedimiento le salió un grano en el rostro que fue lentamente aumentando de tamaño y, 8 días después inició con dolor de cabeza e intenso dolor en el pecho que lo obligó a regresar al hospital.  En la primera atención en el Hospital de Gigante, posterior a tomarle un electrocardiograma, desestimaron la causa del problema, limitándose a formular medicamento para los dolores que padecía, con el argumento de que todo obedecía a una inflamación en el corazón.  Al continuar con el intenso dolor, acudió por segunda vez al centro asistencial, en ese momento decidieron internarlo sin que allí

que padecía, con el argumento de que todo obedecía a una inflamación en el corazón.  Al continuar con el intenso dolor, acudió por segunda vez al centro asistencial, en ese momento decidieron internarlo sin que allí tuviera mejoría, por lo que su compañera solicitó su traslado a Neiva, recibiendo respuestas descomedidas y fuera de tono por parte del personal médico.  Cuando presentó hinchazón en uno de sus ojos y hablar de manera incoherente, fue remitido al hospital del municipio de Garzón, donde le practicaron cuadro hemático, revelando el grave estado de salud que presentaba el señor Vergel Sánchez, descubriendo que había sufrido trombosis junto a una neumonía que le había afectado el corazón y los pulmones, originada en un infección bacteriana que había contraído al momento en que le sacaron la muela en el hospital de Gigante; siendo remitido al Hospital Universitario de Neiva.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia  En el hospital de Neiva los galenos confirmaron el diagnóstico y ordenaron resonancia magnética, la cual se demoró en realizar por los trámites que hubo adelantar ante la Nueva EPS, entidad de

salud a la cual se encontraba afiliado el hoy occiso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE1

El apoderado de esta entidad manifestó que, a pesar que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del art. 162 del C.P.A.C.A., solo puede mencionar que la muerte del señor John Alexander Vergel Sánchez se atribuye a una bacteria que se adquirió en el consultorio odontológico de la entidad, lo cual no encuentra fundamento probatorio alguno, por ende, rechaza y no comprarte tal afirmación. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, fundamentada en la inexistencia del daño antijurídico proveniente de la falla del servicio por la falla en la prestación del servicio médico asistencial al occiso en la ESE, pues el 21 de agosto de 2013, el paciente ingresó para atención odontológica en la ESE de Gigante, siendo atendido por la Dra. Karol Daniela Cardozo Mora, quien le diagnostica caries activa cavitacional, al cual le expuso dos alternativas, tratamiento de conducto o la extracción del molar 16, decidiéndose el paciente por la segunda opción. Por ello, se realizó el debido procedimiento sin ninguna complicación y se dan recomendaciones de buena higiene oral, dieta de líquidos, no escupir, no estar bajo el sol y no agacharse, entre otras. El 3 de septiembre de 2013 el paciente se presentó de nuevo a la entidad a la sala de urgencias sin patologías manifestadas, pero refirió dolor precordial tipo punzada de intensidad 2/5 que se intensificaba

El 3 de septiembre de 2013 el paciente se presentó de nuevo a la entidad a la sala de urgencias sin patologías manifestadas, pero refirió dolor precordial tipo punzada de intensidad 2/5 que se intensificaba cuando respiraba y cedía con el reposo con promedio de un día anterior, fiebre no cuantificada. 1 fls. 175 a 182 C. 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia Se realizó tratamiento y atención a través de observación, se inició tratamiento para un cuadro clínico instaurado, se ordenaron los exámenes pertinentes para confirmación de patología del paciente, igualmente fue valorado con pertinencia y oportunidad por los galenos que prestaban sus servicios. Afirmó que si bien existe ilegibilidad en algunas partes de la historia clínica, los registros del sistema de información de la institución permiten confirmar los servicios, procedimientos, medicamentos y las fechas de uso, corroborando que el manejo fue adecuado y el manejo del paciente se ajustó a los estándares nacionales e internacionales para el diagnóstico presentado en ese momento. Adujo que la entidad no es responsable por las fallas de atención, oportunidad y pertinencia que puedan presentar otras instituciones de la red de salud, anteriores a la remisión del paciente a dichas instituciones de salud con mayor experiencia y capacidad asistencial que la demandada. Manifestó que no existe nexo de causalidad, porque la causa inmediata generadora del presunto daño ocasionado a los demandantes

red de salud, anteriores a la remisión del paciente a dichas instituciones de salud con mayor experiencia y capacidad asistencial que la demandada. Manifestó que no existe nexo de causalidad, porque la causa inmediata generadora del presunto daño ocasionado a los demandantes no fue una falla del servicio por omisión con ingrediente de culpa o dolo respecto de la entidad. Propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar – diligencia y cuidado; inexistencia de responsabilidad (rompimiento nexo causal); genérica; fuerza mayor.

2.2. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

PERDOMO DE NEIVA2

Se opone a que se acceda a las declaraciones y condenas como que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes, por cuanto la entidad no dio lugar a error alguno en el tratamiento y procedimiento posológico al tratar al mencionado ciudadano. En cuanto a los hechos manifestó que son ciertos el primero, quinto, octavo, décimo segundo; no le constan los hechos numerados tercero, 2 Fl. 189 a 195 C. 16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia cuarto, noveno; no son ciertos el séptimo, décimo y deben probarse el segundo y décimo primero. Como fundamentos advierte que no es cierto que esté probado que la infección nosocomial haya sido adquirida por el señor John Alexander Vergel en la ESE Hospital San Antonio de Padua, pues no hay certeza de

segundo y décimo primero. Como fundamentos advierte que no es cierto que esté probado que la infección nosocomial haya sido adquirida por el señor John Alexander Vergel en la ESE Hospital San Antonio de Padua, pues no hay certeza de donde la adquirió, lo cierto es que el hospital de Neiva tuvo que tratarla y la combatió adecuadamente. Que nadie duda del dolor padecido por los actores ante el deceso de su pariente, pero ninguna responsabilidad tiene la entidad en el hecho, pues el paciente ingresó en un estado lamentable, en el que casi no había nada que hacer, dada la capacidad inminente de quitarle la vida. Propuso las excepciones de falta de configuración de los presupuestos de responsabilidad; falta de responsabilidad e improcedencia de las pretensiones en contra de la ESE Hospital Universitario de Neiva Huila. El apoderado de la entidad hospitalaria efectuó llamamiento en garantía a la Previsora S.A., de conformidad con la póliza No. 1001561.

2.3. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE

GARZÓN3

La apoderada de esta entidad manifestó que no existiendo presupuestos fácticos ni jurídicos para la prosperidad de la acción, se opone a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, solicitando denegar las mismas y condenar en costas a la parte demandante. En cuanto a los hechos adujo que no le consta el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno; no es un hecho el sexto, séptimo, octavo, noveno y son parcialmente ciertos décimo y once. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad por falta

tercero, cuarto, quinto, noveno; no es un hecho el sexto, séptimo, octavo, noveno y son parcialmente ciertos décimo y once. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal; ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos. 3 Fl. 284 a 297 C. 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia

2.4. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS4

El apoderado se manifestó respecto a los hechos del llamamiento en garantía, se opone a las pretensiones formuladas al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto no existe fuente de solidaridad entre el hospital y la aseguradora; y de otro lado, la obligación indemnizatoria a su cargo no opera ipso facto, sino que deriva del contrato de seguros y por tanto, del cumplimiento de las condiciones a las que fue supeditada dicha obligación, presupuestos que no se cumplen en el proceso por cuanto no se configura responsabilidad en cabeza del hospital. Propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, ausencia del derecho a la indemnización por inexistencia de siniestro, cobertura de daños morales, suma asegurada y deducible.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia oral del 8 de mayo de 2019, declaró probadas las

daños morales, suma asegurada y deducible.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia oral del 8 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la ESE Hospital Universitario de Neiva, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. El a quo, luego de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial, así como del material probatorio aportado -dictamen pericial, notas de evolución registradas en las historias clínicas y testimonios-, adujo que el daño antijurídico -muerte del familiar de los actores –padre y compañero permanenteestaba demostrado, pues ese hecho trae afectaciones materiales y morales, estando probado que el fallecimiento de John Alexander Vergel ocurrió el 17 de septiembre de 2013. En cuanto a la imputación adujo que en la demanda se menciona que la muerte acaeció por una infección nosocomial adquirida dentro de las entidades hospitalarias demandadas, que la exodoncia se realizó el 13 de agosto de 2013 y el ingreso de urgencias se dio el 3, 4 y 5 de septiembre de 2013 en el Hospital de Gigante, luego, remitido a Garzón el 7 de septiembre, y después a Neiva en UCI donde fallece el 17 de septiembre de 2013. 4 Fl. 34 a 37 C. Llamamiento en garantía8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia 5 Fl. 443 a 452 C. Ppal. 29TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia Afirmó que en el dictamen se hicieron juicios de valor y científicos importantes, comparado con la historia clínica y respecto del primer momento consistente en la extracción del molar, segundo momento dolor en el pecho y el tercer momento que es la internación en la UCI en el que se cruzan los dos anteriores, pero que adolece de significativos errores y que además basado en la jurisprudencia, acude a textos científicos para corroborar y confrontar lo dicho en el dictamen. Que los peritos manifestaron que tratada la caries, luego se procede con la extracción, que los textos científicos, en la guía práctica de la clínica de la salud, de la página web de la Alcaldía de Bogotá, señala lo relacionado con la posibilidad del retiro de piezas dentales y que las ayudas diagnósticas no son requisito esencial para hacer este tipo de procedimiento, por lo que desestima tal argumento de los peritos en cuanto sin tratamiento previo de antibiótico e imágenes no podía realizarse el procedimiento dental, todo depende de la valoración

procedimiento, por lo que desestima tal argumento de los peritos en cuanto sin tratamiento previo de antibiótico e imágenes no podía realizarse el procedimiento dental, todo depende de la valoración realizada por el odontólogo respectivo. Refuerza el argumento en que, en el Hospital de Gigante no se encontró infección en ese punto, en la historia clínica se menciona que hubo ingesta oral del paciente y por último transcurrieron 13 días sin que el paciente acudiera nuevamente a odontología. Los peritos dedujeron que se desplegó y se irradió la infección hacia otras partes del cuerpo, pero que carecen de sustento probatorio y científico. No encontró que se haya incurrido en una actuación irregular, no indican los medios probatorios que se haya adquirido una infección a propósito de la extracción del molar, porque otra cosa es la secuencia que aparentemente se demuestra como con causalidad, extraída de molar, infección que se irradia al ojo y termina causando una falla multisistémica. Que los días 13, 14 y 15 que vienen siendo 3, 4 y 5 de septiembre de 2013, en la historia clínica se demuestra que el actor tenía la tensión arterial normal, no tenía fiebre, pues estaba en 36°C, luego le baja la presión arterial a 110, no juzgando el actuar de los médicos en esos días, de acuerdo a las declaraciones e historia clínica, no encuentra unos signos de alarma que indicaran que estuviera atravesando en ese momento por lo que a la postre lo llevaría a la muerte, sumado al hecho de que posteriormente el occiso no fue claro en anunciar la extracción del molar y

de alarma que indicaran que estuviera atravesando en ese momento por lo que a la postre lo llevaría a la muerte, sumado al hecho de que posteriormente el occiso no fue claro en anunciar la extracción del molar y que a medida que los médicos van avanzando en la atención y se van reuniendo se advierte que se encienden las alarmas y vienen los análisis a posteriori. En ese segundo momento, previo a la remisión a Garzón, señala el10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia a quo que no encontró que se haya incurrido en un error o actuación

irregular,11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia sino que toda la actuación médica estuvo acorde con la información dada por el paciente y la sintomatología que presentaba y conforme con los resultados de los análisis, pulso, tensión arterial y los electrocardiogramas. Como se mostraban normales, siempre le daban salida, se empeoraba y volvía a entrar, pero cuando se analiza este tema en ausencia de información vital para atender de manera integral el asunto, encuentra el a quo que la responsabilidad propia del demandante, en la segunda etapa de línea de tiempo, es como si se tratara de un tema

en ausencia de información vital para atender de manera integral el asunto, encuentra el a quo que la responsabilidad propia del demandante, en la segunda etapa de línea de tiempo, es como si se tratara de un tema de con-causalidad, de donde deduce que el procedimiento médico estuvo ajustado a lo que evidenciaron los médicos de acuerdo con la lex artis. Luego, se refiere a la atención del día 6 de septiembre de 2013, cuando el actor va a Garzón, donde se hacen los estudios correspondientes, empezando a notarse situaciones más claras respecto del lugar de donde pudiera producirse la celulitis, por ejemplo, y empiezan a orientar con el antecedente de la atención en odontología, y que en ese momento, aparece algo que científicamente se muestra contradictorio y es que, si había una infección interna, porque no había una exposición externa de la infección y porque podía ingerir productos sólidos o líquidos el demandante, si internamente se puede valorar a posteriori que se encontraba en un proceso infeccioso interno con muestras de celulitis en la cara, como estaría la cavidad bucal en ese momento, lo cual no tiene respuesta, empezando a surgir las dudas respecto del ingreso de la infección en la parte interna del paciente. Que como en ese momento no hay otra explicación, fácil era acudir a la exodoncia del molar 16 inferior, cuando ya se dan las señales de alarma y la imposibilidad de continuar con determinados análisis médicos se remite a Neiva y la evolución, luego de hacer la imagen diagnóstica donde se muestra internamente como está actuando la infección es

alarma y la imposibilidad de continuar con determinados análisis médicos se remite a Neiva y la evolución, luego de hacer la imagen diagnóstica donde se muestra internamente como está actuando la infección es cuando viene el desenlace fatal, en donde, para el a quo, de acuerdo a lo expuesto, hay una ruptura, pues nada tiene que ver la exodoncia respecto del desenlace entre el 7 y 17 de septiembre de 2013, más allá que esté comprobada que la muerte ocurrió por la falla multisistémica debido al proceso infeccioso, precisando que el acto no alegó ni sustentó falla del servicio, sino régimen objetivo y eso termina por avalar la consideración del juzgado, en el entendido que pese a que se endilgaron algunos errores y aun en el evento de que esos errores resultaren probados, no fueron la causa determinante del deceso, hay una ruptura fáctica desde el punto de vista científico y respaldado por una duda, ya que esa es regla de experiencia a criterio del juzgado.12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia Reitera que, si existió una infección interna porque no hubo infección externa, porque se detalla en la historia clínica que el molar superior estaba en condiciones de cicatrización, punto este que el perito no explicó. Así, no encontró probada la falla del servicio, pues no se probó una imprudencia, negligencia y omisiones en este caso de las entidades

superior estaba en condiciones de cicatrización, punto este que el perito no explicó. Así, no encontró probada la falla del servicio, pues no se probó una imprudencia, negligencia y omisiones en este caso de las entidades demandadas, y que, por tanto, no puede imputarse el daño antijurídico, por la muerte de Jhon Alexander Vergel Sánchez. En cuanto a la infección nosocomial, señala que la persona ingresa en perfectas condiciones al hospital respectivo y luego de su ingreso egresa enfermo, adquiere el virus y por esa vía hay degradación de salud o muerte o, ingreso por causa externa que se complique por causa internamente o lleve a una enfermedad distinta a la que se adquirió, y en ese orden, afirma que hay enfermedades adquiridas en la comunidad y de orden nosocomial, y que según la jurisprudencia, para que se produzca el juicio de imputación objetiva vía riesgo excepcional, debe aparecer probado que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento sea necesario que se pruebe que la entidad demandada hubiera actuado de manera indebida o negligente, y en la demanda como en los alegatos finales, no se explica ni sustenta este aspecto, pues fueron genéricos al no determinar en qué momento o lugar ingresó la bacteria, en cuál de las tres entidades demandadas o si fue una suma de bacterias las que ingresaron. Que la carga de la prueba cuando se trata de enfermedades nosocomiales es bastante exigente en tratándose de un solo hospital y más aún cuando son tres entidades distintas y que si esa infección es

demandadas o si fue una suma de bacterias las que ingresaron. Que la carga de la prueba cuando se trata de enfermedades nosocomiales es bastante exigente en tratándose de un solo hospital y más aún cuando son tres entidades distintas y que si esa infección es causa de la muerte, en el expediente debe aparecer acreditado que ese tipo de bacterias son de aquellas que se adquieren únicamente en el hospital, y en ese orden de ideas, consideró que esa afirmación carece de soporte probatorio científico y especifico, pues no hay prueba en el expediente. Que según la historia clínica, el 17 de septiembre de 2013 se hace alusión a unos antecedentes y afectaciones adquiridas por el actor en la comunidad y se suma que el actor venía auto medicándose antes de realizar el procedimiento que pudo haber generado resistencia previa, lo cual está probado, a bacterias o virus independientemente que hubiesen sido adquiridas en la comunidad o en el hospital, que eso potencia que la infección que hubiese sido adquirida en la comunidad hubiese tornado a un matiz muy similar a las atendidas en el hospital, porque al haberse13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzmán y otros.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-702-2015-00101-01

Sentencia de Segunda Instancia el paciente haya atendido el llamado y sin saber si cumplió o no los estándares, el juzgado entiende que sí, porque dentro de los 13 días no se presentó ante la odontóloga si está acreditado en el expediente que pudo haber generado resistencia y si lo hizo pone en entre dicho la consideración de la parte demandante en acusar que en este caso se trata de enfermedad nosocomial, pudo haber sido, como lo encuentra el juzgado, una alta probabilidad de infección adquirida en la comunidad, que al haberse auto medicado generó resistencia casi similar a la adquirida en el hospital y por esa vía, pudo entender, que no obstante las preguntas a los peritos, la valoración, cuando se trata de una infección molar, que ellos decían que la boca es uno de los orificios más sucios, como no se iba hacer más evidente un proceso infeccioso en la boca siendo sucia, una de las explicaciones puede ser porque él venía auto medicándose generándose un retraso. Que independientemente de esa consideración, de que el demandante no cumplió con la carga probatoria que la bacteria que privó de la vida al occiso haya sido nosocomial, si logra ahondar en razones para determinar que en este caso no se le puede imputar al hospital de Gigante, menos el de Garzón y Neiva que haya perdido la vida el señor Vergel Sánchez, y por esa vía, la imputación desde el punto de vista

para determinar que en este caso no se le puede imputar al hospital de Gigante, menos el de Garzón y Neiva que haya perdido la vida el señor Vergel Sánchez, y por esa vía, la imputación desde el punto de vista fáctico encontró que evidentemente, entre una infección nosocomial que no fue suficientemente probada, no puede haber causa de la muerte del paciente y por esa vía no puede haber imputación. Que el señor Vergel Sánchez falleció y es lamentable y doloroso, pero la causa de esa muerte no fue la intervención del Estado a través de la prestación de un servicio público que en consideración del Juzgado no fue indebido, irregular, omisivo, deficiente, sino que se dio con ocasión de los síntomas acorde al procedimiento médico y acorde a la información que iba dando el paciente quien tenía el deber de informar a sus médicos de todo cuanto fuera necesario para la atención. No hay desconocimiento de la lex artis, de la historia clínica no se puede establecer acción u omisión en la atención médica en ninguno de los hospitales, no se acreditó directa o indirectamente que durante el tiempo del servicio médico se haya hecho con omisión ni que el actuar del personal médico u odontológico haya sido negligente, que se desvirtuó la hipótesis de los peritos de que al momento de extraer el molar 16 superior era necesario realizar un procedimiento con antibióticos y posteriormente con relación a la toma de radiografías. No se acreditó que

se haya presentado la infección nosocomial.15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Angélica Mayerly Guzm

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