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TA HUI - 41 001 33 33 702 2015 00143 01-(23-01-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 702 2015 00143 01-(23-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

BIENES FISCALESNo opera la caducidaddebe adecuarse el trámite por le medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. “b.-Teniendo en cuenta que la controversia versa sobre bienes fiscales (de estirpe imprescriptible); es menester inferir que la demanda podía interponerse en “cualquier tiempo” y no era pasible de la caducidad establecida en el artículo 164-2º, literal d) del CPACA. En tal virtud, se revocará la decisión impugnada, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 171, inciso 1º, ibídem; le corresponde al a quo adecuar el trámite por el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (teniendo en cuenta las pretensiones formuladas y los argumentos fácticos y legales esgrimidos). De igual manera, le dará la oportunidad a la parte actora para que se allane al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Siendo del caso resaltar; que es necesario concretar las pretensiones, la individualización de los actos cuya nulidad se depreca (como quiera que en el numeral 3º de las pretensiones solicita genéricamente declarar la nulidad de “todos los actos administrativo (sic) que se hallan expedidos por parte de la alcaldía”; sin hacer un mínimo esfuerzo para identificarlos). Amén de que brilla por su ausencia un acápite en el cual se analicen “las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” (numeral 5º del mencionado artículo). De acuerdo con los hechos de la demanda, se advierte que existen

que brilla por su ausencia un acápite en el cual se analicen “las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” (numeral 5º del mencionado artículo). De acuerdo con los hechos de la demanda, se advierte que existen sujetos que podrían tener interés directo en el resultado del proceso (aquellos que ostentan la posesión de los inmuebles) y no han sido llamados en calidad de demandados. En consecuencia, es menester revocar la providencia impugnada y en su lugar, le corresponderá al a quo inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las falencias detectadas.”FUENTE FORMAL: CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero

Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Enero De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 11001-0315-000-2016-03160-00(AC). Actor: Trinidad Torres. Demandado:

Tribunal Administrativo de Santander.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

ACCIÓN: NULIDAD

DEMANDANTE: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVIEJA PROVIDENCIA: INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 2015 00143 01

NACIONALES DE COLOMBIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVIEJA PROVIDENCIA: INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 2015 00143 01

I.- EL ASUNTO.Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, a través del cual rechazó la demanda; considerando que operó la caducidad de la acción. II.- ANTECEDENTES. 1.-La demanda. Actuando a través de mandatario judicial, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA promueve el medio de control de nulidad contra el MUNICIPIO DE VILLAVIEJA, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la escritura pública No 433 del 7 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Neiva suscrita por el ALCALDE municipal señor RAÚL ARTURO RAMIREZ OLAYA en su calidad de representante legal del municipio de villavieja, en donde mediante esta escritura pública declara bienes señalados como baldíos y realiza la tradición a favor del municipio donde se desconoció flagrantemente que en las oficinas de catastro municipal los bienes inmuebles elevados a escritura pública figuraba como de propiedad de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE

favor del municipio donde se desconoció flagrantemente que en las oficinas de catastro municipal los bienes inmuebles elevados a escritura pública figuraba como de propiedad de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

SEGUNDA.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución administrativa No. 0109 de 2013 de fecha 15 de marzo atraves (sic) del cual el municipio de Villavieja Huila resuelve ceder a título gratuito a favor de SALAS ARCINIEGAS MARÍA el bien fiscal. TERCERA.- DECLARAR LA NULIDAD de todos los actos administrativos que se hallan (sic) expedidos por parte de la alcaldía del municipio de Villavieja mediante los cuales se hallan (sic) cedidos la propiedad de los inmuebles de

propiedad del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

CUARTA.- DECLARAR LA NULIDAD de todas las (sic) inscripción realizadas en los siguientes folios de matrículas inmobiliarias No. 200-224645, 200-224664, 200-224666, 200-224667, 200-224646, 200-224647, 200-224636, 200224644, 200-224643, 200-224641, 200-224640, 200-224639, 200-224638, 200-224637, 200-224642, 200-224648, inscritos en la oficina de registro deinstrumentos públicos de la ciudad de Neiva, atravez (sic) de los cuales se transfirió el titulo (sic) de los predios señalados y las demás (sic) inscripción que se hayan efectuado respecto de bienes inmuebles que se encuentra

transfirió el titulo (sic) de los predios señalados y las demás (sic) inscripción que se hayan efectuado respecto de bienes inmuebles que se encuentra relacionados en el acuerdo No. 259 del 12 de mayo de 1992, por medio del cual el ministerio de obras públicas y trasporte (sic), FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en liquidación por el cual se autoriza trasferir (sic) algunos bienes inmuebles al fondo del pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia el derecho de dominico (sic) y la posesión que se reclama en esta acción” (f. 4 cuad. 1). 2.- El auto impugnado. El 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Neiva rechazó la demanda; considerando que se instauró equivocadamente el medio de control de nulidad; ya que las pretensiones entrañan el restablecimiento automático del derecho; es decir, la reivindicación del derecho de dominio de los bienes cedidos a título por el ente territorial a varios particulares. En tal virtud, estima que se debió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; pero en razón a que se acudió a la instancia judicial de manera extemporánea; ya que los actos enjuiciados se expidieron en la anualidad 2013; de suerte que operó la caducidad (literal d, artículo 164-2º del CPACA). De otro lado, resalta que los inmuebles cuya recuperación del dominio se pretende no son de uso público (como se afirma en la demanda), sino de propiedad privada (por cesión que se le hiciera al

De otro lado, resalta que los inmuebles cuya recuperación del dominio se pretende no son de uso público (como se afirma en la demanda), sino de propiedad privada (por cesión que se le hiciera al fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través del Acuerdo 259 del 12 de mayo de 1992); y en la medida en que los actos enjuiciados datan del año 2013, la oportunidad legal para promover la demanda (4 meses) se encuentra superada con creces.

En tal virtud, concluye que hay indebida escogencia del medio de control – nulidad -; y caducidad del que resulta procedente - nulidad y restablecimiento del derecho - (f. 132 y ss. cuad. 1). 3.-La impugnación. Inconforme con ésta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación; argumentando que aunque los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto; de acuerdo con lateoría de los móviles y las finalidades1, éstos pueden ser cuestionados a través de la acción de simple nulidad, y que la reversión de las enajenaciones es una consecuencia lógica de su anulación. Máxime, sí se trata de la restitución de un bien de “uso público”, que tiene un especial interés para la comunidad. En ese orden, aduce que el literal b), numeral 1º del artículo 164 del CPACA le permite demandar en cualquier tiempo “…los actos administrativos de carácter particular a través de los cuales estuvieran involucrados los bienes del Estado que por su naturaleza de uso público tienen como característica su inenajenabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad… ”.

administrativos de carácter particular a través de los cuales estuvieran involucrados los bienes del Estado que por su naturaleza de uso público tienen como característica su inenajenabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad… ”. En consecuencia, solicita que se revoque el auto acusado y se continúe con el trámite correspondiente (f. 167 y ss. cuad. 1).

III. CONSIDERACIONES.

El artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, preceptúa que “La demanda deberá ser presentada: 1.-En cualquier tiempo, cuando: (…) b).-El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”. Descendiendo al sub lite; se advierte, que so pretexto de que se declaren la nulidad de varios actos administrativos de contenido particular y concreto, la entidad accionante discute el derecho de dominio sobre varios inmuebles que eran de propiedad de la 1 Cita la sentencia del H. Consejo de Estado, calendada del 18 de septiembre de 2014, con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso.Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; los cuales, fueron cedidos a título gratuito por medio del Acuerdo 259 del 12 de mayo de 1992, suscrito por la Junta Liquidadora, con el fin de que se comercialicen a efectos de obtener recursos para atender el pasivo social. Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente: a.- Al abordar el análisis de los bienes de uso público y de los bienes fiscales, el H. Consejo de Estado2 precisó que los primeros están al

pasivo social. Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente: a.- Al abordar el análisis de los bienes de uso público y de los bienes fiscales, el H. Consejo de Estado2 precisó que los primeros están al servicio de todos los habitantes sin distinción alguna (regulados por el derecho público), mientras que los segundos son una reserva patrimonial destinada a atender fines de utilidad común (sometidos al derecho privado, los cuales, pueden ser enajenados, pero los particulares no pueden adquirirlos por prescripción): “…De acuerdo con este artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público, distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aún cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado. Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes

uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos 3; estos 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero

Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Enero De Dos Mil Diecisiete (2017).

Radicación Número: 11001-03-15-000-2016-03160-00(AC). Actor: Trinidad Torres. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. 3 Un bien baldío es aquel terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado, porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño. Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1992.últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación.

Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de

b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los bienes destinados a un servicio público sólo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuando los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nación por parte de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 1221 de 1986. c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el

Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común.En relación con las características de los bienes públicos la Sala precisó en la jurisprudencia vigente en la materia4 que el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitución Política es el Estado (“Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.”), y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio. La Corte Constitucional, se pronunció a propósito del significado de las anteriores características, así: “a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar,

La Corte Constitucional, se pronunció a propósito del significado de las anteriores características, así: “a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. “b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. “c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes 5. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.”6…”7. De acuerdo con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, para la Sala es claro que los bienes de uso público, son aquellos que están destinados al 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 16 de febrero de 2001, Exp. 16.596, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 5 Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edición. Editorial.

Tecnos. Madrid.1989, pág. 405 y ss.6 Corte Constitucional, sentencia T-566 de octubre 23 de 1992, M.P: Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2012, radicado Nº. 25000-23-26-000-1995-00704-01(21699, Actor: Felipe Antonio Parra Alvarado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización; (ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc). Mientras que los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, (ejemplo de ello son los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc.), es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común” (el subrayado fuera de texto). b.-Teniendo en cuenta que la controversia versa sobre bienes fiscales (de estirpe imprescriptible); es menester inferir que la demanda podía interponerse en “cualquier tiempo” y no era pasible de la caducidad establecida en el artículo 164-2º, literal d) del CPACA. En tal virtud, se revocará la decisión impugnada, y en

demanda podía interponerse en “cualquier tiempo” y no era pasible de la caducidad establecida en el artículo 164-2º, literal d) del CPACA. En tal virtud, se revocará la decisión impugnada, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 171, inciso 1º, ibídem; le corresponde al a quo adecuar el trámite por el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (teniendo en cuenta las pretensiones formuladas y los argumentos fácticos y legales esgrimidos). De igual manera, le dará la oportunidad a la parte actora para que se allane al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Siendo del caso resaltar; que es necesario concretar las pretensiones, la individualización de los actos cuya nulidad se depreca (como quiera que en el numeral 3º de las pretensiones solicita genéricamente declarar la nulidad de “todos los actos administrativo (sic) que se hallan expedidos por parte de la alcaldía”; sin hacer un mínimo esfuerzo para identificarlos). Amén de que brilla por su ausencia un acápite en el cual se analicen “las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” (numeral 5º del mencionado artículo).De acuerdo con los hechos de la demanda, se advierte que existen sujetos que podrían tener interés directo en el resultado del proceso (aquellos que ostentan la posesión de los inmuebles) y no han sido llamados en calidad de demandados. En consecuencia, es menester revocar la providencia impugnada y en su lugar, le corresponderá al a quo inadmitir la demanda,

llamados en calidad de demandados. En consecuencia, es menester revocar la providencia impugnada y en su lugar, le corresponderá al a quo inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las falencias detectadas. d.- Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Neiva desapareció8, se dispondrá el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, a efectos de que realice el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva. 4.-Decisión. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Oralidad, del Tribunal Administrativo del Huila, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar el auto proferido el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Neiva; a efectos de que el a quo inadmita la demanda en procura de que la parte actora se allane a su corrección, teniendo en cuenta las falencias detectadas. SEGUNDO.- En firme la presente decisión, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, a efectos de que realice el reparto entre los Juzgados Administrativos de ésta ciudad. 8 Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.Notifíquese,

RAMIRO APONTE PINO

Magistrado

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