TA HUI - 41 001 33 33 702 2015 00292 02-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 702 2015 00292 02-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CLARITA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN.DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 2015 00292 02
ACTA VIRTUAL: 44
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 13 de abril de 2018.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Clarita Rodríguez Acevedo, Aureliano Quintero, César Augusto Quintero Rodríguez, Luis Alberto Quintero Rodríguez y Juan Carlos Quintero Rodríguez, promueven el medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la ocupación del bien inmueble denominado Alaska, ubicado en la vereda El Platanillal, zona rural de Neiva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales . A título de daño emergente la suma de $5.000.000 y por daños al inmueble la suma de $10.772.000 (para Cesar Augusto Quintero Rodríguez).
los perjuicios materiales . A título de daño emergente la suma de $5.000.000 y por daños al inmueble la suma de $10.772.000 (para Cesar Augusto Quintero Rodríguez).
Perjuicios morales : 100 smlmv para Clarita Rodríguez Acevedo, Aureliano Quintero, C ésar Augusto Quintero Rodríguez, Luis Alberto Quintero Rodríguez y Juan Carlos Quintero Rodríguez.Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento fáctico, aducen lo siguiente:
a.- El señor Cesar Augusto Quintero Rodríguez es propietario del bien inmueble denominado Alaska, ubicado en la vereda El Platanillal del municipio de Neiva, identificado con la matrícula inmobiliaria 200-76490, adquirido mediante escritura pública 2489 del 21 de septiembre de 2010, por compra-venta efectuada a su padre Aureliano Quintero.
b.- Entre el 5 de abril de 2013 y el 15 de mayo de 2013 el inmueble fue ocupado de manera permanente y arbitraria por personal militar adscrito al Batallón de Artillería N. 9 Tenerife de N eiva. Allí construyeron trincheras, puestos de vigilancia, cambuches, montura de armamento y el estacionamiento de dos vehículos (tipo camión 600 y camión AVIR); ocasionando daños a la infraestructura de la “mejora del predio”.
c.- Enterado de esta situación irregular, el señor Quintero Rodríguez le
el estacionamiento de dos vehículos (tipo camión 600 y camión AVIR); ocasionando daños a la infraestructura de la “mejora del predio”.
c.- Enterado de esta situación irregular, el señor Quintero Rodríguez le solicitó verbalmente a los miembros de la fuerza pública que desocuparan el predio, sin obtener respuesta favorable.
d.- Como el bien inmueble está ubicado en zona roja y dada la presencia de los miembros del Ejército, los demandantes decidieron no volver, ante el temor de un posible enfrentamiento con grupos al margen de la ley.
e.- El 25 de abril de 2013 el propietario del lote le dirigió un derecho de petición al Coronel de la Novena Brigada, solicitando el retiro de la tropa y la artillería militar . Sin embargo, la petición “no tuvo eco en las fuerzas militares de Colombia”.
3.- Fundamentación legal.
Sin realizan ningún tipo de análisis, como sustento de las pretensiones escuetamente citan el artículo 90 de la Carta Política, una sentencia de la Corte Constitucional (C-291 de 2007) y dos sentencias del H. Consejo de Estado (sin identificar el proceso).
4.- La oposición.
La apoderada de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional se opone a la prosperidad de las pretensiones, y se muestra ajena a la mayoría de los hechos; los cuales, considera que se deben probar.Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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Como excepción de fondo, propone la inexistencia de prueba del daño
Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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Como excepción de fondo, propone la inexistencia de prueba del daño y los perjuicios ; resaltando que no existe ningún medio de convicción que corrobore los daños que se afirma le causaron al predio ni los perjuicios materiales y morales que reclaman los actores.
Apoyándose en similar argumentación, también propone las exceptivas denominadas ausencia de prueba de los presupuestos de hecho e inexistencia de los requisitos necesarios para tener probada la ocupación; porque según su decir, no está n probados los cuatro elementos de la ocupación: material, temporal, subjetivo y objetivo, y a pesar de que “se allegó al proceso la información existente respecto de las misiones desarrolladas por la entidad en el que se evidencia la presencia del ejército en la vereda platanillal, pero no se precisa su ubicación en la finca del actor, además no se adelantó ningún tipo de investigación disciplinaria con relación a estos hechos, lo que desvirtúa la falla del servicio expuesta por el actor”.
También propuso la inexistencia de responsabilidad e imputabilidad del daño; pues tampoco se demostraron los presupuestos para declarar la responsabilidad, pues “es admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorial nacional, aún más, cuando se trata de las zonas rurales en las cuales se presenten situaciones de conflictos o deba ejercerse la acción la acción preventiva que a ella corresponde”.
5.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2017, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas documentales, testimoniales e informe
la acción la acción preventiva que a ella corresponde”.
5.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2017, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas documentales, testimoniales e informe pericial aportado en la demanda; las cuales se recaudaron en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2018.
El 13 de abril de 2018 se surtió la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Considera que las pruebas aportadas acreditan que se llevó a cabo una operación táctica militar ofensiva en el predio Alaska y que se generaron perjuicios materiales (daños estructurales) y perjuicios morales (riesgo y temor por posibles retaliaciones de los grupos al margen de la ley).
Precisa que los testimonios rendidos corroboran la ocupación militar y el armamento utilizado; en tal virtud, las pretensiones están llamadas a prosperar.Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Reitera que en el presente asunto no se acreditaron los elementos de la ocupación de bienes inmuebles, particularmente, el elemento temporal y el elemento objetivo.
En cuanto a los testimonios , no demuestran que los miembros de la fuerza pública construyeran trincheras o cambuches; mucho menos, que al propietario le prohibieran o limitaran el goce y el disfrute del bien.
En cuanto a los testimonios , no demuestran que los miembros de la fuerza pública construyeran trincheras o cambuches; mucho menos, que al propietario le prohibieran o limitaran el goce y el disfrute del bien.
Si bien es cierto que la prueba documental acredita que se realizaron operaciones militares en la vereda El Platanillal, no se prueba que se hayan realizado actos de ocupación desde el 5 de abril a l 15 de mayo de 2013.
6.- El fallo impugnado.
El 13 de abril de 2018 el a quo denegó las pretensiones de la demanda; luego de analizar los 4 elementos estructurales de la ocupación permanente o parcial de un bien inmueble : i) elemento material (identificación del inmueble ocupado), ii) elemento temporal (lapso en que ocurrió en la ocupación), iii) elemento subjetivo (identificación de los sujetos que realizaron la ocupación), y iv) elemento objetivo (actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien inmueble).
Precisa que no obstante que se probó la propiedad del predio (matrícula inmobiliaria 200-76490 del 21 de septiembre de 2010 ); se desconocen los linderos y la extensión del terreno, porque no se allegó la respectiva escritura pública . Por lo tanto, no se acreditó en debida forma el elemento material.
En lo tocante con el elemento temporal; refiere que si bien es cierto que los testigos manifestaron que la ocupación duró unos 40 días; ese dicho no está acreditado con otro medio de convicción.
Destaca que el elemento subjetivo influye en el elemento objetivo, y de
los testigos manifestaron que la ocupación duró unos 40 días; ese dicho no está acreditado con otro medio de convicción.
Destaca que el elemento subjetivo influye en el elemento objetivo, y de acuerdo con las pruebas obrantes , no se configuran los mismos; particularmente porque “el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife en documentos obrantes a folios 123 s.s. y 133 ss . informa que para la época de los hechos de la demanda se llevaron cabo a partir del 3 de abril de 2013, en ese sector (no precisamente en el bien, sino en el sector comprendido entre la Veredas Balsilla s – Platanillal), demarcando las operaciones “África” y “Arabi a”, especif icando la organización del combate, comando, operaciones de apoyo, análisis en materia de seguridad territorial, documentos que dan luces de las misiones que se pusieron en marcha, pero que no fue posible confrontar respecto de la hipótesis presentada enClarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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la demanda, como quiera que, admitiendo que la Fuerza Pública en cabeza del Ejército ubicó un cañón en el predio de los demandantes, no fue posible determinar si estuvo ocupando propiedad privada o pública, teniendo en cuenta que los testigos señalaron de manera conjunta que en ese lugar había una vía y además cuando señalan que se parqueaba un camión con regularidad durante el periodo demarcado en la demanda”.
7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que
señalan que se parqueaba un camión con regularidad durante el periodo demarcado en la demanda”.
7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que los testimonios de Mary Nella Gamboa Rodríguez, Eusebio Riaño Mesa y Javier Riaño Haya, dan cuentan de la configuración de los 4 elementos de la ocupación del inmueble por parte de los militares (elemento material, elemento temporal, elemento subjetivo y elemento objetivo).
Destaca que la prueba documental (queja presentada en el Ejército Nacional el 25 de abril de 2013 y la respuesta emitida), acreditan la ocupación del predio.
Finalmente, considera que el juez de instancia tomo la decisión sin apreciar las pruebas “… de acuerdo con las reglas de la sana critica, ni se expuso de manera razonada dentro del fallo de primera instancia el mérito que le debería asignar a las mismas”.
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Reitera similares argumentos a los expuestos en la alzada; concluyendo que “la prueba documental y testimonial de los señores EUSEBIO RIAÑO MESA, JAVIER RIAÑO, MARY NELLA GAMBOA RODRIGUEZ, fueron cada una de ellas claras e inequívocas en confirmar que ciertamente se realizó una operación táctica militar ofensiva por parte del BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 9 TENERIFE, que dispuso la ocupación de propiedad privada y más exactamente, dentro de los límites del predio denominado ALASKA, situado en la Vereda EL PLANITLLAK, zona rural de la ciudad
ofensiva por parte del BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 9 TENERIFE, que dispuso la ocupación de propiedad privada y más exactamente, dentro de los límites del predio denominado ALASKA, situado en la Vereda EL PLANITLLAK, zona rural de la ciudad de Neiva-Huila, en el tiempo en que ocurrieron los hechos materia de ocupación”.
b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Alegó extemporáneamente (constancia secretarial del 19 de diciembre de 2018).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.
2.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si durante el lapso comprendido entre el 5 de abril y el 15 de mayo de 2013 personal militar ocupó el predio Alaska (ubicado en la vereda El Platanillal, zona rural de Neiva). En particular, precisar si la decisión de primera instancia se adoptó sin realizar una debida valoración de la prueba testimonial y documental.
(ubicado en la vereda El Platanillal, zona rural de Neiva). En particular, precisar si la decisión de primera instancia se adoptó sin realizar una debida valoración de la prueba testimonial y documental.
3.- Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles.
El H. Consejo de Estado ha considerado que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la ocurrencia de dos elementos: (i) el daño y (ii) la imputación al ente demandado:
“Al respecto la Sala precisa que la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles no deriva de un régimen de imputación subjetivo en el que sea presupuesto una actuación deficiente, negligente o imprudente de la administración. El fundamento de la responsabilidad en estos eventos deviene del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en tanto el particular ve afectado su derecho de dominio, legalmente protegido, por razón de la ejecución de trabajos públicos o de cualquier otra causa. Así las cosas, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada”2.
4.- Lo probado.
En el asunto sub examine está probado lo siguiente:
a.- El 9 de diciembre de 2010 el señor Aureliano Quintero le vendió el bien inmueble Alaska (identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-76490) a César Augusto Quintero Rodríguez (f. 56 cuad. ppal).
El predio se individualiza como “UN LOTE, DE CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (55 HAS 5.418 MTS. 2) METROS
CUADRADOS, DESCRITO Y ALINDERADO SEGÚN CONSTA EN LA ESCRITURA
NUMERO MIL CIENTO DIECISIETE (NO. 1.117) DE FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DE
NEIVA”.
b.- El 25 de abril de 2013 el señor César Augusto Quintero Rodríguez le dirigió el siguiente escrito al Coronel de la Novena Brigada (Juan Carlos Ramírez Trujillo):
NEIVA”.
b.- El 25 de abril de 2013 el señor César Augusto Quintero Rodríguez le dirigió el siguiente escrito al Coronel de la Novena Brigada (Juan Carlos Ramírez Trujillo):
“ASUNTO: QUEJA POR VIOLACION (SIC) A DERECHOS CONSTITUCIONALES ENTRE
ELLOS (PROPIEDAD PRIVADA) POR INGRESO DE FUERZAS MILITARES SIN
CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS AL PREDIO RURAL DENOMINADO
ALASKA
1.Hace aproximadamente unos 20 días la tropa del Batallón Tenerife pertenecient e a esa Brigada, ingresó de manera arbitraria y lo considero así porque no lo hicieron con el consentimiento de sus propietarios a la FICA (sic) ALASKA, con dos vehículos tipo camión, uno de ellos es un camión 600 con munición y abastecimiento para los soldados y otro camión avir que transportaba un cañon Ovus de alta potencialidad. (…) Por lo anterior, agradezco señor Comandante ordena a quien corresponda para que de manera inmediata desalojen mi predio y me indemnicen por los daños y perjuicios que me ha n ocasionado que hasta la fecha ascienden a la suma de $30.000.000, aproximado, por concepto de daño de brechas, muerte de ganado, destrucción de la casa, destrucción de praderas y cercos en alambre pua y madera muerta”.
c.- El 18 de junio de 2013 el Comandante del Batallón Tenerife Norberto Salgado Zubieta remitió la siguiente respuesta:
“…Ahora bien debido a la situación de orden público que actualmente se vive en esa
c.- El 18 de junio de 2013 el Comandante del Batallón Tenerife Norberto Salgado Zubieta remitió la siguiente respuesta:
“…Ahora bien debido a la situación de orden público que actualmente se vive en esa región, mi intención como Comandante del Batallón de Artillería No. 09 Tenerife, es
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01588-02(40282).Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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brindar apoyo de artillería de campa ña, en razón a pedido de las Unidades de maniobra u en apoyo.
Es así que por información dada por el Batallón Pigoanza, se nos entera que en razón a la presión de las tropas a lo largo del área de injerencia los grupos subversivos se han visto obligados a desplazar sus comisiones hacia el departamento del Caquetá, en donde encontramos el sector de Balsillas, Guayabal entre otro s, es así que en razón de ello, proceden a solicitar apoyo de fuego de artillería hacia ese sector.
Ahora bien, una vez conocida esta información se procede a realizar el RSOP, para la pieza de 155 mm, en donde el señor TE. HERNANDEZ VERGAÑO CAMILO, procede a realizar desplazamiento hacia el área de platanillal, con un personal de
la pieza de 155 mm, en donde el señor TE. HERNANDEZ VERGAÑO CAMILO, procede a realizar desplazamiento hacia el área de platanillal, con un personal de uniformados posicionado de manera defensiva y solamente en ofensiva a la hora del disparo, conforme los puntos dados al personal militar, al analizar los factores determinantes para la ubicación de la pieza, el mencionado oficial, procede a conceptuar que el terreno de la posición es transitable y permite realizar las maniobras, el suelo presenta la suficiente firmeza para el empleo de la pieza.
Ahora bien, tengamos presente que la ubicación de la pieza de artillería en este sector fue una afectación temporal al der echo de propiedad, que no produce vulneración alguna a dicho derecho.
Pues la presencia del personal militar, radicaba en la defensa de los intereses de los connacionales, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares del propietario del predio, en razón a la presencia de corredores de movilidad de grupos al margen de la ley, lo que hace necesaria la presencia del Ejército Nacional , con apoyo de fuego de Artillería para prestar una adecuada protección a la comunidad.
(…)
Volviendo al tema de la ubicación de la pieza de artillería, se nos indica que una vez determinado el lugar este presenta las mejores condiciones topográficas, para el posicionamiento de la pieza, así mismo se procedió a ubicar la distancia desde la pieza sobre los bienes inmuebles, en donde se establece que estas oscilan entre 200 a 950 mts.
Frente a la zona de impacto, se establece que no había bien inmuebles los bienes que pudiesen resultar afectados.
Usted determina el valor de los presuntos daños causados, en un valor de
a 950 mts.
Frente a la zona de impacto, se establece que no había bien inmuebles los bienes que pudiesen resultar afectados.
Usted determina el valor de los presuntos daños causados, en un valor de 30.000.000, pero de los cuales no están probados a la presente fecha, no obstante ello, se procede a informar que se solicitó apoyo a la Dirección de Artilleria (sic) como al Comando de la Novena Brigada para la designación de un ingeniero civil, con el fin de realizar valoraciones a la grietas que presenta el inmueble como ocasión de disparo de la misma, ante lo cual se solicita proceda a identificar el bien inmueble que presenta las grietas con el fin de realizar el respectivo estudio”.
d.- El Batallón de Artillería N. 9 Tenerife llevó a cabo la operación “AFRICA” desde el 1º de abril al 15 de abril de 2013, con el siguiente propósito:Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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(oficio no. 034/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BATEN-S3-38.4 /Cuad. Ppal fl. 123-132)
e.- Desde el 16 al 30 de abril de 2013 el Batallón de Artillería N. 9 Tenerife de la ciudad de Neiva ejecutó la operación “ARABIA” con el siguiente propósito:
(oficio no. 039/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BATEN-S3-38.4 /Cuad. Ppal fl. 133-143)
siguiente propósito:
(oficio no. 039/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BATEN-S3-38.4 /Cuad. Ppal fl. 133-143)
f.- En el proceso contencioso rindieron testimonio los señores Javier Riaño Haya , Mary Nella Gamboa Rodríguez y Eusebio Riaño Mesa , quienes en su orden manifestaron:
i).- Javier Riaño Haya (74 años, residente en Colombia-Huila).
En la época de los hechos era el mayordomo de la finca Alaska y en el mes de mayo del año 2003 (sin precisar el día), ingresaron miembros del ejército a las 11 de la noche , derribando el portón de la entrada, causando daños en el césped: “ellos duraron ahí mucho tiempo”.Clarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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Recuerda que la casa es de material, tenía habitaciones y baño, y debido a las actividades de los miembros de la fuerza pública “a la casa se le abrieron las grietas, se cayeron puertas”.
ii).- Mary Nella Gamboa Rodríguez (ama de casa , conoce a los demandantes hace 10 años, por vecindad).
Ella tenía una “parcela” colindante con el predio de los demandantes, se llama Alaska, con 30 hectáreas y una casa de tres habitaciones, cocina, baño, material de ladrillo y teja de zinc.
Le consta que en el mes de mayo de 2013 miembros del Ejército “estuvieron” en el predio Alaska, lanzaban “disparos”. Habían ingresado “una
baño, material de ladrillo y teja de zinc.
Le consta que en el mes de mayo de 2013 miembros del Ejército “estuvieron” en el predio Alaska, lanzaban “disparos”. Habían ingresado “una tanqueta”; por esta razón los demandantes no volvieron y dejaron al mayordomo a cargo.
iii).- Eusebio Riaño Mesa (mayordomo, conoce a los demandantes hace 20 años).
Manifiesta que los miembros del ejército “se ubicaron en la entrada de la finca Alaska tumbando los cercos y un portón de hierro que había” . Era un grupo conformado por 12 o 15 miembros, duraron 20 días, instalaron un cañón con el cual “disparaban después de las 6 de la tarde hasta las 9 de la noche hacia el lado del guayabero” . Esto ocurría “cada 3 días tiraban un bombazo” . Los demandantes no volvieron al predio, debido a la presencia de la fuerza pública y porque en esa época “era zona roja”.
La vivienda de los actores es de ladrillo y cemento, t ejas de zinc, de 4 habitaciones, cocina, sala y un baño, y “a consecuencia de los bombazos, la casa se averió varias partes, en una esquina y por dentro, también, se abrieron”.
5.- El caso concreto.
Como ya se indicara, la parte impugnante considera que no se valoró en debida forma el acopio probatorio, porque según su decir, está probada la ocupación del predio.
Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente:
a.- De acuerdo con la información vertida en el certificado de tradición,
debida forma el acopio probatorio, porque según su decir, está probada la ocupación del predio.
Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente:
a.- De acuerdo con la información vertida en el certificado de tradición, está acreditado que desde el 21 de septiembre de 2010 el señor César Augusto Quintero Rodríguez es el propietario del bien inmueble “Alaska”, ubicado en el área rural del municipio de Neiva, de aproximadamente 55 hectáreas de extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria 20076490; cuya alinderación se encuentra consignada en la escrituraClarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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pública 1.117 del 20 de abril de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Neiva.
b.- Si bien es cierto que los tres testimonios que se recepcionaron ofrecen una información muy genérica de la forma en que se escenificaron los hechos; también lo es, que coinciden que al referido predio ingresó personal militar, con una tanqueta y que se acantonó en el mismo durante un lapso prolongado (uno manifestó que “duraron ahí mucho tiempo”, otro que un mes y el otro que veinte días), y que dicha ocupación ocurrió en la anualidad 2013 . Siendo del caso resaltar, que aunque el primero manifestó que fue en 2003; dicho lapsus temporal no le debe restar credibilidad a la versión.
El anterior aserto también se corrobora con la petición que el 25 de abril de 2013 le dirigió el propietario del predio al Comandante de la Novena
le debe restar credibilidad a la versión.
El anterior aserto también se corrobora con la petición que el 25 de abril de 2013 le dirigió el propietario del predio al Comandante de la Novena Brigada (reclamando la indemnización de los daños), y la respuesta que le ofreció el Comandante del Batallón Tenerife el 18 de junio de 2013; aceptando tácitamente que los uniformados permanecieron en el inmueble y que allí posicionaron y dispararon una pieza de artillería . Incluso, aceptó que pudieron afectar la casa de habitación (grietas), y para cuantificar el valor del daño le informó se desplazaría un ingeniero civil al lugar.
De otro lado, los hechos de ocupación coinciden con la época en se llevaron a cabo en esa región las operaciones contrainsurgentes “AFRICA y ARABIA” (del 1º al 15 de abril de 2013 -la primeray del 16 al 30 de abril de 2013 -la segunda-).
c.- Merced a lo anterior, considera la Sala que las tropas del Ejército Nacional ocuparon temporalmente el predio Alaska sin contar con la autorización o con la aquiescencia de su propietario, y en desarrollo de las actividades militares que allí se desarrollaron le generaron daños a la casa (agrietamiento de las paredes), a los cercos y al portón; los cuales, en los términos consagrados en el artículo 90 de la Carta Política, no tenía el deber jurídico de asumir. De contera, estamos en presencia de un daño antijurídico.
Así las cosas , se declarará la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional; como quiera que los
no tenía el deber jurídico de asumir. De contera, estamos en presencia de un daño antijurídico.
Así las cosas , se declarará la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional; como quiera que los perjuicios causados al inmueble ocupado son imputables a la actuación de los uniformados al servicio de la organización castrense.
d.- A manera de indemnización, a título de daño emergente se reconocerá al propietario del inmueble el valor de la reparación de los daños causados a la casa de habitación, a los cercos y al portón, y en laClarita Rodríguez Acevedo y otros vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 410013333702-2015-00292-02
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medida en que dicho quantum no fue establecido en el proceso; de conformidad con las preceptivas consagrada s en el artículo 193 del CPACA “… se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”.
Para el efecto, se tendrá en cuenta que el valor de las repa raciones corresponda a la verdadera magnitud de los daños irrogados al inmueble, a los cercos y al portón durante la operación militar (abril de 2013); cuyos costos serán debidamente sustentados a través de los
corresponda a la verdadera magnitud de los daños irrogados al inmueble, a los cercos y al portón durante la operación militar (abril de 2013); cuyos costos serán debidamente sustentados a través de los medios de convicción que fueran procedente s. Las sumas resultantes serán debidamente actualizadas y percibirán intereses moratorios después de la ejecutoria del auto aprobatorio. Y merced al principio de congruencia y a la limitación para proferir fallos extra y ultra petita, no podrá exceder la pretensión indemnizatoria estimada por la parte actora en las pretensiones3.
e.- Teniendo en cuenta q
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