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TA HUI - 41 001 33 33 703 2015 00125 01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 703 2015 00125 01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SERAFÍN PIMENTEL CUÉLLAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 703 2015 00125 01

ACTA: 031

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 29 de octubre de 20211.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, Serafín Pimentel Cuéllar promueve el medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la ocupación del bien inmueble denominado Santa Rosa, ubicado en el municipio de Suaza (H).

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ; cuantificados en la suma de $651.454.246; o “conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, de forma genérica”.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

$651.454.246; o “conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, de forma genérica”.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

1 Teniendo en cuenta la petición formulada por la Procuradora Delegada el 11 de noviembre de 2023, priorizó el turno para fallo, ten iendo en cuenta la edad avanzada del demandante y sus precarias condiciones de salud.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento fáctico, aduce lo siguiente:

a.- Es propietario del bien inmueble Santa Rosa , identificado con la matrícula inmobiliaria 202-53600, ubicado en el municipio de Suaza (H) a 80 metros del puente El Avispero, en la vía que conduce a F lorencia (sobre la margen izquierda del río Suaza).

b.- En el mes de abril de 2002 el frente 61 de las autodenominadas Farc dinamitó un puente en e se sector, y como respuesta institucional se ordenó la militarización de la región y la instalación de un retén.

c.- El 20 de abril de 2002 los uniformados ocuparon ilegalmente su predio, instalando “… una especie de base militar o campamento, allí viven a diario decenas de soldados y militares, allí duermen, descansan, entrenan, haces (sic) sus necesidades, se bañan, tienen pertenencias, cocina, patrullan …”.

Por ese motivo, él ni su grupo familiar pudieron ingresar al bien ni

diario decenas de soldados y militares, allí duermen, descansan, entrenan, haces (sic) sus necesidades, se bañan, tienen pertenencias, cocina, patrullan …”.

Por ese motivo, él ni su grupo familiar pudieron ingresar al bien ni explotarlo económicamente. Viéndose frustrada la posibilidad de sembrar un cultivo de café. Aclarando que tiene una capacidad para 29.400 “palos”.

d.- Acatando una orden de tutela del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Garzón, finalmente le entregaron el predio en el año 2014, y aunque en el acta los militares afirma ron haber realizado reparaciones y limpieza, ello nunca ocurrió.

3.- Fundamentación legal.

Sin realizar ningún tipo de análisis, como sustento de las pretensiones genéricamente refiere que “El Ejército Nacional mandó tropas a cuidar el puente avispero y la vía para que estos no fueron objeto o blanco de ataques, pero omitió como era su obligación dotar a es tas tropas que les había ordenado apostarse allí de un sitio para que ellos permanecieran y se ubicaran allí, o compró el Ejército Nacional un predio, ni tampoco lo arrendó para que esos hombres se ubicaran los mando simplemente allá a su suerte viéndose o bligados los soldados a invadir el predio de don SERAFÍN, y causándole con ellos los cuantiosos perjuicios que hoy nos ocupan es esta demanda”.

4.- La oposición.

La apoderada de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones, y se refirió sucintamente a los hechos

nos ocupan es esta demanda”.

4.- La oposición.

La apoderada de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones, y se refirió sucintamente a los hechos (descalificando la mayoría de ellos).Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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Como excepción previa propuso la falta de legitimación en la causa por activa, considerando que “no se demostró la condición en que dijeron actuar los demandantes, pues no aportaron prueba que cumpla con los elementos necesarios para acreditar la propiedad o posesión sobre el bien inmueble”.

De otra parte, formuló las siguientes exceptivas de mérito:

i).- Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios.

Es insuficiente afirmar que el predio fue ilegalmente ocupado entre el año 2002 y el 2014, sin aportar ninguna prueba que respalde tal aserto.

ii).- Ausencia de prueba de los perjuicios de hecho.

No se allegó ningún medio de convicción para demostrar las circunstancias de la alegada ocupación y de los perjuicios que se reclaman.

iii).- Ausencia de responsabilidad – actuación amparada en la necesidad de brindar protección a la comunidad – función propia de la entidad.

La eventual ocupación se hizo para b rindar protección y seguridad a la población víctima de los ataques subversivos, amén de que el demandante nunca se quejó de la conducta militar, lo cual, supone su aceptación y consentimiento.

La eventual ocupación se hizo para b rindar protección y seguridad a la población víctima de los ataques subversivos, amén de que el demandante nunca se quejó de la conducta militar, lo cual, supone su aceptación y consentimiento.

iv).- Misión institucional de las Fuerzas Militares – actuación del Ejército Nacional.

Precisa que la institución se limitó a cumplir “…las funciones que le han sido asignadas constitucionalmente…que no son otras que la de brindar seguridad a la comunidad y que en este caso según se analiza, requería de protección ante los ataques de la guerrilla”.

v).- Carga de la prueba.

“…no hay elementos probatorios suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer las circunstancias por las cuales se reclama la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo tanto, no es procedente condena alguna en contra de la entidad”.

5.- La audiencia inicial.

En la audiencia inicial realizada el 22 de marzo de 2017, el a quo saneó el proceso, fijó el litigio y decretó pruebas.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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6.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.

6.1.- Parte actora.

Luego de referirse a los medios de convicción recaudados en el proceso (documentales y testimoniales), el mandatario judicial de la parte actora realizó las siguientes precisiones:

a.- La titularidad del bien se e ncuentra debidamente acreditada,

Luego de referirse a los medios de convicción recaudados en el proceso (documentales y testimoniales), el mandatario judicial de la parte actora realizó las siguientes precisiones:

a.- La titularidad del bien se e ncuentra debidamente acreditada, descartando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

b.- El predio estuvo ocupado durante más de trece años. Circunstancia que ocasionó perjuicios material es e inmateriales. Destacando que el actor ostenta la calidad de caficultor (debidamente inscrito, pues cuenta con cédula cafetera), y que el terreno se iba a sembrar café pergamino.

6.2Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, reiterando las exceptivas formuladas.

7.- El fallo impugnado.

El 29 de octubre de 2021 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones; declarando oficiosamente probada la exceptiva de caducidad de la acción respecto al primer periodo de ocupación del bien.

A renglón seguido dispuso lo siguiente:

“TERCERO: DECARAR (sic) administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL del daño antijurídico padecido por el demandante SERAFÍN PIMENTEL CUÉLLAR, por la ocupación por parte de tropas del Ejército Nacional, sobre una porción de 1.5 hectáreas del predio de su propiedad denominado Santa Rosa, ubicado en la vereda El Avispero, municipio de Suaza, Departamento del Huila, ocurrida entre noviembre de 2013 y el 29 de marzo

propiedad denominado Santa Rosa, ubicado en la vereda El Avispero, municipio de Suaza, Departamento del Huila, ocurrida entre noviembre de 2013 y el 29 de marzo de 2014.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar al señor SERAFÍN PIMENTEL CUÉLLAR, al pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, en la cuantía que resulta acreditada dentro del incidente de liquidación de la condena que deberá promover la parte actora de conformidad con el artículo 193 del CPACA, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que la misma se rechace por presentación extemporánea, la cual deberá atender los criterios de liquidación indicados en la parte considerativa de esta providencia.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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QUINTO: CONDENA R a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales causados al señor SERAFÍN PIMENTEL CUÉLLAR, estimados en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

Para arribar a la s anteriores conclusio nes, partió de las siguientes

consideraciones:

a.- El certificado de libertad y tradición del inmueble Santa Rosa

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

Para arribar a la s anteriores conclusio nes, partió de las siguientes

consideraciones:

a.- El certificado de libertad y tradición del inmueble Santa Rosa identificado con el número de matrícula inmobiliaria 202-53600, acredita que su propietario es el demandante y está legitimado para concurrir al proceso en calidad de demandante.

b.- Aunque la ocupación no se discute (pues fue expresamente aceptada por la institución castrense al contestar la demanda); no hay certeza que hubiera abarcado toda el área del inmueble ni que fue de manera continua y permanente desde el año 2002:

“… lo realmente acreditado fue la ocupación de tan solo 1.5 hectáreas y por un tiempo mucho menor, o por lo menos que dicha ocupación fue interrum pida operando la caducidad respecto de los primeros periodos”.

c.- De acuerdo con el contenido del proceso de tutela tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón en el mes de marzo de 2014; se advierte que “lo denunciado por el actor … tiene como fundamento la ocupación actual o por lo menos reciente, sin que manifieste el actor desde cuando volvió a presentarse la nueva ocupación, pero por supuesto no es desde el año 2002, de manera que pueda concluirse que se trató de una ocupación per manente e ininterrumpida”. Incluso, en el fallo el juez constitucional tampoco estableció con exactitud los extremos tem porales de la referida ocupación:

“Como se puede apreciar a través de la demanda de tutela, desde el año 2002 han venido siendo ocupados por el ejército nacional los terrenos de propiedad del

estableció con exactitud los extremos tem porales de la referida ocupación:

“Como se puede apreciar a través de la demanda de tutela, desde el año 2002 han venido siendo ocupados por el ejército nacional los terrenos de propiedad del accionante con alguna evacuación transitoria por orden del señor Presidente de la República en el año 2006, regresando nuevamente a ocuparlos hasta la fecha …”.

d.- Entre 2006 y 2010 el actor le dirigió al Presidente de la República de la época (Álvaro Uribe Vélez) varias solicitudes , enterándolo de la situación particular de su predio; lo cual, permite inferir que el primer periodo de la ocupación pudo tener lugar en ese interregno (de 2006 a 2010), y en la medida que la demanda se promovió en agosto de 2015 “operó la cesación de la ocupación respecto de ese primer periodo, sin que el demandante hubiere acudido entonces a la jurisdicción a reclamar los perjuicios que tal hecho le causó …”.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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e.- En el acta de entrega y verificación de inmueble rural, suscrita entre el Batallón Energético y Vial No. 12 y el actor, se consignó que el inmueble se viene ocupando desde noviembre de 2013 (como lo corrobora el testigo Diego Tamayo Valenzuela).

f.- En la diligencia de inspección practicada en el marco de la acción de tutela tramitada en el año 2014, se pudo establecer que se ocuparon

corrobora el testigo Diego Tamayo Valenzuela).

f.- En la diligencia de inspección practicada en el marco de la acción de tutela tramitada en el año 2014, se pudo establecer que se ocuparon 1.5 hectáreas; del mismo modo, el avalúo comercial que se acompañó a la demanda da cuenta que existe “… ½ hectárea plano al borde del rio Suaza, y en la parte alta hay 1.5 has de terreno semiplano. El resto tiene pendiente media alta …”.

Aunque el predio tiene un área de 4 hectáreas y 2 .960 metros , fue dividido por la construcción de la vía nacional. En la parte baja se ubica la casa de habitación del demandante y algunos cultivos de café. En la parte alta (al otro lado de la vía), hay un terreno de 1.5 hectáreas, que fue ocupada por el personal militar.

g.- En lo tocante con la indemnización de los perjuicios, destaca que antes de la entrega, el ejército arregló las cercas, linderos y broches , realizó labores de “aseo y mantenimiento” y recolección de basuras . Actividades relacionadas en el acta de entrega; la cual, fue suscrita por el actor y dos personas más en calidad de testigos. De suerte que gozan de veracidad.

De otra parte, n o se logró acreditar que el predio “estuviera destinado al cultivo de café ni de otros productos agrícolas” . En tal virtud, negó el reconocimiento de las sumas deprecadas por concepto de daño emergente.

h.- En lo relacionado con el lucro cesante, considera que, aunque no se pudo establecer el promedio de la producción de café pergamino y el

reconocimiento de las sumas deprecadas por concepto de daño emergente.

h.- En lo relacionado con el lucro cesante, considera que, aunque no se pudo establecer el promedio de la producción de café pergamino y el precio histórico de la carga, no ocurre lo mismo con el costo de producción. En tal virtud, resolvió condenar en abstracto a la parte accionada, “por la rentabilidad neta o total dejada de percibir por el actor entre el mes de noviembre de 2013 y el 29 de marzo de 2014, lapso durante el cual duró la ocupación militar, sobre las 1.5 hectáreas ocupadas …”. A la vez, fijó los siguientes criterios para su la liquidación:

“… partirá de un área ocupada de 1.5 hectáreas, cultivables con café pergamino, una producción promedio de café de 13 cargas por hectárea y un precio histórico de la carga de café de $384.411 para noviembre/2013, $400.869 para diciembre/ 2013; $430.641 para enero/2014; $616.438 para febrero/2014; $763.613 para marzo/2014 … debiéndose acreditar los costos de dicha producción (costos de instalación del cultivo, costos de mantenimiento mensual o por cosecha, mano de obra o pago de trabajadores, insumos, recolección, entre otros factores que incidenSerafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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en dicha producción); durante el lapso comprendido entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, a partir de lo cual se deducirá la rentabilidad neta o total”.

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en dicha producción); durante el lapso comprendido entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, a partir de lo cual se deducirá la rentabilidad neta o total”.

i.- Teniendo en cuenta que “el actor tuvo que acudir a diferentes peticiones y acciones judiciales para hacer valer su derecho de propiedad, lo cual es lógico que genere intranquilidad, zozobra y angustia …” ; le reconoció diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales (documento 07, OneDrive, expediente 1ª instancia).

8.- La impugnación.

8.1.- Parte actora.

En esencia, formuló dos reproches concretos:

a.- El extremo temporal inicial de la ocupación no fue en marzo de 2013; porque el comandante del pelotón que ocupaba el predio cuando se llevó a cabo la inspección judicial que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza (6 de marzo de 2014), manifestó que “hace aproximadamente un año que dejaron por 72 horas que dejaron (sic) de custodiar el puesto el mismo fue minado en el sector de la parte alta del cerro …”. Lo cual, permite concluir que en marzo de 2013 ya se había materializado la ocupación. Situación diferente “es que en ocasiones por periodos de tiempo muy limitados se retiraran, pero nunca de manera definitiva, pero de todas formas se prueba como última fecha de llegada al predio marzo de 2013”.

Tampoco se puede afirmar que la ocupación se presentó en dos periodos, porque no existe prueba que acredite este hecho; advirtiendo que el juez de instancia “no puede … interpretar las circunstancia con apego a

Tampoco se puede afirmar que la ocupación se presentó en dos periodos, porque no existe prueba que acredite este hecho; advirtiendo que el juez de instancia “no puede … interpretar las circunstancia con apego a la imaginación …”. En la contestación de la d emanda, en las alegaciones conclusivas y en los testimonios, no existen argumentos “que nos llevaran a concluir que la ocupación se presente en dos periodos de tiempo distantes uno del otro …”.

En conclusión, si se hubiera presentado un primer retiro de las tropas (como se afirma en la sentencia), el actor h abría podido recuperar la posesión y tenencia del bien; pero ello nunca ocurrió:

“Todos los testimonios aportados por la parte demandante dan fe y cuenta de la ocupación sin bien es cierto pudieron existir horas o momentos en los que de manera transitoria las tropas se evacuaban, el predio era ocupado por ellos como suyo … pues por el contrario si hubiera habido un retiro de tropas mi poderdante hubiera recurado la tenencia y posesión de su predio y al regresar las tropas no habían podido entonces retomar la ocupación ilegal del mismo”.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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Incluso, considera que al realizar un análisis gramatical del escrito de tutela (no elaborado por el demandante), es ”exagerado y exegético”; pues se trata de “un anciano de 84 daños (sic) a la fecha del escrito que no sabe leer ni escribir …”.

Finalmente, estima que el testimonio del señor Orlando Murcia Ibáñez

se trata de “un anciano de 84 daños (sic) a la fecha del escrito que no sabe leer ni escribir …”.

Finalmente, estima que el testimonio del señor Orlando Murcia Ibáñez (ex alcalde del municipio de Suaza), debe ser íntegramente valorado , pues “contrario a ser escueto , es un testimonio que genera credibilidad, genera certeza, no genera duda, es claro que sí se presentaron unos retiros transitorios de horas, pero jamás se presentó la restitución del predio a mi poderdante”.

b.- El área de terreno ocupada era superior a 1.5 hectáreas.

El lote anexo a la casa del actor no hace parte del predio objeto de reclamación; porque como se observa en el escrito aclaración de avalúo, suscrito por el perito Oscar Valero: “Dicho documento aclara que el predio de mi poderdante se encuentra ubicado al costado izquierdo de la vía Suaza – Florencia, y que su área completa es de 4.2 hectáreas lo reclamado por ocupado por el ejército” (documento 010, OneDrive, expediente 1ª instancia).

8.2.- Parte demandada.

La mandataria judicial de la entidad demanda formuló los siguientes cargos:

a.- Ante la orfandad probatoria de los perjuicios deprecados, “no podía el A quo analizar la responsabilidad y efectuar una condena como lo hizo en la sentencia de fecha 29/10/2021” . Destacando que la parte actora no puede hacer afirmaciones sin sustento, “pues la carga de probar es una obligación que le resulta inherente para lograr lo pretendido …”.

Como fundamento, transcribe varios extractos jurisprudenciales del H.

hacer afirmaciones sin sustento, “pues la carga de probar es una obligación que le resulta inherente para lograr lo pretendido …”.

Como fundamento, transcribe varios extractos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado , relacionados con la carga de la prueba en los procesos de reparación directa por falla en el servicio.

b.- No se acreditaron los presupuestos para establecer la ocupación ilegal del bien: i) identificación plena del inmueble (elemento material); ii) lapso en el cual ocurrió –sin ambigüedades- (elemento temporal); iii) identificación de los sujetos que realizaron materialmente la ocupación (elemento subjetivo); y iv) actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó en el bien (elemento objetivo).

c.- En los testimonios, los militares no refieren que en el predio se evidenciara siembra de café ni marcas de ganado . Tampoco se aportóSerafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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“documentación que soporte la cantidad y calidad a o raza del ganado” ; lo cual, desvirtúa las afirmaciones del actor.

d.- Insiste que el demandante no demostró la calidad de propietario del predio Santa Rosa ; “pues no aportaron (sic) prueba que cumpla con los elementos necesarios para acreditar la propiedad o posesión sobre el bien inmueble”.

e.- Reitera que la ocupación se realizó “en atención a la necesidad de brindar protección a la comunidad que venía siendo víctima de ataques de la guerrilla …” (documento 09, OneDrive, expediente 1ª instancia).

inmueble”.

e.- Reitera que la ocupación se realizó “en atención a la necesidad de brindar protección a la comunidad que venía siendo víctima de ataques de la guerrilla …” (documento 09, OneDrive, expediente 1ª instancia).

9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

9.1.- Parte actora.

El término de traslado venció en silencio.

9.2.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

No presentó alegaciones conclusivas.

9.3.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el fallo fue impugnado por ambas partes , al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 2, se abordará su estudio sin limitaciones.

2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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2.- Consideración previa.

Con el escrito de apelación el actor allegó el documento rotulado “Correcciones del avalúo realizado en marzo de 2014 del predio Santa Rosa vereda El Avispero de Serafín Pimentel Cuéllar”.

Al respecto, es menester precisar que no se satisfacen los presupuestos consagrados en el artículo 212 del CPACA3 para que el mismo se pueda apreciar y valorar en segunda instancia; porque esa pieza documental no fue solicitada por las partes de común acuerdo, no se denegó en primera instancia ni se dejó de practicar; tampoco versa sobre hechos sobrevinientes y no ex iste ningún motivo para que no se hubiera aportado al proceso en la debida oportunidad.

3.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si miembros del Ejército Nacional ocuparon el predio Santa Rosa de propiedad del demandante ( ubicado en el municipio de Suaza), durante las anualidades 2002 a 2014.

En particular, pr ecisar si la decisión de primer grado se adoptó sin realizar una debida valoración de la prueba testimonial y documental; relacionada con los extremos temporales de la alegada ocupación, el área de terreno ocupada y los perjuicios derivados de ella.

4.- Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles.

El H. Consejo de Estado ha considerado que la declaratoria de

área de terreno ocupada y los perjuicios derivados de ella.

4.- Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles.

El H. Consejo de Estado ha considerado que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la ocurrencia de dos elementos: i) el daño y ii) la imputación al ente demandado:

“Al respecto la Sala precisa que la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles no deriva de un régimen de imputación subjetivo en el que sea presupuesto una actuación deficiente, negligente o imprudente de la administración. El fundamento de la responsabilidad en estos eventos deviene del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en tanto el particular ve afectado su derecho de dominio, legalmente protegido, por razón de la ejecución de trabajos públicos o de cualquier otra causa. Así las cosas, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada”4 (subrayado fuera de texto).

3 Oportunidades probatorias. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 2 de junio de 2021. C.P. Dr . Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 25000 -2326-000-2002-01588-02(40282).Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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5.- Lo probado.

En el asunto sub examine está acreditado lo siguiente5:

a.- Desde el 17 de febrero de 1992, el señor Serafín Pimentel Cuéllar es el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 20253600, ubicado en la vereda El Avispero del municipio de Suaza (Huila).

b.- En diferentes oportunidades (19 de julio de 2006, 28 de agosto de 2006 y 7 de noviembre de 2006), le solicitó al Presidente de la República de la época que interviniera para conjurar la ocupación de l predio que venían realizando uniformados del Ejército Nacional.

c.- A través de la resolución administrativa 027 del 8 de mayo de 2010, la secretaría de planeación y desarrollo social del municipio de Suaza le concedió al señor Pimentel Cuéllar una licencia de subdivisión o segregación de predio rural, para efectos de donación:

“… ha solicitado la subdivisión del predio denominado SANTA ROSA ubicado en la Vereda AVISPERO, juris dicción de este Municipio, con á rea total de CINCO

HECTÁREAS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5 Has 2.960

M2), predio denominado SANT A ROSA identificado con el número predial 00 -040001-0075-000, y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón Huila bajo el número 202-53600; solicitó en forma escrita la correspondiente Licencia de Segregación o Subdivisión de p redio rural del antes mencionado

0001-0075-000, y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón Huila bajo el número 202-53600; solicitó en forma escrita la correspondiente Licencia de Segregación o Subdivisión de p redio rural del antes mencionado inmueble, para efectos de donación, conforme a la siguiente distribución:

a. PREDIO RURAL a vender que se denominará “ARANZAZU” para LUZ MAGALY LANZA NIETO … con una extensión aproximada de UNA HECTÁREA (1 Has); que se extracta de un lote de área mayor denominado SANTA ROSA con las especificaciones mencionadas anteriormente …

b. El vendedor SERAFÍN PIMENTEL CUÉLLAR se reserva el lote restante que seguirá con la denominación SANTA ROSA, ubicado en la Vereda AVISPERO, con un área total de CUATRO HECTÁREAS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, según linderos y especificaciones en la minuta anexa”.

d.- El 3 de marzo de 2014 el demandante instauró una acción de tutela contra el Ejército Nacional, solicitando el amparo d e sus derechos fundamentes a la vida, salud, igualdad, libertad, debido proceso, defensa y propiedad privada.

En la narración de los hechos, se destaca:

5OneDrive. Cuaderno principal 1. Expediente digital 1ª.Serafín Pimentel Cuéllar vs Nación-Min. DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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“…5. En varias oportunidades he solicitado al ejército que me desocupen el predio,

Radicación: 41 001 23 33 000 2015 00125 - 01

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“…5. En varias oportunidades he solicitado al ejército que me desocupen el predio, y en el gobierno del presidente ÁLVARO URIBE VELEZ” ordenó me desocuparan y efectivamente lo hicieron.

6. Ahora nuevamente regresaron, invadiendo mi propiedad privada, construyendo nuevamente trincheras, causándonos pánica y zozobra, acabando con nuestra privacidad, nuestra salud …” (el subrayado es propio).

e.- El 6 de marzo sigu

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