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TA HUI - 41 001 33 33 703 2015 00374 01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 703 2015 00374 01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DOCENTE CATEDRÁTICO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA: Reconocimiento y pago prestaciones sociales iguales condiciones profesor de planta. “Al respecto, advierte la Sala que el principio de congruencia impera en las decisiones de los litigios que los hechos correspondientes a la época de demandar constituyen el objeto a dirimir, principio de consonancia que tiene como complemento otro mandato que lo morigera, conforme lo dispuesto en el artículo 281 CGP según el cual: “(…)En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, con el evidente propósito de aplicar, en concreto, los principios de economía procesal y de acceso material a la justicia. Con esa misma finalidad es que se autoriza librar orden de pago por obligaciones inexistentes, pero que muy probablemente existirán en el próximo futuro, y que son idénticas a las que son objeto del litigio. En este sentido es que dispuso el Art. 431 del C.G.P. que en caso de “prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento”, para evitar demandas con idénticos fines por obligaciones definidas para el período anterior a la presentación de la demanda pero que se seguirán causando o consolidando en similares condiciones. Se explican y justifican las disposiciones indicadas porque no resulta

demandas con idénticos fines por obligaciones definidas para el período anterior a la presentación de la demanda pero que se seguirán causando o consolidando en similares condiciones. Se explican y justifican las disposiciones indicadas porque no resulta conveniente una mayor litigiosidad, unidad a la congestión judicial que se padece, si hubiera la necesidad de acudir en múltiples demandas por derechos que se causan periódicamente, lo que constituiría más un absurdo que una garantía procesal. En el contexto normativo anterior se atenderá lo indicado por la parte actora cuando en la demanda señala que si bien existió pronunciamiento respecto a los derechos reclamados, se debe atender el hecho que de continuar el docente ARMANDO CASTRO ZAMORA vinculado a la Universidad bajo similares condiciones con posterioridad al primer semestre académico del año 2015, tendrá derecho a que la Universidad Surcolombiana reconozca y pague vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad,cesantías e intereses a las cesantías en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo laborado, durante todo el tiempo en el que permanezca una relación laboral similar entre las mimas partes de este proceso, tal y como lo consideró el a-quo.

3. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los antecedentes normativos y jurisprudenciales previamente analizados, le asiste derecho al demandante – ARMANDO CASTRO ZAMORA - a que la Universidad Surcolombiana le reconozca y pague las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta, liquidadas de manera proporcional a la remuneración y tiempo

CASTRO ZAMORA - a que la Universidad Surcolombiana le reconozca y pague las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta, liquidadas de manera proporcional a la remuneración y tiempo laborado, desde el 17 de marzo de 2012 del primer período académico del año 2012 hasta el primer período académico del año 2015, y las demás que se llegaren a causar, durante todo el tiempo de vinculación como docente catedrático con la Universidad Surcolombiana, con ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes, conclusión a que arribara la Corte Constitucional en sentencia Sentencia C-006 de 1996. Resultando prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2012, por operancia del fenómeno de prescripción trienal de las mismas. De tal manera, que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada en el sentido de ordenar a la Universidad Surcolombiana el reconocimiento, liquidación y pago además de la prima de vacaciones, lo correspondiente a la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, desde el 17 de marzo de 2012 del primer período académico del año 2012 hasta el primer período académico del año 2015, y las demás que se llegaren a causar en caso de continuar la vinculación de la demandante como docente de hora-cátedra, de conformidad con lo dispuesto en sentencia C-006 de 1996, sin que haya lugar a descuento alguno por lo pagado por dichos conceptos durante el mismo lapso. Y reliquidar las efectivamente sufragadas teniendo en cuenta las

dispuesto en sentencia C-006 de 1996, sin que haya lugar a descuento alguno por lo pagado por dichos conceptos durante el mismo lapso. Y reliquidar las efectivamente sufragadas teniendo en cuenta las prestaciones cuyo reconocimiento se ordena, de resultar necesarias según las fórmulas aplicables Así mismo, se ha de establecer que la prescripción declarada respecto de las prestaciones reclamadas por la docente para los periodos académicos 2010I hasta el 17 de marzo de 2012, en el sentido que la misma no opera frente a los aportes para pensión, debido a la condición periódica delderecho pensional, que los hace imprescriptibles.

FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992/ Ley 4 de 1992/ Decreto 1279 de 2002/ Decreto 3135 de 1968.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C006 de

1996/7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-26000-1996-02533-01(18894)/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16.

Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : ARMANDO CASTRO ZAMORA

DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 703 2015 00374 01

RAD INTERNA : 2019-0036

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oralde Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1 Las pretensiones.

ARMANDO CASTRO ZAMORA actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)

1. Declarar la nulidad del Oficio de fecha 14 de abril de 2015, mediante el

contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)

1. Declarar la nulidad del Oficio de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, niega la existencia de relación laboral con los docentes hora cátedra; y por ende el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de servicios prestados, reajustadas, e indexadas a los catedráticos en igualdad de condiciones a los docentes de planta; y el reajuste de las que le fueron reconocidas.

2. Declarar que la relación entre los docentes hora cátedra y la Universidad Surcolombiana es de carácter laboral, de naturaleza especial y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, debiéndoseles2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. reconocer las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta y liquidadas de manera proporcional a la remuneración y tiempo laborado Como consecuencia de lo anterior declaración y título de restablecimiento del

derecho:

3. Que se condene a la Universidad Surcolombiana, a reconocer y pagar a los demandantes en la proporción establecida en el Decreto 1279 de 2002 artículos 32 al 49, las prestaciones sociales que no les fueron sufragadas en condiciones de igualdad con los docentes de planta, de conformidad con los tiempos de servicio como docentes hora cátedra, por los periodos académicos

artículos 32 al 49, las prestaciones sociales que no les fueron sufragadas en condiciones de igualdad con los docentes de planta, de conformidad con los tiempos de servicio como docentes hora cátedra, por los periodos académicos desde 20005-2015 y los siguientes que se lleguen a causar.

4. Que se condene a la Universidad Surcolombiana, al pago de las prestaciones debidas teniendo en cuenta reajustes y aumentos de remuneración hora cátedra y demás emolumentos que los demandantes dejaron de percibir, desde la fecha de su desconocimiento y hasta que la Universidad reconozca de manera permanente y definitiva estas prestaciones a los demandantes por cuanto continúan siendo catedráticos de este claustro universitario.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en la ley 1437 de 2011, arts. 192 y 195.

6. Que se condene en costas a la entidad demanda1 (…)”

2.2. Hechos. Como fundamento fáctico de la demanda se expone que el señor ARMANDO CASTRO ZAMORA, prestó sus servicios como profesor hora cátedra a la Universidad Surcolombiana, de manera continua desde el año 2001-B, para lo cual la entidad demandada ha sostenido distintas modalidades de vinculación a saber: inicialmente eran vinculados bajo la modalidad de contrato de trabajo, posteriormente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, contratos de cátedra universitaria, y por último mediante Resolución. Que la duración de cada contrato es el semestre académico, desarrollando el catedrático la totalidad de la asignación académica de acuerdo a la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma.

por último mediante Resolución. Que la duración de cada contrato es el semestre académico, desarrollando el catedrático la totalidad de la asignación académica de acuerdo a la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma. Mediante oficio de fecha 14 de abril de 2015, recibido el 30 de abril de 2015, la Universidad Surcolombiana, otorgó respuesta al derecho de petición formulado por los demandantes el 17 de marzo de 2015 con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales, argumentando que entre la Universidad y los catedráticos demandantes no ha existido una relación de carácter laboral.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA

Demandado: Universidad Surcolombiana. 1 Folio 64TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA

Demandado: Universidad Surcolombiana.

Acto seguido, se indica que la relación entre el docente de hora - cátedra y la Institución de Educación Superior Oficial, es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, sin ser trabajador oficial ni empleado público, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C - 006 del 18

laboral, de naturaleza especial, y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, sin ser trabajador oficial ni empleado público, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C - 006 del 18 de enero de 1996 que declaró parcialmente inexequibles los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, al concluir que en los docentes ocasionales y en los de hora – cátedra existe una relación laboral subordinada y dispone reconocerles las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta. Expone luego que el Decreto 1279 de 2002, en sus artículos 33 al 49 establece que las prestaciones a que tienen derecho los docentes de hora catedra, que por mandato constitucional se equiparan a los de planta, son: vacaciones prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y pensión. Que la Universidad Surcolombiana además de no reconocer al catedrático todas sus prestaciones laborales a que tiene derecho, las está liquidando de manera irregular aplicando de manera indebida la proporcionalidad, desconociendo de fondo el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 del 18 de enero de 1996. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. Indica como normas violadas las siguientes: De rango Constitucional: los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Carta Nacional y la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996.

De rango Legal: Ley 30 de 1992, artículo 72, 73, 74, Decreto 1279 de

2002,

Carta Nacional y la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996.

De rango Legal: Ley 30 de 1992, artículo 72, 73, 74, Decreto 1279 de 2002, art. 32 a 49 y Ley 995 de noviembre 10 de 2005, art. 1º.

Como concepto de la violación, expone que la Universidad Surcolombiana desconoce dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, artículo 25 de la Carta Nacional, así como vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 Constitucional, argumentando que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagraba la Ley 30 de5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. 1992, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que la universidad, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador.

A continuación, explica que la Ley 30 de 1992 establece en su artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las

universidades6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

1992, y los derechos del trabajador. A continuación, explica que la Ley 30 de 1992 establece en su artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan y en concordancia con la Sentencia C-006 de 1996, se deduce que el régimen aplicable para los docentes de hora cátedra es el mismo que se utiliza para los docentes de tiempo completo, por cuanto la Alta Corporación declaró inexequible el aparte del artículo 74, de la Ley 30 de 1992, que remitía la vinculación de los catedráticos a la legislación privada.

Significando ello, que la Universidad a su propio arbitrio no puede apartarse de los principios Constitucionales y legales y desconocer las prestaciones sociales a los docentes de hora cátedra en igualdad de condiciones que los profesores de planta de la institución; contrariando los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-006 de 1996 y C-517 de 1999, al dar aplicación a los artículos 32 a 49 del Decreto 1279 de 2002, sin reconocer y liquidar las prestaciones reclamadas de manera proporcional teniendo en cuenta remuneración y

Decreto 1279 de 2002, sin reconocer y liquidar las prestaciones reclamadas de manera proporcional teniendo en cuenta remuneración y tiempo laborado, así mismo, al no tener en cuenta la totalidad de prestaciones laborales como factor salarial para efecto de su liquidación es natural que la misma no corresponda a su valor real, las prestaciones y la manera como se liquidan según la norma.

4. Contestación de la Demanda. (Fl. 81-89 C. Ppal. 1) Por intermedio de apoderado judicial, la Universidad Surcolombiana contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Con relación a los hechos acepta los referidos a la vinculación del actor como docente catedrático, pero precisa que dicha vinculación solo lo fue por los periodos pactados en cada resolución, pues la misma se vio interrumpida durante los periodos 2009-B, 2010-B, 2012-B y 2013-A. Igualmente, precisa, que dicha vinculación ha sido en virtud de resoluciones y que en virtud del Acuerdo 081 de 2010 se dispuso por parte de la universidad que la vinculación de docentes catedráticos se hiciera mediante resolución, señalando el reconocimiento de prestaciones sociales proporcionales, conforme al Decreto 1279 de 2002. Acepta que la Universidad asumió el pago de vacaciones y prima vacacional atendiendo a la proporcionalidad dispuesta por la Ley 995 de 2005; sin embargo, respecto a las demás prestaciones que menciona la7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

vacacional atendiendo a la proporcionalidad dispuesta por la Ley 995 de 2005; sin embargo, respecto a las demás prestaciones que menciona la7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. demanda, se observó el Decreto 1279 de 2002 que exige para su reconocimiento un tiempo mínimo de servicio efectivamente prestado, que conforme a la vinculación horaria del catedrático, éstos docentes no cumplen, sin que por ello se pueda considerar que la universidad se sustrae injustificadamente el pago.

Admite que los actores reclamaron el pago de las prestaciones sociales a que consideran tener derecho, en igualdad de condiciones a los docentes de8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. planta, y que tal reclamación les fue negada con el acto administrativo demandado, con los argumentos que refiere la parte actora y por prescripción extintiva.

Con relación a las pretensiones de la demanda, se opone con fundamento en las siguientes excepciones: - “Inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa (vía gubernativa)”. Excepción previa, sustentada en que la parte actora debió agotar la vía gubernativa en forma idónea, por cuanto si bien presentó la respectiva reclamación administrativa, no presentó los recursos de Ley

gubernativa)”. Excepción previa, sustentada en que la parte actora debió agotar la vía gubernativa en forma idónea, por cuanto si bien presentó la respectiva reclamación administrativa, no presentó los recursos de Ley (reposición y apelación), faltando entonces con la obligación que le impone acudir de manera efectiva ante la administración. - “Cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales” . Sustentada en que las prestaciones reclamadas, de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 tienen en común que se exige de un tiempo mínimo de prestaciones de servicio, requisito que por la naturaleza horaria de la prestación del servicio de los docentes de cátedra y su forma de vinculación temporal, no podrían éstos llegar a cumplir. Y como entonces no existía norma expresa que indicara cómo se debía calcular el tiempo de servicios a favor del catedrático, le correspondió a los Consejos Superiores de las Instituciones establecer el valor de la hora cátedra y el reconocimiento de las prestaciones sociales proporcionales para aquellos, lo que en el caso de la Universidad Surcolombiana se reglamentó con el acuerdo 015 de 2009. - “Prescripción de tres años por no reclamación administrativa”. Solicita que ante la eventual condena, se declaren prescritas las prestaciones que se hayan dejado de cancelar tres años antes a la reclamación administrativa que motivó la presentación de la demanda. En tal sentido, manifiesta que el demandante no tiene derecho a reclamar las prestaciones correspondientes a los periodos 2005 I y II, 2006 I y II, 2007 I y II, 2008 I y

el demandante no tiene derecho a reclamar las prestaciones correspondientes a los periodos 2005 I y II, 2006 I y II, 2007 I y II, 2008 I y II, 2009 I y II (éste último por cuanto no fue laborado), 2010 I y II (no fue laborado) y 2011 I y II, de conformidad con lo establecido en el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969. - “Buena fe de la entidad demandada”. Por cuanto la demandada ha efectuado las liquidaciones y pagos de las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el Decreto 1279 de 2002, preservando el derecho a la igualdad entre los docentes de carrera y los docentes9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales” y “buena fe de la entidad demandada”, propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada, parcialmente, la excepción de “prescripción de tres años por no reclamación administrativa”, propuesta por la parte demandada, únicamente en relación con las prestaciones sociales causadas durante el periodo 2005-A al 2007-A, por las razones indicadas anteriormente.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor ARMANDO CASTRO ZAMORA, en su calidad de docente catedrático, y la Universidad Surcolombiana, por los periodos académicos comprendidos del 2005-A y 2007-A y 2008-A a 2015-A, sin que por ello el actor se convierta en empleado público.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 14 de abril de 2015, suscrito por el rector de la Universidad Surcolombiana, que negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante.

QUINTO: CONDENAR a la Universidad Surcolombiana a pagar al demandante Armando Castro Zamora, a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante los periodos académicos en que resultó demostrada su vinculación como docente

Armando Castro Zamora, a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante los periodos académicos en que resultó demostrada su vinculación como docente catedrático (y que no resultaron prescritas) y las que se sigan causando mientras subsista dicha relación laboral. Así mismo, computar la totalidad del tiempo laborado para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, si a ellas hubiera lugar y la reliquidación de las mismas en virtud de los factores salariales respecto de los cuales se ordena su reconocimiento. Sumas que deberán actualizarse con fundamento en la siguiente fórmula: IPC final Va = Vh IPC inicial En donde Va, que es el valor presente que se busca, se obtiene de multiplicar el valor histórico (Vh), que corresponde a la suma que resulte a favor del actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor final, es decir, el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice de precios al consumidor inicial, es decir, el vigente a la fecha de causación de cada prestación y/o diferencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones indicadas en la parte considerativa. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 01 s.m.l.m.v. Liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse en los términos establecidos en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (…) Como sustento de la decisión, el A quo inicialmente expuso el marco normativo sobre las prestaciones sociales de los docentes catedráticos. Al

términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (…) Como sustento de la decisión, el A quo inicialmente expuso el marco normativo sobre las prestaciones sociales de los docentes catedráticos. Al respecto, sostuvo que la Ley 30 de 1992 consagró las categorías de los profesores universitarios, tales como: profesores de dedicación exclusiva, de11TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. tiempo completo y de medio tiempo (artículo 72), los profesores catedráticos (artículo 73) y los ocasionales (artículo 74).

Resaltó que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las expresiones legales atinentes al profesor de cátedra y ocasional, señaló que al igual que los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, les corresponde el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones sociales y que las mismas serán pagadas proporcionalmente al tiempo desempeñado. Así mismo, hizo alusión a sentencia C-517 de 1999 en la cual esa corporación reiteró que las diversas formas de vinculación de los docentes obedecen a ciertas circunstancias y necesidades de las instituciones educativas a efectos de cumplir con los objetivos y metas académicas, sin que por ello se deba dar a los docentes catedráticos un tratamiento diferente ni se les puede desconocer su derecho al

instituciones educativas a efectos de cumplir con los objetivos y metas académicas, sin que por ello se deba dar a los docentes catedráticos un tratamiento diferente ni se les puede desconocer su derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos. Hizo referencia a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se precisa que los docentes catedráticos tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que devengan los docentes de planta, liquidación y pago que se efectúa en proporción al tiempo prestado. Al analizar el caso concreto, encontró acreditado que el señor ARMANDO CASTRO ZAMORA prestó sus servicios consecutivamente durante los periodos académicos 2005 A al 2007 A y desde el 2008 A al 2015 A. Indicó que únicamente al periodo reclamado por el actor, 2005-2015, las vacaciones sólo se le cancelaron durante los períodos 2008-A hasta el 2015A; desconociéndosele para el periodo 2005A al 2007A. Además, para los períodos en que fue reconocida, la misma quedó mal liquidada, pues según el Art. 33 del Decreto 1279 de 2002, esta prestación se liquida teniendo en cuenta la remuneración mensual, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la bonificación por servicios prestados, factores éstos que no pudieron habérsele computado al liquidar las vacaciones canceladas, pues la prima de servicios solo se le reconoció en los períodos 2010-A y B y la bonificación por servicios prestados en los períodos 2010 A

que no pudieron habérsele computado al liquidar las vacaciones canceladas, pues la prima de servicios solo se le reconoció en los períodos 2010-A y B y la bonificación por servicios prestados en los períodos 2010 A y B y 2011-B, es decir, no coinciden con los períodos en los cuales se le reconoció vacaciones por lo tanto no pudo haberse tomado la doceava12TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. parte de dichos factores para liquidar esta prestación.

También aclaró que la prima vacacional, la cual sólo se le reconoció durante el periodo 2005-B, 2006 A y B, 2007-A y 2010 A y B, desconociéndose para los restantes periodos. Además, para el periodo en que fue reconocida, la misma quedó mal liquidada, pues según el Art. 39 del Decreto 1279 de 2002, esta prestación se liquida por la suma de los siguientes valores: 2/3 de la remuneración mensual, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la bonificación13TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Contractual – 2ª Instancia – Rad. 410013333703-2015-00374-01 – Rad interna 2018-0230

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. por servicios prestados, factores éstos que no pudieron habérsele computado, por las razones antes mencionadas.

Demandante: ARMANDO CASTRO ZAMORA Demandado: Universidad Surcolombiana. por servicios prestados, factores éstos que no pudieron habérsele computado, por las razones antes mencionadas.

Frente a la Bonificación por servicios prestados, destaca que sólo se le reconoció durante el periodo 2010 A y B, 2011 A, 2014 A y B, mientras que la prima de servicios sólo le fue reconocida durante los períodos 2010 A y B; desconociéndoselos para los restantes períodos, en los que tenía derecho el actor. En razón a lo anterior, precisó que el Decreto 1279 de 2002 dispuso que los docentes de planta de las universidades públicas tienen de

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