TA HUI - 41 001 33 33 705 2015 00249 01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 705 2015 00249 01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa. Demandante José Daniel Lavao Polanía Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional Radicación 41 001 33 33 705 2015 00249 01
Asunto SENTENCIA Número: S-189
Acta de Sala N°. 027 De la fecha.
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA
2.1. Las Pretensiones (fs. 5 a 25, exp. físico).
Los señores José Daniel Lavao Polanía, Fructuoso Lavao Tovar y María Elena Polanía Collazos pretenden se declare la responsabilidad administrativa de la Nación, por los daños y perjuicios que fueron causados al señor José Daniel Lavao Polanía por las lesiones físicas y piscológicas causadas por el abuso de autoridad ocurrido el 10 de noviembre de 2013 por unos policías del cuadrante No. 1 del Comando de Policía de Palermo, se declare que incumplió con su deber de conservación y protección de la integridad f ísica y moral de las personas.
Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a la demandada al pago de los daños materiales y morales ocasiona dos a los
conservación y protección de la integridad f ísica y moral de las personas.
Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a la demandada al pago de los daños materiales y morales ocasiona dos a los demandantes, en la suma de $79.999 a título de lucro cesante, y a título de daño moral el equivalente a 50 smlmv para el señor José Daniel Lavao Polanía y el equivalente a 25 smlmv para María Elena Polanía Collazos y Fructuoso Lavao Tovar, para cada uno. Que se paguen los intereses moratorios desde que se hagan exigibles hasta que se verifique el pago, y que se condene en costas y agencias en derecho.
2.2. Los Hechos.
Expone que el 9 de noviembre el señor José Daniel Lavao, quien reside en el municipio de Palermo, salió en horas de la noche a la DiscotecaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
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La Terraza, que a la madrugada del domingo 10 de noviembre de 2013, estando en casa de su amigo Yefer Esmith Tovar, ubicada en el barrio Eduardo Santos de dicho municipio, salió para su casa a las 3 de la mañana y cuando pasaba por el barrio Los Comuneros en el parque frente a la casa ubicada en la carrera 10 No. 9 -12 de propiedad de la señora Lucy Caviedes, quien fue testigo de los hechos, se sentó en el
mañana y cuando pasaba por el barrio Los Comuneros en el parque frente a la casa ubicada en la carrera 10 No. 9 -12 de propiedad de la señora Lucy Caviedes, quien fue testigo de los hechos, se sentó en el andén de la casa para descansar.
Afirma que en ese momento llegó una moto de Policía con dos agentes con placas No. 230385 quienes le solicitaron a José Daniel que se dejara requisar, a lo que él accedió, pero en ese momento el otro Policía se le acerca y lo golpea en la cara y el cuerpo , por lo que José Daniel retrocede, y es cuando lo tiran al pis o, le continúan pegando y lo esposan. Señala que en ese momento llegó la patrulla con más policiales, por lo que la comunidad pidió que lo soltaran a lo que accedieron los policiales, no sin antes insultarle y acabar de pegarle en el piso, y al preguntar la razón por la que le estaban golpeando, le manifestaron que porque era un ladrón y un violador.
Sostiene que José Daniel junto a su padre Fructuoso Lavao, acudieron a las instalaciones del Comando de Policía a solicitar que se le diera la orden para que medicina legal lo atendiera, e identificaran a los policías que lo golpearon, siendo atendidos por el Teniente Martínez quien les manifestó que debían hacerlo en Neiva.
Aduce que José Daniel y sus pa dres se encuentran en desasosiego y temor ante la presencia de los policías, y cuenta con Informe Psicológico expedido por la Clínica Fisiopraxis, IPS de Saludcoop.
Arguye que ha presentado quejas, peticiones e incluso una denuncia
temor ante la presencia de los policías, y cuenta con Informe Psicológico expedido por la Clínica Fisiopraxis, IPS de Saludcoop.
Arguye que ha presentado quejas, peticiones e incluso una denuncia disciplinaria por abuso de autoridad, pero la entidad le ha manifestado que ese era el procedimiento de la autoridad.
Establece que el daño se encuentra probado en el Informe Pericial de Clínica Forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal de Neiva, y por el abuso a la autoridad la demandada es responsable por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta e indefensión, pues las lesiones que se le causaron fueron propinada mientras estaba bajo su custodia y retenido por la Policía Nacional.
2.3. Fundamentos de Derecho.
Invoca como fundamentos los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política, argumentando que la falla se constituye en virtud de la conducta dolosa llevada a cabo porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26
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la Policía en razón de sus actividades propias, al lesionar y torturar a José Daniel Lavao, sin que existiese causal que justificara su proceder o elemento, pues de la especial sujeción de las personas recluidas o detenidas y de su situación de debilidad manifiesta e indefensión surgen
José Daniel Lavao, sin que existiese causal que justificara su proceder o elemento, pues de la especial sujeción de las personas recluidas o detenidas y de su situación de debilidad manifiesta e indefensión surgen deberes para el Estado que fundan la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 82 a 90, exp. físico)
La apoderada de la entidad manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que no se configura la responsabilidad del Estado.
Frente a los hechos señala que no le constan y no han sido probados, y que no se probó que el actor se haya sentado a descansar, por el contrario afirma que el 2 de noviembre de 2013 siendo las 2:40 horas, la central informa acerca de un requerimiento de una ciudadana quien solicita ayuda por cuanto se encontraba un sujeto de camisa blanca y pantalón de jean, golpeando los vidrios de la ventana de su casa y deseaba ingresar sin autorización a su vivienda ubicada en la carrera 10 No. 9-04 de Palermo, razones por las cuales lo policiales se acercan de manera inmediata a socorrer los llamados de la ciudadanía, quienes al momento de llegar al lugar de los hechos observan al ciudadano quien toma una actitud sospechosa ante la llegada de los policías, y se encontraba en frente de la vivienda de la ciudadana en comento Erika Liseth Garzón Sánchez, quien solicita ayuda a los policiales con voces de auxilio y muy asustada les manifestó que ese sujeto se encontraba intentando ingresar a su residencia metiendo la mano por la ventana y golpeando los vidrios.
Liseth Garzón Sánchez, quien solicita ayuda a los policiales con voces de auxilio y muy asustada les manifestó que ese sujeto se encontraba intentando ingresar a su residencia metiendo la mano por la ventana y golpeando los vidrios.
Afirma que los policiales le solicitaron al sujeto un registro voluntario pero este tomó una actuación violenta, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza a fin de reducir al ciudadano que se encontraba perturbando el orden público, quien se identificó como Daniel Lavao. Y les manifiesta que pretendía ingresar a esa casa porque pensaba que era la suya, quien se encontraba en alto grado de embriaguez y no quiso ser acompañado a su vivienda, por lo que afirma que el procedimiento fue ajustado a derecho , evitándose la posible comisión de un delito y salvaguardando así la integridad y propiedad de la señora Erika Liseth Garzón, lo que se encuentra registrado en el libo de población de la estación de Policía de Palermo.
Sostiene que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la queja interpuesta por el señor Daniel Lavao, el cual fue analizado por el personal que integra el comité de recepción, atención, evaluación yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 26
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trámite de quejas, informes y peticiones CRAET, signado mediante acta No. 023 del 12 de noviembre de 2013, quienes al evidenciar los
trámite de quejas, informes y peticiones CRAET, signado mediante acta No. 023 del 12 de noviembre de 2013, quienes al evidenciar los antecedentes e informe presentado por la patrulla de vigilancia observa que los policiales estaban atendiendo un requerimiento de una ciudadana que se encontraba solicitando auxilio, por lo que el procedimiento se ajustó a derecho, y la entidad no registra investigación disciplinaria por estos hechos.
Sostiene que no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, pues se presenta una culpa exclusiva de la víctima, y no existen pruebas que evidencien extralimitación por parte de los uniformados o que lo golpearan de manera inmoderada, así como tampoco existen pruebas que permitan deducir que el comportamiento del señor Daniel Lavao Polanía haya sido como lo revelan los hechos y que no haya tomado una actitud violenta contra los uniformados.
Propone las excepciones de Inexist encia de falla en el servicio – Ausencia de pruebas que demuestren la responsab ilidad de la entidad demandada – Hecho exclusivo de la víctima – Ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional – Razones de la defensa.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se exonere de toda responsabilidad a la entidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 188 a 194 exp. físico).
En sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencia l de la responsabilidad patrimonial del Estado, analiza la validez de los documentos aportados en copia simple por no haber sido tachados, de las fotografías aportadas que se presumen auténticas, pero para otorgarles mérito probatorio deben ser ratificadas verificadas o cotejadas con otros medios de prueba como afirma se realizará con el informe de medicina legal de fecha 11 de noviembre de 2013, y de los testimonios practicados a solicitud de las partes por cuanto ninguno fue tachado de sospechoso y se les dará el valor probatorio respectivo , aclarando que el testimonio rendido por Yefer Smith Tovar Cardozo será valorado como testimonio de oídas pues no tuvo una percepción directa de los hechos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 26
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En relación con el caso concreto establece que está demostrado el daño alegado consistente en las lesiones sufridas el 10 de noviembre de 2013 por el señor José Daniel Lavao Polanía durante el procedimiento policial adelantado por los uniformados de la Policía de Palermo, el cual afirma es antijurídico.
Frente a la imputación señala que se encuentra aprobado con el Informe
por el señor José Daniel Lavao Polanía durante el procedimiento policial adelantado por los uniformados de la Policía de Palermo, el cual afirma es antijurídico.
Frente a la imputación señala que se encuentra aprobado con el Informe aclaratorio rendi do por el Patrullero Jorge Pérez Pérez y las declaraciones de Jorge E sneider Pérez y Edwin Alexander Galeano, que el 10 de noviembre de 2013 a las 2:40 horas, los mencionados policías recibieron un llamado de la central Neiva a fin de que apoyaran un reque rimiento realizado por una habitante de dicho municipio, esposa de un policía, que solicitó ayuda por cuanto un sujeto intenta ingresar sin autorización a su casa, lo que llevó a que fueran a su casa en el barrio Comuneros, en donde al verificar la presencia de un sujeto con las características señaladas por la denunciante, este fue requerido para efectuar un registro personal voluntario, sin embargo emprendió la huida por lo que fue interceptado por el patrullero Pérez Pérez a la altura de parque que se encuentra a unos metros más adelante de la casa de la señora, existiendo un forcejeo con el sujeto quien evitaba el registro y ocultaba su rostro dificultando el procedimiento de identificación, por lo que tuvo que ser reducido por los policiales, inmovilizá ndolo a nivel del piso.
Aduce que no existe contradicción de los uniformados toda vez que las versiones coinciden en que lo ocurrido ese día fue una maniobra de reducción policía con uso de la fuerza de manera mesurada, necesaria y proporcional.
Señala q ue está probado la ingesta de alcohol del actor, y que del informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 11 de
reducción policía con uso de la fuerza de manera mesurada, necesaria y proporcional.
Señala q ue está probado la ingesta de alcohol del actor, y que del informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 11 de noviembre de 2013 se logra determinar que las lesiones que sufrió el señor José Daniel surgieron por el contragolpe con los dientes premolares superiores izquierdos, herida que por su levedad puso ser ocasionada en la maniobra que debieron usar los uniformados para reducir al demandante en vista de su renuencia a colabor ar con la autoridad, por lo que a su juicio no concuerda la narración de los testigos solicitados por la parte actora quienes manifestaron que el actor recibió los golpes a la altura del abdomen, pero en el informe de medicina legal no se refirió dolor en esa zona del cuerpo, por lo que concluye que los mismos se tornan inconsistentes y no conllevan a esclarecer la verdad, además que el señor Yefer Smith Tovar se trató de un testigo de oídas, y la declaración de la testigo Nelcy Caviedes es inconsistente y contradictoria y no tiene respaldo en el informe de Medicina legal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 26
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Concluye que el señor Lavao Polanía se resistió en primera instancia al registro personal e identificación solicitada por los uniformados, tapando con sus manos su rostro y forcejeando co n los mismos, quienes
Concluye que el señor Lavao Polanía se resistió en primera instancia al registro personal e identificación solicitada por los uniformados, tapando con sus manos su rostro y forcejeando co n los mismos, quienes debieron aplicar las medidas necesarias para reducirlo a fin de garantizarle su bienestar y el de la comunidad, toda vez que el personal policial se encontraba en la obligación de verificar que no se encontrara armado o portara algún elemento que atentar a en contra del orden público, más aun cuando fue visto por los policiales intentando ingresar a una casa de habitación, por lo que no hay elementos que prueben la falla del servicio, y por el contrario se ha configurado la culpa exclusiva de la víctima.
5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 198 a 219, exp. físico).
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues las lesiones que sufrió José Daniel Lavao fueron producto de un actuar desmedido, ilegal, inconstitucional del uso desmedido y desproporcionado de la fuerza.
Argumenta que está demostrado que los policías llegaron al lugar de los hechos, es decir a la casa de la señora Erika Liseth Garzón Sánchez, esposa del policía Guzmán, que el actor fue reducido por uno de los policías el día de los hechos ya que supuestamente trataba de huir, resultando lesionado según informe pericial de medicina legal.
Afirma que está admitido que el actor fue reducido por los policías y tumbado al suelo y que nunca fue detenido, y aunque en su testimonio uno de los uniformados indica que no fue reducido, ese testimonio es
Afirma que está admitido que el actor fue reducido por los policías y tumbado al suelo y que nunca fue detenido, y aunque en su testimonio uno de los uniformados indica que no fue reducido, ese testimonio es inverosímil, poco cre íble porque no se ajusta a la verdad como se encuentra probado con el informe pericial de clínica forense que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 3 días a partir del 11 de noviembre de 2013.
Sostiene que cuando la fuerza pública hace uso de su fuerza contra cualquier ciudadano, el Estado está en la obligación de garantizar su seguridad y ante la legítima limitación en el ejercicio de ciertos derechos, deberá asumir lo riesgos que se deriven de tal atribución y garantizarle su sanidad integral, pues de lo contrario se configura la responsabilidad del Estado, y en este caso el señor José Daniel Lavao sufrió de un abuso de autoridad al haber sido reducido por un miembro de la Policía Nacional con sede en el municipio de Palermo, en cuyo caso e l régimen de responsabilidad que se le endil ga al Estado es objetivo configurándose a su juicio la falla del servicio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 26
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Afirma que los miembros de la Policía nacional violaron la Constitución, la ley y los reglamentos propios de la Institución, específicam ente la resolución 9960 de 1992, explicando la función del servicio de policía,
Afirma que los miembros de la Policía nacional violaron la Constitución, la ley y los reglamentos propios de la Institución, específicam ente la resolución 9960 de 1992, explicando la función del servicio de policía, particularmente del servicio de vigilancia policial al señalar que es eminentemente preventivo y que en ejercicio de este en ningún caso se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.
Insiste que en este caso el demandante fue reducido y estando en ese estado, sin la posibilidad de causar un mal mayor a la comunidad o a los miembros de la fuerza pública por encontrarse desarmado, fue golpeado y nunca fue conducido hasta el CAI y por el contrario lo dejaron libre, cuando el procedimiento correcto era conducirlo hasta la estación de Policía para verificar sus antecedentes.
Concluye que el actor no se encontraba cometiendo un acto ilícito, y afirma que los uniformado se inventaron que este no se quería dejar requisar, lo que fue desvirtuad o con el testimonio de Nelcy Caviedes Córdoba quien fue testigo presencial de la golpiza, además que si tenía las manos en la cara para no ser golpeado y no portaba un arma cortopunzante, no podía pensarse que representara un peligro para la comunidad o para los mismos policías, por lo que no había razón para hacer uso de la fuerza.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte actora (fs. 19 a 35, exp. físico 2 instancia).
Reitera en su integridad lo expuesto en el recurso de apelación.
6.2. Parte demandada (fs. 14 a 18, exp. físico 2 instancia).
Reitera en su integridad lo expuesto en el recurso de apelación.
6.2. Parte demandada (fs. 14 a 18, exp. físico 2 instancia).
Hace un análisis de las pruebas, indicando que las declaraciones de la señora Nelcy Caviedes no corresponden a la realidad, pues los golpes que afirma recibió José Daniel en su abdomen, no se e ncuentran registrados en el informe de medicina legal, siendo este el único testigo que la parte actora presentó para probar su tesis.
Afirma que el demandante no logró demostrar que los uniformados de la Policía Nacional actuaron el día 10 de noviembre de manera irregular, arbitraria y haciendo uso desmedido de la fuerza, y tampoco demostró que las lesiones que dictaminó el Instituto de Medicina Legal hubieran sido causadas por miembros de la Policía Nacional, pues el testigo que aparentemente observó los hechos realiza narraciones que no corresponden a la realidad probatoria, c oncluyendo que faltó a la verdad, y por el contrario las declaraciones de los policías Jorge PérezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 26
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y Edwin Galeano Muñoz son coincidentes respecto a que no agredieron físicamente al actor, siendo su proceder encaminado a la identificación, registro y verificación del lugar y del ciudadano que estaba en altas horas de la noche deambulando.
Sostiene que el daño alegado no puede atribuírsele a la entidad porque
físicamente al actor, siendo su proceder encaminado a la identificación, registro y verificación del lugar y del ciudadano que estaba en altas horas de la noche deambulando.
Sostiene que el daño alegado no puede atribuírsele a la entidad porque no existe prueba que así lo sustente, y en cuanto al daño, este no reúne las características de cierto, determinado y concreto para efectos de la indemnización reclamada, pues si bien se alega que se le dio una incapacidad de 3 días, no es menos cierto que no se prueba la gravedad o intensidad de las lesiones, es decir, no se sabe si generó una afectación en su capacidad laboral, lo que impide cuantificarlo, como también ocurre frente al daño psicológico pues como lo consagra el informe psicológico no existe vestigio de l mismo y tampoco se aporta prueba que demuestre lo contrario, además que el mismo no cumple los requisitos consagrados en el artículo 226 del CGP para tenerse como prueba pericial.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
6.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.
No emitió concepto alguno (f. 37 exp. físico 2 instancia).
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el
concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por las lesiones causadas a José Daniel Lavao Polanía en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2013 por abuso deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 26
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autoridad, y en consecuencia debe revocarse la sentencia de primera instancia.
Previo a lo anterior, y teniendo en cuenta que con el recurso de apelación se allegó registro civil de defunción de José Da niel Lavao Polanía, se determinará la sucesión procesal del mencionado demandante.
7.3. De la sucesión procesal.
La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio
demandante.
7.3. De la sucesión procesal.
La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención1 . Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor2 .
La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.
Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece:
“Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondie nte curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia pr oducirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho
intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.”
1De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. 2 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La HozTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 26
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De conformidad con lo anterior existen los siguientes tipos de sucesión: i) suc esión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros -, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vi nculársele como litisconsorte3
Al descender al presente asunto la Sala observa que se está frente al
contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vi nculársele como litisconsorte3
Al descender al presente asunto la Sala observa que se está frente al primer supue sto, dado que según registro civil de defunción No. 9148947, José Daniel Lavao Polanía falleció el 7 de abril de 2016 (f. 220).
En tal sentido la Sala advierte que el señor José Daniel Lavao Polanía debe ser sucedido procesalmente en el presente asunto por los señores Fructuoso Lavao Tovar y María Elena Polanía Collazos, toda vez que estos acreditaron ser los padres de José Daniel Lavao, según registro civil de nacimiento de este último visible a folio 53, por lo que es posible tenerlos como sus sucesores procesales en el presente asunto.
7.4. Del fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos qu e le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 4; (ii) una conducta, activa u o misiva,
daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 4; (ii) una conducta, activa u o misiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Herná
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