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TA HUI - 41 001 33 40 003 2018 00321 01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 40 003 2018 00321 01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA: Pago tardío cesantías docente. “49.-Del anterior recuadro se concluye entonces que, en relación con el periodo comprendido para la liquidación de la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías, deberá ser tomado desde 3 de julio de 2015 al 7 de abril de 2016, para un total de 280 días de mora. 50.-En lo que concierne a la asignación básica mensual de la parte actora se tiene que correspondía para el año 2015 a la suma de $1.960.718 (fl. 20), arrojando un salario diario de $65.357 que multiplicados por 280 días de mora da un valor total de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUENE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($18.299.960), que deberán ser cancelados por la Nación Ministerio de Educación Nacional –FOMAGa la señora Gladys Marina López Arteaga por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.” (….) “56.-Con lo anterior se advierte que, si bien esta última ley faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para cancelar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes, también lo es que el citado parágrafo lo que hace es facultar al Ministerio para financiar dicho pago lo cual no significa que sea esta Cartera Ministerial, la encardada de cumplir con el fallo de proferido por el a quo, pues la ley es explicita en señalar que esta obligación se encuentran a cargo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

cumplir con el fallo de proferido por el a quo, pues la ley es explicita en señalar que esta obligación se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 57.-Por lo anterior no es viable acceder a las pretensiones de la parte demandada en este aspecto; pues de un lado, es claro que al dar la orden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de pagar el valor de la sanción por mora con cargo a los bonos de tesorería que este expida, vulneraria sus derechos de defensa, contradicción, y debido proceso pues no fue vinculado al proceso; y de otro lado, porque es un trámite administrativo interno, que no requiere de orden judicial, pues es la misma ley – 1955 de 2019quien le otorga las facultades al Ministerio para realizar dicho pago, el cual en todo caso no deja estar a cargo del Fomag.” FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006/ Ley 962 de 2005/ Ley 1955 de 2019/ Decreto 1775 de 1990.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Gladys Marina López Arteaga Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 40 003 2018 00321 01 Rad. Interna: 2021-006

Asunto SENTENCIA Número: S-025

Acta de Sala N°. 009 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (fl. 1 a 12 del cuaderno principal No. 1).

2. La señora Gladys Marina López Arteaga mediante apoderado judicial, pretende se declare la nulidad de la resolución No. 2710 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Así mismo, que se declare que la actora tiene derecho a que LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

4. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague la sanción por mora anteriormente descrita.5. Agrega que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder

entidad demandada a que se le reconozca y pague la sanción por mora anteriormente descrita.5. Agrega que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el art. 187 de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gladys Marina López Arteaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 40 003 2018-00321 01 Rad. Interna: 2021-006

Ley 1437 del 2011C.C.A, y se cumpla el fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 del 2011C.C.A. 2.2. Los Hechos (fl. 1 a 12 del cuaderno principal No. 1).

6. Expone que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de marzo de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución No. 5879 del 9 de diciembre de 2015 y pagada el día 15 de septiembre de 2016.

7. Reitera que, solicitó la cesantía el 16 de marzo de 2015, siendo el plazo para cancelarla el 2 de julio de 2016, pero solo ocurrió el 15 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron 432 días de mora

plazo para cancelarla el 2 de julio de 2016, pero solo ocurrió el 15 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron 432 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

8. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación a la entidad convocada, esta resolvió negativamente por medio de la resolución No. 2710 del 22 de marzo de 2018. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 1 a 12 del

cuaderno principal No. 1).

9. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1,2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.

10. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que, entre el reconocimiento y pago, no se deben superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

11. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, advierte que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la

de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo estableceTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gladys Marina López Arteaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 40 003 2018-00321 01 Rad. Interna: 2021-006 la ley

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 47 vlto del cuaderno

principal No. 1).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

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12. No contestó.

4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte demandante (fl. 51 a 55 con CD del cuaderno principal

No. 1).

13. La apoderada de la parte accionante ratifica los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que, para el caso de la accionante, en su calidad de demandante, si le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

14. También solicita se acceda a la pretensión de la indexación

pretensiones teniendo en cuenta que, para el caso de la accionante, en su calidad de demandante, si le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

14. También solicita se acceda a la pretensión de la indexación teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos realizados por el consejo de Estado donde si bien, se aclara que no puede haber intereses sobre la causación de la sanción moratoria si se debe indexar el valor correspondiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago. 4.2 Parte demandada (fl. 51 a 55 con CD del cuaderno principal

No. 1).

15. Hace un recuento del marco legal aplicable a la sanción moratoria, y señala que con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 se fijaron unas reglas para su reconocimiento, precedente que la entidad no desconoce, no obstante considera que se deben tener en cuenta aspectos como el de la financiación teniendo en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, mejor conocida como la de ley 1955 de 2019, establece que para financiar las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019 se faculta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería.

16. Que, esta norma se aplica en el presente caso, como quiera que la eventual mora se causó antes del mes de diciembre de 2019, solicita que, en caso que se profiera una decisión desfavorable se haga con cargo a los recursos de los bonos de deuda pública como quiera que el 6 de noviembre de la anterior anualidad, se expidió el

solicita que, en caso que se profiera una decisión desfavorable se haga con cargo a los recursos de los bonos de deuda pública como quiera que el 6 de noviembre de la anterior anualidad, se expidió el decreto 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se autoriza la operación de dichos bonos de tesorería; y que en caso de no acceder, solicita al momento de proferir la sentencia se refiera específicamente con cargo a qué recursos se impondrá la condenaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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17. Frente a la indexación indica que en la sentencia de unificación se señala que esta no procede por cuanto sería una doble penalidad aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gladys Marina López Arteaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 40 003 2018-00321 01 Rad. Interna: 2021-006 cargo del empleador, ya que la sanción no constituye ningún derecho laboral, sino que es un castigo por el pago tardío de las cesantías, por lo que solicita no aplique la indexación.

cargo del empleador, ya que la sanción no constituye ningún derecho laboral, sino que es un castigo por el pago tardío de las cesantías, por lo que solicita no aplique la indexación.

18. Sobre la condena en costas solicita no sea condenada por cuanto no se cumple lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. 4.3. Ministerio público (fl. 51 a 55 con CD del cuaderno principal No.

1).

19. Cita el marco normativo en lo referente al pago oportuno de las cesantías, así como la sentencia del 8 de junio de 2017, Consejera Ponente Sandra Lizeth Ibarra Vélez, Rad. 4374-1 donde determina que los docentes al igual que los demás empleados públicos son sujetos pasivos de la sanción moratoria.

20. Afirma que debe tenerse en cuenta la sentencia del 18 de julio de 2018 rad, 496115 del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” donde se establece que la entidad tiene un total de 70 días para expedir el acto administrativo, y que en el presente caso esta no cumplió el citado término por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrado demandado.

21. Frente a la indexación señala que es inviable su aplicación porque con ello se estaría dando un doble castigo por la misma causa, no obstante, como lo señala la sentencia del 26 de agosto de 2019 el no reconocimiento de la indexación no implica el ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 51 a 55 con CD del

cuaderno principal No. 1).

2019 el no reconocimiento de la indexación no implica el ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 51 a 55 con CD del

cuaderno principal No. 1).

22. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 16 de enero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

23. Hace un recuento normativo del régimen legal aplicable, como lo es la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 244 de 1995, en la que fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y concluye de acuerdo con estas normas, los plazos son de 15 días para elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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siguientes a la firmezaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

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EJECUTORIA

24. Expone que el Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de julio de 2018 rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01, señala que estas leyes son aplicables a los docentes públicos y que no había razón para excluirlos, fijando unas reglas para contabilizar estos términos.

25. Advierte que accederá a la indexación de la sanción por mora en los términos de la sentencia del 26 de agosto de 2019 dentro del expediente 68001233300020160040601 Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

26. Sostiene que se encuentra acreditado que la demandante para la anualidad 2015 tenía una asignación de $1.960.718, y que para la anualidad de 2016 recibió una asignación mensual de $2.441.019; que el 16 de marzo de 2015, radicó la solicitud del pago parcial de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas con resolución No. 5879 del 9 de diciembre de 2015; que según comprobante de pago del banco BBVA estos recursos estaban disponibles a partir del 15

sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas con resolución No. 5879 del 9 de diciembre de 2015; que según comprobante de pago del banco BBVA estos recursos estaban disponibles a partir del 15 de septiembre de 2016; que el 20 de febrero de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de esta sanción, petición que fue despachada de manera desfavorable.

27. Indica que se encuentra acreditado que la actora en su calidad de docente le fueron reconocidas sus cesantías según la ley 962 de 2005, y que respecto al periodo en que se presentó la mora, la entidad demandada incurrió en una mora desde el 2 de julio de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2016 , por cuanto la entidad tenía como plazo para pagar las cesantías hasta el 1 de julio de 2015, por lo que no ha operado el término prescriptivo; ordena a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el periodo señalado.

28. Frente al reajuste, señala que se debe dar aplicación a la fórmula planteada por el Consejo de Estado; y que, respecto a la condena en costas, aplicando el artículo 188 del Cpaca no se condena en costas.

29. Por lo anterior declara la nulidad del acto administrativo No.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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Demandante: Gladys Marina López Arteaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 40 003 2018-00321 01 Rad. Interna: 2021-006 2710 del 22 de marzo de 2018, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora; a título de restablecimiento ordena a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Gladys Marina López Arteaga la sanción por el pago tardío de las cesantías durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2016 teniendo en cuenta el salario básico devengado durante el periodoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gladys Marina López Arteaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 40 003 2018-00321 01 Rad. Interna: 2021-006 en que se causó la mora, la cual se ajustará desde el 12 de septiembre de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia.

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADO (fl 67 a 69 del

cuaderno principal No. 1).

30. Indica que, los días de mora reconocidos por el juzgado, no corresponden con la realidad, ya que en el certificado que se anexa en el escrito de contestación, se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la

corresponden con la realidad, ya que en el certificado que se anexa en el escrito de contestación, se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente el 8 de abril de 2016 , el cual no fue cobrado pese a que por medio de la página web del Fomag, se da publicidad a los docentes sobre las cesantías consignadas, por lo tanto, debido ser programado.

31. Indica que se puede evidenciar que en el expediente aparece la fecha de disposición del auxilio de cesantía con fecha 12 de septiembre de 2016, y que sin embargo se está endilgando el pago de una aparente mora por parte de la entidad por un pago reprogramado por cobro, mismo que se hace efectivo después de un lapso de 30 días, sin retirar el dinero de la entidad bancaria.

32. Afirma que el no cobro del dinero entre el lapso de abril y septiembre en calidad de mora, estaría configurando un enriquecimiento sin causa en favor de la docente, ya que la mora cesa el día que se pone a disposición el dinero, es decir el 8 de abril de 2016.

33. Aclara que es necesario incorporar dicha prueba, dado que no reposa en el expediente al momento de interposición del recurso, por cuanto no figura contestación de la demanda, por lo que solicita que se haga uso de la facultad oficiosa y se solicite con el fin de que el fallo sea ajustado conforme al documento aportado con el recurso de apelación.

34. Por otro lado, solicita que la orden del pago de la sanción moratoria sea con cargo a los bonos de tesorería que deberá

el fallo sea ajustado conforme al documento aportado con el recurso de apelación.

34. Por otro lado, solicita que la orden del pago de la sanción moratoria sea con cargo a los bonos de tesorería que deberá expedir el ministro de hacienda, conforme lo regula la ley 1955 de 2019, y con cargo a los recursos del Fomag, pues estos últimos tienen una destinación especial que es pago de prestaciones de los docentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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35. Por último solicita no imponer condena en costas y agencias en derecho pues no se encuentra probado que haya habido lugar a la acusación de expensas.

7. AUTO DECRETA PRUEBA DE OFICIO (archivo No. 009 del expediente electrónico).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

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36. Mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2021 se decretó de oficio prueba de mejor proveer, esto es, la certificación

36. Mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2021 se decretó de oficio prueba de mejor proveer, esto es, la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., en la cual consta que las cesantías reconocidas a la parte demandante le fueron puestas a disposición a partir del 8 de abril de 2016.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE ESTA INSTANCIA. 8.1. Parte actora (Samai página del Consejo de Estado).

37. Guardó silencio. 8.2. Parte demandada (Samai página del Consejo de Estado).

38. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, señala que estas se pusieron a disposición por parte de la entidad el día 8 de abril del 2016 para la docente Gladys Marina López Arteaga las cuales fueron reconocidas mediante resolución 5879 del 09 de diciembre del 2015 y no como manifiesta la demandante, así indica, que el fondo simplemente provee los recursos y la fiduciaria administra pero quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás son ordenadas por el respectivo ente territorial que ejerce la contratación del afiliado y quien es el llamado a pagar dicha sanción. 8.3. Ministerio Público (Samai página del Consejo de Estado).

39. Considera que la prueba ordenada en segunda instancia demuestra que los recursos de la cesantía fueron puestos a disposición a partir del 08 de abril de 2016 indicándose que estos

39. Considera que la prueba ordenada en segunda instancia demuestra que los recursos de la cesantía fueron puestos a disposición a partir del 08 de abril de 2016 indicándose que estos recursos no fueron cobrados y se reprogramó nuevamente el pago para el 13 de septiembre de 2016.

40. Señala que debe declarase próspero el recurso de apelación interpuesto y modificarse la sentencia apelada en lo referente al número de días de sanción moratoria ordenados, en la medida en que no se acredita por la parte demandante que la reprogramación obedezca a causas imputables a la entidad demandada.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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9.1. Competencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

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41. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021, el Tribunal es

administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 9.2. Problema Jurídico.

42. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde establecer si el número de días de sanción por mora cesaron una vez fue puesto a disposición de la actora el valor de laS cesantías o cuando se enteró y realizó el retiro.

43. También se debe establecer si la orden dada por la Juez de instancia debe hacerse al Fomag con cargo a los bonos de tesorería que deberá expedir el ministro de hacienda, conforme lo regula la ley 1955 de 2019.

44. Así mismo, si se debe revocar la condena en costas. 9. 3. Del fondo del asunto. 9.3.1. Conteo de días de la sanción moratoria.

45. De las pruebas aportadas al expediente se tiene que la accionante presentó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 16 de marzo de 2015 (f. 15) que el reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 5879 del 9 de diciembre de 2015 (f. 15 a 17) la cual fue notificada el 30 de

reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 5879 del 9 de diciembre de 2015 (f. 15 a 17) la cual fue notificada el 30 de diciembre de 2015 (f. 18).

46. Las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo referidas anteriormente quedaron a disposición de la demandante el 8 de abril de 2016 (f. 70).

47. El 20 de febrero de 2018 la señora Gladys Marina López Arteaga solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 (f. 22 a 24), petición que fueTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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48. Así las cosas, la Sala concluye que el cómputo del término de la sanción moratoria en las condiciones anteriormente expuestas es el

siguiente:

48. Así las cosas, la Sala concluye que el cómputo del término de la sanción moratoria en las condiciones anteriormente expuestas es el siguiente: 15 DÍAS (ART. 4 LEY 10 DÍAS -CPACA 45 DÍAS (ART. 5 LEY 1071 Fecha de PERIODO DE 1071 DE 2006) DE 2006) pago de las MORA cesantías (280 DÍAS DE

MORA) Fecha radicación solicitud Fecha vencimie nto término Inicio fecha de ejecutoria Vencimie nto término de ejecutori Inicio término para pago Vencimient o término para pago inicio Finaliza ción a 16 de 9 de abril 10 de abril 23 de 24 de abril 2 de julio de 8 de abril de 3 de 7 de marzo de de 2015 de 2015 abril de de 2015 2015 2016 julio abril de 2015 2015 de 2016 2015

49. Del anterior recuadro se concluye entonces que, en relación con el periodo comprendido para la liquidación de la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías, deberá ser tomado desde 3 de julio de 2015 al 7 de abril de 2016, para un total de 280 días de mora.

50. En lo que concierne a la asignación básica mensual de la parte actora se tiene que correspondía para el año 2015 a la suma de $1.960.718 (fl. 20), arrojando un salario diario de $65.357 que multiplicados por 280 días de mora da un valor total de DIECIOCHO

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUENE MIL NOVECIENTOS

de $1.960.718 (fl. 20), arrojando un salario diario de $65.357 que multiplicados por 280 días de mora da un valor total de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUENE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($18.299.960), que deberán ser cancelados por la Nación Ministerio de Educación Nacional –FOMAGa la señora Gladys Marina López Arteaga por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías. 9.3.2. Entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente.

51. Mediante decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, el gobierno nacional reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, advirtiendo frente al trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales de dicho Fondo, quien se encargaría de realizar el estudio de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gladys Marina López Arteaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 40 003 2018-00321 01 Rad. Interna: 2021-006 documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

52. No obstante lo anterior, el artículo 56 de la ley 962 de 2005,

documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

52. No obstante lo anterior, el

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