🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 40 008 2016 00081 01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 40 008 2016 00081 01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO: En los términos del Decreto 754 de 2019. “Teniendo en cuenta el anterior sustento fáctico, ante la declaratoria de nulidad Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 por parte del Consejo de EstadoSección Segunda, la entidad demandada argumenta que el régimen aplicable al actor lo constituye el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el cual exige para el personal del Nivel Ejecutivo con incorporación directa, 25 años de servicios para acceder a la asignación mensual de retiro, cuando la causal de retiro sea por “Destitución”.

Al respecto, de conformidad con el transito normativo analizado previamente, los argumentos expuestos por la entidad demandada no resultan prósperos, como quiera que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, en providencia del 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso radicado No. 11001-03-25-000-201300543-00 - No. Interno: 1060-2013 - declaró con efectos ex tunc , la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional”. Adicional a lo anterior, como lo manifestó el A quo, el 2 del Decreto 1858 de 2012, para la fecha del retiro del servicio activo del actor - 3 de diciembre de 2014 - para la fecha de reclamación administrativa - 2 de diciembre de 2015 - y la fecha de expedición del acto demandado - 2 de octubre de 2015 - se

diciembre de 2014 - para la fecha de reclamación administrativa - 2 de diciembre de 2015 - y la fecha de expedición del acto demandado - 2 de octubre de 2015 - se encontraba suspendida provisionalmente por decisión del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, en auto del 14 de julio de 2014, proferido dentro del radicado con número interno 1160-2013, y la cual tan solo fue revocada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de octubre de 2015. En ese orden de ideas, ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 1091 de 1995 - artículo 51, 4433 de 2004 - parágrafo 2 del art. 25 y 1858 de 2012 - artículo 2, la normativa que regula la asignación mensual de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por Incorporación Directa, corresponde al Decreto 754 del 30 de abril de 2019 que fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicable al demandante, quien se vinculó alNivel Ejecutivo el 30 de septiembre de 1995, según se extrae de la hoja de servicios No. 89001383 del 16 de junio de 2015. Decreto 754 de 2019 que fuera expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legales contenidas en la Ley 923 de 2004, y determinó que quienes se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años

República en ejercicio de las facultades legales contenidas en la Ley 923 de 2004, y determinó que quienes se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro. La cual equivaldrá a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Norma respecto de la cual la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 20219, consideró que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3º, ordinal 3.1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004. En ese orden de ideas, al encontrase acreditado que el Intendente ® Juan Carlos Ramírez Jurado prestó sus servicios en la Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo durante 20 años, 5 meses y 14 días , y que su causal de retiro lo fue la “Destitución”, le asiste derecho al reconocimiento de la

Carlos Ramírez Jurado prestó sus servicios en la Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo durante 20 años, 5 meses y 14 días , y que su causal de retiro lo fue la “Destitución”, le asiste derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, en los términos del Decreto 754 del 30 de abril de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, será modificada en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer la asignación mensual de retiro a favor del actor en los términos del Decreto 754 de 2019 y no del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.” FUENTE FORMAL: Ley 180 de 1995/ Ley 923 de 2004/ Decreto 1212 de1990/ Decreto 132 de 1995/ Decreto 1091 de 1995/ Decreto 4433 de 2004/ Decreto 1858 de 2012 / Decreto 754 de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551/Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de

Radicación 9551/Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E)/Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-23-33-0002017-00469-01 (2349-2019). Demandante: Juan Diego García Lozano.

Demandado: Nación - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

– CASUR.

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 40 008 2016 00081 01

RAD. INTERNA : 2017-0152

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 010.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 18549 del 2 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reconocer a favor del demandante, la asignación de retiro, efectiva a partir de la fecha de retiro de la Policía Nacional el 3 de diciembre de 2014. De otra parte, solicita que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de

ejecutoria2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

conformidad con lo previsto en el CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR de la sentencia que le ponga fin al proceso. Así mismo, que en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, se ordene la entidad reconocer los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del

CPACA. Pretende finalmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos. Se expone que el demandante ostentó la condición de servidor público como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de intendente, hasta el 3 de diciembre de 2014, fecha en la cual le fue notificada la Resolución No. 04986 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por destitución. Que el señor Ramírez Jurado ingresó como alumno a la escuela de Policía Gabriel González del Espinal-Tolima, siendo dado de alta como patrullero el 30 de septiembre de 1995, por lo que cumplió como miembro activo de la policía nacional durante 20 años, 5 meses y 9 días, lo cual se evidencia en la hoja de servicios No. 89001383 del 16 de enero de 2015. Mediante petición radicada el 2 de septiembre de 2015 bajo el número

la policía nacional durante 20 años, 5 meses y 9 días, lo cual se evidencia en la hoja de servicios No. 89001383 del 16 de enero de 2015. Mediante petición radicada el 2 de septiembre de 2015 bajo el número 038769, solicitó al Director General de CASUR, el reconocimiento de la asignación de retiro, la cual fue resuelta de manera negativa por medio del oficio No. 18549 del 2 de octubre de 2015, al argumentar que de conformidad con los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, normas que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, establecen que se debe acreditar 25 años de servicios, cuando la desvinculación del servicio activo se produce por destitución, para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Como concepto de violación, sostiene que la normativa que se encontraba vigente cuanto el demandante ingresó a la Policía Nacional, lo es el decreto 1212 de 1990, y a partir de la cual le asiste derecho a la asignación de retiro al acreditar un tiempo de servicio por más de 203TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR años.

Sin que le resulte aplicable los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto los mismos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en los procesos con radicados Nos. 11001-03-25-0002007-00077-01 y 11001032500020060001600. Sostiene luego que el Decreto 1091 de 1995 fue también declarado nulo por4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 14 de febrero de 2017 en el proceso con radicado 11001032500020040010901 y número interno 12402011, al considerar que el ejecutivo desconoció una cláusula de reserva legal, en cuanto al tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro, por ser un asunto propio de una ley marco.

Por último, indica que mediante providencia del 14 de julio de 2014 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 1060-2013 declaró la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Por último, indica que mediante providencia del 14 de julio de 2014 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 1060-2013 declaró la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. En consecuencia, que al estar declarados nulos los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y suspendido provisionalmente el Decreto 1858 de 2012, normativa en la que se fundamentó la negativa para el reconocimiento de la asignación de retiro, le resulta aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para acceder al reconocimiento de la prestación al acreditar el tiempo mínimo de servicio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 49 C. 1Inst.) Según constancia secretarial del 1 de septiembre de 2016, el 29 de agosto de 2016 venció en silencio el término que tenía la parte accionada para contestar la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 75-82 C. 1Inst.) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2017 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 18549 del 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General de CASUR, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR), proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tiene derecho el actor en la forma y términos establecidos en el Art.

ordena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR), proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tiene derecho el actor en la forma y términos establecidos en el Art. 144 del Decreto 1212 de 1990, con efectos fiscales a partir del 04 de diciembre de 2014.

TERCERO: Ordenar a la demandada que cancele a favor del demandante las mesadas pensionales que se hayan causado hasta la fecha, mediante sumas debidamente indexadas, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, empleando para el efecto la fórmula matemática financiera indicada en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $737.717, equivalente a un salario mínimo legal5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR mensual vigente, Liquídense por Secretaría.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse en los términos establecidos en los6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: En firme la presente providencia, por Secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de la misma.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior archívese el proceso, previo registro en el software de gestión.” Para tal efecto, consideró el A quo que la negativa para acceder al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, se fundamentó en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, que consagraron como requisito para acceder a la prestación, 25 años de servicios, para el caso del personal del nivel ejecutivo de incorporación directa que fuera retirado por destitución.

Encontrando acreditado que la prestación solicitada no podía ser negada con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 aumentó en 5 años el tiempo de servicio requerido para que el personal del nivel ejecutivo tuviera el derecho a la asignación de retiro, dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, por cuanto el Ejecutivo vulneró la prohibición contenida en el parágrafo del Art. 7 de la Ley 180 de 1995, de discriminar o desmejorar en algún aspecto la situación de quienes estando al Servicio de la Policía Nacional, ingresaran al Nivel Ejecutivo. Así mismo, sostuvo que la negativa de acceder a la prestación no podía

1995, de discriminar o desmejorar en algún aspecto la situación de quienes estando al Servicio de la Policía Nacional, ingresaran al Nivel Ejecutivo. Así mismo, sostuvo que la negativa de acceder a la prestación no podía estar fundamentada en el Decreto 4433 de 2004, por cuanto para la fecha de retiro del actor, esto es, el 3 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado mediante sentencias del 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014 ya había anulado la totalidad del artículo 24 del referido decreto, y mediante sentencias del 12 de abril de 2012 y 23 de octubre de 2014, anuló los parágrafos 1 y 2 del Artículo 25 del referido Decreto y que aumentaba a 25 años el tiempo exigido para reconocer la asignación de retiro a favor del personal del nivel ejecutivo que fuera retirado por destitución. Que si bien del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 solo se anularon sus parágrafos, el resto del articulado no le aplica al actor, por cuanto el mismo se aplica al personal del nivel ejecutivo que ingrese al escalafón a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2014, lo que no ocurre para el caso del demandante, por cuanto ingresó al servicio de la Policía Nacional el 3 de octubre de 1994. Finalmente, indicó que tampoco le resultaba aplicable el Decreto 1858 de7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 2012 que exige también 25 años de servicios para efectos pensionales cuando el retiro se produzca por la causal de destitución, por cuanto dicha norma para la fecha del retiro del servicio activo del actor (3 de diciembre de 2014), como para la fecha de reclamación administrativa (2 de diciembre de 2015) y la fecha de expedición del acto demandado (2 de octubre de 2015)8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se encontraba suspendida provisionalmente por decisión del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, en auto del 14 de julio de 2014, proferido dentro del radicado con número interno 1160-2013, y la cual tan solo fue revocada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de octubre de 2015, resaltando el A quo que lo que determina la aplicación de la norma es su vigencia al momento de la aplicación de la misma.

En ese orden de ideas, concluye que para el momento del retiro del actor del servicio activo, en materia de requisitos para el reconocimiento de la

quo que lo que determina la aplicación de la norma es su vigencia al momento de la aplicación de la misma. En ese orden de ideas, concluye que para el momento del retiro del actor del servicio activo, en materia de requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, regía lo preceptuado en el Decreto 1212 de 1990, la cual en su artículo 144 exigía un tiempo de servicios igual o superior a 15 y 20 años de servicio según las causales de retiro. Por lo anterior, ordena a la entidad demandanda a reconocer la asignación de retiro a favor del actor en la forma y términos establecidos en el Art. 144 del Decreto 1212 de 1990. Finalmente, decide condenar en costas a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 86-91 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, apela el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo, al argumentar que al demandante no le asiste derecho a la asignación mensual de retiro, al no haber acreditado 25 años de servicios, que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 exige cuando el retiro se produce por destitución.

En ese orden de ideas, sostiene en primer lugar que en cuanto al fundamento de la negativa del reconocimiento de la asignación en al acto administrativo demandado relacionado con los Decretos 1091 de 1995 y

el retiro se produce por destitución. En ese orden de ideas, sostiene en primer lugar que en cuanto al fundamento de la negativa del reconocimiento de la asignación en al acto administrativo demandado relacionado con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que la entidad actúo de buena fe. Que por el contrario el Decreto 1858, indica que si bien su artículo 2 fue objeto de suspensión provisional en varias ocasiones por parte del Consejo de Estado, la medida fue revocada, y por lo tanto se mantiene para el personal del nivel ejecutivo incorporado directamente a la Institución Policial, el requisito de tiempo de servicios de 20 y 25 años.9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Advierte luego que el Decreto 1212 de 1990 está dirigido a los oficiales y suboficiales, mientras que el Intendente Juan Carlos Ramírez, ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa al Nivel Ejecutivo y por tanto la norma aplicable lo es el Decreto 1858 de 2012, por cuanto el retiro se produjo1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR el 3 de diciembre de 2014.

Finalmente, solicita que la condena en costas y agencias en derecho sea revocada, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, al ocurrir la prescripción extintiva de la mesadas pensionales.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 13-14 C. 2Inst.) Reitera los argumentos que fueron plasmados en la demanda y coadyuva en todo sentido la decisión del A quo. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 16-20 C. 2Inst.)

Expone que el Nivel Ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en el año 1996, la cual aglutinó las carreras de Suboficiales y Agentes de la Policía en una sola, quedando únicamente las carreras de Oficiales y del Nivel Ejecutivo. Que el ingreso al Nivel Ejecutivo se puede realizar de dos maneras: i) por Homologación para el personal de Suboficiales y Agentes que así lo solicitaran y ii) por incorporación directa, para quienes ingresan a la institución como alumnos del nivel ejecutivo, como es el caso del Intendente® Juan Carlos Ramírez Jurado. Precisa así que el demandante según hoja de servicios No. 89001383 del 16 de enero de 2015, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 20 años, 5 meses y 9 días así:

Intendente® Juan Carlos Ramírez Jurado. Precisa así que el demandante según hoja de servicios No. 89001383 del 16 de enero de 2015, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 20 años, 5 meses y 9 días así: -Alumno Nivel Ejecutivo del 03 de Octubre al 29 de septiembre de 1995. -Nivel Ejecutivo del 30 de septiembre de 1995 al 3 de diciembre de 2014. De lo anterior, concluye que el actor se incorporó a la institución por “incorporación directa” y por tanto no le es aplicable los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales indica son aplicables únicamente para los vinculados por homologación en el Nivel Ejecutivo. 6.3. Del señor Agente del Ministerio Público. (Fl. 22 C. 2Inst.) No emitió concepto.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Asunto Jurídico a Resolver. Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y como consecuencia de ello, declarar que a la parte demandante – JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO – NO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1858 de 2012, esto es, 25 años de servicio en atención a la causal de retiro por destitución. 7.2. Del fondo del Asunto. 7.2.1. Marco normativo – Asignación Mensual de Retiro miembros de la Policía Nacional. El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 144 dispuso los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 144 en los siguientes términos: “ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima

servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”

percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” El artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 1995 modifica el artículo 6º de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 008 2016 00081 01 Rad. Interna: 2017-0152

Demandante: JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR la Ley 62 de 1993 estableciendo el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución.

A su turno, en su artículo 7º, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”, expidiéndose así el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, que consagró su artículo 3° la Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...