TA HUI - 41 001 3331 703-2011-00007-01-(1°-03-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 3331 703-2011-00007-01-(1°-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: No se puede atribuir falla en la prestación del servicio médico. “Conforme a lo anterior y a manera de conclusión, dirá la Sala que no se acreditó de manera directa o al menos, de manera indiciaria, que durante el tiempo que la señora Gabby del Socorro Molina Bravo (q.e.p.d.) permaneció y estuvo recibiendo asistencia médica en las entidades públicas de salud demandadas, hubiesen omitido la prestación del servicio, ni que el actuar del personal médico hubiese sido erróneo, descuidado o negligente, ya que científicamente no existe prueba que fundamente con certeza las hipótesis expuestas demandantes.
En este orden, los reparos formulados por los demandantes en el recurso de apelación respecto al servicio médico prestado, sin duda alguna no son sino meras especulaciones huérfanas de prueba, dado que si bien la muerte de su madre y esposa, pudo configurar un daño, no se acreditó que fuera “antijurídico”, en la medida de no haberse demostrado la falla del servicio y el nexo de causalidad entre esta y el daño reclamado. De lo dicho concluye la Sala que no hay elementos de prueba suficientes e idóneos que permitan atribuir responsabilidad administrativa por falla en la prestación de servicio médico a las entidades demandadas, como quiera que por regla general, en estos casos, corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de las normas que alega a su favor para la consecución del derecho reclamado, regla procesal conocida como ‘ onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se consagra en el
consecución del derecho reclamado, regla procesal conocida como ‘ onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se consagra en el artículo 177 del C.P.C., relativo a la carga probatoria que tienen las partes y que en el presente asunto no se cumplió. Bajo estas objetivas apreciaciones, es claro que debe confirmarse la sentencia objeto de alzada, pues no existen elementos de juicio para declarar la falla del servicio y tampoco hay forma de imputar el daño aludido a las entidades demandadas, precisamente porque la muerte de la señora Gabby del Socorro Medina Bravo, no tuvo relación de causalidad alguna con la prestación del servicio médico o asistencial brindado en esa época o con anterioridad a la fecha del fallecimiento.” FUENTE FORMAL: Art. 2 y 90 C.P.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. C.P.: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación: 8500123-31-000-199800206-01(18320)/Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. Número Interno 25.022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES : LEONARDO IRUA BOLAÑOS Y OTROS
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE ISNOS Y
OTROS
PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 023
RADICACIÓN : 41 001 3331 703-2011-00007-01
Aprobado en Sala según Acta No. 015 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón al lugar de la ocurrencia de los hechos y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, mediante la cualel Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA LEONARDO IRUA BOLAÑOS; EDIL, DEYANIR y ASLENY IRUA MOLINA; JULY EDIRLEY IRUA MOLINA , quien actúa en nombre propio y en representación de DAVID UBEIMAR CARVAJAL
IRUA, ALGERMIRO, ANA LUCÍA, ESPERANZA y OSCAR MOLINA BRAVO; TARGELIA MOLINA DE SOSCUE; HERCILIA MOLINA PALACIOS y OSCAR MOLINA BRAVO, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa pretendiendo que se
BRAVO; TARGELIA MOLINA DE SOSCUE; HERCILIA MOLINA PALACIOS y OSCAR MOLINA BRAVO, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa pretendiendo que se declare a la E.S.E. HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE ISNOS, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN ANTONIO DE PITALITO y a la CLÍNICA UROS S.A. , administrativam ente responsables por los perjuicios patrimoniales y extra -patrimoniales causados por la muerte de GABBI DEL SOCORRO MOLINA BRAVO con ocasión de las graves falencias presentadas en la prestación de sus servicios médicos. Así mismo, solicita n que las sumas que se reconozcan por tales conceptos sean debidamente actualizadas y pagadas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Por últi mo depreca la imposición de condena es costas Se fundamentan en los siguientes HECHOS: Que el 31 de julio de 2009 la señora Gabbi del Socorro Molina Bravo fue interve nida quirúrgicamente del miembro inferior en el Hospital Departamental Antonio de Pitalito, por presentar vena várice en dicha zona. Una vez realizad o dicho procedimiento sin complicaciones, ese mismo día se ordena su salida con recomendaciones de cuidado por 2 meses, quedando cubierta la pierna con una faja, la cual sintió quedar muy apretada, pero la enfermera manifestó que salvo para curaciones, la misma no sepodía retirar. Durante los días siguientes padeció dolor en el área
pierna con una faja, la cual sintió quedar muy apretada, pero la enfermera manifestó que salvo para curaciones, la misma no sepodía retirar. Durante los días siguientes padeció dolor en el área intervenida, al igual que se efectuaron curaciones y el retiro de los puntos, notando en esos instantes su extremidad bastante inflamada y con coloraciones. Desde agosto 10 de 2009, comenzó a sufrir dolor constante en el brazo derecho y amortiguamiento y, posteriormente, al lado derecho de la espalda y finalmente al lado izquierdo, junto a dificultad respiratoria. Tales padecimientos fueron puestos en conocimiento del médico que le realizó la cirugía en la cita de control que tuvo en agosto 13 de 2009, obteniendo como respuesta por parte de dicho galeno, que su sintomatología era normal para ese tipo de intervenciones y que ello se debía a falta de calcio, procediendo a recetarle medicamentos para el efecto. Que ante la persistencia de las dolencias, acudió en agosto 18 de 2009 a la ESE Hospi tal de San José de Isnos, practicándosele un electrocardiograma que evidenció taponamiento de una vena del corazón, cuyo diagnóstico fue ratificado luego de surtirse en tres oportunidades el aludido procedimiento; sin embargo, no se tomó decisión de remitirla a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, p or cuanto le restó veracidad al equipo del electrocardiograma en razón a que ven ía presentando fallas, ordenando su salida con la formulación de medicamentos alg unas recomendaciones.
de Pitalito, p or cuanto le restó veracidad al equipo del electrocardiograma en razón a que ven ía presentando fallas, ordenando su salida con la formulación de medicamentos alg unas recomendaciones. Al día siguiente continuó con fuertes dolores en la espalda que se proyectaron al estómago, siendo ingresada nuevamente por urgencias al último centro hospitalar io en mención, recibiendo atención luego de persistir en ello, practicándosele o tro electrocardiograma que mostró el deficiente funcionamiento del corazón por taponamiento de venas, lo que motivó su remisión al municipio de Pitalito con asistencia de oxígeno. Estando en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito la ubicaron en sala de reanimación, formulándosele varios exámenes y medicamentos que no ayudaron a su mejoría, lo que condujo a que fuera enviada a Clínica Uros de esta ciudad. Que el 20 de agosto de 2009, en la UCI de la Clínica UROS, presentó un pre-infarto que requirió su presencia allí durante 45 díasaproximadamente hasta ser dada de alta. Pasadas dos semanas, presentó parálisis del lado izquierdo del cuello, ingresando otra vez a la ESE Hospital de San José de Isnos, ente que la condujo a la Clínica Uros, donde estuvo siete días más o menos, diagnosticándole el padecimiento de una trombosis y ordenando su salida con un tratamiento de diálisis que requería su presencia día de por medio en la misma clínica durante 15 día s. Posteriormente, le
diagnosticándole el padecimiento de una trombosis y ordenando su salida con un tratamiento de diálisis que requería su presencia día de por medio en la misma clínica durante 15 día s. Posteriormente, le instalaron un catéter en zona estomacal para aplicarle líquidos cuatro veces al día en casa, sufriendo como consecuencia de ello, una peritonitis por la infección del dispositivo que la internó una vez más en la clínica Uros después de haber pasado por la ESE Hospital de San José de Isnos. Al cabo de tres días de su salida y estadía en su hogar, es trasladada por última vez a la Clínica Uros, lug ar donde fallece por el progresivo deterioro de su salud el día 17 de noviembre de 2009 Finalmente, en lo que respecta al parentesco , señalan que LEONARDO IRUA BOLAÑOS era el cónyuge de la occisa. Así mismo EDIL, DEYANIR, ASLENY e IRUA MOLINA eran los hijos de esta. Por su parte ALGEMIRO, ESPERANZA y OSCAR MOLINA BRAVO, al igual que TARGELIA MOLINA DE SOSCUE y HERCILIA MOLINA DE PALACIOS en su calidad de hermanos. Por último, DAVID UBEIMAR CARVAJAL IRUA era el nieto de GABBI DEL SOCORRO MOLINA BRAVO.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS. (fs. 75 a 80 c.1) Se opone a las pretensiones, precisando que contrario a lo manifestado por los demandantes, el motivo de la consulta del día 18 de
Se opone a las pretensiones, precisando que contrario a lo manifestado por los demandantes, el motivo de la consulta del día 18 de agosto de 2009 fu e porque presentaba una “ cefalea”, hallándose clínicamente en buen estado general y con hipertensión arterial mal controlada, otorgándosele un manejo acorde a sintomatología y patología aducida por la paciente.No acepta que e l equipo del electrocardiogr ama estaba fallando, máxime si fue vital para diagnosticar el Infarto de miocardio y ordenar su remisión al segundo nivel para su manejo especializado. Señala que la atención estuvo acorde al primer nivel, pues prueba de ello es el manejo otorgado al infarto, que de no haberse brindado previo a su traslado hubiese llevado a un desenlace fatal, el cual además fue oportuno y de acuerdo a los hallazgos encontrados. Invoca las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, y “ se actuó conforme a la Lex – Artis”, sustentadas en que la señora Molina Bravo fue descuidada en su tratamiento de hipertensió n arterial, circunstancia que desencadenó en su “auto-deterioro físico", sumado a la tardía consulta de su accidente cerebro vascular e infarto de miocardio. Sobre la otra impetrada, expresa que el manejo recibido por la paciente fue acorde a los nacionales para las patologías encontradas.
2.2 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE
PITALITO1.
Hace un recuento de los servicios prestados por dicha institución y
acorde a los nacionales para las patologías encontradas.
2.2 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE
PITALITO1.
Hace un recuento de los servicios prestados por dicha institución y explica conforme a la literatura científica el procedimiento -Safenectomíapracticado a la señora Molina Bravo y la principal patología padecida – Tromboembolismo Pulmonar-, de lo cual concluye que no existe nexo causal entre la atención brindada a la paciente y el daño, habida cuenta que previo a la realización de la intervención quirúrgica, se le advirtió de los riesgos que corría con la práctica de la misma como quedó expuesto en el acta de consentimiento informado que fuere aceptado y firmado por ella. Resalta que durante la atención ofrecida a la paciente, se cumplieron los protocolos clínicos y médicos diseñados para la patología que padecía la paciente, al igual que las conductas desplegadas por los profesionales de la medicina que la trataron estuvieron ajustados a estos; razón por la cual, insiste en la ausencia total entre el hecho generador que desencadenara su deceso y la atención hospitalaria brindada, como corroborar con las anotaciones consignadas en la historia clínica. 1 Fs. 100 a 107 c.1Propone como excepción la de “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN BRINDADA A LA PACIENTE Y EL DAÑO” 2.3. CLÍNICA UROS S.A. (fs. 193 a 200 c.1) Se opone a las pretensiones de la demanda en razón que no se incurrió en error, negligencia, impericia o descuido de parte del personal
DAÑO” 2.3. CLÍNICA UROS S.A. (fs. 193 a 200 c.1) Se opone a las pretensiones de la demanda en razón que no se incurrió en error, negligencia, impericia o descuido de parte del personal de la clínica, dado que a la paciente se le prestó la atención adecuada con patología presentada, además de ser responsable y prudente. Examina cronológicamente cada uno de los ingresos de la paciente a esa institución y el tratamiento impartido a los males que la aquejaba, quien fue una paciente con comorbilidades de base y sufría las complicaciones generadas por los factores de riesgos propios de la intervención realizada, situación agravada por la necrosis tubular aguda que conlleva a la insuficiencia renal crónica y múltiples complicaciones. Con base en lo anterior, propone las excepciones de “INEXISTENCIA
MÉDICA: INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL
ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA Y EL DAÑO SUFRIDO”; “AUSENCIA DE
CULPA EN LA ACTUACIÓN MÉDICA”; “AUSENCIA DE CARGA
PROBATORIA POR PARTE DE LA DEMANDANTE”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “LA GENÉRICA”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda, fundamentado
ACTIVA” y “LA GENÉRICA”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda, fundamentado en que conforme a lo expuesto en la demanda y las pruebas aportadas, con ocasión de la prestación del servicio médico que las entidades demandadas le brindaron a la señora Gabbi del Socorro Molina Bravo no existió negligencia alguna, como quiera que se ajustó a los protocolos médicos pertinentes y adecuados a la patología o enfermedad que presentó la paciente en los muchos ingresos que tuvo a tales centros hospitalarios.Después de citar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, como lo es el Art. 90 de la C.P., la sentencia C-644 de 2011 y la sentencia del 7 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, entre otras, encontró que el título de imputación de la falla del servicio médico era el indicado para resolver el asunto, procediendo a analizar por separado el hecho o actuación médica y presuntas fallas endilgadas a los entes demandados en las múltiples y extensas atenciones que recibió la señora Molina Bravo desde el día de la intervención quirúrgica julio 31 de 2009sobre las varices en sus miembros inferiores hasta su deceso ocurrido el 17 de noviembre 2009, destacando que los actores no hicieron una fundamentación detallada y concreta de las irregularidades; el daño y el nexo de causalidad.
El a quo resalta que los demandantes no discuten el trámite previo a
fundamentación detallada y concreta de las irregularidades; el daño y el nexo de causalidad. El a quo resalta que los demandantes no discuten el trámite previo a la intervención quirúrgica o su desarrollo, sino que todo el discurso giró sobre los procedimientos postquirúrgicos y por ello, previo análisis de la historia clínica, optó por referirse a cada una de esas presuntas anormalidades indicadas en la demanda, como lo relacionado a que la “Faja estaba bastante apretada” y que en la “cita de control l médico que la intervino le indicó que esos padecimientos eran normales.” Sostuvo que previo a la realización del procedimiento denominado Safenectomía (extirpación de vena varicosa en miembro inferior) la señora Molina Bravo acudió a la ESE Hospital San José de Isnos el día 7 de abril de 2009 y se dejó consignado en la historia clínica su estado general y que en razón de ello se ordenó la cirugía en la ESE Hospital San Antonio de Pitalito, entidad que a través de sus profesionales de la medicina ratificaron el anterior hallazgo –F. 195 y 196y luego de realizados algunos exámenes auxiliares de diagnóstico –fs186 a 193 - y especial, el “DUPLEX SCAN COLOR VENOSO MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO'', se concluyó que las venas femoral común, femoral superficial, poplítea, tibial anterior y posterior de ambos miembros inferiores no poseen trombos en su interior –fs19 y 191superficial, poplítea, tibial anterior y posterior de ambos miembros inferiores no poseen trombos en su interior –fs19 y 191Señala que no hay prueba que indique las condiciones de presión en que la faja fue puesta en la pierna de la señora MOLINA BRAVO y lo mismo para la cita de control en la que los demandantes afirman que la paciente le expuso al médico padecer “dolor constante en brazo derecho y amortiguamiento, dolor que luego se proyectó al lado derecho de la espalda y finalmente al ladoizquierdo, sintiendo a la vez comienzo de dificultad respiratoria expresada en agitación y como especie de ahogamiento”; toda vez que la anotación insertada en la historia clínica y transcrita en líneas anteriores, que no fue materia de tacha ni controversia, deja ver todo lo contrario, esto es, que se encontraba con buena evolución y estado. Además enfrenta la versión de los hechos rendida por el demandante LEONARDO IRUA BOLAÑOS en la entrevista rendida ante el funcionario de policía judicial con ocasión de la denuncia penal que elevara ante la Fiscalía General de la Nación y lo expresado en la demanda, de donde advierte que para el momento de la cita de control la aquejaba otro tipo de dolores en el pecho y en la espalda, y de dificultad respiratoria, circunstancias que demuestran ausencia de veracidad en cuanto a la falla del servicio que se le imputa a la entidad. En cuanto a la falta de remisión porque el Equipo de Ecocardiograma se encontraba fallando el día 18 de agosto de 2009, cuyo
del servicio que se le imputa a la entidad. En cuanto a la falta de remisión porque el Equipo de Ecocardiograma se encontraba fallando el día 18 de agosto de 2009, cuyo resultado a criterio del médico era que “hay una venita del corazón taponada que no lo deja funcionar bien como antes"; falta de atención con prontitud, al igual que diagnóstico tardío que impide tratamiento adecuado y oportuno, según lo manifestado por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, refiere el a quo que en la historia clínica aparece una sintomatología diferente a la indicada en la demanda, cuando afirman que llevaron a la paciente a la ESE Hospital de San José de Isnos el día 18 de agosto de 2009, razón por la cual no le da credibilidad a lo dicho por los demandantes, ya que en dicho documento aparece que en ese momento los hallazgos consistían en "HIPERTENSION ESENCIAL”, “CEFALEA" y “GASTRITIS, NO ESPECIFICADA”. Que al día siguiente -19 de agosto de 2009-, la señora Molina Bravo (q.e.p.d.) ingresa nuevamente por urgencias a la ESE de San José de Isnos pero con otro cuadro clínico y que según el diagnóstico entregado en ese momento por la médica que la atendió -“INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SIN OTRA ESPECIFICACION”-, fue el a certado, así como fue adecuado y oportuno el manejo y la remisión al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, dada la distancia y el tiempo registrado en dicha historia clínica. Sostuvo que las entidades demandadas señalan la presencia de
oportuno el manejo y la remisión al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, dada la distancia y el tiempo registrado en dicha historia clínica. Sostuvo que las entidades demandadas señalan la presencia de enfermedades de propiciaron la muerte de la señora MOLINA BRAVO y, por consiguiente, que ello es constitutivo de una culpa exclusiva de la víctima;no obstante, consideró que se adolece de prueba pericial que demuestre esa circunstancia propia de las ciencias de la medicina, y por ello, se abstiene de declararla probada. En conclusión, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidades demandadas y negó las pretensiones, pues no se acreditó de manera directa o indirecta que durante el tiempo en que la paciente estuvo recibiendo asistencia en la entidad demandada, tales centros hospitalarios hubiesen omitido la prestación del servicio, ni que el actuar del personal médico hubiese sido erróneo, con descuido o negligencia, ya que científicamente no existe medio de prueba en el proceso que fundamente las hipótesis expuestas por los demandantes, que son meras especulaciones carentes de prueba, alejadas del deber de probar consagrado en el Art. 177 del C.P.C.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
4.2 DE LOS DEMANDANTES2
Señala que reitera lo precisado en la demanda, en los alegatos de conclusión ante el a quo y lo expresado en el recurso de alzada, a los cuales solicita acudir.
4.3. E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS3
Después de referirse a los antecedentes del asunto, al fallo de
solicita acudir.
4.3. E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS3
Después de referirse a los antecedentes del asunto, al fallo de primera instancia, al recurso de apelación, solicita confirmar la sentencia objeto de revisión, pues en su criterio y dado el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto, que lo es el de la falla probada del servicio médico, no hay prueba alguna que vincule a esa entidad en la producción del daño alegado, pues no existió error en el diagnóstico y por el contrario se demostró que la atención brindada a la señora Gabby del Socorro fue acorde al cuadro médico que presentaba. 2 F. 16 C. 2ª Inst.3 FS. 10 A 15 C. 2ª Inst.3.2. CLÍNICA UROS S.A. Alude al recurso de apelación interpuesto y señala que conforme a lo expuesto en el mismo, aún más queda demostrado que dicha sociedad no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho aducido en la demanda, ya que insiste el recurrente en que la responsabilidad recayó en la ESE de Isnos y la ESE de Pitalito, con lo cual queda relevada de cualquier imputación en su contra. Señala que es claro y evidente que en el caso de la muerte de la señora GABBI DEL SOCORRO MOLINA BRAVO , no hubo de parte de la CLÍNICA UROS S.A. una responsabilidad directa NI indirecta sobre el daño, ya que como se logró evidenciar en la Historia Clínica de la paciente de atenciones prestadas en la institución, dichas atenciones están debidamente soportadas de acuerdo a lo que la paciente en la distintas veces que ingresó
ya que como se logró evidenciar en la Historia Clínica de la paciente de atenciones prestadas en la institución, dichas atenciones están debidamente soportadas de acuerdo a lo que la paciente en la distintas veces que ingresó en la institución necesitó y requirió, existiendo para el caso concreto dos elementos extraños entre la conducta y el daño ocasionado, que son la inexistencia de la falla del servicio y la culpa exclusiva de la víctima, esta última porque dadas las condiciones médicas y de salud que presentaba la señora MOLINA BRAVO, pues era una mujer de 48 años de edad, hipertensa y con tratamiento de diálisis, siendo serios factores de riesgo que eran médicamente inmutables y que nada tiene que ver con la prestación ineficiente de un servicio médico que se hubiera prestado en cualquier institución de salud. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio durante el término del traslado. –f. 26 C. 2ª inst. -
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO:La Sala debe definir ¿Si son responsables administrativamente la E.S.E. HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE ISNOS, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN ANTONIO DE PITALITO y la CLÍNICA UROS S.A., de los perjuicios reclamados por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora GABBI DEL SOCORRO MOLINA BRAVO, quien fuera atendida clínicamente en dichos centros hospitalarios?
2. DE LA CADUCIDAD En relación con esa figura jurídico-procesal, la Sección Tercera del
fallecimiento de la señora GABBI DEL SOCORRO MOLINA BRAVO, quien fuera atendida clínicamente en dichos centros hospitalarios?
2. DE LA CADUCIDAD En relación con esa figura jurídico-procesal, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa , limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia . Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la
protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 4 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre otras decisiones.La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya . Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” 5. (Se deja destacado en negrillas). La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En ese sentido, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136, numeral 8°, dispone frente al término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años,
artículo 136, numeral 8°, dispone frente al término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (Negrillas adicionales). De esa manera, la ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización , para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 5 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil.En el sub lite, el hecho que da origen a la presente demanda es la muerte del señora Gabby del Socorro, ocurrida el 17 de noviembre de 200 9 , la cual está demostrada con el registro civil de defunción 6; de manera que a partir del día siguiente, se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, en este caso, hasta el 17 de noviembre de 2011. Como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 12 de agosto de 2011 7, cuya constancia de no conciliación fue expedida el 20 de septiembre de 2011 8, y la demanda se radicó el 24
Como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 12 de agosto de 2011 7, cuya constancia de no conciliación fue expedida el 20 de septiembre de 2011 8, y la demanda se radicó el 24 de octubre de 2011 -f. 56-, es claro que se adujo dentro del término legal y que no operó la caducidad.
3. DE LA LEGITIMACIÓN Se encuentran legitimados en la causa por activa LEONARDO IRUA BOLAÑOS, como cónyuge de la occisa; E DIL, DEYANIR, ASLENY e IRUA MOLINA, hijos y ALGEMIRO, ESPERANZA y OSCAR MOLINA BRAVO , al igual que TARGELIA MOLINA DE SOSCUE y HERCILIA MOLINA DE PALACIOS en su calidad de hermanos.
Por último, DAVID UBEIMAR CARVAJAL IRUA era el nieto de GABBI DEL SOCORRO MOLINA BRAVO, conforme lo acredita el registro de nacimiento. Asimismo, tienen legitimación en la causa por pasiva la E.S.E. HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE ISNOS, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN ANTONIO DE PITALITO y la CLÍNICA UROS S.A. , al ser las entidades prestadoras del servicio médico y a las cuales se les atribuye la causación del daño que hoy se les reclama por la muerte de GABBI DEL SOCORRO MOLINA BRAVO. Ah
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