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TA HUI - 41 001 3333 007 2020-00300– 01-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 3333 007 2020-00300– 01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MARTHA LILIANA VERA ESCANDÓN

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2020-00300-01

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Martha Liliana Vera Escandón , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2018 para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante

o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2018 para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2766 del 23 de marzo de 2018.

1 Archivo 3 a 15 PDF 2 expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Liliana Vera Escandón Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 3333 007 2020-00300– 01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder ad quisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

presente proceso.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 13 de febrero de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Re solución No. 2766 del 23 de marzo de ese mismo año y pagada el 23 de julio de 2018.

 Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 55 días después del término establecido para tal efecto.

 Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 17 de septiembre de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, es tán siendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.

Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, esta bleciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Anota que a pesar de que la j urisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del

no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no reposa en el expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad i ncurrió en mora en el pago de las cesantías, ya que este se encontraba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme.

Que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben ser radicadas ante la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, y que Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGes el encargado proceder a los pagos una vez se cuente con el acto administrativo que así lo disponga y cuando exista disponibilidad presupuestal de los recurso s provenientes del Ministerio de Hacienda y crédito Público, que por demás son administrados por una entidad fiduciaria.

2 Anexo 010expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Martha Liliana Vera Escandón Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 3333 007 2020-00300– 01

Formuló como excepciones las que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “caducidad”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “compensación – deducción de pagos”, “genérica” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Anexo 021 expediente digital primera instancia)

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 30 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición presentada el 17 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA LILIANA VERA ESCANDÓN, tiene derecho al reconocimient o y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado ante la omisión de respuesta a la petición presentada el 17 de septiembre de 2018.

CUARTO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, incurrió

configurado ante la omisión de respuesta a la petición presentada el 17 de septiembre de 2018.

CUARTO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, incurrió en una mora de veintisiete (27) días, en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora MARTHA LILIA NA VERA ESCANDÓN, de conformidad a las razones previamente expuestas.

QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar, con sus propios recursos, a la señora MARTHA LILIANA VERA ESCANDÓN, la indemnización moratoria consagrada en l a Ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa, esto es, la suma de DOS MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS

($2.369.763).

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos.

SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas...”

Que conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se tiene establecido que habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria al empleado público o al beneficiario de este, que no recibióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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oportunamente el desembolso de la cesantía de parte la entidad pública pagadora,

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oportunamente el desembolso de la cesantía de parte la entidad pública pagadora, siempre que se demuestre injustificada la actuación que generó la mora que se alega.

Es tesis del a quo que la mora en el pago de la cesantía no opera de forma automática, es decir, por un lado, la entidad puede acreditar que actuó con diligencia y cuidado en el pago de las cesantías, en referencia a la disponibilidad de recursos, y si eventualmente se presenta una moratoria, puede excusar su comportamiento respecto de situaciones que resulten objetivas y de fuerza mayor que le permita liberarse entonces del apremio del pago de la moratoria.

En lo que atañe a la controversia respecto de la forma cómo deben computarse los términos para considerar configurada la sanción moratoria cuando el acto que reconoce la cesantía se expide por fuera del término de Ley o cuando no se profiere, es un asunto que ha sido interpretado de manera concreta por la Corte Constitucional mediante sentencias de constitucionalidad y unificación en materia de interpretación de derechos fundamentales que constituyen precedentes obligatorios y que lo obligan a separarse de la tesis del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 que, estima, sobrepasa la voluntad del legislador en el entendido que al señalar que “cuando el acto que reconoc e las cesantías se expide por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento”, está creando en realidad un silencio administrativo positivo, en tanto, sin raz ón alguna válida supone que la

cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento”, está creando en realidad un silencio administrativo positivo, en tanto, sin raz ón alguna válida supone que la respuesta ante peticiones de cesantías siempre va a ser afirmativa.

Agrega que tal pronunciamiento de unificación vulnera el principio de separación de poderes al imponer a la administración pública (Ministerio de Educación - FONPREMAG) el sentido de una decisión que debe ser emitida en el ámbito de esas competencias propias del ejecutivo en este caso , así como la presunción de buena fe, el artículo 89 del CPACA, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, la Ley 9 de 1989 y el artículo 2382 del Código Civil, que trata de las fuentes de las obligaciones.

De otra parte, indicó que para el caso del reconocimiento de las cesantías en el sector docente oficial, la entidad que reconoce el derecho es el Ministerio de Educación, función que es delegada en las Secretarías Territoriales certificadas (empleador), y que la entidad encargada del pago de las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, como carece de personería jurídica, la sanción moratoria debe ser asumida con sus propiosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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recursos por la entidad a la cual está adscrito este fondo, es decir que esa

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recursos por la entidad a la cual está adscrito este fondo, es decir que esa obligación recae en el Ministerio de Educación.

Descendiendo al caso concreto, encontró demostrado que mediante Resolución No. 2766 del 23 de marzo de 2018, le fue ron reconocidas cesantías parciales a la demandante ; que dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 17 de abril de 2018 , que cobró ejecutoria en la misma fecha, dado que la parte demandante señaló que renunciaba a términos; y que los 45 días hábiles después de la ejecutoria, vencieron el 25 de junio de 2018, siendo pagadas, según certificación bancaria, el 23 de julio de 2018.

Por lo anterior, concluyó que la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, incurrió en una mora de 27 días, comoquiera que no tiene sentido que el término de mora se contara antes de la emisión y ejecutoria del acto administrativo que resuelve sobre la petición de reconocimiento y pago de la cesantía como lo pretende la parte actora, ya que se hace necesario atender el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y como explicó, la mora el cómputo de la sanción moratoria inicia con posterioridad a firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales; es decir, que la mentada sanción moratoria no nace desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la prestación.

ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales; es decir, que la mentada sanción moratoria no nace desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la prestación.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 023 expediente digital primera instancia)

Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar que se acceda a las pretensiones, pues al resolver el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador que fija el término o plazo que debe tenerse en cuenta para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o definitiva.

Afirma que no es de recibo la posición esgrimida en la sentenci a, pues ello sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para efectuar dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga.

La tesis del juzgador genera la posibilidad de que la administraci ónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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resuelva las solicitudes en plazo indefinido , si cancela dentro de los 45 días

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resuelva las solicitudes en plazo indefinido , si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la Ley aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Solicita que se aplique, además, las decisiones jurisprudenciales que permiten la aplicación de la indexación de la sanción m ora en favor de la demandante, desde el ultimo día en que se causó la mora, esto es, desde la fecha del pago de las cesantías a la docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia, o hasta que la entidad realice el pago y los intereses legales.

Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 para concluir que en el presente caso, el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del término dispuesto para ellos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo que el término de la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.

la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

Las partes no hicieron uso de este derecho.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de

3 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión, la Sala debe establecer ¿cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria y si es el caso anular el acto ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada por la demandante Martha Liliana Vera Escandón el día 17 de septiembre de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante

septiembre de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2766 del 23 de marzo de 2018?

Resuelto lo anterior, debe definirse si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria, el monto a reconocer y si el mismo debe ajustarse por razón de la indexación causada desde la fecha del pago de las cesantías a la docente, hasta la fecha en que se c ause la ejecutoria de la sentencia, o hasta que la entidad realice el pago y los intereses legales.

3. TESIS DE LA SALA

Según el claro precedente de unificación jurisprudencial, el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria, es desde la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, cuyos considerandos son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.

En ese orden se modificará la sentencia, pues la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal indicado en estas normas , esto es, 54 días liquidados con la asignación básica que percibió en el año 2018, causados desde el vencimiento de los 70 días que tenía la entidad demandada para reconocer yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

liquidados con la asignación básica que percibió en el año 2018, causados desde el vencimiento de los 70 días que tenía la entidad demandada para reconocer yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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pagar las cesantías solicitadas por la demandante y hasta el momento en que se pagaron.

Igualmente, se ordenará reconocer la indexación de la suma reconocida por sanción moratoria, que se haya causado desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo , porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral.

En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 de l Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al

Radicación: 41 001 3333 007 2020-00300– 01

Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.4

En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Posteriormente, Ley 344 de 27 de dici embre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.5

Para el sector público, el ordena miento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados.

En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías 6 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para

En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías 6 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación, así:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la enti dad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

4 "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo". 5 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren a filiado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren a filiado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 6 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Liliana Vera Escandón Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 3333 007 2020-00300– 01

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.”

En ese orden, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor de los trabajadores colombianos y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, 7 la cual tiene el único propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento del pago oportuno del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada normativa.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20068, cuyo objeto fue ampliar, precisar y fijar un procedimiento y unos términos para el

oportuno del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada normativa.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20068, cuyo objeto fue ampliar, precisar y fijar un procedimiento y unos términos para el reconocimiento de cesantías no solo las definitivas sino también los anticipos o cesantías parciales a que tienen derecho los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, señaló que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios9 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales para la compra y adquisición de vivienda, con

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