🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 3333006 – 2013 – 00385 – 02-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 3333006 – 2013 – 00385 – 02-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

“En el presente caso el daño antijurídico lo constituye la pérdida de oportunidad del señor Luis Eduardo Tamayo Polanco de obtener el pago del crédito que otorgó al señor Fabio Tovar Muñoz, tras la revocatoria realizada por la demandada del registro de la prenda sin tenencia que pesaba sobre el vehículo de placas XPK-156 de propiedad del deudor, conforme al análisis que sigue a continuación.” (…) “Por lo expuesto, el patrimonio y el debido proceso administrativo son derechos jurídicamente protegidos y de ellos se predica su vulneración por parte de la entidad demandada en tanto y en cuanto la demandada revocó oficiosamente un derecho de prenda constituido a favor del actor, sin su vinculación al trámite administrativo y las obligaciones que con ella se garantizaron quedaron desprotegidas e impidieron que fueran recuperadas. Así las cosas, se trata de un daño cierto, actual y determinado que se torna antijurídicos en la medida que el actor no tenía el deber legal de soportar ese comportamiento de la demandada en el levantamiento de la prenda y ello le privó de la oportunidad de lograr el pago de la misma con tal garantía.” (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, marzo ocho (8) de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 2013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO

DEMANDADO : MPIO. DE LA PLATASECRETARÍA DE TRÁNSITO MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 05 – 03 – 31 – 22/ RD 03 – 2 – 03

ACTA No. 011

DEMANDADO : MPIO. DE LA PLATASECRETARÍA DE TRÁNSITO MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 05 – 03 – 31 – 22/ RD 03 – 2 – 03

ACTA No. 011

1. TEMA.

Derrotado el proyecto que registró el ponente, se procede a elaborar la decisión que acoge la posición mayoritaria y decidir el recurso de apelación interpuesto porel demandante contra la sentencia de marzo 29 de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó que se declare administrativamente responsable Municipio de La Plata – Secretaría de Tránsito y Transporte, por levantar oficiosamente la prenda de segundo grado inscrita a su favor sobre el vehículo de placas XPK-156 y en consecuencia que se le condene a pagar los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y moral que le fueron causados. El sustento fáctico señaló que el 5 de abril de 2010 el señor Fabio Tovar Muñoz constituyó a favor de Luis Eduardo Tamayo Polanco, una prenda sin tenencia de segundo grado sobre el vehículo de placas XPK-156 para garantizar el pago de dos letras de cambio (una por $2.000.000 pagadera el “6 de febrero de 2010” y otra por $13.000.000 para ser cancelada el 8 de mayo de 2010).2RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE El 7 de ese mismo mes y año se registró la prenda en la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Plata, expidiéndose la licencia provisional 4136000212 certificando su inscripción.

En razón a que el deudor no canceló las obligaciones contraídas y garantizadas con la aludida prenda, el 16 de mayo de 2012 el señor Tamayo Polanco le solicitó a la Secretaría de Tránsito que le expidiera copia auténtica de la licencia de tránsito provisional 4136000212. A título de respuesta, el 22 de mayo de esa anualidad le informaron al peticionario que mediante la Resolución No. 413964108861145 del 8 de abril de 2010 se había revocado oficiosamente la inscripción de la prenda, aclarando que dicha situación se informó al propietario del vehículo para que notificara al acreedor del contenido de dicha resolución, haciendo caso omiso a lo pedido. Como nunca fue notificado de esa actuación, el 12 de junio de 2012 solicitó a l demandada copia de la licencia de tránsito provisional No. 41396000212 y de la mencionada resolución, recibiendo respuesta con Oficio No. 41-396-04-140-3115-670 del 26 de junio siguiente, donde le informó que el señor Fabio Tovar Muñoz “había ya enajenado a nombre de Global de Colombia S.A., el automotor objeto de la litis” y que por ello era imposible enajenar el bien “inmueble” (Sic) a dos personas diferentes de acuerdo con el artículo 2412 del CC.

Muñoz “había ya enajenado a nombre de Global de Colombia S.A., el automotor objeto de la litis” y que por ello era imposible enajenar el bien “inmueble” (Sic) a dos personas diferentes de acuerdo con el artículo 2412 del CC. Añadió que solo hasta el 28 de junio de 2012 tuvo conocimiento del contenido de la Resolución No. No. 413964108861145 del 8 de abril de 2010 que revocó la inscripción de la prenda mencionada y aunque inició un proceso ejecutivo contra el deudor, no ha podido practicar medida cautelar alguna pues el único bien que tenía para garantizar el pago era el vehículo de placas XPK-156. Señaló que la demandada soslayó el debido proceso al omitir vincularlo y notificarlo de la referida decisión administrativa y lo privó de la posibilidad de interponer los recursos de ley (al ser interesado y perjudicado con la determinación), además, lo dejó sin la garantía de las obligaciones suscritas por el señor Tovar Muñoz y de la posibilidad de recuperar el dinero prestado.3RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Dicha circunstancia lo afectó moralmente, al ver disminuido su patrimonio, porque perdió la confianza que había depositado en las autoridades públicas pues el levantamiento oficioso de la prenda fue la causa eficiente del daño causado, puso en riesgo su patrimonio y afectó su derecho al debido proceso, al dejar sin garantía el crédito otorgado al deudor.

levantamiento oficioso de la prenda fue la causa eficiente del daño causado, puso en riesgo su patrimonio y afectó su derecho al debido proceso, al dejar sin garantía el crédito otorgado al deudor. Indicó que la decisión revocatoria no se ajusta a la normatividad1 pues no prohíbe el registro de varias prendas sobre una misma cosa y de existir tal prohibición, no debió registrase la garantía a su favor para evitar generar falsas expectativas y así la falta de cuidado y “flagrante omisión al deber de analizar adecuadamente los documentos objeto de limitación de dominio” generó el daño irrigado que resulta atribuible a la demandada. No alegó de conclusión (f. 169) 2.2. Posición de la parte demandada (f. 119 a 128) Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos manifestó que son ciertos los relacionados con las peticiones del actor para obtener copia del registro de la prenda sobre el vehículo de placas XPK-156 y del acto administrativo que la revocó y, las respuestas suministradas. Negó que solo hasta el 28 de junio de 2012 el actor tuviera conocimiento de dicha decisión, pues al celebrar el negocio jurídico con el señor Fabio Tovar Muñoz (préstamo de dinero) debió solicitar el certificado de libertad y tradición del automotor y verificar que sobre el mismo ya existía una prenda, configurándose la culpa exclusiva de la víctima y la mala fe del deudor que tipifica el delito de estafa, sin constarle los demás fundamentos fácticos. Conforme lo expuesto, propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad; ii)

sin constarle los demás fundamentos fácticos. Conforme lo expuesto, propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad; ii) concurrencia de culpas, señalando que por el actuar negligente del demandante y de configurarse alguna falla del servicio la condena debe reducirse en un 50%; iii) improcedencia de los perjuicios morales, al no haberse demostrado 1 Artículos 88 del Decreto 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809 de 1990 y 1211 del Código de Comercio4RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE que la pérdida material ocasionó al actor algún sufrimiento ya que solo se presume por el fallecimiento de un ser cercano.

Además, propuso como excepción previa la caducidad que se declaró no probada en la audiencia inicial (f. 159 y CD). Al alegar de conclusión (f. 166 a 168), refirió que los perjuicios que se reclaman no los generó la revocatoria de la prenda sino el negocio jurídico privado (mutuo) celebrado entre el demandante (acreedor) y el señor Fabio Tovar (deudor) quien incumplió sus obligaciones y actuó de manera abusiva, al punto que el primero instauró demanda ejecutiva contra el segundo, obteniendo que se librara mandamiento de pago. Resaltó que el señor Tamayo Polanco tenía conocimiento que sobre el vehículo existía otra prenda a favor de la Financiera Global de Colombia, tal como se

instauró demanda ejecutiva contra el segundo, obteniendo que se librara mandamiento de pago. Resaltó que el señor Tamayo Polanco tenía conocimiento que sobre el vehículo existía otra prenda a favor de la Financiera Global de Colombia, tal como se desprende del contrato de prenda, añadiendo que de haberse inscrito “otro gravamen” sobre el vehículo, la prelación no la tendría el aquí demandante sino la aludida financiera atendiendo a la fecha de la inscripción, por ello en esta oportunidad no se puede demandar la totalidad de los perjuicios pues la prenda en primer orden de prelación podría cubrir el valor total del bien mueble. 2.3. Ministerio Público. No rindió concepto (f. 169). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 170 a 177), para decidir en tal forma se refirió al marco constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado y la procedibilidad de la reparación directa por los perjuicios ocasionados con la expedición de un acto administrativo. También citó los fundamentos normativos del contrato de prenda, 2 concluyendo que el régimen normativo general del contrato de prenda, prevé la posibilidad 2 Artículos 1204, 2409 a 2412 del Código Civil, 2 y 46 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución No.4775 de 2009 del Ministerio de Transporte.5RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de constitución de varios sobre un bien mueble, no obstante, cuando el bien sobre el que recae el gravamen es un vehículo automotor existe una regulación especial que no establece expresamente el registro sucesivo o múltiple de garantías prendarias, recordando que “en materia de funciones públicas, las mismas solo pueden ser realizadas cuando expresamente lo faculte la ley conforme al artículo 6 de la Constitución”.

Consideró que la conducta del actor ocasionó que la administración incurriera en error al registrar el segundo gravamen prendario, de suerte que la inscripción y la expedición de la licencia provisional no generó derechos a su favor, como quiera que sobre vehículos automotores solo es posible el registro de un acreedor prendario y el demandante no puede beneficiarse de su propia culpa, pues antes de hacer el registro de la prenda a su favor, sabía que el vehículo tenía otro gravamen prendario a favor de Global de Colombia SA y por ende que la garantía real estaba supeditada al pago de la obligación a favor del primer acreedor, siendo factible que su crédito quedara parcial o totalmente burlado. Arguyó que el daño invocado por el actor no fue consecuencia de la revocatoria de la licencia de Tránsito provisional No. 413960002012 que registró la prenda a su favor, sino que derivó del incumplimiento del pago de la obligación dineraria adquirida por el señor Fabio Tovar Muñoz, debiendo perseguir el patrimonio del deudor a través de las acciones contempladas en la legislación tal y como lo realizó al incoar la demanda ejecutiva, el daño demandado resulta inexistente. 2.5. El recurso de apelación.

deudor a través de las acciones contempladas en la legislación tal y como lo realizó al incoar la demanda ejecutiva, el daño demandado resulta inexistente. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandante apeló la anterior decisión (f. 179 a 185), solicitando que la misma sea revocada y se aojan las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el registro de la prenda sin tenencia, de segundo grado, a su favor, sobre el vehículo de placas XPK 156 y su posterior revocatoria de oficio por parte de la demandada, fue la causa eficiente del daño ocasionado, saltando a la vista la falta de cuidado de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito del municipio de la Plata al no analizar los documentos objeto de limitación al dominio de los vehículos registrados3, lo cual puso en riesgo su patrimonio al dejar sin garantía el crédito que confirió al deudor. 3 Con apoyo en el artículo 88 del Decreto 1344 de 19706RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Advirtió que el acto administrativo que revocó la prenda no se ajustó al artículo 1211 del Código de Comercio, pues previó la posibilidad de registrar múltiples prendas sobre una misma cosa y de existir tal prohibición, invocada por la demandada, no debió registrase la garantía a su favor pues le fueron generadas falsas expectativas, tampoco debió proferirse el aludido acto administrativo que nunca le fue notificado, vulnerándose el debido proceso, siendo evidente la falla

demandada, no debió registrase la garantía a su favor pues le fueron generadas falsas expectativas, tampoco debió proferirse el aludido acto administrativo que nunca le fue notificado, vulnerándose el debido proceso, siendo evidente la falla del servicio que permite imputar el daño irrogado a la demandada.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegatos.

El 25 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación (f. 4, C. 2ª I) y en proveído de junio 14 del mismo año se corrió traslado para las alegaciones (f. 9 Id); oportunidad en la cual el demandante descorrió el traslado insistiendo en los argumentos presentados en la alzada (f. 14 al 20 Id) y la demandada iteró sus argumentos defensivos expuestos en la primera instancia (f. 21 a 24 Id.), mientras que el Ministerio Público se mantuvo silente (f. 26 Id).. 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado pues las partes están legitimadas en causa, dado que el actor atribuye a la demandada el daño antijurídico derivado de no haber obtenido el pago del crédito conferido al señor Fabio Tovar, a causa del levantamiento de la prenda sin tenencia que afectaba un vehículo automotor del deudor y que se adoptó por la demandada sin que le hubiera notificado dicha decisión, por eso el interés en que se dirima esta instancia. 3.3. Problema jurídico Se plantea resolver al Tribunal: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado,

adoptó por la demandada sin que le hubiera notificado dicha decisión, por eso el interés en que se dirima esta instancia. 3.3. Problema jurídico Se plantea resolver al Tribunal: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la demandada incurrió en falla del servicio al revocar oficiosamente la inscripción de la prenda sin tenencia constituida por el señor Fabio Tovar Muñoz a favor del demandante sobre el vehículo de placas XPK-156, lo que hizo perder7RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE al acreedor la oportunidad de obtener el pago del crédito conferido y ello conduce a que se acojan las pretensiones?

La tesis del tribunal es que la sentencia apelada debe revocarse, porque están satisfechos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada, con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la prenda constituida en favor del demandante. Para sustentar lo anterior se analizarán los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado (daño antijurídico, imputabilidad y relación causal), a la luz de los hechos probados. 3.4. La responsabilidad patrimonial del Estado. Requisitos. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo

u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1. Daño antijurídico. El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga4. En el presente caso el daño antijurídico lo constituye la pérdida de oportunidad del señor Luis Eduardo Tamayo Polanco de obtener el pago del crédito que otorgó al señor Fabio Tovar Muñoz, tras la revocatoria realizada por la demandada del registro de la prenda sin tenencia que pesaba sobre el vehículo de placas XPK-156 de propiedad del deudor, conforme al análisis que sigue a continuación. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de abril 25 de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 21.8618RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE a) El contrato de prenda, su inscripción y posterior revocatoria.

El 5 de abril de 2010, los señores Fabio Tovar Muñoz (deudor) y Luis Eduardo Tamayo Polanco (acreedor), suscribieron un contrato de prenda abierta sin tenencia, de segundo grado y de cuantía indeterminada, sobre el vehículo volqueta tipo camión FTR SWB, marca Chevrolet, color rojo, modelo 2007, de placas XPK-156 y de servicio público (f. 16, C. ppal.). En los siguientes términos, quedó pactado el objeto y duración del contrato: “…OBJETO. Con esta prenda se garantiza a LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO, el pago de una obligación dineraria causada y adquirida por mí en forma directa e individual, todo lo anterior con base exclusiva en el (los) titulo (s) valor (es) suscrito (s) por el deudor FABIO TOVAR MUÑOZ (…) TERCERO. Tradición del bien dado en prenda. Manifiesto que el mencionado bien es de mi exclusiva propiedad y se encuentra libre de toda clase de gravámenes y limitaciones de dominio, tales como embargos, pleitos, pactos de reserva de dominio etc. y que lo poseo quieta, publica y pacíficamente, obligándome a mantenerlo en buen estado de conservación y al día en el pago de impuestos mientras subsista la garantía, salvo la prenda sin tenencia en primer grado a favor de la financiera Global de Colombia, con sede en la ciudad de Neiva. CUARTO. Duración del contrato de

mantenerlo en buen estado de conservación y al día en el pago de impuestos mientras subsista la garantía, salvo la prenda sin tenencia en primer grado a favor de la financiera Global de Colombia, con sede en la ciudad de Neiva. CUARTO. Duración del contrato de prenda. La presente garantía se constituye por el término de un (1) año, contados a partir de la firma de la misma, entendiéndose que se mantendrá vigente mientras no fuere cancelada en forma expresa y mediante comunicación firmada por el ACREEDOR PRENDARIO, su representante legal o quien represente sus derechos…” (Subrayado fuera de texto). Las obligaciones garantizadas con el anterior contrato se encuentran contenidas en dos letras de cambio por valor de $2’000.000 y $13’000.0000, sumas que se obligó a pagar el deudor al acreedor en el municipio de Paicol el 6 de febrero y 8 de mayo de 2010 según documentos aportados (f. 28 y 29). El 7 de abril de 2010 se expidió licencia de tránsito provisional No. 1396000212, mediante la cual se inscribió la garantía prendaria a favor de Luis Eduardo Tamayo Polanco (f. 151 C. pruebas).9RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE A través de la resolución 41-396-4-108-86-1-145 del 8 de abril de 2010 la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Plata, revocó directamente y dejó sin efecto la inscripción de la prenda antedicha (f. 25 y 26, C. ppal.), indicando

Secretaría de Tránsito y Transporte de La Plata, revocó directamente y dejó sin efecto la inscripción de la prenda antedicha (f. 25 y 26, C. ppal.), indicando haberse visto “introyectada en error” por los señores Fabio Tovar Muñoz y Luis Eduardo Tamayo Polanco, quienes tenían conocimiento que el automotor ya se encontraba con limitación del dominio vigente en favor de Global de Colombia S.A. y por ello obraron de mala fe pues conforme a la normativa no pueden existir varias prendas sobre un mismo mueble (art. 2410 del C. C.). El resolutivo segundo de la decisión en comento dispuso “notifíquese a los interesados el presente proveído y déjese las constancias de ley”, no obstante, en el expediente administrativo no se advierte que tal notificación se hubiere surtido al acreedor ni al deudor prendario, aunque existe un formato de notificación (f. 25 vto.), el mismo se encuentra sin diligenciar ya que solo está firmada por la entonces secretaria de tránsito y transporte, Adriana Marcela Valencia Cardona. b) Las solicitudes del actor y su respuesta. El 16 de mayo de 2012 el demandante le solicitó a la secretaría de tránsito de La Plata que le expidiera copia auténtica de la licencia de tránsito provisional 41396000212 (f. 20) y con oficio 41-396-04-140-31-15-560 del 22 de ese mismo mes y año le dieron respuesta, comunicándole que: “mediante RESOLUCIÓN No. 41-396-4-108-86-1-145 de fecha 8 de abril de 2010 POR

MEDIO DEL CUAL SE REVOCA OFICIOSAMENTE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA,

mes y año le dieron respuesta, comunicándole que: “mediante RESOLUCIÓN No. 41-396-4-108-86-1-145 de fecha 8 de abril de 2010 POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA OFICIOSAMENTE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en la actuación que tuvo que ver con la expedición de la Licencia de Transito Provisional No. 41396000212 expedida el 7 de abril de 2010, en la que se registró el trámite de INSCRIPCIÓN ALERTA al vehículo de placa XPK-156, a favor del señor LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO, radicado por el señor FABIO TOVAR MUÑOZ identificado con la cedula de ciudadanía 12.114.011 expedida en Neiva, toda vez que fue matricula (sic) el 12 de abril de 2008 con prenda a favor de GLOBAL DE COLOMBIA S.A. Medida que fue informada al propietario del vehículo de placa XPK-156, con el fin de notificarle el contenido de la Resolución, quien hizo caso omiso a dicha solicitud.” (f. 21

C. ppal.).10RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE El 12 de junio de 2012 el demandante le solicitó a la autoridad de tránsito: i) copia de la resolución a través de la cual se ordenó la expedición de la licencia

provisional 41396000212 del 7 de abril de 2010, ii) copia de la resolución 413964-108-86-1-145 del 8 de abril de esa misma anualidad, a través de la cual se revocó oficiosamente la anterior decisión (f. 22, C. ppal.), expresando que la última no le fue notificada y que la garantía a su favor se registró a sabiendas de la existencia de la prenda sin tenencia de primer grado; advirtiendo que de existir un error se corrija para evitar más perjuicios. (f. 22 y 23, C. ppal.). El secretario de tránsito dio respuesta con el oficio 41-396-04-140-31-15-670 del 26 de junio de 2012, informando al peticionario que el señor Fabio Tovar Muñoz ya había enajenado el automotor objeto de la litis a Global de Colombia S.A. y que legalmente no es posible empeñarlo a dos personas diferentes. c) El proceso ejecutivo promovido por el actor y la posterior enajenación del bien prendario. Con el fin de obtener el pago de las obligaciones consignadas en las dos letras de cambio (por $2.000.000 y $13.000.000), el demandante instauró demanda ejecutiva contra el señor Fabio Tovar Muñoz (f. 30 y 31, C. ppal.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol, quien libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2012 (f. 33 Id) y a través de providencia del igual fecha decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas XPK-156 de propiedad del señor Fabio Tovar.

libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2012 (f. 33 Id) y a través de providencia del igual fecha decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas XPK-156 de propiedad del señor Fabio Tovar. La cautela no fue registrada por la autoridad de tránsito local de La Plata (f. 67, C. pruebas) porque el automotor figuraba a nombre de Rhino Integrated Services S.A. Después del levantamiento de la prenda en favor del demandante, el vehículo de placas XPK 156 fue enajenado sucesivamente por Rhino Integrated Services S.A. y Hermes Alonso Núñez Parra, quien figura como último propietario en el certificado de información de vehículo automotor de octubre 29 de 2016 arrimado (f. 2 a 5 y 57 a 58, C. pruebas ).11RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE d) Las afectaciones alegadas.

Se tiene que el patrimonio es un atributo de la personalidad y constituye un derecho fundamental entendido como el conjunto de bienes, créditos u obligaciones económicas de que una persona puede ser titular y que necesita para lograr sus cometidos sociales, atender sus necesidades de supervivencia y de su núcleo familiar5, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la propiedad que se encuentra garantizado en el artículo 58 Constitucional. Frente al debido proceso administrativo, los artículos 14, 28, 73 y 74 del CCA (vigente al tiempo de los hechos) prevén que las actuaciones iniciadas de oficio

propiedad que se encuentra garantizado en el artículo 58 Constitucional. Frente al debido proceso administrativo, los artículos 14, 28, 73 y 74 del CCA (vigente al tiempo de los hechos) prevén que las actuaciones iniciadas de oficio por las autoridades, deben adelantarse bajo la obligación de comunicar o citar a los terceros que se puedan ver afectados para que puedan hacerse parte y velar por sus derechos. Por lo expuesto, el patrimonio y el debido proceso administrativo son derechos jurídicamente protegidos y de ellos se predica su vulneración por parte de la entidad demandada en tanto y en cuanto la demandada revocó oficiosamente un derecho de prenda constituido a favor del actor, sin su vinculación al trámite administrativo y las obligaciones que con ella se garantizaron quedaron desprotegidas e impidieron que fueran recuperadas. Así las cosas, se trata de un daño cierto, actual y determinado que se torna antijurídicos en la medida que el actor no tenía el deber legal de soportar ese comportamiento de la demandada en el levantamiento de la prenda y ello le privó de la oportunidad de lograr el pago de la misma con tal garantía. 3.4.2. Imputabilidad y relación de causalidad. a) Régimen. El daño antijurídico analizado padecido por el actor con ocasión del levantamiento de la prenda constituida a su favor, fue imputado a la demandada bajo el régimen de falla del servicio por la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de las sumas de dinero prestada al señor Fabio Tovar Muñoz

5 Sentencia T-537 de 1992 y T-553/9312RADICACIÓN : 41 001 3333006 – 20013 – 00385 – 02

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y a ello la demandada se opone porque conforme al ordenamiento jurídico era procedente levantar dicha prenda. b) La pérdida de Oportunidad. En relación con la pérdida de oportunidad, el precedente6 ha establecido los siguientes requisitos para su configuración: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes7; “(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento , vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida8; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que

pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...