TA HUI - 41001-23-31-000-1994-07654-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-31-000-1994-07654-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Acción : Reparación Directa
Actor : Carlos Julio Guaca y Otros Demandado : Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicación : 410013331002 2007 00057 01
Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Rad Interna : 2015 54
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de l 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
1.1. De las pretensiones de la demanda.
CARLOS JULIO GUACA, OFELIA ANACONA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo JESUS ALBERTO GUACA ANACONA, FRANCY PATRICIA OMEN IMBACHI quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija BRIGYTHE YADIRA RENGIFO OMEN ;
ALEJANDRINO ANACONA JIMÉNEZ, ELSA AMPARO RENGIFO ANACONA,
BLANCA MIRIAM RENGIFO ANACONA, JAVIER RENGIF O ANACONA,
ALEJANDRINO ANACONA JIMÉNEZ, ELSA AMPARO RENGIFO ANACONA,
BLANCA MIRIAM RENGIFO ANACONA, JAVIER RENGIF O ANACONA,
YOLANDA RENGIFO ANACONA, BLANCA NIDIA RENGIFO ANACONA,
HEBER ORLANDO PERDOMO ANACONA, SANDRA PATRICIA RENGIFO ANACONA, LUCY LILIANA GUACA y MARTHA CECILIA PERDOMO ANACONA a través de apoderado judicial , ha promovido demanda de reparación directa , contra de la NACIÓN MINISTER IO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados , con ocasión de la muerte del señor FREDDY RENGIFO ANACONA (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 7 de enero del 2.007, en la vereda “El Playón”, jurisdicción del municipio de Pitalito-Huila.
1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
En resumen se expone en la demanda que el 7 de enero de 2007, en la vereda2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
El Playón del municipio de Pitalito-Huila, militares del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito-Huila, de manera antijurídica dieron muerte a dos civiles, entre ellos, el señor FREDDY RENGIFO ANACONA, hecho que causó
27 “Magdalena” de Pitalito-Huila, de manera antijurídica dieron muerte a dos civiles, entre ellos, el señor FREDDY RENGIFO ANACONA, hecho que causó perjuicios de orden moral, material y a la vida de relación a los actores, dada la calidad de padres, compañera permanente, hijos, abuelos y hermanos que ostentaban en relación con la víctima, motivo por el cual se encontraban unidos a este por fuertes lazos afectivos y de ayuda mutua.
Por lo anterior, solicitan que declare administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte de FREDDY RENGIFO ANACONA, ocasionada por miembros del Ejército Nacional el día 7 de enero de 2007, en la vereda El Playón del municipio de Pitalito-Huila.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, que tal hecho les ocasionó, disponiéndose el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A . y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 74 a 77)
Dentro del término del traslado se opone a las pretensiones, señalando con relación a los hechos, que no le constan y por lo tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Como razones de defensa, indica que los hechos expuestos por los demandantes nada refieren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor FREDDY RENGIFO
probado dentro del proceso. Como razones de defensa, indica que los hechos expuestos por los demandantes nada refieren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor FREDDY RENGIFO ANACONA, por lo que es preciso esperar el desarrollo del debate probatorio.
Agrega que lo realmente sucedido es que la muerte de dicha persona se produjo como resultado de la reacción armada de personal militar que fue atacado por el occiso y otra persona con armas de fuego, cuando se encontraban desarrollando actividades delictivas y portando material de guerra; por lo que propone la culpa exclusiva de la víctima y la legítima defensa y cumplimiento de un deber legal , por parte de los uniformados, como quedó acreditado dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, quien profirió auto inhibitorio y la investigación disciplinaria No. 30-2007 adelantada por el Comando del Batallón de Infantería No. 27, que concluyó con auto de archivo.
Señala, que para endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que es menester, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuible jurídicamente al Estado, y en el presente caso, el hecho dañoso no es imputable a la parte demandada, sino al actuar ilícito del señor RENGIFO ANACONA, quién atacó injustamente y de manera armada las fuerzas legítimas del Estado , representado por el personal militar del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
manera armada las fuerzas legítimas del Estado , representado por el personal militar del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Así mismo indica, que en el presente caso se presenta inexistencia de prueba de los perjuicios, toda vez que sin perjuicio no hay responsabilidad y la regla básica es que el daño debe ser probado por quién lo sufre, lo que no se cumple en el caso objeto de estudio, pues no se aporta ni siquiera prueba sumaria, de los perjuicios supuestamente causados, de conformidad con los perjuicios establecidos por la ley, en consecuencia se deberá declarar la inexistencia de los mismos.
Finaliza señalando, que la carga de la prueba en tal aspecto, corresponde a la parte actora, habiéndose solamente demostrado la muerte del señor FREDY RENGIFO CASANOVA, sin embargo dentro del proceso, no hay elementos suficientes que conduzcan a establecer inequívocamente la responsabilidad de la entidad demandada , por tal razón ante la deficiencia probatoria, no es posible atribuirle tal responsabilidad a la demandada, pues es necesario demostrar cual fue la actividad o la omisión del ente demandado, que guarda estrecho nexo de causalida d con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita imputarle la responsabilidad a aquel, elementos que en el presente caso no se dieron.
guarda estrecho nexo de causalida d con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita imputarle la responsabilidad a aquel, elementos que en el presente caso no se dieron.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.226 y 253 C. principal 2)
La Juez de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, abordando el análisis de las pretensiones desde la égida de la falla en el servicio y luego de analizar las pruebas recaudadas durante el debate probatorio, concluyó:
“Es dable imputar a la entidad demandada el daño antijurídico antes analizado, a título de falla del servicio, toda vez que los Agentes del Estado, faltando a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes (Art. 2, C. Política), obraron en contravía del mismo, cegando injustificadamente la vida de una persona y haciéndolo ver ante la opinión pública como un delincuente dado de baja en combate, cuando ha quedado acreditado que se trataba de una persona honorable y que su muerte no fue en combate; hecho que se constituye en uno de los más reprochables desde el derecho nacional a internacional y que se trata de una práctica que no ha sido aislada, sino sistemática, lo que hace aún más elevado e intenso el juicio de reproche. Así lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 20111:
“4.3. Los hechos que ocupan la atención de la Sala coinciden con prácticas conocidas de las fuerzas del orden en Colombia, denunciadas interna y externamente, consistentes en conducir a las víctimas con el apoyo de civiles
“4.3. Los hechos que ocupan la atención de la Sala coinciden con prácticas conocidas de las fuerzas del orden en Colombia, denunciadas interna y externamente, consistentes en conducir a las víctimas con el apoyo de civiles informantes, simular combates o at ribuirle la comisión de delitos, para obtener privilegios económicos e institucionales por su muerte.
Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la “falla del servicio ”, pues como se explicará aparece la prueba de un uso desproporcionado de las armas oficiales, sin que aparezca con suficiencia la prueba del presunto enfrentamiento armado.”
Así las cosas, para el Juzgado es claro que el daño antijurídico analizado le es imputable al demandado, pues además se encuentra probado el nexo causal
1 Sección Tercera. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. entre la falla del servicio de la Administración y el resultado dañino que segó la vida de la víctima, sin que sea de recibo la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, cuya carga probatoria correspondía a quien la alegaba (…)”.
Por lo anterior, declara administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor
quien la alegaba (…)”.
Por lo anterior, declara administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor FREDDY RENGIFO ANACONA (QEPD), en hechos ocurridos el día 7 de enero del 2.007, en la vereda “El Playón”, jurisdicción del municipio de Pitalito-Huila, a manos de miembros activos del Ejercito Nacional. En consecuencia, la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así:
“(…) SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de los actores y por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, expresadas en s.m.l.m. vigentes, así:
A) A f avor de OFELIA ANACONA, FRANCY PATRICIA OMEN IMBACHI y BRIGYTHE YADIRA RENGIFO OMEN, en calidad de madre, compañera permanente e hija del occiso, el equivalente de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), para cada una.
B) A favor de CARLOS JULIO GUACA, ALEJANDRINO ANACONA JIMENEZ,
ELSA AMPARO RENGIFO ANACONA, BLANCA MIRIAM RENGIFO ANACONA,
JAVIER RENGIFO ANACONA, YOLANDA RENGIFO ANACONA, BLANCA
NIDIA RENGIFO ANACONA, HEBER ORLANDO PERDOMO ANACONA,
SANDRA PATRICIA RENGIFO ANACONA, LUCY LILIANA GUACA ANACONA,
NIDIA RENGIFO ANACONA, HEBER ORLANDO PERDOMO ANACONA,
SANDRA PATRICIA RENGIFO ANACONA, LUCY LILIANA GUACA ANACONA, JESÙS ALBERTO GUACA ANACONA y MARTHA CECILIA PERDOMO ANACONA, en calidad de padre de crianza el primero, abuelo el segundo y hermanos los restantes, de la víctima, el equivalente de cincuenta (50) s.m.l.m.v., para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de los actores que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales, en sus modalidades de lucro cesante causado y futuro, así:
A) A favor de BRIGYTHE YADIRA RENGIFO OMEN, en calidad de hija del occiso, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($67’073.389).
B) A favor de FRANCY PATRICIA OMEN IMBACHI, en calidad de compañera permanente, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS
($87’449.328). (…)”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 255 a 265 cp. 2).
La parte demandada centra las razones de su alzada, en reiterar los argumentos manifestados en la contestación demanda, alusivos a la falta de prueba que
NACIONAL (Fls. 255 a 265 cp. 2).
La parte demandada centra las razones de su alzada, en reiterar los argumentos manifestados en la contestación demanda, alusivos a la falta de prueba que controvierta la versión de los militares, según la cual, el deceso del señor5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
FREDDY RENGIFO ANACONA , se debió a la reacción leg ítima de los uniformados, al ataque armado del que fueron objeto por parte del hoy occiso, ubicando por ende los hechos, en el marco de un intercambio de balas y no en el de una ejecución extrajudicial.
Por lo que insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima , causal que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues contrario a lo analizado por el a quo , tienen por acreditado según las pruebas arrimadas al proceso y las versiones de los militares que participaron en los hechos, quienes son coincidentes en afirmar, que se vieron obligados a reaccionar, no evidenciando con ello actuaciones preconcebidas y preparadas por los uniformados para dar de baja al citado señor.
Bajo tales circunstancias, alegan que en sub judice se configuró la causal de ausencia de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en razón de haber sido el actuar directo del occiso, al haber disparado su arma de fuego contra los uniformados que iniciaron su persecución, circunstancia que condujo
ausencia de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en razón de haber sido el actuar directo del occiso, al haber disparado su arma de fuego contra los uniformados que iniciaron su persecución, circunstancia que condujo a que estos últimos accionaron sus armas de dotación oficial, con los resultados conocidos.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda.
4.2. La parte demandante (Fls 694 a 701 a 271 cp. 4).
Los demandantes centran los argumentos de su alzada, de un lado frente a la negativa del A quo para emitir condena en favor de los demandantes por concepto de “perjuicios a la vida en relación”, pues en su criterio:
“En el presente caso se trata de la muerte del señor FREDDY RENGIFO ANACONA, todos los fami liares, entre quienes están los padres, compañera permanente e hija, sufrieron y sufren con intensidad por hecho (sufrimiento no determinado por mera presunción sino debidamente demostrado testimonialmente), la muerte fue intempestiva, producto de un accionar ilegítimo y criminal de integrantes de un organismo de seguridad del Estado, todo debidamente probado –reitero-, por lo que forzosamente se colige que sí se causó a todos ellos perjuicios por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones d e existencia y habrá lugar a compensárseles, dado que no lo hizo el a quo”.
En consecuencia, solicita se emita condena, que se tase en cien (100) SMLMV, en favor de la compañera permanente, hija y padres del occiso.
compensárseles, dado que no lo hizo el a quo”.
En consecuencia, solicita se emita condena, que se tase en cien (100) SMLMV, en favor de la compañera permanente, hija y padres del occiso.
De otro lado, tampoco comparten la tasación de los perjuicios morales en favor del señor CARLOS JULIO GUACA en su calidad de padre de crianza del señor Freddy Rengifo Anacona, para quien fue asignado un monto equivalente a 50 SMLMV, a diferencia de la seño ra OFELIA GUACA madre biológica del occiso, a quien se le tasó la indemnización por el mismo concepto, pero en 100 SMLMV.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Finalmente, reprochan la no condena a la demandada con “medidas de satisfacción y no repetición” frente a las que señalan “entre otros propósitos, el de recobrar la dignidad póstuma (en casos de muerte como sucede en este caso) de quien resultó víctima del accionar de los agentes estatales.”
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Las partes demandante y demandada, Reiteran los argumentos presentados en la demanda , contestación y sus correspondientes alzadas. (Fls. 7 a 33 C. Segunda Instancia).
El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Fl. 34 C. Segunda Instancia).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Segunda Instancia).
El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Fl. 34 C. Segunda Instancia).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo.
6.2. Consideraciones probatorias previas
6.2.1 Pruebas trasladadas:
Advierte la Sala que obran diversas actuaciones de la justicia penal ordinaria y disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 185. - Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practic ado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”
En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado2:
“(…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas
cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas
2 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 (03405), m.p. Myriam Guerrero de Escobar. 3 sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4.
De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos5:
“… El artículo 229 del mismo código dispone:
formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos5:
“… El artículo 229 del mismo código dispone:
“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…)” (se subraya).
Esta interpretación ha sido reiterada en sentencia del o nce (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó:
“(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen co mo partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no
alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación –como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación , lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario6. (…)” (Subraya la Sala).
4 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 5 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. 6 Radicación número: 41001 -23-31-000-1994-07654-01(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, también púes verse la sentencia de unificación de jurisprudencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014),
Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros
Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional.
En este caso, obra como prueba documental trasladada de otro proceso penal No. 301 adelantado por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, que se adelantó con ocasión a la muerte de los señores EUGENIO CHITO GOMEZ y FREDY RENGIFO ANACONA, así como la investigación disciplinaria No. 008166535-07 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , pruebas documentales fueron solicitadas conjuntamente por ambos extremos procesales.
Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas tendrán valor probatorio.
6.3 Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelac ión incoado por las partes demandante y demandada contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva que acogió las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá d eterminar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor FREDDY RENGIFO
allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor FREDDY RENGIFO ANACONA, en hechos ocurridos el día 7 de enero del 2.007, en la vereda “El Playón”, jurisdicción del municipio de Pitalito -Huila, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo exponen la entidad demandada.
6.2. Régimen de responsabilidad aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyos elementos son el daño antijurídico y su imputabilidad jurídica al Estado. Para los eventos en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha condenado en diversas ocasiones al Estado , por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto.
De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imp utación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal.
Así por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 2011 7, la Subsección C de la
el título jurídico de imp utación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal.
Así por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 2011 7, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio del 2011, rad. 20706, M.P. Enrique Gil Botero.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad.410013331002-2007-00057-01– Rad interna 2015-54 Demandante Carlos Julio Guaca y Otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de baja bajo la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero. En esta decisión se precisó:
“(…) En cuanto a las declaraciones de los soldados que participaron en el operativo contraguerrilla y en los retenes que se realizaron en el sector, estos solo se limitaron a señalar que luego del enfrentamiento armado encontraron un cadáver que al parecer era de un subversivo, sin embargo, esto no es prueba suficiente que permita concluir que la entidad demandada no estuviera implicada directamente en los hechos. Es así como, los miembros de las autoridades públicas que detuvieron a Jesús Antonio Higuita Larrea , tenían el deber constitucional y legal de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido, o entregarlo a las autoridades correspondientes, si era requerido por la justicia. Del acervo probatorio, no se puede desconocer que en desarrollo de un
constitucional y legal de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido, o entregarlo a las autoridades correspondientes, si era requerido por la justicia. Del acervo probatorio, no se puede desconocer que en desarrollo de un operativo contraguerrilla se ordenó la instalación de retenes para monitorear el sector, en donde se detuvo a Jesús Antonio Higuita Larrea, quien posteriormente apareció muerto, y aun cuando se le quería hacer pasar como subversivo dado de baja en combate, del acta de levantamiento de cadáver y de la declaración del inspector que realizó esta diligencia, es fácil concluir que esta afirmación no es cierta, pues el occiso vestía de civil y no se le encontró armamento alguno.(…)”.
En otra decis ión, fechada el 29 de marzo de 20128, la Subsección B de la Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Al día siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. En aquella oportunidad se dijo:
“(…) En el presente caso se encuentra demostrado (i) que Juan Carlos Misat fue secuestrado por desconocidos la noche del 30 de marzo de 1998 en el
de comunicación como un guerrillero muerto en combate. En aquella oportunidad se dijo:
“(…) En el presente caso se encuentra demostrado (i) que Juan Carlos Misat fue secuestrado por desconocidos la noche del 30 de marzo de 1998 en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.