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TA HUI - 41001-23-31-000-1998-00137-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-31-000-1998-00137-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTES: DIOMAR TOVAR REALPE, IVÁN TOVAR

REALPE, JAVIER TOVAR REALPE,

MAGOLA TOVAR REALPE, LUZ DARY

TOVAR REALPE Y MARIANA REALPE

BRAVO

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-23-31-000-1998-00137-01

SENTENCIA: Nº TAH 005-21-11-033

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo iniciado por Diomar Tovar Realpe, Iván Tovar Realpe, Javier Tovar Realpe, Magola Tovar Realpe, Luz Dary Tovar Realpe y Mariana Realpe Bravo, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda En solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario, a través de apoderado judicial, los señores Diomar, Iván, Javier, Magola y Luz Dary Tovar

2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda En solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario, a través de apoderado judicial, los señores Diomar, Iván, Javier, Magola y Luz Dary Tovar Realpe, así como la señora Mariana Realpe Bravo, solicitaron se librara mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de septiembre de 2004, y en su lugar declaró administrativamente responsable a la demandada, condenando al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los2

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Diomar, Javier e Iván Tovar Realpe.

Lo anterior, por los siguientes conceptos y sumas de dinero1:

  • Perjuicios morales:

Demandante SMLMV Diomar Tovar Realpe 100 Iván Tovar Realpe 10 Javier Tovar Realpe 10 Mariana Realpe Bravo 100 Magola Tovar Realpe 5

Luz Dary Tovar Realpe 5

  • Daño emergente:

Demandante SMLMV Diomar Tovar Realpe 10 Iván Tovar Realpe 10 Javier Tovar Realpe 10

  • Lucro cesante:

Demandante Valor Diomar Tovar Realpe $23.527.118 Iván Tovar Realpe $6.800.862 Javier Tovar Realpe $6.800.862 - Por los intereses moratorios causados desde el 18 de julio de 2013, cuando se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago efectivo de la misma. - Por las agencias y costas procesales. Como fundamento fáctico2, relató la parte actora que inició proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Diomar, Javier e Iván Tovar Realpe; asunto que cursó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado N° 41001-23-31-000-1998-0137-00, dictándose sentencia contraria a las pretensiones de la demanda el 9 de septiembre de 2004. Sin embargo, en segunda instancia desatada mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado revocó la anterior decisión y declaró la 1 Páginas 6 a 7, documento 1 de expediente digitalizado. 2 Páginas 5 a 6, ibídem.3

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, condenándole al pago de

EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, condenándole al pago de los conceptos antes descritos en favor de los demandantes, providencia que quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2013.

Señaló, que el 9 de agosto de 2013 se radicó solicitó de pago ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al momento de elevada la solicitud de ejecución, no se había cumplido con la cancelación de la condena.

2. Trámite Procesal En auto del 25 de enero de 20183, se negó el mandamiento deprecado en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al tiempo que se libró mandamiento ejecutivo a cargo de la Fiscalía General de la Nación (i) por el capital liquidado con apoyo del Profesional Universitario con funciones de contador de la Secretaría de este Tribunal4 –concretamente, $190.398.842–, (ii) por $236.570.649 correspondientes a los intereses causados entre el 19 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, más los que se llegaren a causar hasta la efectividad del pago; y (iii) por las costas generadas en el proceso ejecutivo.

Previo a la notificación del mandamiento de pago, el apoderado de la parte actora informó 5 que en el mes de enero de 2018, la demandada habría dado cumplimiento a la sentencia base de la ejecución, con la salvedad de que los dineros correspondientes a la señora Mariana Realpe Bravo, quien había

actora informó 5 que en el mes de enero de 2018, la demandada habría dado cumplimiento a la sentencia base de la ejecución, con la salvedad de que los dineros correspondientes a la señora Mariana Realpe Bravo, quien había fallecido, habían sido depositados en el Banco de la República, requiriendo que estos (la suma de $131.115.650) fueran puestos a órdenes del despacho. Tras requerimientos de información y memoriales múltiples, en auto del 24 de enero de 2020 6, el Despacho esclareció (i) que la suma de $126.054.754 había sido trasladada por la Fiscalía General de la Nación a la cuenta corriente N° 61012886 denominada “DNT Acreedores Varios Sujetos a Devolución” del Banco de la República, a título de indemnización a favor de la señora Mariana Realpe Bravo, debido a que no se allegó ante la Fiscalía prueba de la sucesión de la fallecida demandante; (ii) y que la titularidad dicho depósito se encontraba en cabeza de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, en principio, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Despacho, podrían disponer de los dineros. Por tanto, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación procediera a depositar de dicha suma de dinero a órdenes del Despacho. 3 Páginas 6 a 11, documento 2 de expediente digitalizado. 4 Liquidación visible a páginas 4 y 5, ibídem. 5 Páginas 15 a 17, ibídem. 6 Páginas 98 a 103. Ibídem.4

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4 Liquidación visible a páginas 4 y 5, ibídem. 5 Páginas 15 a 17, ibídem. 6 Páginas 98 a 103. Ibídem.4

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Igualmente, señaló que no obraba en el proceso prueba que permitiera individualizar a los herederos de la señora Mariana Realpe Bravo a efectos de tenerlos como sucesores procesales, y que como la sucesión procesal tampoco se había solicitado, era pertinente continuar con el curso normal del proceso, teniendo en cuenta que la muerte de la mandante no extinguía el poder conferido, máxime cuando se presentó la demanda ejecutiva en su nombre a sabiendas de su fallecimiento.

En memorial del 28 de febrero de 20207, la Fiscalía General de la Nación manifestó que a través de la Resolución N° 334 del 19 de febrero de 2020 se había dispuesto el traslado del dinero correspondiente a la señora Mariana Realpe Bravo a órdenes del despacho; motivo por el cual, en auto del 12 de agosto de 2020 se requirió al Contador de la Corporación, para que certificara sobre la existencia del depósito judicial, quien el 8 de septiembre de la misma anualidad informó que no se advertía tal depósito8. De otro lado, en auto del 7 de diciembre de 20209 se negó la solicitud previamente elevada por la parte actora, consistentes en tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, y en su lugar, se requirió a Secretaría para que efectuara la notificación de acuerdo con lo ordenado en

previamente elevada por la parte actora, consistentes en tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, y en su lugar, se requirió a Secretaría para que efectuara la notificación de acuerdo con lo ordenado en auto que libró el mandamiento ejecutivo. Una vez surtida la notificación10, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de excepciones 11 –como se reseñará a continuación–, de las cuales se corrió traslado a la parte actora mediante auto del 15 de marzo de 2021 12; luego de lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A., a través de auto del 12 de abril de 2021 se dispuso dictar sentencia anticipada, corriéndose el correspondiente traslado para alegar de conclusión13. 2.1. Excepciones propuestas La Fiscalía General de la Nación14 se opuso a las pretensiones ejecutivas, formulado como excepción de mérito el pago de la obligación. Para el efecto, expuso que mediante Resolución N° 946 del 20 de diciembre de 2017 se reconoció el valor de $423.449.771 a favor de Diomar Tovar Realpe y 7 Página 33, documento 3 de expediente digitalizado. 8 Según se indicó en auto del 22 de octubre de 2020. Documento 008, expediente electrónico. 9 Documento 017, ibídem. 10 El 16 de diciembre de 2020, según constancias visibles a documento 020 del expediente electrónico. 11 Documento 022, expediente electrónico. 12 Documento 027, ibídem. 13 Documento 032, ibídem. 14 Documento 022, ibídem.5

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12 Documento 027, ibídem. 13 Documento 032, ibídem. 14 Documento 022, ibídem.5

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la otros, por concepto de capital e intereses ordenados en la sentencia cuya ejecución se pretende; suma que, previa formalización y descuentos de ley tales como la retención en la fuente sobre los intereses moratorios –de conformidad con los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario–, fue cancelada por transferencia electrónica a los demandantes el 31 de diciembre de 2017.

Indicó, que no obstante con ocasión de la Resolución N° 334 del 19 de febrero de 2020 –expedida en cumplimiento al auto del 14 de enero de 2020 que dispuso poner a órdenes del despacho el dinero correspondiente a la señora Mariana Realpe Bravo–, se constituyó un depósito judicial dentro del proceso ejecutivo N° 41001-23-31-000-1998-00137-01. Señaló, que el pago se realizó al abogado Luis Alirio Torres Barreto a la cuenta de ahorros N° 250-896832-65 del banco Bancolombia, de acuerdo con la solicitud presentada ante la entidad junto con la cual se acreditó la facultad de recibir. Así, consideró que se encontraba satisfecho el 100% de la deuda sostenida con los demandantes, adjuntando copia de las mentadas Resoluciones, por lo que solicitó declarar probada la excepción de pago total de la obligación y

recibir. Así, consideró que se encontraba satisfecho el 100% de la deuda sostenida con los demandantes, adjuntando copia de las mentadas Resoluciones, por lo que solicitó declarar probada la excepción de pago total de la obligación y negar las pretensiones ejecutivas. 2.2. Traslado de las excepciones Al pronunciarse sobre la excepción formulada por la entidad ejecutada, la parte actora cuestionó el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación, señalando que para ese momento, los dineros correspondientes a la señora Mariana Realpe Bravo no habían sido depositados a órdenes del Despacho Ponente, por lo que no podía entenderse que la ejecutada hubiese dado cumplimiento integral a la sentencia condenatoria. De este modo, solicitó se requiriera a la entidad para que realizara el depósito judicial, reiterando que de los $423.449.771 liquidados por Fiscalía, se echaba de menos el pago del valor del que era beneficiaria la demandante Mariana Realpe Bravo. 2.3. Alegatos de conclusión El apoderado de los demandantes indicó15 que pese a que la Fiscalía General de la Nación había procedido a dar cumplimiento a la condena, los dineros de la fallecida Mariana Realpe Bravo fueron extramente consignados en el Banco de6

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Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la

15 Documento 035, ibídem.7

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Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la la República, aun cuando se había solicitado a la entidad que se pusieran a órdenes del Tribunal Administrativo del Huila.

Comentó, que a pesar de haber requerido a su poderdante el inicio del juicio de sucesión, este no había concluido en debida forma. Con todo, sostuvo que ahora que los dineros obraban a disposición del Despacho ponente, debía decretarse la terminación del proceso ejecutivo, previa ordenación del pago de sus honorarios profesionales, equivalentes el 50% de la suma por la cual se constituyó el depósito judicial. Por su parte, la entidad ejecutada reiteró16 el pago el pago total de la obligación, precisando que la transferencia electrónica realizada al apoderado de los demandantes el 31 de diciembre de 2017, había sido por valor de $292.344.121; y que los restantes $131.105.650 correspondían a los dineros de la señora Mariana Realpe Bravo, que inicialmente habían sido consignados a la cuenta denominada “DTN – Acreedores Varios Sujetos a Devolución” del Banco de la República, debido a que no obraba prueba del trámite sucesoral de la beneficiaria, pero que luego habían sido puestos a disposición del despacho mediante la constitución de un depósito judicial en la cuenta N° 410011029001 del Banco Agrario de Colombia, resultando la suma de $126.046.754 en virtud de los descuentos de ley.

3. De las Medidas Cautelares

despacho mediante la constitución de un depósito judicial en la cuenta N° 410011029001 del Banco Agrario de Colombia, resultando la suma de $126.046.754 en virtud de los descuentos de ley.

3. De las Medidas Cautelares Junto con la ejecución, la parte actora solicitó como medida cautelar17 el embargo y la retención de los dineros habientes en las cuentas bancarias a nombre de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en distintas entidades financieras.

En auto del 25 de enero de 2018 18, se decretó la medida deprecada en contra de la Fiscalía General de la Nación, limitada a la suma de $614.000.000, ordenando librar los correspondientes oficios. Las respuestas allegadas por las entidades financieras 19, fueron puestas en conocimiento de la parte actora 20, quien en memorial del 19 de agosto de 202021 manifestó desistir de las medidas cautelares en atención al pago de la 16 Documento 036, ibídem. 17 Páginas 3 a 5, cuaderno digitalizado de medidas cautelares. 18 Página 6, ibídem. 19 Páginas 14 a 46, ibídem. 20 Documento 002, expediente electrónico. 21 Documentos 004 y 006, ibídem.8

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación; desistimiento que fue aceptado mediante auto del 22 de octubre de la misma anualidad22.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación; desistimiento que fue aceptado mediante auto del 22 de octubre de la misma anualidad22.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y de conexidad para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concordancia con el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P., aplicable por la remisión de que trata el artículo 306 del C.P.A.C.A.

2. Estudio Previo de Caducidad de la Acción Ejecutiva Derivada de Sentencias Judiciales La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”23, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 2, literal k), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, la demanda o la solicitud de ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar la ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que en este caso, por tratarse de una sentencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, ocurre dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

la exigibilidad de la obligación, que en este caso, por tratarse de una sentencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, ocurre dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En el presente asunto, la sentencia del 29 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 18 de julio de 201325, siendo exigible entonces a partir del 19 de enero de 2015, por lo que el plazo 22 Documento 007, ibídem. 23 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 24 Aplicable por ser el estatuto procesal vigente a la época de presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia. 25 Página 79, documento 1 de expediente digitalizado.9

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la para solicitar la ejecución vencía el 19 de enero de 2020, mientras que la solicitud se radicó el 15 de marzo de 2017 26; concluyéndose que se ejerció la acción dentro del término legal, sin que hubiese operado el fenómeno de la caducidad.

3. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación, respecto

acción dentro del término legal, sin que hubiese operado el fenómeno de la caducidad.

3. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la obligación en virtud de la cual se libró mandamiento de pago mediante auto del 25 de enero de 201827, y en consecuencia, declarar la terminación del proceso.

En caso negativo o en el evento de una prosperidad parcial de la excepción, establecer si corresponde seguir adelante con la ejecución.

4. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará brevemente la naturaleza y efectos del pago de las obligaciones, en aras de determinar, con base en las documentales obrantes en el expediente, si se encuentra configurado en el presente asunto. 4.1. Naturaleza y efectos del pago de las obligaciones: Sea lo primero precisar, que en tratándose de negocios jurídicos, es pertinente acudir al régimen contemplado en el Código Civil, por ser esta la norma que regula sustancialmente las obligaciones y su extinción, aspectos que interesan particularmente al asunto bajo examen.

Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación. 26 Página 86, ibídem. 27 Páginas 6 a 11, documento 2 de expediente digitalizado.10

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

26 Página 86, ibídem. 27 Páginas 6 a 11, documento 2 de expediente digitalizado.10

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Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Así, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, el pago, es una de las formas de extinción de las obligaciones, entendido como “la prestación de lo que se debe”28 según el objeto de la respectiva obligación29.

Dicho de otro modo, el pago ocurre cuando se satisface integralmente la obligación reclamada en sede judicial30, lo que implica, en el caso de los procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas, que la administración cancele efectivamente la prestación debida a un particular 31, cobijando todos los componentes de la deuda32, circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada en el expediente. Como causal de extinción de las obligaciones, el encontrar probado el pago dentro de los procesos ejecutivos da lugar a su terminación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 443 del C.G.P. 4.2. Caso concreto: En el sub lite, se ejecuta la condena dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de mayo de 201333, a través de la cual se revocó la negativa a pretensiones contenida en la sentencia del 9 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila34, ordenando el pago de los perjuicios morales y materiales causados a los hoy ejecutantes. La aludida condena, fue liquidada por el Contador de la Secretaría del Tribunal

2004 del Tribunal Administrativo del Huila34, ordenando el pago de los perjuicios morales y materiales causados a los hoy ejecutantes. La aludida condena, fue liquidada por el Contador de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila 35, estableciendo los valores que a continuación se relacionan de acuerdo con cada uno de los conceptos reconocidos en

sentencia:

PERJUICIOS MORALES Demandante Monto reconocido en SMLMV a 2013 Equivalente en pesos Diomar Tovar Realpe 100 $58.950.000 Iván Tovar Realpe 10 $5.895.000 28 Artículo 1626. Código Civil. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 de julio de 2021. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00383-01 (601424) A. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 28 de abril de 2009. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Radicación: 11001-02-03-000-2004-00885-00. 31 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 706. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 88001-23-31-000-2003-0007303 (64540). 33 Páginas 37 a 78, documento 1 de expediente digitalizado.

febrero de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 88001-23-31-000-2003-0007303 (64540). 33 Páginas 37 a 78, documento 1 de expediente digitalizado. 34 Páginas 21 a 35, ibídem. 35 Páginas 4 a 5, documento 2 de expediente digitalizado.11

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la

Javier Tovar Realpe 10 $5.895.000 Mariana Realpe Bravo 100 $58.950.000 Magola Tovar Realpe 5 $2.947.500 Luz Dary Tovar Realpe 5 $2.947.500 Total perjuicios morales $135.585.000 PERJUICIOS MATERIALES Demandante Monto reconocido en SMLMV a 2013 Equivalente en pesos Daño emergente Diomar Tovar Realpe 10 $5.895.000 Iván Tovar Realpe 10 $5.895.000 Javier Tovar Realpe 10 $5.895.000 Lucro cesante Diomar Tovar Realpe $23.527.118 Iván Tovar Realpe $6.800.862 Javier Tovar Realpe $6.800.862 Total perjuicios materiales $54.813.842

CONDENA TOTAL $190.398.842

De igual modo, se calcularon los intereses moratorios causados entre el 19 de julio de 2013 –fecha de ejecutoria de la sentencia– y hasta el 31 de diciembre de 2017, estimados en $236.570.642.

De igual modo, se calcularon los intereses moratorios causados entre el 19 de julio de 2013 –fecha de ejecutoria de la sentencia– y hasta el 31 de diciembre de 2017, estimados en $236.570.642. Se tiene entonces un capital equivalente a $190.398.842 y $236.570.649 por concepto de intereses, para un total de $426.969.491 causados hasta el 31 de diciembre de 2017, suma por la cual se libró mandamiento de pago en auto del 25 de enero de 2018 36, más los intereses moratorios que se llegaren a causar hasta la efectividad del pago. Ahora bien, sobre la obligación dineraria en comento, se encuentra probado lo siguiente: - Mediante Resolución N° 0946 del 20 de diciembre de 2017 37, la Fiscalía General de la Nación da cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, realizando la liquidación de la condena y reconociendo el valor de $423.449.771 a favor de los demandantes Diomar Tovar Realpe y otros; monto cuyo pago se dispuso de la siguiente forma: 36 Páginas 6 a 11, ibídem. 37 Páginas 60 a 67 y 87 a 94, ibídem. Páginas 11 a 26 y 21 a 22, documento 022 de expediente electrónico.12

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EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la $292.344.121 destinados a la cuenta de ahorros N° 250-896-83265 del banco Bancolombia, a nombre del abogado Luis Alirio

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la $292.344.121 destinados a la cuenta de ahorros N° 250-896-83265 del banco Bancolombia, a nombre del abogado Luis Alirio Torres Barreto, apoderado de los beneficiarios de la condena. $131.105.650 correspondientes a la fallecida beneficiaria Mariana Realpe Bravo, consignados a la cuenta del Banco de la República denominada “DTN-Acreedores Varios Sujetos a Devolución con código de portafolio 287 FGN”. - Comprobante de la transferencia electrónica 38 realizada al abogado Luis Alirio Torres Barreto el 12 de enero de 2018, a la cuenta de ahorros N° 25089683265 del banco Bancolombia, por valor de $279.781.943. - Oficio N° DETE-30420 del 16 de enero de 2018, a través del cual la Fiscalía General de la Nación solicita al banco Davivienda debitar la suma de $126.054.754, con destino a la cuenta corriente del banco de la República denominada “DTN – Acreedores Varios Sujetos a Devolución” , por concepto de “pago parcial de la Resolución 0000946 de fecha Dic-202017 – Obligación No. 1322517 a favor de DIOMAR TOVAR REALPE, dentro del proceso de Reparación Directa de la Beneficiaria Mariana Realpe Bravo (Q.E.P.D.)”39. - Comprobante de orden de pago N° 1004218 del 4 de enero de 2018, a favor de Diomar Tovar Realpe, por valor bruto de $423.449.771 y valor

Mariana Realpe Bravo (Q.E.P.D.)”39. - Comprobante de orden de pago N° 1004218 del 4 de enero de 2018, a favor de Diomar Tovar Realpe, por valor bruto de $423.449.771 y valor neto de $405.836.697, con deducción de $17.613.074 por concepto de retención en la fuente40. - Resolución N° 0334 del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución N° 0946 del 20 de diciembre de 2017 que dio cumplimiento a una sentencia judicial, en el sentido de ordenar que el valor de $131.105.650 correspondiente a la beneficiaria Mariana Realpe Bravo, sea consignado o trasladado a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, N° 410011029001 del Banco Agrario de Colombia41, de conformidad con el auto del 24 de enero de 2020 que así lo dispuso. - Comprobante de depósito judicial42 realizado el 24 de febrero de 2021 a la cuenta N° 410011029001 a nombre del Tribunal Administrativo del 38 Páginas 72 a 77, documento 2 de expediente digitalizado. 39 Página 78, ibídem, 40 Página 80, ibídem. 41 Páginas 35 a 36, 40 a 42, documento 3 de expediente digitalizado. Páginas 23 a 25, documento 022 de13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la expediente electrónico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la expediente electrónico.

42 Página 5, documento 025 de expediente electrónico.14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO N° 41001-23-31-000-1998-00137-01

Demandantes: Diomar Tovar Realpe y otros; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Huila Sala Quinta, dentro del proceso N° 41001-23-31-000-1998-0013701 por valor de $126.046.754.

Pues bien, en cuanto a la integración del título, el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. Conforme al recuento probatorio, en este caso el título estaría integrado por (i) la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado 43, a través de la cual se revocó la negativa a pretensiones contenida en la sentencia del 9 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila 44; (ii) la Resolución N° 0946 del 20 de diciembre de 201745, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación da cumplimiento a la aludida sentencia y (iii) la Resolución N° 0334 del 19 de febrero de 2020, que modifica el artí

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