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TA HUI - 41001-23-31-000-2000-03604-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-31-000-2000-03604-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTRO: NULIDAD EXPEDIENTE: 41001-23-31-000-2000-03604-01

DEMANDANTE: WILFRAND CUENCA ZULETA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL ALTO MAGDALENA –CAM–

SENTENCIA: N° TAH 005-23-03-052

ASUNTO: SENTENCIA COMPLEMENTARIA –

NULIDAD DE LICENCIA AMBIENTAL

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 20221, profiere la Sala sentencia complementaria dentro del proceso de nulidad instaurado por Wilfrand Cuenca Zuleta, contr a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM–.

I. CUESTIÓN PREVIA

Como se detallará en el siguiente acápite, en el sub examine se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 868 de 1999, por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se impone un plan de manejo; proponiendo tres cargos de nulidad, así: (i) desconocimiento de los artículos 79, 80 y 209 de

se otorga una licencia ambiental y se impone un plan de manejo; proponiendo tres cargos de nulidad, así: (i) desconocimiento de los artículos 79, 80 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3 y 6 del Decreto -Ley 1449 de 1977, y de los artículos 31, 62 y 63 de la Ley 99 de 1993; (ii) falsa motivación; y (iii) desconocimiento de los artículos 84, 87, 92 y 366 de la Constitución Política, así como de los artículos 3, 69, 83, 101, 102, 103, 104 y 107 de la Ley 99 de 1993.

En sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2022 2, se consideró que , al dictar la sentencia de primera

1 Proferida dentro del presente asunto. Visible en la actuación “30/01/2023 Desarchivo Proceso” , registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 2 Ibídem.2

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM instancia, esta Corporación había guar dado silencio respecto de los cargos segundo y tercero de nulidad ; ordenando al Tribunal a quo pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los cargos no resueltos, en aras de garantizar el acceso a la administració n de justicia y el principio de doble instancia.

Por lo expuesto, la presente providencia se referirá –en sus antecedentes,

cargos no resueltos, en aras de garantizar el acceso a la administració n de justicia y el principio de doble instancia.

Por lo expuesto, la presente providencia se referirá –en sus antecedentes, fundamentos, análisis del caso concreto y demás apartados– únicamente a los aludidos cargos; pues los demás aspectos tanto fácticos como jurídicos del litigio, fueron abordados en las sentencias de primera y segunda instancia previamente dictadas, constituyéndose en una cosa juzgada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El ciudadano Wilfrand Cuenca Zueleta interpuso demanda3 de nulidad en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM–, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 868 de 1999, a través de la cual se otorgó una l icencia ambiental a la Constructora Loreto LTDA., y se impuso un plan de manejo.

1.1. Pretensiones:

Además de lo anterior, pretendió4 (i) se ordenara la realización de las obras y la toma de medidas necesarias y conducentes a preservar y conservar el nacimiento de la quebrada La Toma , ubicada en el municipio de Neiva, cerca al barrio Víctor Félix Díaz; y (iii) se ordenara la demolición de las obras ejecutadas en virtud de la licencia ambiental concedida.

Finalmente, requirió que el nacimiento de la qu ebrada La Toma sea declarado como zona especial ecológica de reserva forestal, y de protección y conservación de la flora y fauna existente ; para lo cual solicitó que, una vez finalizado el proceso de nulidad, se enviaran copias de la demanda a la oficina de reparto para

como zona especial ecológica de reserva forestal, y de protección y conservación de la flora y fauna existente ; para lo cual solicitó que, una vez finalizado el proceso de nulidad, se enviaran copias de la demanda a la oficina de reparto para iniciar el trámite de una acción de cumplimiento , conforme al artículo 87 de la Constitución Política5.

1.2. Hechos:

Relató la demanda, que históricamente el nacimiento de la quebrada La Toma

3 Folios 1 a 18, cuaderno 1 de expediente físico. 4 Folios 1 a 2, ibídem. 5 Folio 17, ibídem.3

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM está constituido por los ojos de agua y/o vertimientos que llegan a la laguna El

Curibano.

Indicó, que la Constructora Loreto Ltda., adquirió mediante compra un lote ubicado en la zona de humedal del nacimiento d e la quebrada La Toma, específicamente a 85 metros de la laguna El Curibano.

Señaló, que el 19 de enero de 1999, la Construc tora Loreto Ltda. dio inicio a la obra urbanística “Caminos de Oriente” , habiendo obtenido previamente una licencia urbanística, pero sin contar con licencia ambiental , cuya solicitud ya se había iniciado ante la C orporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM–.

Adujo que tras el inicio de obras de alto deterioro ambiental, que afectaban el recurso hídrico y el ecosistema en general, la comunidad solicitó insistentemente

había iniciado ante la C orporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM–.

Adujo que tras el inicio de obras de alto deterioro ambiental, que afectaban el recurso hídrico y el ecosistema en general, la comunidad solicitó insistentemente la intervención de la CAM; entidad que, a través de Resolución N° 103 de 1999, dispuso la suspensión preventiva de las obras “sin ordenar el levantamiento de la tubería enclavada en vigas horizontalmente en el suelo que impide el vertimento (sic) y disminuyen el caudal normal del agua a la laguna”6.

Manifestó, que se celebró una audiencia pública respecto del caso, en la que, pese a haber participado la comunidad, no fueron tenidas en cuenta sus consideraciones, argumentando que “la comunidad no presentó estudios técnicos […] hidrobiológicos e hidromofológicos y de suelos ”7; circunstancia que estimó desproporcionada, dado que la comunidad no contaba con los recursos económicos para ello.

Posteriormente, la CAM expidió la Resolución N° 868 de 1999, conce diendo la licencia ambiental única de construcción e imponiendo un plan de manejo a la Constructora Loreto Ltda.

Añadió, que requirió la intervención de la Subdirección de Licencias Ambientales del entonces Ministerio de Medio Ambiente, entidad que, al atender su petición, defendió el actuar de la CAM, “pues la zona era un basurero y que el proyecto urbanístico mejoraba el paisaje” ; argumento que consider ó contrario a la conservación ambiental.

Finalmente, el 12 de junio del año 2000, el actor solicitó al Ministerio de Medio

urbanístico mejoraba el paisaje” ; argumento que consider ó contrario a la conservación ambiental.

Finalmente, el 12 de junio del año 2000, el actor solicitó al Ministerio de Medio Ambiente (i) la suspensión y cancelación de la aludida licencia ambiental, y (ii) la realización de una visita técnica en la zona de l nacimiento hídrico, sin haber

6 Folio 3, ibídem. 7 Folio 4, ibídem.4

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM obtenido respuesta.

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:

El demandante consideró violentadas las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 4, 79, 80, 82, 84, 87, 90, 92, 209 y 366. - Ley 99 de 1993: artículos 3, 31, 69, 83, 101, 102, 103, 104 y 107. - Decreto 1449 de 1997: artículo 3, en sus literales a) y b) del numeral 1, y en su numeral 2; así como el artículo 6.

Del líbelo introductorio se extraen los siguientes cargos de nulidad:

1.3.1. Primer cargo: desconocimiento de los artículos 79, 80 y 209 de la Constitución Política; de los artículos 3 y 6 del Decreto-Ley 1449 de 1997; y los artículos 31, 62 y 63 de la Ley 99 de 1993

Constitución Política; de los artículos 3 y 6 del Decreto-Ley 1449 de 1997; y los artículos 31, 62 y 63 de la Ley 99 de 1993

En síntesis, planteó el demandante que la CAM autorizó una construcción en el interior del área forestal protectora de la laguna El Curibano y la quebrada La Toma; toda vez que (i) aquel se ubica a solo 90 metros de la laguna, aun cuando las normas señalan que debe ser a 100 metros de ella, y (ii) no se respetó la franja de conservación del cauce del río, de mínimo 30 metros a lado y lado.

Señaló, que la CAM favoreció el interés particular de la constructora respecto del interés general ambiental, desconociendo los deberes de protección y conservación del medio ambiente ; lo que, en su sentir, va en contravía de los principios que rigen la función administrativa.

1.3.2. Segundo cargo: falsa motivación

Alegó, que no es cierta la afirmación contenida en la parte considerativa del acto enjuiciado, relativa a que el proyecto urbanístico “rehabilita una zona convertida en depósito de desechos y favorece la seguridad del área” ; considerando que, con ella, se trasgreden los artículos 79, 80, 82, 84, 87 y 90 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, relativo al desarrollo sostenible.

Sostuvo, que la CAM autorizó obras que han atentado de manera grave e inminente contra el recurso h ídrico, así como la fauna y la flora del sector ; y manifestó que el mejoramiento del paisaje no se da construyendo sobre las áreas

Sostuvo, que la CAM autorizó obras que han atentado de manera grave e inminente contra el recurso h ídrico, así como la fauna y la flora del sector ; y manifestó que el mejoramiento del paisaje no se da construyendo sobre las áreas forestales, sino viabilizando las zonas de protección y conservando los recursos naturales.5

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM 1.3.1. Tercer cargo: infracción a los artículos 84, 87, 92 y 366 de la Constitución Política; así como a los artículos 3, 69, 83, 101, 102, 103, 104 y 107 de la Ley 99 de 1993

Si bien el demandante alegó el desconocimiento de estas normas, no refirió los motivos por los cuales las estima violadas.

Finalmente, el demandante no hizo uso de la oportunidad de alegaciones finales8.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión:

Al contestar la demanda9, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la zona donde estaba ubicado el predio de propiedad de la Constructora Loreto Ltda. no estaba técnicamente catalogada como un humedal natural.

Expuso, que el Curador de Neiva otorgó licencia de urbanismo a la Constructora Loreto Ltda. mediante Resolución N° 106 de 1998, toda vez que el proyecto se encontraba acorde con las zonas urbanas de proyección ambiental y la trama

Expuso, que el Curador de Neiva otorgó licencia de urbanismo a la Constructora Loreto Ltda. mediante Resolución N° 106 de 1998, toda vez que el proyecto se encontraba acorde con las zonas urbanas de proyección ambiental y la trama vial, para lo cual también fueron revisadas las zonas de protección ambiental.

Informó, que el 6 de enero de 1999, la constructora radicó ante la CAM la solicitud de licencia ambiental única ; aceptando que, aunque la constructora inició actividades sin haberse resuelto de fondo sobre la concesión de la licencia, la CAM intervino inmediatamente, adelantando la investigación correspondiente; resultado de lo cual, se ordenó a la aludida constructora el levantamiento inmediato de una “tubería de aguas lluvias que desemboca en el lago”10.

Precisó, que en la audiencia pública ambiental en la que participó la comunidad, se les hubiese exigido la presentación o realización de estudios técnicos o que sus manifestaciones no hubiesen sido tenidas en cuenta; pues, por el contrario, con base en ellas, la entidad procedió a repetir los estudios de suelos y de caracterización de aguas.

Puso de presente que, ante la queja ciudadana, se suspendió provisionalmente la obra hasta tanto se resolviera sobre el otorgamiento o no de la licencia ambiental; lo que es indicativo de que la entidad intervino adecuadamente,

8 Folio 407, cuaderno 3 de expediente físico. 9 Folios 160 a 167, cuaderno 1 de expediente físico. 10 Folio 161, ibídem.6

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

10 Folio 161, ibídem.6

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM pues no podía ir en contravía de los derechos fundamentales de la sociedad constructora, debiendo sujetarse al procedimiento reglado.

Explicó, que conforme al concepto técnico elaborado por la Coordinadora de Licencias Ambientales de la entidad el 2 de marzo de 1999, las obras se encuentran a un radio de 100 metros del escurrimiento de aguas lluvias que alimenta el lago o reservorio en periodos invernales, en cantidad de 0.1 litros.

Adujo también que, según Comité Interdisciplinario conformado por la CAM, y en concepto del Ministerio del Medio Ambiente, la incidencia del proyecto construido sobre la disminución del caudal es mínima ; y que para una protección integral de la laguna El Curibano, el municipio de Neiva debía, en el POT, excluir el uso urbano del área en comento, y establecerla como área de protección ambiental11.

Resaltó, el actuar transparente de la CAM en el trámite de expedición de la licencia am biental, así como el seguimiento efectuado semanalmente al proyecto luego de la expedición de la licencia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución N° 868 de 1999.

Al alegar de conclusión12, la entidad demandada sostuvo la improcedencia de las pretensiones, especialmente porque en ellas se encuentra inmerso el restablecimiento de algunos derechos, lo que no es propio de la acción enervada.

Al alegar de conclusión12, la entidad demandada sostuvo la improcedencia de las pretensiones, especialmente porque en ellas se encuentra inmerso el restablecimiento de algunos derechos, lo que no es propio de la acción enervada.

Por lo demás, reiteró que la CAM adelantó el procedimiento debido para el otorgamiento de la licencia ambiental contenida en la Resolución N° 868 de 1999, sin que , en curso de dicho procedimiento, la ciudadanía hubiese manifestado oposición alguna.

Recalcó, que se trataba de un lago artificial, que, de acuerdo con las características ecosistémicas identificadas en distintas visitas, se consideró viable el proyecto y se impuso un plan de manejo ; y que la obra no causó impacto medioambiental.

Aunado a ello, planteó que el POT del municipio de Neiva, no prevé la zona como de alto riesgo o de reserva forestal, de modo que el acto administrativo resulta acorde al ordenamiento jurídico.

11 Folio 166, ibídem. 12 Folios 290 a 324, cuaderno 2 de expediente físico.7

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Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM De otro lado, afirmó que las manifestaciones del demandante no se encontraban soportadas técnicamente, sino que las obrantes en el expediente contradicen sus dichos; especialmente, el hecho que la legislación vigente sobre rondas y zonas protectoras de cuerpos de agua, señala que las áreas mínimas de protección tendrán un ancho hasta de 30 metros 13, distancia que fue respetada en el proyecto urbanístico.

rondas y zonas protectoras de cuerpos de agua, señala que las áreas mínimas de protección tendrán un ancho hasta de 30 metros 13, distancia que fue respetada en el proyecto urbanístico.

Concluyó, que el actor no probó la nulidad invocada y que, en todo caso, no había desarrollado causal alguna relacionada con la legalidad del acto.

3. Ministerio Público:

En el presente asunto, no rindió su concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estatuto procesal vigente al momento de interponerse la demanda.

2. Problema Jurídico

En concordancia con el planteamiento efectuado en sentencia del 21 de noviembre de 2014 14, el presente asunto se centra en determinar si la Resolución N° 868 del 5 de agosto 1999, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– otorgó una licencia ambiental a la Constructora Loreto Ltda. , se encuentra viciada de nulidad por presuntamente incurrir (i) en falsa motivación y (ii) en infracción a los artículos 84, 87, 92 y 366 de la Constitución Política, así como a los artículos 3, 69, 83, 101, 102, 103, 104 y 107 de la Ley 99 de 1993.

3. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propues to, la Sala examinará la prosperidad de los

101, 102, 103, 104 y 107 de la Ley 99 de 1993.

3. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propues to, la Sala examinará la prosperidad de los cargos de nulidad segundo y tercero –toda vez que el primero de ellos , fue

13 Artículo 83, Decreto 2811 de 1974. 14 Folio 420, cuaderno 3 de expediente físico.8

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Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM abordado en la precitada sentencia –, de cara a la normativa y jurisprudencia aplicable a cada uno de ellos.

3.1. Falsa motivación y desconocimiento de los artículos 79, 80, 82, 84, 87 y 90 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 99 de 1993:

La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, “se configura cuando las razones expuestas por la administración, al tomar una decisión, resultan contrarias a la realidad o cuando se presenta una inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración ”15. De modo que, los motivos de los actos administr ativos constituyen u n elemento estructural y su ausencia o contrariedad con la realidad, afectan su legalidad.

En el mismo sentido, la falsa motivación se erige –entre otros aspectos– sobre una la realidad fáctica y jurídica preexistente a la expedición d el acto, en contraposición con los motivos tomados como base por la administración y expuestos justamente como fundamento de la decisión.

una la realidad fáctica y jurídica preexistente a la expedición d el acto, en contraposición con los motivos tomados como base por la administración y expuestos justamente como fundamento de la decisión.

De ahí que, la invocación de esta causal de nulidad exige que lo rebatido sean las razones expresadas en el acto admi nistrativo, por ser inexistentes o contrarias a la realidad fáctica o jurídica; siendo inviable alegar el defecto controvirtiendo aspectos o motivos que no se encuentran allí contenidos, pues de suyo implicaría el planteamiento de una discusión diferente a la que tuvo lugar en sede administrativa.

Revisado el contenido del acto enjuiciado, se observa que , en sus consideraciones, se hace referencia al concepto técnico del comité interdisciplinario de la entidad, encargado de analizar la viabilidad del proyecto, el cual concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Determina el proyecto un mejoramiento de la infraestructura social, cambios en la actividad económica por la generación de empleo, dinamiza el sector de la construcción, paisajísticamente constit uye un aporte urbanístico a la ciudad y al sector, rehabilita una zona convertida en depósito de desechos y favorece la seguridad del área ”16(subrayado fuera de texto).

A juicio del demandante, la Resolución N° 868 del 5 de agosto de 1999, incurre en fals a motivación al afirmar en su parte considerativa que el proyecto urbanístico “rehabilita una zona convertida en depósito de desechos y favorece

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre

urbanístico “rehabilita una zona convertida en depósito de desechos y favorece

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 20001-23-33-003-2012-00228-01 (53581). 16 Folio 22, cuaderno 1 de expediente físico.9

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM la seguridad del área” ; considerando que, con ella, se trasgreden los artículos 79, 80, 82, 84, 87 y 90 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, relativo al desarrollo sostenible, puesto que el mejoramiento del paisaje no se da construyendo sobre las áreas forestales, sino viabilizando las zonas de protección y conservando los recursos naturales.

Pues bien, pese a que el accionante no se encuentre de acuerdo con la afirmación en cita, lo cierto es que no se refiere a los motivos por los cuales esta es contraria a la realidad fáctica o jurídica preexistente al momento de la expedición del a cto administrativo; ni expone porqué aquella resulta ser un fundamento incorrecto para la decisión adoptada por la administración.

Así mismo, se echa de menos una manifestación siquiera sucinta de las razones por las cuales, para el actor, se contraviene el derecho a gozar de un ambiente sano, y los deberes estatales de manejo y aprovechamiento de los recursos

Así mismo, se echa de menos una manifestación siquiera sucinta de las razones por las cuales, para el actor, se contraviene el derecho a gozar de un ambiente sano, y los deberes estatales de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, así como el de protección integral del espacio público –de que tratan los artículos 79, 80 y 82 de la Constitución Política–.

Tampoco señala el demandante porqué la rehabilitación de una zona utilizada para el depósito de desechos, es contraria al concepto de desarrollo sostenible previsto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; el cual, huelga precisar, no proscribe el aprovechamiento de recursos naturales o de zonas en las que estos emanen, sino que propende por su adecuado uso, en la medida que no deteriore el medio ambiente ni afecte “el derecho de las futuras generaciones a utilizarlo para la satisfacción de sus propias nec esidades”, aspectos ambos que fueron decantados con suficiencia por la administración al expedir la licencia ambiental cuya nulidad se pretende.

Finalmente, la Sala no observa trasgresión alguna a los artículos 84, 87 y 90 de la Constitución Política, rel ativos, en su orden, a (i) la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de actividades reglamentadas de manera general, (ii) la acción de cumplimiento y (iii) la cláusula general de responsabilidad del Estado; circunstancias que tampoco son explicadas por el accionante.

De manera que, al no observarse que se rebaten las razones expresadas en la Resolución N° 868 de 1999 para conceder la aludida licencia ambiental, por ser inexistentes o contrarias a la realidad; resulta impróspero el cargo de nulidad

De manera que, al no observarse que se rebaten las razones expresadas en la Resolución N° 868 de 1999 para conceder la aludida licencia ambiental, por ser inexistentes o contrarias a la realidad; resulta impróspero el cargo de nulidad por falsa motivación.10

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM 3.2. Infracción a los artículos 84, 87, 92 y 366 de la Constitución Política; así como a los artículos 3, 69, 83, 101, 102, 103, 104 y 107 de la Ley

99 de 1993:

Para el desarrollo de este cargo, basta con recordar que la demanda no se refiere los motivos por los cuales estima violadas las normas en comento, siendo este un requisito esencial para contrastar el acto enjuiciado con el fundamento jurídico del actor; que, ante su ausencia, impide al fallador examinar si la decisión habría sido otra respecto de la licencia otorgada.

Por último, es menester precisar que la infracción a los artículos 79, 80 y 209 de la Constitución Política, y a los artículos 31, 62 y 63 de la Ley 99 de 1993, fue resuelta en sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2014 17, al abordar el primer cargo de nulidad planteado en la demanda; respecto de lo cual se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 18 de noviembre de 202218.

En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de los

abordar el primer cargo de nulidad planteado en la demanda; respecto de lo cual se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 18 de noviembre de 202218.

En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de los cargos de nulidad analizados en la presente providencia, por no haberse desvirtuado la legalidad de la Resolución N° 868 del 5 de agosto de 1999, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– otorgó una licencia ambiental a la Constructora Loreto Ltda.

IV. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES

El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia, de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Sin embargo, la condena en costas no es procedente a los asuntos en los que se ventile un interés público, como aquel que reviste las pretensiones de nulidad de los actos administrativos generales, respecto de l o cual versó el presente proceso, motivos por los cuales no se proferirá condena en este sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Escritural N° 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

17 Folio 420, cuaderno 3 de expediente físico. 18 Proferida dentro del presente asunto. Visible en la actuación “30/01/2023 Desarchivo Proceso” , registrada en la Sede

por autoridad de la Ley,

17 Folio 420, cuaderno 3 de expediente físico. 18 Proferida dentro del presente asunto. Visible en la actuación “30/01/2023 Desarchivo Proceso” , registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.11

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NULIDAD N° 41001-23-31-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta; Demandado: CAM

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los cargos de nulidad analizados en la presente sentencia complementaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; así como previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 011.

(Firmado electrónicamente)

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

Magistrado (Ausente por incapacidad)

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado

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