🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-23-31-000-2004-00705-03-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-31-000-2004-00705-03-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURAN

DEMANDADO PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN Y OTRO DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-23-31-000-2004-00705-03

Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada PAR ISS en Liquidación y Ministerio de Salud, contra la sentencia del 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró mprocedentes las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. (Fls. 1 a 5 C. Ppal)

LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURÁN , a través de apoderado judicial, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Patrimonio Autónomo del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 7 de junio de 2011, y modificada por este Tribunal

Patrimonio Autónomo del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 7 de junio de 2011, y modificada por este Tribunal el 12 de agosto de 2015, por las siguientes sumas de dinero:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

“1. Sesenta y Cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000.00) por el valor de cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2015.

2. PERJUICIOS MATERIALES, la suma de Veintisiete millones trescientos veintinueve mil ciento cuarenta pesos ($27.329.140.00).

3. INTERESES CORRIENTES, por la suma de Ocho millones novecientos quince mil pesos ($8.915.000.o), comprendidos del 08 de septiembre de 2015 al 08 de marzo de

2016.

4. INTERESES MORATORIOS, por la suma de Seis millones trecientos sesenta y siete mil pesos ($6.367.000.00), comprendidos del 09 de marzo al 30 de mayo del

2016.

Por la suma de Veinticuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($24.954.000), comprendidos del 01 de junio de 2016 al 31 de marzo de 2017.

Por la suma de Cuatro millones Setecientos doce mil pesos ($4.712.0 00.00),

($24.954.000), comprendidos del 01 de junio de 2016 al 31 de marzo de 2017.

Por la suma de Cuatro millones Setecientos doce mil pesos ($4.712.0 00.00), comprendidos del 01 de abril de 2017 al 31 de mayo del 2017.

5. El Total de la Obligación del ISS en liquidación, en la suma de Ciento treinta y Seis millones Setecientos doce mil ciento cuarenta pesos ($136.712.140), hasta el 31 de mayo del 2017.

6. Las costas del proceso y Agencias en Derecho.”

1.2. Refiere los siguientes HECHOS:

  • Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 7

de junio de 2011 y ordenó lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLÁRENSE no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO. - DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el daño antijurídico padecido por la muerte de HERMINDA DURÁN LÓPEZ en hechos ocurridos en esta ciudad, el 18 de julio del 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, COND ÉNESE, al INSTITUTO DE SEGIROS SOCIALES, a pagar a título de indemnización, al demandante las siguientes sumas de dinero:

3.1. PERJUICIOS MATERIALES, por concepto de Daño Emergente la suma de Veinticuatro millones Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve pesos

demandante las siguientes sumas de dinero:

3.1. PERJUICIOS MATERIALES, por concepto de Daño Emergente la suma de Veinticuatro millones Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve pesos con treinta y cuatro centavos ($24.154.769.34).

3.2. PERJUICIOS MORALES , el equivalente a 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.

CUARTO. - NIÉGANSE las demás pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

QUINTO. - La presente Sentencia deberá cumplirse dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y conforme al 177 ibídem (Decreto 01 de 1984 C.C.A.), en consecuencia, por Secretaría se expedirá una copia autentica del Circuito destino a cada uno de los actores, conforme al artículo 115 del C.P.C., a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público.”

  • La sentencia fue apelada y correspondiéndole el conocimiento de la misma en segunda instancia a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 1º de julio de 2011, resolvió:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia proferida el 07 de junio de 2011 por el juzgado Cuarto de Neiva, el cual quedará así:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia proferida el 07 de junio de 2011 por el juzgado Cuarto de Neiva, el cual quedará así:

<TERCERO. - como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a título de indemnización al señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DURAN las siguientes sumas de dinero:

3.1. PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de daño emergente la suma de Veintisiete millones trescientos veintinueve mil ciento cuarenta pesos ($27.329.140).

3.2. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes>.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.”

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

  • El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante providencia de l 10 de julio de 2017 , libró mandamiento de pago contra de Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por los

siguientes valores1:

“… a) $27.329.140 por concepto de daño emergente. b) $64.435.000, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. c) Las cantidades liquidas que resulten de efectuar el reconocimiento, serán objeto de intereses moratorios a la tasa comercial prevista en el artículo 177 del CCA…”

vigentes por concepto de perjuicios morales. c) Las cantidades liquidas que resulten de efectuar el reconocimiento, serán objeto de intereses moratorios a la tasa comercial prevista en el artículo 177 del CCA…”

  • Mediante auto del 30 de julio de 2018 , resolvió vincular a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, para lo cual ordenó suspender el proceso durante el término de su comparecencia.2

1 Folios 74 a 76 del Cuaderno de Ejecución. 2 Folios 185 a 187 del Cuaderno de Ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

  • Surtido los traslados respectivos, por medio de providencia del 10 de diciembre de 2018, el a quo resolvió negativamente la excepción previa de falta de integración del litis consorcio por la pasiva, propuesta por la

NaciónMinisterio de Salud y Protección Social3.

  • Así mismo, mediante Auto del 10 de julio de 20194, determinó rechazar de plano la excepción previa de falta de c ompetencia propuesta por Fiduagraria S.A. y las excepciones de mérito formuladas por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social5, a excepción de la denominada “ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación”, sobre la cual ordenó correr su traslado.

Ministerio de Salud y Protección Social5, a excepción de la denominada “ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación”, sobre la cual ordenó correr su traslado.

  • Efectuado el traslado, por medio de auto del 4 de marzo de 2020, el a quo fijó como fecha para audiencia inicial6 el día 4 de agosto de 2020, en la que dicta sentencia y declaró no probada la excepción de “ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación” y ordenó seguir adelante con la ejecución7.

3. CONTESTACIÓN DE LAS EJECUTADAS.

3.1. Fiduagraria S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación8.

Esta entidad contesta la demanda ejecutiva, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de falta de competencia indicando al respecto que, u na vez se inició el proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, se activó el fuero de atracción propio en los

3 Folios 225 a 227 del Cuaderno de Ejecución. 4 Folios 285 a 287 del Cuaderno de Ejecución. 5 i) Inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) se está ejecutando a quien no es el deudor o no causahabiente de éste; iv) el título debe provenir del deudor; v) imposibilidad de pago por norma especialprelación de crédito; vi) inexistencia de obligación e, vii) inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio. 6 Folio 318 del Cuaderno de Ejecución.

del deudor; v) imposibilidad de pago por norma especialprelación de crédito; vi) inexistencia de obligación e, vii) inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio. 6 Folio 318 del Cuaderno de Ejecución. 7 Documentos a anexo No. 5 y 6 del expediente digital de primera instancia en OneDrive: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?e=5%3A 7b3013e05fb0476797f147b7f7d5c4f3&at=9&CT=1690554798489&OR=OWA%2DNT&CID=bf030ca7%2 Dcac3%2D9610%2Dfc62%2D8cafb8c383de&WSL=1&FolderCTID=0x012000133969ABC4B1E7488D3BF A3832806CDA&id=%2Fpersonal%2Fsectriadmhui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%2FDr%2E%20Jos%C3%A9%20Miller%20Lugo%20Barrero%2FOral idad%2FSEGUNDA%20INSTANCIA%2FEJECUTIVOS%2F41001233100020040070503%2FEXPDIENT E%20DIGITAL%20PRIEMRA%20INSTANCIA&view=0. 8 Folios 146 a 154 del Cuaderno de Ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN

DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

procesos concursales sobre los procesos ejecutivos en curso y en contra de la entidad, los cuales por disposición legal le fueron remitidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 numeral 5) del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, con el fin de que se terminaran los procesos ejecutivos en curso contra la entidad.

Añade, que los demandantes tuvieron la oportunidad procesal para reclamar ante el proceso liquidatorio; sin embargo, hicieron caso omiso a la oportunidad procesal, por lo que estas contingencias litigiosas en curso, fueron tomadas como parte del pasivo cierto no reclamado, por lo que no se puede pretermitir el trámite liquidatorio, pues se quebrantaría la regla o el principio de igualdad entre todos los acreedores, tratando de obtener ventaja en el pago de una acreencia quirografaria.

Agrega, que la sociedad fiduciaria no es sucesor procesal, razón por la cual no puede concurrir al presente proceso como una persona jurídica obligada con el demandante o ejecutante, pues se trata simplemente de una administradora y vocera del PAR ISS.

3.2. La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social9.

Tras oponerse a la prosperidad de las pretensiones, advierte que el extinto Ministerio de la Protección Social era un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones se encontraban expresamente

Tras oponerse a la prosperidad de las pretensiones, advierte que el extinto Ministerio de la Protección Social era un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones se encontraban expresamente consagradas en las disposiciones legales, especialmente en las contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el Decreto 205 de 2003 (Derogado por el Decreto 4107 de 2011), último que le asignó al Ministerio de Salud y Protección Social, la de formular, adoptar dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales.

Propone como excepciones las denominadas: i) inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, pues el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra identificado en la sección presupuestal 1901, por lo que, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro

9 Folios 146 a 154 del Cuaderno de Ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación.

Sostiene que la competencia para realizar el pago de las sentencias

presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación.

Sostiene que la competencia para realizar el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado I.S.S, está en cabeza de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a través del fideicomiso, por lo que, si bien es cierto, que a través del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 105 a 2016, se le atribuyó la competencia al Ministerio de Salud y Protección Social, para el pago de las obligaciones contractuales o extracontractuales que por condenas judiciales a cargo del I.S.S, hoy liquidado, dicha competencia se circunscribe única y exclusivamente al pago de esas obligaciones, con cargo a los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S, más no se le adjudicó o le corresponde competencia alguna para definir o reconocer esa clase de derechos.

Con el mismo sustento presenta la de ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y por otra parte invoca la de iii) se está ejecutando a quien no es el deudor ni el causahabiente de este, alegando que, aún está vigente el PAR ISS, por lo que es la que debe asumir las obligaciones que se pretende ejecutar. Así mismo, que, iv) el título debe provenir del deudor , empero, en ninguna de las sentencias de primera y segunda instancia se indica que ese ministerio es el obligado a responder por las condenas.

De igual forma, propone la excepción denominada v) ausencia de título

sentencias de primera y segunda instancia se indica que ese ministerio es el obligado a responder por las condenas.

De igual forma, propone la excepción denominada v) ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación, refiriendo que el acreedor, quien al obtener el título que contiene un crédito a su favor (sentencia), acude al proceso liquidatario en vista del fenecimiento de la entidad deudora, a fin de que le reconozca tal acreencia y su consecuente pago, se está ante una novación consentida y perfecta, en la cual el deudor primitivo es el delegante, el nuevo deudor es el delegado y el acreedor es el delegatario.

En ese sentido, señala que el deudor primitivo por su parte , en el oficio ACR-10111 de 8 de junio de 2016, reconoce y admitió con cargo a la masa liquidatoria la acreencia contenida en fallo proferido dentro de proceso 41001333100020040070500, por lo que, la acreencia reclamada vía judicial, fue sometida previament e a trámite reglado dentro un procedimiento liquidatorio, a través de l cual dicha obligación fue novada, convirtiéndose en un crédito quirografario o de quinta categoría, lo que significa, que la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo fue reconocida e incluida en la masa liquidatoria del patrimonio autónomo de remanentes del extintoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

Instituto de Seguros Sociales, por lo que su pago solo puede efectuarse de acuerdo a la orden de prelación legal.

En esa misma línea, alega la vi) imposibilidad de pago por norma especial, en el entendido en que la condena judicial representa un crédito de quinta clase, por lo que este debe de pagarse conforme a la disponibilidad de recursos y a la prelación legal de los créditos dispuesta en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto 663 de 1992 y el artículo 2488 del C. Civil.

Por último, propuso las de vii) “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 4 de agosto 2020, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción denominada AUSENCIA DE

TITULO EJECUTIVO POR NOVACION DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN en contra del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y del MINISTERIO DE SALUD, atendiendo lo ordenado en el mandamiento de pago y en el que integra el contradictorio, fechado el 10 de julio de 2017, y 30 de julio de 2018, respectivamente.

MINISTERIO DE SALUD, atendiendo lo ordenado en el mandamiento de pago y en el que integra el contradictorio, fechado el 10 de julio de 2017, y 30 de julio de 2018, respectivamente.

TERCERO. ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que resulten embargados y secuestrados.

CUARTO. CONDENAR en costas al Ministerio de Salud a favor del ejecutante.

QUINTO. PRACTICAR la liquidación del crédito y las costas en la forma previstas en los artículos 446, 365 y 366 del Código General del Proceso.

SEXTO. ADVERTIR al Ministerio de Salud, y al PAR ISS EN LIQUIDACION que, en el presente asunto se tomó nota del embargo del crédito comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 10 de julio de 2019.”

El a quo sostuvo que la novación como figura o institución, según el artículo 1687 del Código Civil, es la sustitución de una nueva obligación con otra anterior, situación que genera su extinción. Recalca, que tal eventualidad se efectúa bajo los siguientes supuestos: primero, sustituyéndose una nueva obligación a otra sin que intervenga nuevo acreedor o deudor, o sea, siguen manteniéndose los mismos acreedores y los mismos deudo res, pero cambia la

10 Minutos 01:10:09 del anexo No. 6 del expediente digital de primera instancia en OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN

DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

obligación; segundo, asumiéndose la obligación del otro y, finalmente por la sustitución de un nuevo deudor al antiguo deudor.

Advierte, que esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor, y cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primer deudor.

Agrega, que el artículo 1691 del Código Civil señala cuáles cambios no son constitutivos de novación, así como que, si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él o del acreedor una persona que haya de recibir por él, pues no hay novación; como tampoco cuando el tercero es subrogado en los derechos de acreedor.

Cita el artículo 1694 del C.C. para señalar que la simple sustitución del deudor no constituye novación, como tampoco la sustitución de un nuevo deudor a otro no conduce a novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.

Argumenta que conforme a los hechos en que se fundamenta la excepción de novación, respecto de los cambios que no son constitutivos de deudor, cuando no hace más que señalar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor que haya de recibir por él, no se está en presencia entonces de la figura de la novación, como tampoco en los eventos de la simple sustituciones de deudores; por lo

no hace más que señalar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor que haya de recibir por él, no se está en presencia entonces de la figura de la novación, como tampoco en los eventos de la simple sustituciones de deudores; por lo anterior, como la acreencia base de ejecución no hizo parte del proceso liquidatario, pues no había creencia, comoquiera que no se había emitido la providencia judicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila, hecho que solo aconteció hasta el 12 de agosto del 2015.

Por lo anterior, infiere que desde un principio se le negó esa posibilidad de ser parte del trámite liquidatorio al actor , por lo que, el ciudadano quedó desprovisto de cualquier medio administrativo para que se hiciera efectivo su derecho y por ello, esa situación fuerza la utilización del proceso ejecutivo como instrumento para hacer efectivo este tipo de derechos, de los cuales no tuvo acceso en el proceso administrativo porque le fue negado.

Añade, que tiene razón el ejecutante, en el sentido de manifestar que el Ministerio de Salud confunde la novación como modo de extinción de las obligaciones, con la sucesión procesal por mandato legal, comoquiera que lo que existió fue un cambio de deudor, haciendo inexistente la novación y que en el caso del Ministerio de Salud, cuando la Ley lo señala como el que debe sustituir al deudor, este solo paga de sus propios recursos, en el evento en que el PAR ISS se le acaben los recursos, por lo que, si se extingue la persona jurídica que en esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN

DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

caso era la demandada, la sentencia producirá efectos respecto de la persona que diga la Ley, aunque no concurra el proceso.

Concluye entonces que así el Ministerio de Salud no haya concurrido al proceso ordinario de reparación directa por el solo mandato legal y reglamentario ya entró a sustituir al deudor respecto del pago de la obligación sobre esta figura y lo que hace es atribuirle la condición de deudora al Ministerio y al PAR ISS el papel protagónico de ser la persona que ha sido diputada para pagar.

Señala que el Decreto 1051 de 2016, que modificó el artículo 1º del Decreto 541 del 2016, prevé que “el trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o, a través del Patrimonio Autónomo de remanentes constituido por el liquidador de distintos Instituto de Seguros Sociales u otro que se determine para el efecto”, por lo que infirió, que desde el 2016 existe un procedimiento administrativo en donde la competencia para el trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud o el pat rimonio Autónomo de remanentes, por lo que, considera que en estos eventos especiales se ha generado un litisconsorcio necesario ante la extinción del Instituto de Seguros Sociales.

De ahí entonces que son infundados los planteamientos respecto de la existencia de la novación, por presentarse solamente un cambio en cuanto a quien

necesario ante la extinción del Instituto de Seguros Sociales.

De ahí entonces que son infundados los planteamientos respecto de la existencia de la novación, por presentarse solamente un cambio en cuanto a quien ha sido señalado o diputado para efectuar el pago, por mandato de la Ley, que se concreta a partir de una sucesión procesal en cabeza del Ministerio de Salud, lo que hace que para este proceso ejecutivo estén legitimados en la causa por pasiva como litisconsorcio necesario para pagar la obligación en los términos de la Ley, es decir, con dineros del PAR ISS y en caso negativo, con recursos propios del Ministerio.

Por lo anterior, determinó tener como no probada la excepción de existencia de novación y condenó en costas al Ministerio de Salud, teniendo los artículos el 188 del CPACA y el 365 del C GP, pues, debido a esta excepción, el procedimiento se ha dilatado en el tiempo.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. PAR ISS en Liquidación11.

Interpone recurso de apelación, argumentando que debió declararse probada la novación, toda vez que existió efectivamente un cambio de deudor,

11 Minutos 01:34:58 del anexo No. 6 del expediente digital de primera instancia en OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

entre un deudor inicial, que era el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, por

DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

entre un deudor inicial, que era el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, por un nuevo deudor que era el Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido en virtud del contrato de Fiducia Mercantil No. 015 del 2015, administrado por Fiduciaria SA, cuya a sunción de deudas también es posible reconocerlas con posterioridad al Ministerio de Salud.

Por lo tanto, recalca, que la oportunidad para que el señor Luis Enrique Hernández Durán hubiera comparecido al proceso concursal no era en el momento en que él lo hubiera querido, pues al momento de iniciarse el proceso de liquidación del antiguo Instituto de Seguro Social, él debía presentar su reclamación de un proceso o de una contingencia litigiosa que aún se encontraba en curso, situación que nunca ocurrió.

Concluye, que al no haber se acudido de manera oportuna o se hicieron de manera extemporánea, entran a engrosar el pasivo cierto no reclamado, que se pagará una vez se haya cumplido con la totalidad de las acreencias que en su momento se calificaron y se graduaron, conforme a lo señalado el Código Civil, por lo que, no es bajo el cobro forzoso de las acciones ejecutivas que se puede desarrollar lo pretendido por el ejecutante.

Por lo anterior, solicita se tenga por probada la inexistencia de la obligación por novación.

5.2. NaciónMinisterio de Salud y Protección Social12.

Interpone recurso de alzada, reiterando que se debe tener en cuenta que a

obligación por novación.

5.2. NaciónMinisterio de Salud y Protección Social12.

Interpone recurso de alzada, reiterando que se debe tener en cuenta que a través del oficio ACR 10 -111 del 8 de junio de 2016, el PAR ISS admitió y reconoció a cargo de la masa liquidatoria la sentencia que se presentó para cobro y que si bien es cierto dicho acreedor se presentó una vez extin to el proceso liquidatorio, lo cierto es que se tomó en esta esta sentencia como no reclamada y obviamente pasó a ser parte de las contingencias del pasivo cierto no reclamado, las cuales se pagarán una vez se solventen las acreencias calificadas.

Por lo anterior, depreca que tal situación implica la novación del título, por lo que, debe declararse probada la exceptiva.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

12 Minutos 01:38:54 del anexo No. 6 del expediente digital de primera instancia en OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ DURAN DEMANDADO: PAR ISS EN LIQUIDACION Y OTRO RAD. 41001 33 31 001 2004 00705 03

6.1. PAR ISS en Liquidación13.

Alega que que el demandante allega como título ejecutivo una providencia judicial que causó efectos jurídicos en el extremo pasivo de la litis como lo fue el extinto Instituto de Seguros Sociales, entidad que conforme a las disposiciones del Gobierno Nacional fue sujeta a la supresión y consecuente

providencia judicial que causó efectos jurídicos en el extremo pasivo de la litis como lo fue el extinto Instituto de Seguros Sociales, entidad que conforme a las disposiciones del Gobierno Nacional fue sujeta a la supresión y consecuente proceso de liquidación, proceso concursal que se inició el 28 de septiembre de 2012 mediante el Decreto 2013 de 2012 y finalizó el 31 de marzo de 2015, cuyo pago de acreencias quedó en cabeza de un tercero, conforme al Con trato de Fiducia Mercantil de administración y pagos No. 015 de 2015.

Que, por lo anterior, no pueden pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación contenido en el Decreto 2013 de 2012, Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y demás disposiciones que lo modifiquen o complementen entre los cuales se encuentra el Decreto 2555 de 2010.

Que por lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideraron con derechos u obligaciones a su favor y en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales, debieron hacerse parte con una reclamación administrativa en cumplimiento al llamado que hizo el proceso de liquidación, sobre los cuales, una vez graduada s y calificadas , se proferiría un acto administrativo sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de las mismas, que en caso tal, se pagarían conf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...