TA HUI - 41001-23-31-000-2005-02299-02-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-31-000-2005-02299-02-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE MARÍA LUISA CASTILLO MAÑOSCA
DEMANDADO AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-23-31-000-2005-02299-02
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró por im procedentes las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. (Fls. 1-19 C. Ppal)
MARÍA LUISA CASTILLO MAÑOSCA , a través de apoderado judicial, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO por la suma de $ 123.200.000, por concepto de daños morales; $33.757.536.92, por daños materiales –lucro cesantey $75.047.373.42, por lucro cesante futuro, y por los intereses moratorios liquidados sobre cada una de estas sumas de dinero
daños materiales –lucro cesantey $75.047.373.42, por lucro cesante futuro, y por los intereses moratorios liquidados sobre cada una de estas sumas de dinero desde el 20 de julio de 2014 -ejecutoria de la sentenciahasta que se verifique el pago total reconocidos en la sentencia del 11 de marzo de 2010 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
1.2. Refiere los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA LUISA CASTILLO MAÑOSCA Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRA RAD. 41 001 23 33 000 2005 2299 02
- Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , en el proceso de reparación directa que promovió MARÍA LUISA CASTILLO MAÑOSCA, en representación de los menores JOSÉ LUIS OTÁLORA CASTILLO Y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO, declaró responsable a la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, por la muerte de la señora Luz Mary Castillo Peteche, dictó sentencia el 11 de marzo de 2010, y condenó a esta entidad a pagarles a título de indemnización, los siguientes conceptos.
2.1. DAÑO MORAL
NOMBRE MONTO A
INDEMNIZAR
TOTAL
JOSÉ LUIS OT ÁLORA
CASTILLO
100% 51.500.000
SONIA ALEJANDRA
HURTADO CASTILLO
100% 51.500.000
NOMBRE MONTO A
INDEMNIZAR
TOTAL
JOSÉ LUIS OT ÁLORA
CASTILLO
100% 51.500.000
SONIA ALEJANDRA
HURTADO CASTILLO
100% 51.500.000
2.2. DAÑO MATERIAL
2.2.1. Lucro cesante consolidado:
2.2.1.1. Para JORGE LUIS OTÁLORA CASTILLO, por este concepto le corresponde a la suma de $ 16.878.768.46 2.2.1.2. Para SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO, por este concepto le corresponde a la suma de $ 16.878.768.46
2.2.1. Lucro cesante futuro
2.2.1.1. Para JORGE LUIS OTÁLORA CASTILLO, la suma de $25.018.756.93
2.2.1.2. Para SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO, a la suma de
$50.028.616.49…”
- La sentencia fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Octava de Decisión Escritural, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2014 resolvió confirmarla en todas sus partes.
- Que mediante Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS y el Decreto 108 de 2016 estableció que su sucesor procesal era la Fiscalía General de la Nación y que el pago de los procesos judiciales asignados a esta entidad sería a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA
que el pago de los procesos judiciales asignados a esta entidad sería a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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- Sostiene que ninguna de estas entidades ha dado cumplimiento a la sentencia, encontrándose vencidos los términos que tenían para ello.
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
- El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago, por las sumas indicadas en la demanda ejecutiva1, en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo PAPFiduprevisora S.A . Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es
la Fiduprevisora S.A., así:
1. LIBRAR mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA LUISA CASTILLO MAÑOSCA en nombre y representación de JOSÉ LUIS
OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO y
contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO, CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto pague las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de CIENTO VEINTRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000.00), por concepto de danos morales a que fue condenado el extinto DAS-NACIÓN causados a JOSÉ LUIS OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, de fecha 11 de marzo de 2010.
b) Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($33.757.536), por concepto de daños materiales, en su forma de Lucro Cesante Consolidado causados a JOSÉ LUIS OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO, a que fue condenado el extinto DASNACIÓN en la sentencia emitida por et Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, de fecha 11 de marzo de 2010.
c) Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($75.047.373), por concepto de daños materiales en su forma de Lucro Cesante Futuro causados a JOSÉ LUIS
c) Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($75.047.373), por concepto de daños materiales en su forma de Lucro Cesante Futuro causados a JOSÉ LUIS OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO, a que fue condenado el extinto DAS -NACIÓN en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, de fecha 11 de marzo de 2010.
d) Por los intereses que devenguen las anteriores sumas de dinero, los cuales se liquidarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso: es decir, desde el 24 de julio de 2014 conforme la constancia visible a
1 Folios 53-58 Cuaderno de EjecuciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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folio 52 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, debiéndose liquidar los mismos en la etapa procesal pertinente.
e) Por las costas que se generen con ocasión de la presente ejecución.”
- Mediante Auto del 14 de junio de 2017, dicho juzgado declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva2, el cual avocó conocimiento mediante Auto del
- Mediante Auto del 14 de junio de 2017, dicho juzgado declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva2, el cual avocó conocimiento mediante Auto del 2 de marzo de 2018 y rechazó por improcedente s los recursos de reposición interpuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y la Fiduprevisora S.A.3
- El 18 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profiere sentencia declarando improcedentes las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. CONTESTACIÓN DE LAS EJECUTADAS4
3.1. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Esta entidad contesta la demanda ejecutiva y propone como excepciones las siguientes:
- Inexistencia de la obligación respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado : Sostiene que la demandante debió dirigir sus pretensiones en contra del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Única del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Ro tatorio, cuyo vocero es la Fiduci aria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., entidad a la que le asignaron dentro de su funciones misionales del anterior DAS, las de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país ", en cuyo artículo 238, dispuso que la Fiduprevisora S.A., sería la encargada de atender los procesos judiciales
de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país ", en cuyo artículo 238, dispuso que la Fiduprevisora S.A., sería la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS.
Que, para tal efecto, entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 -2016, cuyo objeto fue la “constitución de un
2 Folios128-129 Cuaderno de Ejecución 3 Folio 137-141 Cuaderno de Ejecución 4 Folios 111-123 del Cuaderno de EjecuciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio” y que por ello, esa Agencia no puede intervenir dentro del proceso como obligado, como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que estos hechos serán atendidos por el Patrimonio Autónomo del Extinto DAS a cargo de
como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que estos hechos serán atendidos por el Patrimonio Autónomo del Extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. y las decisiones que deben adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se harán a través de un Comité Fiduciario, no de manera independiente por la Agenda Nacional de Defensa jurídica del Estado.
- Inexigibilidad de la Obligación: Señala que se requiere demostrar que, se ha dado cabal cumplimiento a los procedimientos determinados en la ley para el cobro de la obligación contenida en dicha sentencia y que, en el presente caso , el ejecutante no ha demostrado haber puesto en conocimiento de la entidad ejecutada la obligación de pagar la condena y, poder afirmar que existe la exigibilidad del título ejecutivo.
- Cobro de lo no debido: Afirma que se configura esta excepción frente al cobro de los intereses moratorios, pues a la entidad no le han puesto en conocimiento el valor adeudado, pues no se presentó cuenta alguna.
- Ausencia de mora : Alega que al no haberse realizado el requerimiento para el pago – presentación de la cuenta y haber sido aceptada, la libera de la mora por cuanto la reclamación era desconocida p ara la entidad antes de la notificación del mandamiento de pago.
3.2. FIDUPREVISORA S.A.
Propone como excepciones de fondo los mismos hechos invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, esto es, que hay “Inexigibilidad de la Obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Ausencia de mora”.
Propone como excepciones de fondo los mismos hechos invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, esto es, que hay “Inexigibilidad de la Obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Ausencia de mora”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 484-492)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 18 de julio de 2018, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTES las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INEXIGI BILIDAD DE LA OBLIGACI ÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y AUSENCIA DE MORA, propuestas por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR ÍDICA DEL ESTADO y la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de MARÍA LUISA CASTILLO MAÑOSCA en nombre y representación de JO SÉ LUIS OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO y en contra de
la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y el
OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO y en contra de
la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y el
PATRIMONIO AUTONOMO PAP - FIDUPREVISORA S A. DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO, CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA por las siguientes sumas de dinero.
2.1. -Por la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000,00), por concepto de daños morales a que fue condenado el extinto DAS-NACION causados a JOSÉ LUIS OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO en la sentencia emitida por este juzgado de fecha 11 de marzo de 2010.
2.2. – Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($33 .757.536) por concepto de daños materiales, en su forma de Lucre Cesante Consolidado causados a JOS É LUIS OTÁLORA CASTILLO y SONIA ALEJANDRA HURTADO CASTILLO, a que fue condenado el extinto DASNACIÓN en la sentencia emitida por este juzgado de fecha 11 de marzo de 2010.
2.3. - Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($75 .047 373) por concepto de daños materiales, en su forma de Lucre Cesante Futuro causados a JOSÉ LUIS OTÁLORA
TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($75 .047 373) por concepto de daños materiales, en su forma de Lucre Cesante Futuro causados a JOSÉ LUIS OTÁLORA CASTILLO y SONIA A LEJANDRA HURTADO CASTILLO a que fue condenado el extinto DAS - NACIÓN en la sentencia emitida por este despacho de fecha 11 de marzo de 2010.
2.4.- Por los intereses que devenguen las anteriores sumas de dinero que se liquidaran desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, es decir, desde el día en que qued ó ejecutoriada la sentencia que fue el 23 de julio de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014 y desde el 18 de agosto de 2015 hasta que se compruebe el pago total de la obligación”
El A quo sostuvo que las excepciones perentorias buscan el aniquilamiento de las pretensiones elevadas por el demandante y que de acuerdo con el artículo 442 del CGP , son dos requisitos para la prosp eridad de excepciones de mérito, en cuanto al momento en que se deben realizar se y la naturaleza de este tipo de excepciones. Que, en este caso, se cumple el primero, pues las excepciones fueron presentadas en término y en relación a la naturaleza señaló que las invocada s por las entidad es accionadas no corresponde a las enunciadas taxativamente en la referida normatividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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DEMANDANTE: MARÍA LUISA CASTILLO MAÑOSCA Y OTROS
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRA
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Resalta que los argumentos expuestos por los ejecutados fueron ya analizados en auto del 2 de marzo del 2018 , que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por las dos entidades ejecutadas contra del auto que libró mandamiento de pago ejecutivo, en el que se concluyó que la entidad ejecutada debía comparecer como sujeto pasivo en armonía con los Decretos 4057 de 2011 y 108 2016 y la Ley 1753 del 2015 y que estaba cumplido el requisito de exigibilidad.
Finalmente señaló que para el cobro de intereses moratorios se aplica lo reglamentado en el C.P.A.C.A.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de las dos entidades ejecutadas, esto es , la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR ÍDICA DEL ESTADO y la FIDUPREVISORA S.A , interpone recurso de apelación y manifiesta su inconformidad frente al pago de los intereses moratorios , argumentando que en virtud a la expedición del Decreto 4057 y del Decreto 1303 del 2014 , esas entidades han debido tener conocimiento de la condena en contra del extinto DAS , pues fue solo hasta septiembre 27 del 2016 en que se expidieron copias de los fallos para que se
Decreto 4057 y del Decreto 1303 del 2014 , esas entidades han debido tener conocimiento de la condena en contra del extinto DAS , pues fue solo hasta septiembre 27 del 2016 en que se expidieron copias de los fallos para que se pudiera iniciar la ejecución y por ello, no se pueden reconocer intereses del año 2014.
Insiste que la condena era desconocida por esas entidades, pues la parte actora fue negligente al cobrar o presentar la cuenta de cobro ante una entidad que no correspondía, pues lo hicieron ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. De la declaratoria de nulidad y la devolución del expediente.
Estando el asunto pendiente de decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró improcedentes las excepciones propuestas y ordenó seguir adelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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con la ejecución, se advierte que dicho juzgado mediante auto del 4 de junio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad por indebida presentación
con la ejecución, se advierte que dicho juzgado mediante auto del 4 de junio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad por indebida presentación deprecadas por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP – FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO, CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA, conforme lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado respecto al señor José Luís Otálora Castillo, inclusive desde el auto de fecha 28 de noviembre de 2016 que libró mandamiento de pago a favor de la señora María Luisa Castillo Mañosca en nombre y representación de él, en aplicación del control de legalidad oficioso contenido en el artículo 132 del C.G.P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: OFICIAR al Despacho del señor Magistrado José Miller Lugo Barrero del Tribunal Administrativo del Huila comunicándole lo decidido en esta providencia, en el evento de no ser recurrida la presente decisión.” (Negrita de la
Sala)
En firme la anterior decisión, mediante Oficio 229 del 27 de julio de 2021, el Juzgado de origen informó al Despacho Ponente de tal situación, quien, mediante providencia del 2 de agosto de 2021 5, ordenó devolver el asunto al a quo, debido a que toda la actuación que se surtió en este proceso ejecutivo
2021, el Juzgado de origen informó al Despacho Ponente de tal situación, quien, mediante providencia del 2 de agosto de 2021 5, ordenó devolver el asunto al a quo, debido a que toda la actuación que se surtió en este proceso ejecutivo respecto al señor José Luis Otálora Castillo, desde el auto del 28 de noviembre de 2016, estaba afectada de nulidad y por ende, que esta Corporación carecía de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 18 de julio de 2018 , que resolvió las excepciones y que ordenó seguir adelante la ejecución, debido que la misma también había quedado sin valor alguno.
Dicho expediente fue reenviado por la secretaría de esta corporación a tal despacho judicial el día 13 de agosto de 2021, con oficio No. 1911 , el cual, mediante proveído del 16 de diciembre de 2021, dio cumplimiento y dispuso:
“PRIMERO: OBEDECER y CUMPLIR lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 2 de agosto de 2021, que dispuso devolver en el estado en que se encuentra el expediente.
SEGUNDO: ABSTENERSE de librar mandamiento de pago respecto a José Luís Otálora Castillo, conforme la parte motiva de este proveído.
TERCERO. – REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo del Huila, para que se surta la alzada respecto de la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución, para que se resuelva la apelación presentada por las entidades ejecutadas respecto a Sonia Alejandra Hurtado
para que se surta la alzada respecto de la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución, para que se resuelva la apelación presentada por las entidades ejecutadas respecto a Sonia Alejandra Hurtado
5 Anexo 005. Exp. Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Castillo, comoquiera que, frente a ella no se declaró la nulidad por indebida representación.” (Negrita de la Sala)
Devuelto el proceso a esta instancia, el Despacho Ponente por medio de providencia del 21 de junio de 2022, resolvió admitir, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 18 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y, a través de auto del 22 de septiembre de la misma anualidad, resolvió correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar.
6.2. Alegatos de conclusión.
6.2.1. De las Entidades Ejecutadas6. (fl. 14-20 C. Segunda Instancia)
Las entidades coinciden en manifestar que la parte ejecutante dirigió equívocamente la solicitud de pago de la condena de los beneficiarios con fecha 11 de diciembre de 2014 al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y reiteran
Las entidades coinciden en manifestar que la parte ejecutante dirigió equívocamente la solicitud de pago de la condena de los beneficiarios con fecha 11 de diciembre de 2014 al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y reiteran que no existe prueba de la radicación de la solicitud para poder contabilizar los términos.
Concluyen que existen irregularidades frente al trámite administrativo del pago de la sentencia y, por lo tanto , no se puede beneficiar al ejecutante con intereses que no le corresponden, pues los términos se deben de contar desde la fecha de la entrega de las copias de la sentencia por el Juzgado Noveno Administrativo, esto es, desde el 27 de septiembre de 2016.
6.2.2. De la Parte Ejecutante (fl. 22 C. Segunda Instancia)
Señala que en el presente caso no existe causal de nulidad, pues la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es porque la ley así lo exige, para que el Estado planifique y plantee las estrategias defensa, pero no con ello nos está diciendo que ante ella se debe realizar el trámite de cobro y pago de la sentencia condenatoria en contra de la Nación. Aduce que pareciera que toda sentencia debe de canalizarse a través de la ANDJE y por ende que la entidad la pague.
6 Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. (Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.) defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Conforme al numeral 2°, literal g) del artículo 125 7 y 153 del CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las demandadas.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y estas formularon recurso de apelación, procede la Sala a determinar ¿si debe revocarse o confirmarse tal decisión en lo relacionado con el momento de exigibilidad de la obligación para la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAPFIDUPREVISORA S.A., esto es, ¿si corresponde reconocer y pagar los intereses moratorios originados por el no pago de la sentencia judicial?
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El presente asunto se tramitará conforme a lo previsto en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el Código General del Proceso, pues a pesar de haberse dictado
El presente asunto se tramitará conforme a lo previsto en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el Código General del Proceso, pues a pesar de haberse dictado sentencia antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, es lo cierto que la remisión que hacía el C.C.A. al Código de Procedimiento Civil, a efectos de tramitar los procesos ejecutivos, hoy resulta inaplicable ante su derogatoria por el Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012.
En ese orden, resultan aplicables el artículo 104 numeral 6º del CPACA., el cual establece que esta jurisdicción conoce de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, …", el artículo 298, en el que se indica que el juez que profirió la condena, sin excepción alguna, ordenará su cumplimiento y el inciso primero del artículo 298, que establece que: “En los casos en que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que
7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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el señale, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su
RAD. 41 001 23 33 000 2005 2299 02
el señale, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato” (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, en lo relacionado con la exigibilidad de la obligación, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo8, tal como lo ordenó la sentencia de condena que se examina, en los que se precisa que prestarán mérito ejecutivo pasados 18 meses siguientes a la ejecutoria, supuesto que se cumple en este caso, dado que la sentencia data del 25 de junio de 2014 y con ejecutoria el día 23 de julio de 2014, proferida por la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila.
El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha9.
Sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:
“El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican
“El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
8 ARTÍCULO 176. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentral
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