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TA HUI - 41001-23-31-000-2006-00137-02-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-31-000-2006-00137-02-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – A CONTINUACIÓN DE

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SILVA DE

RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –

UGPP– EXPEDIENTE: 41001-23-31-000-2006-00137-02

SENTENCIA: TAH 005-24-02-029

TEMA: CADUCIDAD DE PROCESO EJECUTIVO

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia dictada en audiencia del 9 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

En solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario, el 28 de enero de 2020 1, la señora María Esperanza Silva de Rodríguez , pretendió2 se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, con ocasión a la sentencia proferida el 25 de julio de

1 Página 2, documento 004 de expediente digitalizado. 2 Páginas 2 a 6, ibídem.2

Pensional y Parafiscales, con ocasión a la sentencia proferida el 25 de julio de

1 Página 2, documento 004 de expediente digitalizado. 2 Páginas 2 a 6, ibídem.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se confirmó la providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva el 15 de marzo de 2012.

Lo anterior, por las siguientes sumas y conceptos:

  • $10.084.594 a título de capital, correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de recibir.
  • $3.097.247 como indexación de las mesadas pensionales.
  • $6.403.775 por concepto de intereses moratorios generados sobre los valores anteriores

Igualmente, solicitó se condenara en costas procesales a la entidad demandada.

1.1. Hechos:

Como fundamento fáctico 3, relató la parte actora que, en sentencia del 12 de marzo de 2015, dictada dentro del proceso con radicado N° 41001 -23-31-0002006-00137-00, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, declaró la nulidad de la Resolución N° 039331 del 22 de noviembre de 2005; a través de la cual, la extinta CAJANAL E.I.C.E., negó la reli quidación post mortem de la pensión gracia de la que es beneficiaria la señora María Esperanza Silva.

la cual, la extinta CAJANAL E.I.C.E., negó la reli quidación post mortem de la pensión gracia de la que es beneficiaria la señora María Esperanza Silva.

En su lugar, condenó a la entidad (i) a la reliquidación de las mesadas pensionales, incluyendo como factores salariales “el 75% de lo que recibió mensualmente en el año anterior al status pensional (27 de mayo de 1999 hasta la fecha), por concepto de primas de vacaciones, alimentación y navidad […]”4; y (ii) al consecuente pago de las diferencias entre lo reconocido y lo devengado.

Luego, en sentencia de l 25 de julio de 2013 –que cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2013–, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el año anterior al estatus pensional era el comprendido entre el 28 de ma yo de 1997 y el 27 de mayo de 1998; y que debía tenerse en cuenta “la asignación básica, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de

3 Páginas 3 a 4, ibídem. 4 Página 3, ibídem.3

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP vacaciones”.

Indicó, que el 7 de marzo de 2017 se radicó la solicitud de pago ant e la UGPP; entidad que expidió la Resolución N° 011403 del 21 de marzo de 2017, con el

vacaciones”.

Indicó, que el 7 de marzo de 2017 se radicó la solicitud de pago ant e la UGPP; entidad que expidió la Resolución N° 011403 del 21 de marzo de 2017, con el fin de dar cumplimiento a la condena ; efectuando un pago de $4.961.849 el 24 de mayo de 2017, el cual estima ser menor a lo que ha debido cancelarse.

2. Trámite Procesal

En auto del 7 de febrero de 20205, se libró mandamiento ejecutivo a cargo de la UGPP, conforme lo solicitó la parte actora . Una vez surtida su notificación6, la ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago 7 y escrito de excepcione s8 –como se reseñará a continuación –, de las cuales se corrió traslado a la parte actora mediante envío simultáneo por medios electrónicos9.

Luego de ello, en auto del 15 de junio de 2021 10, se desató negativamente la reposición y se convocó a la audienci a inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se celebró el 9 de septiembre de la misma anualidad; y en la que, previo agotamiento de las etapas correspondientes, se dictó sentencia declarando probada la excepción de caducidad.

2.1. Contestación de la demanda y excepciones propuestas:

La UGPP11 se opuso a las pretensiones ejecutivas, formula ndo como excepciones (i) el pago total de la obligación, (ii) la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, y (iii) la innominada o genérica.

Sobre la primera, señaló que mediante la Resolución N° RDP 011403 del 21 de

la acción ejecutiva, y (iii) la innominada o genérica.

Sobre la primera, señaló que mediante la Resolución N° RDP 011403 del 21 de marzo de 2017 se había dado cumplimiento a las sentencias ejecutadas en el presente asunto, liquidando correctamente las diferencias en las mesadas pensionales.

Agregó, que previo a la exped ición y firmeza de las aludidas providencias judiciales, CAJANAL profirió la Resolución N° UGM 019354 del 5 de diciembre

5 Páginas 95 a 99, ibídem. 6 Documento 005, expediente electrónico. 7 Documento 003, ibídem. 8 Documento 008, ibídem. 9 Página 1 de documento 008, ibídem. 10 Documento 012, ibídem. 11 Documento 008, expediente electrónico.4

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP de 2011, accediendo a la reposición contra la Resolución N° 49568 de 2008 que inicialmente había negado la reliquidación pensional. Act o administrativo aquel en el que se incluyeron nuevos factores salariales devengados en 1998.

Explicó que, por tanto, la Resolución N° RDP 011403 de 2017 –que dio cumplimiento a la condena judicial – liquidó las diferencias en las mesadas pensionales teniendo en cuenta lo pagado en virtud de la Resolución N° UGM 019354 de 2011.

En cuanto a la excepción de prescripción y caducidad, estimó que no era

pensionales teniendo en cuenta lo pagado en virtud de la Resolución N° UGM 019354 de 2011.

En cuanto a la excepción de prescripción y caducidad, estimó que no era posible el estudio de fondo del asunto, toda vez que habían trascurrido más de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

2.2. Alegatos de conclusión:

Luego de reiterar el fundamento fáctico de la demanda, la parte actora manifestó12 que la principal inconformidad con el pago efectuado por la ejecutada radicaba en los montos reconocidos po r concepto de indexación . Circunstancia qu e se traducía en un incumplimiento de la condena o en un pago parcial de la obligación, siendo procedente la ejecuci ón del saldo insoluto, cuya existencia se encuentra probada en el proceso.

Así, afirmó que las ex cepciones de mérito no estaban llamadas a prosperar; por lo que debía continuarse con la ejecución, liquidándose el crédito en la etapa correspondiente.

Por su parte, la entidad ejecutada13 reiteró el cumplimiento de la obligación en los términos ya indica dos. Planteando, sobre la caducidad, que las providencias judiciales habían sido proferidas en 2013, habiendo fenecido la oportunidad para reclamar su cumplimiento en sede judicial; por lo que solicitó se declararan probadas las excepciones formuladas.

3. Sentencia apelada

En sentencia dictada en audiencia del 9 de septiembre de 2021 14, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la UGPP.

En sentencia dictada en audiencia del 9 de septiembre de 2021 14, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la UGPP.

12 Minutos 23:00 a 27:54. Grabación audiovisual de audiencia inicia l celebrada el 9 de septiembre de 2021. Archivo 018, expediente electrónico. 13 Minutos 28:07 a 37:07. Grabación audiovisual de audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2021, ibídem. 14 Minutos 45:09 a 1:05:53. Grabación audiovisual de audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2021, ibídem.5

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP

Para el efecto, se refirió, en pri mer lugar, a las generalidades del trámite ejecutivo en materia contenciosa administrativa, precisando que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo ante esta jurisdicción; y que, conforme al artículo 442 del C.G .P., contra las obligaciones contenidas en providencias judiciales, procede la excepción de pago y prescripción –entre otras–, como fueron propuestas por la demandada.

Posteriormente, advirtió que, de encontrarse probada una de las excepciones formuladas, podía prescindirse del estudio de las demás; por lo que abordó la relativa a la oportunidad para ejercer la acción ejecutiva.

Sobre el particular trajo a colación los artículos 2536 del Código Civil y 164 del

formuladas, podía prescindirse del estudio de las demás; por lo que abordó la relativa a la oportunidad para ejercer la acción ejecutiva.

Sobre el particular trajo a colación los artículos 2536 del Código Civil y 164 del C.P.A.C.A., numeral 2, literal k); relativos al término de cinco (5) años para acudir a la jurisdicción cuando se pretenda la ejecución de un título derivado de decisiones proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; los cuales se cuentan a partir de la exigibilidad de la obligación.

Descendiendo al caso concreto , puso de presente que la sentencia base de la ejecución quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2013; por lo que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –vigente a la época de los hechos–, el término con que cu enta la entidad para pagar la obligación es de diez (10) meses, los cuales deben ser sumados al de cinco (5) años de caducidad del medio de control.

En ese orden, adujo que los diez (10) meses de exigibilidad de la obligación vencían el 16 de junio de 201 4; data a partir de la cual podía ejecutarse la obligación ante esta Jurisdicción, por ende, los cinco (5) años fenecieron el 16 de junio de 2019. Sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de enero de 2020, sin que mediara interrupción alguna.

Así, det erminó la prosperidad de la excepción de caducidad, declarando terminado el proceso y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Igualmente, condenó en costas a la parte ejecutante, fijándole

Así, det erminó la prosperidad de la excepción de caducidad, declarando terminado el proceso y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Igualmente, condenó en costas a la parte ejecutante, fijándole como agencias en derecho a su cargo la suma de $908.526.6

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP

4. La Apelación

Una vez notificada la anterior decisión en audiencia, l a parte actora interpuso recurso de apelación15, considerando que el proceso ordinario que dio origen al título ejecutivo se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 –; por lo que su cumplimiento está reglado por los artículos 176 y 177 del C.C.A., los cuales disponen que el término de exigibilidad es de dieciocho (18) meses.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 4 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación16 presentado por la parte actora, y el 11 de mayo siguiente el secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 17, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.18; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de

Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a confirmar la declaratoria probada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP, respecto de la obligación dineraria en virtud de la cual se libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2020; o si, como aduce la parte actora, la demanda fue interpuesta en el término legal, en virtud del régimen procesal aplicable.

15 Minutos 1:05:54 a 1:07:00. Grabación audiovisual de audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2021, ibídem. 16 Documento 15, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial d e la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 17 Documento 17, ibídem. 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP

En caso afirmativo, deberá examinarse si se es procedente el estudio, en esta instancia, de las excepciones que no fueron resueltas por la a quo.

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP

En caso afirmativo, deberá examinarse si se es procedente el estudio, en esta instancia, de las excepciones que no fueron resueltas por la a quo.

Para el efecto, se analizará brevemente (i) la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva de sentencias judiciales , y (ii) la naturaleza y efectos del pago de las obligaciones; para luego dilucidar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. Caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales:

Sobre la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva con base en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

k) Cuando s e pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (subrayado fuera de texto)”.

Recuérdese, que la exigibilidad implica que el cumplimiento de la obligación no esté sometida a plazo o condición, o que estos se hubieren cumplido. Así, en relación con término de exigibilidad de las sentencias judiciales, el artículo

Recuérdese, que la exigibilidad implica que el cumplimiento de la obligación no esté sometida a plazo o condición, o que estos se hubieren cumplido. Así, en relación con término de exigibilidad de las sentencias judiciales, el artículo 192 del C.P.A.C.A. dispone que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplida s en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia” ; lo que en concordancia, el artículo 307 del C.G.P., significa que cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de din ero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses8

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.

Empero, para el caso de las sentencias proferidas en vigencia el Decreto 01 de 1984, el inciso 4 del artículo 177 de dicha norma, contempló que las condenas contra entidades públicas serían ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Con fundamento en las normas reseñadas, el Consejo de Estado ha concluido que el término para ejecutar un título derivado de una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la sentencia, lo que ocurre

que el término para ejecutar un título derivado de una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la sentencia, lo que ocurre dieciocho (18) o diez (10) meses después de su ejecutoria, según se hubiese proferido bajo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, respectivamente19.

3.2. Naturaleza y efectos del pago de las obligaciones:

Sea lo primero precisar, que en tratándose de negocios jurídicos, es pertinente acudir al régimen contemplado en el Código Civil, por ser esta la norma que regula sustancialmente las obligaciones y su extinción, aspectos que interesan particularmente al asunto bajo examen.

Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definit ivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.

Así, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, el pago, es una de las formas de extinción de las obligaciones, entendido como “la prestación de lo que se debe”20 según el objeto de la respectiva obligación21.

Dicho de otro modo, el pago ocurre cuando se satisface integralmente la obligación reclamada en sede judici al22, lo que implica, en el caso de los

19 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 22 de abril de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001 -23-33-000-2018Auto del 22 de abril de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001 -23-33-000-201801320-01 (6516-18). 20 Artículo 1626. Código Civil. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 d e julio de 2021.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00383-01 (601424) A. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 28 de abril de 2009. Magistrado Ponente:

Edgardo Villamil Portilla. Radicación: 11001-02-03-000-2004-00885-00.9

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas, que la administración cancele efectivamente la prestación debida a un particular 23, cobijando todos los componentes de la deuda 24, circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada en el expediente.

Como causal de extinción de las obligaciones, el encontrar probado el pago dentro de los procesos ejecutivos da lugar a su terminación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 443 del C.G.P.

3.3. Caso concreto:

En el sub examine, se inició la ejecución de la obligación contenida en (i) la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2012 por el

3.3. Caso concreto:

En el sub examine, se inició la ejecución de la obligación contenida en (i) la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, y (ii) la sentencia de segunda in stancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de julio de 2013; a través de las cuales se ordenó a la extinta CAJANAL E.I.C.E., reliquidar el valor de las mesadas pensionales gracia correspondientes a la señora María Esperanza Silva de Rod ríguez, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

En sentencia del 9 de septiembre de 2021, la a quo declaró la caducidad de la acción ejecutiva, considerando que, en aplicación de la Ley 1437 de 2011, la obligación era exigible diez (10) meses después de la ejecutoria de la providencia; por tanto, se tenía hasta el 16 de junio de 2019 para presentar la demanda, mientras que ello ocurrió el 28 de enero de 2020, siendo extemporánea.

Por su parte, la parte ejecutante alega que la exigibilidad de la obligación es la prevista en los artículos 176 y 177 del C.C.A., es decir, de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria; por lo que la acción se habría iniciado en término.

Sobre el particular, obra en el plenario lo siguiente:

  • Sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva 25, dentro del

Sobre el particular, obra en el plenario lo siguiente:

  • Sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva 25, dentro del proceso con radicado N° 41001-23-31-000-2006-00137-00; en la que se

23 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 706. 24 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de

2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 88001-23-31-000-2003-00073-03 (64540).

25 Páginas 19 a 48, documento 004 de expediente digitalizado.10

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP accedió a la s pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la reliquidación de una pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

  • Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 25 de julio de 2013 26, en la que se modifica la providencia anterior, en el sentido de precisar los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidaci ón; y que el año

del Tribunal Administrativo del Huila el 25 de julio de 2013 26, en la que se modifica la providencia anterior, en el sentido de precisar los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidaci ón; y que el año anterior a la adquisición del estatus pensional es el comprendido entre el 28 de mayo de 1997 y el 27 de mayo de 1998.

  • Edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia 27, fijado el 9 de agosto de 2013 y desfijado el 13 de agosto de la misma anualidad.
  • Constancia secretarial en la que se consigna que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 201328.

Pues bien, sobre la caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales, recuérdese que el término oportuno para su ejercicio es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la sentencia; lo que ocurre dieciocho (18) o diez (10) meses después de su ejecutoria, según se hubiese proferido bajo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 d e 2011, respectivamente29.

Así, sea lo primero acotar que la s sentencias base de la ejecución , fueron proferidas el 15 de marzo de 201230 y el 25 de julio de 201331, bajo el Decreto 01 de 1984; toda vez que Ley 1437 de 2011 empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012 32, siendo aplicable únicamente para los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. M ientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena cuya ejecución se

julio de 2012 32, siendo aplicable únicamente para los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. M ientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena cuya ejecución se pretende, inició en el año 2006. Por tanto, la obligación en ella contenida sería exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

26 Páginas 58 a 72, ibídem. 27 Página 74, ibídem. 28 Página 75, ibídem. 29 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 22 de abril de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández . Radicación: 05001 -23-33-000-201801320-01 (6516-18). 30 Páginas 19 a 48, documento 004 de expediente digitalizado. 31 Páginas 58 a 72, ibídem. 32 Artículo 308. Ley 1437 de 2011.11

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EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP En ese orden, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente33, la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2013 , siendo exigible a partir del 17 de febrero de 2015; momento en que inicia el cómputo del plazo de cinco (5) años con que contaba la parte actora para solicitar su

exigible a partir del 17 de febrero de 2015; momento en que inicia el cómputo del plazo de cinco (5) años con que contaba la parte actora para solicitar su ejecución, previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual se extendió hasta el 17 de febrero de 2020.

En contraste, la solicitud de ejecución de la condena a continuación del proceso ordinario fue radicada el 28 de enero de 202034; esto es, dentro d e la oportunidad prevista por el numeral 2, literal k), del artículo 164 del C.P.A.C.A.; motivo por el cual debe revocarse la decisión de declaratoria probada de la excepción de caducidad, adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Qu into Administrativo del Circuito de Neiva.

3.3.1. Sobre las excepciones no resueltas en primera instancia:

Como se reseñó en precedencia, al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, la a quo prescindió del estudio de las demás exceptivas de mérito formuladas por la UGPP, especialmente la del pago de la obligación.

Por tanto, entra la Sala a examinar si en esta instancia es procedente su estudio, o si es necesario devolver el proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ne iva para que decida sobre las excepciones no resueltas en sentencia del 9 de septiembre de 2014.

Al respecto, basta con indicar que el Consejo de Estado ha venido construyendo una regla jurisprudencial en virtud de la cual, cuando el a quo omita pronunciarse respecto de todos argumentos o los cargos que sustentan

Al respecto, basta con indicar que el Consejo de Estado ha venido construyendo una regla jurisprudencial en virtud de la cual, cuando el a quo omita pronunciarse respecto de todos argumentos o los cargos que sustentan la demanda o su contestación, hay lugar a revocar la decisión apelada para ordenar que, en su lugar, el juzgador de primera instancia profiera una nueva providencia en la que resuelva el fondo del asunto, teniendo en cuenta la totalidad de los cargos planteados por las partes35.

33 Página 75, ibídem. 34 Como se observa en el sello de recibido plasmado a las 11:32 a.m. Página 2, documento 004 de expediente digitalizado. 35 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de noviembre de 2022. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. R adicación: 41001-23-31-000-2000-0360401; Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Radicación: 41001 -23-31-000-2000-00659-01; Sentencia del 6 de agosto de

2020. Radicación: 68 001-23-31-000-2010-00609-01; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia d el 15 de12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO No. 41001-23-31-000-2006-00137-02

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP

La regla en comento se fundamenta en que:

“el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso

Demandante: María Esperanza Silva de Rodríguez; Demandado: UGPP

La regla en comento se fundamenta en que:

“el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que cualquier decisión que ado pte esta Corporación sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado”36 (subrayado fuera de texto).

Es decir, que emitir un pronunciamiento de fondo, en segunda instancia, sobre los aspectos jurídicos no resueltos por el a quo, “desbordaría el ámbito de competencia funcional del ad quem” 37; e implicaría ir en co ntravía del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de doble instancia.

La anterior tesis, ha sido aplicada por la Alta Corporación principalmente en casos en que el juez de primera instancia “[deja] sin solución los demás planteamientos expuestos, bajo la consideración que por la prosperidad de un cargo […] se releva del estudio de los demás” 38; como ocurre en el presente asunto.

Así las cosas, decantada la no configuración de la excepción de caducidad de la acción

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